REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea intentada por MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, profesional del volante, domiciliada en el municipio Palavecino del estado Lara y titular de las cédulas de identidad V 4.208.508 contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, el 13 de mayo de 1977, bajo el número 7, folios 13 al 16, Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandante, no consignó con la demanda, el documento fundamental de la acción, cual es la declaración de únicos y universales herederos, ni indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró con parcialmente con lugar esa cuestión previa.
En la referida decisión, se impuso a la demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE la carga procesal, de consignar copia del acta de asamblea extraordinaria de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, que afirma fue celebrada el 25 de noviembre de 2016, o bien de indicar la oficina o lugar en el que se encuentra dicha acta de asamblea.
La parte demandante MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE no cumplió la carga procesal que se le impuso, para subsanar el defecto de forma que se declaró en la mencionada decisión y de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, si el demandante no subsana debidamente el defecto de forma dentro de los cinco días a contar desde el pronunciamiento del juez, el proceso se extingue, por lo que al haber transcurrido cinco días de despacho desde que se dictó la decisión, sin que se subsane la cuestión previa, específicamente, los días del 14, 17, 18, 19 y 21 de julio de 2017, forzosamente debe declararse la extinción del proceso. Así este Tribunal lo declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio iniciado demanda de nulidad de asamblea, intentada por MARÍA COROMOTO CHACÓN DE ESCALANTE ya identificada, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO”, también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López