REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.880, V 12.265.279, V 13.584.320 contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.143.758 este Tribunal en sentencia del 3 de marzo de 2016 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la partición en partes iguales entre los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de los siguientes bienes:
A) Un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.603,50 m2) comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; SUR: Terrenos de Rafael Humberto López S; ESTE: Callejón 3, su frente; y OESTE: Calle Principal del Caserío La Lucía.
B) Unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (980 m2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de Josefina Ruiz; SUR: Taller de Giovanni Tumino; ESTE: casa de Pedro Acosta; y OESTE: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez.
C) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2) y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de Calasanz Clemente Moreno; SUR: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; ESTE: Fondo de la casa de Ana Madriz; y OESTE: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio.
D) Una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (333,95 m2) y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Pared de René Barrios; SUR: Avenida 5; ESTE: Casa T-2; y OESTE: Terreno de José López.
La decisión quedó definitivamente firme, al no haber sido recurrida, por lo que por auto del 11 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para la designación del partidor.
El 1° de abril de 2016 se celebró el acto de designación del partidor, quedando designado JOSÉ FELIX ALEN ALEN.
El 4 de abril de 2016 las partes acordaron suspender la causa.
Reanudada la causa, el 10 de agosto de 2016 el partidor designado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
En escrito del 16 de septiembre de 2016, la representación judicial del demandado, propusieron recusación contra el partidor designado.
El 13 de octubre de 2016, se ordenó que el partidor designado, diera contestación a la recusación, exponiendo lo que considerara conveniente.
En escrito del 17 de octubre de 2016 el partidor designado, rechazó la recusación.
Por auto del 19 de octubre de 2016 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, con respecto a la recusación.
En sentencia del 1° de noviembre de 2016 se declaró con lugar la recusación y se fijó nueva oportunidad para la designación del partidor.
El 15 de noviembre de 2016 se celebró nuevo acto de designación del partidor, recayendo la designación en MARCOS JOSÉ USECHE, quien aceptó y prestó el juramento de ley, el 18 de noviembre de 2016.
Por auto del 6 de diciembre de 2016 se acordó al partidor un plazo de treinta días de despacho para presentar el informe de la partición y el 17 de marzo de 2017 se le acordó una prórroga de treinta días de despacho.
El 31 de marzo de 2017 el partidor presentó su informe.
LOS REPAROS AL DICTAMEN DE PARTICIÓN:
La representación judicial del demandado, opuso reparos al informe del partidor.
Como fundamento de los reparos, se aduce que no se describe la especificación, ubicación y determinación de los bienes, remitiendo a la descripción del informe del avalúo individual, indicando anexos “A”, “B”, “C” y “D”.
Que no obstante, que los bienes están descritos en su cabida, situación y linderos, cuando se trata de hacer las adjudicaciones, no se indican los elementos investigados, analizados, cotejados y cuales fueron las técnicas empleadas para la formación del valor, lo que considera inaceptable.
Que ese informe no resuelve la controversia con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada, por lo que se solicita se declare la nulidad del informe por insuficiente.
Que el partidor, con respecto al inmueble situado en la Avenida Páez, se adjudica a cada uno de los comuneros, un local comercial de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45,80 m2), lo que hace inviable la partición, por cuando por una parte se desconoce en que área del local comercial están situados los locales 1, 2, 3 y 4, lo que constituye imprecisión sobre la medida de su frente, como su fondo, la situación y sus linderos particulares para establecer su individualización.
Que por otra parte, multiplicando el área de cada uno de los locales, obtenemos un área de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (183,20 m2) y se pregunta sobre el destino de un área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (16,80 m2), que no es cierto que cada uno de los locales tienen dos salas de baño, por lo que se adjudicaron cosas que no existen y por último se pregunta, quien tendría el dominio del área posterior del inmueble, el de dos locales, cada uno de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2), según el documento de adquisición es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (226,60 m2) donde antes existió un galpón.
Que en conclusión, la partición es inviable en los términos planteados por el partidor porque: PRIMERO: Dividió dos locales comerciales que conforme al documento de adquisición tienen cada uno CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) en cuatro locales, obviando que en la división, sería en todo caso en un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 m2) cada local. SEGUNDO: Que ha sesgado el área total del inmueble que al estar constituido por dos locales cada uno con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2), aun con el equívoco delatado, tengan un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 m2). TERCERO: Está adjudicando salas de baño que no tienen los cuatro locales ideales, ya que lo cierto es que cada local de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) tiene una sala de baño, desconociéndose si el local 1 tiene o no una sala de baño, que alude el documento de adquisición o lo tiene el local 4. CUARTO: Que no se conoce con precisión técnica, la situación y linderos de cada uno de esos cuatro locales ideales. QUINTO: Quien de los cuatro comuneros, sea el demandado o alguno de los tres demandantes, o uno o dos de ellos, tiene el dominio con respecto a la restante área de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2) e igualmente con respecto a las bienhechurías enclavadas en la restante área de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 m2) y SEXTO: Que se enuncia que el partidor designado se ha orientado con las especificaciones técnicas realizadas por un perito evaluador, que además de no haber sido autorizada su designación por el Juez, no prestó juramento de cumplir fielmente el cargo y es evidente que el partidor, como los demandantes han incurrido en violación del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y que el método seguido por el partidor es vago e impreciso, por el argumento de que obtuvo la información del precio de operaciones inmobiliarias y de información del mercado inmobiliario que hace suyos el partidor, no permite saber si la fuente está documentada o no para su consulta y verificación.
Que el objeto de toda demanda de partición de bienes, es la división de la comunidad y en este sentido, con el informe del partidor, tal propósito no se logra, ya que en relación al inmueble constituido por la casa y el terreno situados en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, en su informe el partidor somete al demandado y a los demandantes a permanecer en comunidad, cuando le adjudica el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del inmueble a cada uno.
Que igual ha ocurrido con relación al inmueble constituido por las bienhechurías situadas en el callejón 3, caserío La Lucía, porque a cada uno de los demandantes le asigna un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y se desconoce la suerte del otro VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), por lo que con respecto a éste, continúan sometidos a continuar en comunidad.
Que del inmueble constituido por una parcela de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2), situado en Tacarigua, la determinación del precio es irrisoria, cuando tomando el valor estimado por metro cuadrado, resulta una lesión por el orden de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.853,34), el resultado debió ser de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.856.051,75) y no CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.105.850,96).
Que tales vicios afectan los derechos patrimoniales del demandado.
Seguidamente, el Tribunal procede a decidir los reparos al informe de partición, formulado por la representación judicial de la parte demandante.
SOBRE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN DEL PARTIDOR:
En su dictamen, el partidor designado, entre otras adjudicaciones, adjudica al demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS y a cada uno de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa tipo Quinta; N° 32-43, de la Urbanización Abraham Barrios, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pared de Rene Barrios; SUR: Avenida 5; ESTE: Casa T-2; y OESTE: Terreno de José López.
Además, adjudica a cada uno de los tres demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el inmueble ubicado en el caserío La Lucía.
CONCLUSIÓN:
Los reparos de la representación judicial del demandado, sobre la imprecisión en la descripción de los inmuebles, sobre la cabida o linderos, como los de las extensiones de terreno que no se consideraron en el informe del partidor, como además de los porcentajes del valor de un inmueble tampoco considerados, se podrían subsanar ordenando al partidor la presentación de un informe complementario, aclarando las omisiones.
No obstante, la finalidad del juicio de partición y liquidación de comunidad, es precisamente finalizar con la comunidad.
En este sentido, según lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, agregando esta disposición que puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Al haber asignado al partidor, al demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS y a los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, no cumplió con su cometido de partir los bienes comunes, al haber dejado en comunidad bienes cuya partición de debatió en la presente causa, por lo que cualquiera de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS o el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, podrían intentar nuevamente demanda, para partir esos bienes que deja el informe del partidor en comunidad, por lo que forzosamente debe declararse la nulidad del informe del partidor, como se hará en la dispositiva de la decisión.
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS ya identificados, contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS también identificado, se declara CON LUGAR los reparos formulados por la representación judicial del demandado, al dictamen presentado por el partidor designado, en fecha 31 de marzo de 2017 y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del referido dictamen.
Los demandantes no se opusieron a los reparos de la representación judicial del demandado, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra y en consecuencia no hay condenatoria en costas.
Se fija el décimo día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar un nuevo acto de designación del partidor.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López