REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de noviembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariara, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra ZULEIMA CAROLINA MANZANILLA PÁEZ y CARMEN LEONOR SEVILLA GARCÍA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Felipe yy titulares de las cédulas de identidad V 17.152.404 y V 2.511.024, la demanda se admitió por auto del 1° de agosto de 2017.
Examinando las actuaciones del expediente, se constata que desde el 1° de agosto de 2017 cuando se admitió la demanda, hasta esta fecha, transcurrieron holgadamente más de treinta días continuos sin que la parte actora proporcionara los recursos para las copias que se deben certificar para librar la compulsa para la citación de la demandadas.
Aunque al practicarse la medida de embargo provisional, decretada por este Juzgado, en el auto de admisión del 1° de agosto de 2017, el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sal Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se notificó de la medida a la codemandada ZULEIMA CAROLINA MANZANILLA PÁEZ, ello ocurrió cuando ya habían transcurrido mas de treinta días continuos desde la admisión de la demanda, aun excluyendo los días del receso judicial, lapso este de treinta días que se cumplió el lunes 2 de octubre de 2017, a lo que cabe agregar que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la también codemandada CARMEN LEONOR SEVILLA GARCÍA y ni tan siquiera para que se libre la correspondiente compulsa, por lo que según lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar la perención de la instancia.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” ya identificada, contra ZULEIMA CAROLINA MANZANILLA PÁEZ y CARMEN LEONOR SEVILLA GARCÍA también identificadas.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López