REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero industrial, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 17.600.956.
Apoderados de la demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947.
Demandado: JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero químico, domiciliado en San Felipe y titular de la cédula de identidad V 15.965.157.
Apoderados del demandado: LUIS MARCHÁN, JUAN CARLOS VARGAS BARCOS y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86689, 198915 y 70622.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES contra JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ.
La demanda fue admitida por auto del 14 de marzo de 2016, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, para lo cual se comisionó suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el auto de admisión, se decretó medida cautelar innominada, ordenando oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, prohibiendo la enajenación o gravamen de un inmueble, como no fuera de manera conjunta por la demandante y el demandado o por uno de ellos con autorización del otro.
Consta en autos la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, practicada el 13 de abril de 2016.
El 8 de agosto de 2016 compareció personalmente el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ y se dio por citado y en la misma fecha otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron el 28 de octubre y el 13 de diciembre de 2016, ambos con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 20 de diciembre de 2016, también con presencia de la demandante, quien insistió nuevamente en continuar con la demanda. La representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron, en escritos que se agregaron el 30 de enero de 2017. Las pruebas fueron admitidas por auto del 16 de marzo de 2017.
Consta en autos, declaraciones testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandante.
Por auto del 5 de junio de 2017 se ordenó librar edicto, llamando a hacerse parte de la causa, a todos los que se consideraran con interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 18 de febrero de 2012, la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES contrajo matrimonio con el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Roca del Llano de Araure.
Que durante el primer año del matrimonio, todo era armonía y cumplían los cónyuges sus deberes matrimoniales, vivían juntos, se guardaban fidelidad y socorro mutuo.
Que es el caso que JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ trabaja en San Felipe, por lo que durante los primeros tres meses de matrimonio viajaba a esa ciudad tres días a la semana, lo que funcionó bien hasta inicios de diciembre de 2013, ya que todo lo que hacía la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES molestaba al demandado, por lo que le preguntó que estaba ocurriendo y en vez de enmendar su conducta, lo que hizo fue gritarle y empujarla y no dialogaba con ella, sino que todo lo discutía, la ofendía con palabras denigrantes, generando entre ambos, diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común, al extremo de que en carnaval, el 4 de marzo de 2014 mientras la demandante dormía, sin que le diera motivos, se fue definitivamente del hogar para San Felipe, llevando una maleta con algunas pertenencias personales y los documentos de los bienes de la comunidad conyugal.
Que el demandado regresó el 20 de mayo de 2014 para decirle que quería el divorcio y la partición de los bienes fomentados durante el matrimonio y que en adelante mandaría a su abogado a retirar el resto de sus pertenencias.
Que a partir de esa fecha, las veces que ha venido a Araure, es en compañía del abogado, para tratar de convencerla a una partición de los bienes conyugales, sin que lleguen a un acuerdo y manifestándole que no tiene interés en la reconciliación.
Que ha llegado al extremo de acosarla y hostigarla, para tratar de obligarla a firmar una separación de cuerpos en la que la demandante renuncie a sus derechos gananciales, dándole empujones, por lo que se vio obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público el 8 de julio de 2014, dictando ese ente medida de protección, prohibiendo al demandado acercarse a la demandante, a su lugar de trabajo o estudio y residencia y de prohibirle que de por si o por intermedio de otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso.
Luego en su escrito de demanda, la demandante enumera un inmueble y un vehículo, unas acciones en una sociedad mercantil y una cuenta bancaria en España que afirma forman parte de la comunidad conyugal.
Que la cuenta bancaria en España fue aperturada con € 2000 el 19 de junio de 2013 de la que la demandante era titular, que para el 15 de diciembre de 2014 había depositado € 632,19 y el 15 de diciembre de 2014 de € 684,79 y por cuanto el demandado viajaba en mayo de 2015, le dijo a la demandante que si quería, los retiraba y se los traía y ya había dispuesto de € 1900 el 23 de agosto de 2013 de la cuenta bancaria en España, a lo que la demandante accedió de buena fe, entregándole la tarjeta y la clave y se ha negado a entregarle el dinero de los retiros.
El demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ en su contestación, admitió haber contraído matrimonio con la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, el 18 de febrero de 2012 y que uno de los domicilios conyugales, estaba en la Urbanización Roca del Llano de Araure, como admitió que el vehículo mencionado por la demandante en su escrito de demanda, se encuentra entre los bienes conyugales.
Luego del demandado en su escrito de contestación, niega pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda.
Niega que el inmueble y las acciones de la sociedad mercantil, mencionados en el escrito de la demanda, formen parte de la comunidad de gananciales, aduciendo que los adquirió antes del matrimonio.
Niega el demandado en su contestación, que haya dispuesto del dinero de la cuenta bancaria en España, afirmando que ese dinero ha sido gastado por ambos en el viaje y misceláneas durante la unión conyugal e inclusive en algunos mobiliarios y enceres.
Que luego de una transferencia de fondos por € 2000 quedaron en la cuenta € 700, de los que cada tres meses el banco cobra comisión y solo quedó disponible € 632,19 retirados por el demandante en junio de 2015 y no mayo de 2015 como se indica en el libelo, para ser distribuidos por ambos, al momento de liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
SOBRE LOS ALEGATOS DE HECHO QUE SE ANALIZARÁN EN LA PRESENTE CAUSA:
En la presente causa se decidirá sobre los alegatos de la demandante en su escrito de demanda y los alegados por el demandado en su escrito de contestación, con vista a las pruebas cursantes en autos.
Los hechos alegados que se analizarán, son los relativos a las obligaciones conyugales de la demandante y del demandado. Los hechos alegados por las partes sobre los bienes de la comunidad conyugal, no se analizarán, por cuanto en la presente causa se debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de divorcio de la demandante y no sobre partición de bienes que puedan existir en la comunidad conyugal, sin perjuicio de las decisiones que se puedan tomar, sobre las medidas cautelares sobre tales bienes. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante en el escrito de la demanda y en la contestación del demandado.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 5.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 18 de febrero de 2012, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES y el ahora demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ. Así se declara.
2. Folio 6.- Copia fotostática simple de acta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Esta copia proviene de la Fiscalía del Ministerio Público, que es un ente público, por lo que su contenido corresponde a actos administrativos, que gozan de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone y en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse esta copia como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acordó el 8 de julio de 2014 medida de protección a favor de la aquí demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, prohibiendo al aquí demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, acercarse a dicha demandante, prohibiéndole además, la realización de actos, de por sí o por terceras personas, de persecución, intimidación o acoso, contra la misma demandante. Así se declara.
3. Folios 7 al 14.- Copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 29 de diciembre de 2010, bajo el número 402.16.1.1.5322, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Esta copia corresponde a un documento en el que aparece que el aquí demandante JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ adquirió un inmueble el 29 de diciembre de 2010. La adquisición de un inmueble por el demandado, en esa fecha que es anterior al 18 de febrero de 2012 cuando se afirma en el escrito de la demanda, se celebró el matrimonio entre la demandante y el demandado, a lo que se puede agregar que la adquisición de este inmueble no demuestra ni descarta el incumplimiento de los deberes conyugales de éste, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folios 15 al 17.- Copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, en el Estado Lara, el 20 de julio de 2012, bajo el número 45, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y copia fotostática simple de certificado de registro del mismo vehículo.
Esta copia corresponde a un documento en el que aparece que el aquí demandante JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ adquirió un vehículo el 20 de julio de 2012. La adquisición de un vehículo por el demandado no demuestra ni descarta el incumplimiento de los deberes conyugales de éste, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 19 al 135.- Copia certificada de expediente de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DE POLÍMEROS OCCIDENTE, C.A.”, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Esta copia corresponde al expediente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy de “INDUSTRIA DE POLÍMEROS OCCIDENTE, C.A.”, constituida el 31 de mayo de 2011 en el que aparece que el aquí demandante JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ suscribió y pagó de unas acciones en dicha sociedad mercantil. La titularidad de acciones por el demandado en dicha sociedad mercantil, no demuestra ni descarta el incumplimiento de los deberes conyugales de éste, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folios 136 al 138.- Copia fotostática simple de movimientos en una cuenta bancaria en una institución financiera en Madrid, España.
En la presente causa se debe decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de divorcio de la demandante y no sobre partición de bienes que puedan existir o haber existido en la comunidad conyugal, de la misma demandante y del demandado, por lo que esta copia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 166 al 176.- Copia fotostática simple de actuaciones en expediente llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Esta copia proviene de la Fiscalía del Ministerio Público, que es un ente público, por lo que su contenido corresponde a actos administrativos, que gozan de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone y en consecuencia, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse esta copia como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se lleva una causa, en la que aparece como imputado el ahora demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ y como víctima la aquí demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento contra la mujer. Así se declara.
8. Folios 177 y 178.- Escrito de JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitando que en la causa en la que es investigado, se practiquen unas diligencias de investigación.
Con la copia fotostática simple de actuaciones en expediente llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursante en los folios 166 al 176 quedó demostrada la existencia de la causa, en la que el demandante aparece en este escrito se practiquen diligencias de investigación. Demostrada como está la existencia de esa causa, esta solicitud del demandado, ningún elemento de convicción aporta la decisión de la causa, por lo que se desecha este escrito como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Declaraciones de los testigos RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES.
El testigo RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ declaró que el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ era un poco grosero con la demandante y a veces y se tornaba violento, pero no explicó en que consistía el comportamiento del demandado que califica de “un poco grosero”, ni los actos de violencia, que permitan al juzgador determinar si tales actos son suficientes para considerarlos excesos o sevicias que puedan hacer imposible la vida en común.
La testigo BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES declaró que no era muy bueno el trato que le daba JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ a JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES y que varias veces le levantó la voz delante de ella y de otras personas, pero no explicó en que consistía ese trato del demandado a la demandante, que califica de no muy bueno, por lo que no puede este juzgador determinar si ese trato constituye exceso o servicia que puedan hacer la vida en común, como tampoco puede considerarse que pueda hacer la vida en común el que un cónyuge en alguna ocasión se dirija al otro, con un tono de voz, mas alto que lo habitual.
En consecuencia, sobre los excesos que pueden hacer imposible la vida en común, las declaraciones de los testigos RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa. Así se declara.
No obstante, los testigos RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, se marchó del hogar conyugal, en marzo de 2014, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, abandonó el hogar que tenía con la ahora demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, durante el mes de marzo de 2014. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio N° 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 5 del expediente, logró la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES demostrar que se unió en matrimonio el 18 de febrero de 2012 con el aquí demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ.
Con las declaraciones de los testigos RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES, quedó demostrado que el aquí demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, abandonó en el mes de marzo de 2014 el hogar conyugal que tenía con la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES.
Al no constar que el demandado se haya ausentado del hogar conyugal, por motivos ajenos a su voluntad, debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria y no justificada.
Además, con la copia fotostática simple de acta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursante en el folio 6, quedó demostrado que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acordó el 8 de julio de 2014 medida de protección a favor de la aquí demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, prohibiendo al aquí demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, acercarse a dicha demandante, prohibiéndole además, la realización de actos, de por sí o por terceras personas, de persecución, intimidación o acoso, contra la misma demandante.
Con la copia fotostática simple de acta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 166 al 176 del expediente, quedó demostrado que en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se lleva una causa, en la que aparece como imputado el ahora demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ y como víctima la aquí demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento contra la mujer.
Por otra parte, la fotostática simple de actuaciones en expediente llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y la copia fotostática simple de acta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 166 al 176 del expediente, en su conjunto, demuestran la existencia de un grave conflicto conyugal entre la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES y el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ que impide la continuación de la vida en común entre ambos y que es asimilable, a la causal de excesos, sevicia, injuria grave que hace imposible la vida en común.
Además, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES demostrar con las declaraciones de RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDA MARÍA DA CAMARA DE RODRIGUES el abandono del hogar por el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES ya identificada, contra JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre la demandante JESSICA CAROLINA SPINOLA RODRIGUES y el demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, en virtud del matrimonio que celebraron el 18 de febrero de 2012 como consta en acta de matrimonio N° 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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