REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por YAHIRA ALTAGRACIA BLANCO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de las cédulas de identidad V 8.816.037 contra FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ y VÍCTOR HUGO AMARO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 15.493.217 y V 14.541.585, la demanda se admitió por auto del 17 de julio de 2017.
La citación de los demandados FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ y VÍCTOR HUGO AMARO se practicó el 21 de julio de 2017 y en la misma fecha, comparecieron, renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante YAHIRA ALTAGRACIA BLANCO MÁRQUEZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare reconocido un documento privado en el que aparece que la codemandada FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ, con autorización de su cónyuge, el también codemandado VÍCTOR HUGO AMARO, le dio en venta un inmueble.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, puede el demandado convenir en la demanda, mientras que según el artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda se necesita capacidad para disponer del objeto de que verse la controversia.
La pretensión de la demandante YAHIRA ALTAGRACIA BLANCO MÁRQUEZ de que los demandados FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ y VÍCTOR HUGO AMARO le reconozcan un documento privado por el que le vendieron un inmueble, tiene contenido patrimonial y no interesa al orden público, por lo que los antedichos demandados tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y éstos al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, por lo que a su convenimiento se le debe impartir la homologación, como se hará en la dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de reconocimiento de documento privado, intentado por YAHIRA ALTAGRACIA BLANCO MÁRQUEZ contra FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ y VÍCTOR HUGO AMARO ya identificados, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda por los demandados.
En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado fechado el 28 de junio de 2017 por el que FRENYI ANTONIA MÁRQUEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 15.493.217 con autorización de su cónyuge VÍCTOR HUGO AMARO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.541.585, dio en venta a YAHIRA ALTAGRACIA BLANCO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de las cédulas de identidad V 8.816.037, un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda propia, con una extensión aproximada la parcela de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), y la vivienda con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (71,18 m2), situado en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector “Escampadero” Manzana “D”, casa N D-64, Calle E2, Municipio Araure, Estado Portuguesa, inmueble identificado con el número Catastral N18-02-01-U-01-018-035-018-000-000-000, sus linderos y medidas son: NORTE: Parcela y Vivienda D-65, en una distancia de 20,00 Mts.; SUR: Parcela y Vivienda D-63, en una distancia de 20,00 Mts.; ESTE: Parcela y Vivienda D-67, en una distancia de 9,00 Mts. OESTE: Calle E2, en una distancia 9,00 Mts., que pertenecía a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el dos (02) de septiembre del 2013, bajo el N 2013.1348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 402.16.1.1.10002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), recibidos por la vendedora mediante cheque de gerencia N° 00006179 del Banco de Venezuela, de fecha 28 de junio de 2017.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta hayan dado lugar al procedimiento, por lo que no hay condenatoria en costas.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López