REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de julio de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
La ciudadana LORYS JANETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 13.353.122, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que el 19 de enero de 1997 inició una unión concubinaria con ARGEL JOSÉ SILVA ROJAS del que no indica otros datos de identificación y que afirma falleció el 25 de mayo de 2017.
Que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
Solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria que comenzó en 1996 iniciada el 19 de enero de 1997, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se haga la participación correspondiente al Departamento de Sucesiones del SENIAT y se haga dicha notificación a testigos.
Afirma durante la unión nacieron tres hijos, especificando que la tercera nació en 2011.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana LORYS JANETH PÉREZ se limita a solicitar se declare que desde 1996 existió una comunidad concubinaria, por una unión concubinaria iniciada en 19 de enero de 1997 con el hoy fallecido ARGEL JOSÉ SILVA ROJAS, que contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se haga notificación a testigos, se notifique el ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional, sin dirigir la pretensión contra persona alguna.
Al no dirigirse la solicitud contra persona alguna, es evidente que es un asunto de jurisdicción voluntaria y no de carácter contencioso.
Examinando el contenido de la solicitud, se constata que se afirma que uno de los hijos habidos en la unión concubinaria entre ARGEL JOSÉ SILVA ROJAS y LORYS JANETH PÉREZ nació en 2011, por lo que es evidente que cuenta entre cinco y seis años de edad y es un niño, según la definición del artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Segundo del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “l” atribuye el conocimiento de los asuntos de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el que niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al afirmarse que un niño habido en la unión concubinaria, nació en 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así este Tribunal lo declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López