REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
Visto sin Informes
EXPEDIENTE Nº: C-2013-000998.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., a través de sus Apoderados Judiciales JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO.-
DEMANDADO: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.184.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013 (f-01 al f-12), cuando los ciudadanos JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.185 y 60.006, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.198.164 y V-10.140.586, respectivamente, se dirigieron a este Tribunal, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) CONPAÑIA ANÓNIMA (f-14 y f-17), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A; a demandar al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.184, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Dicha demanda, fue admitida en fecha 01 de octubre de 2013 (f-23). En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando como Coapoderado Judicial de la parte demandante, y consignó emolumentos necesarios para la compulsa de citación (f-26). En fecha 14 de octubre de 2013, mediante auto se acordó cumplir con lo ordenado en auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2013, y en consecuencia se libro Boleta de Citación al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.184 (f-27 al f28). En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil Temporal de este Despacho devolvió Boleta de Citación del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, por cuanto se trasladó a citar al mencionado ciudadano en varias oportunidades y le fue imposible ubicarlo (f29 al f-46). En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en la cual solicita Cartel de Citación (f-47). En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió Escrito del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante el cual consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, CELEBRADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 2010, así como también publicación de periódico LOS HECHOS Empresariales de fecha 24 de octubre de 2013 (f-48 al f-49). En fecha 30 de octubre de 2013, se dictó auto donde se ordena la Citación por Cartel y se libro el referido Cartel de Citación (f-66). En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual consignó dos (02) Carteles de Citación publicados en los Diarios Última Hora y El Regional, en fechas 02 de noviembre de 2013 y 05 de noviembre de 2013 (f-68). En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual consignó dos (02) Carteles de Citación publicados en los Diarios Última Hora y El Regional, en fechas 12 de noviembre de 2013 y 16 de noviembre de 2013 (f-71). En fecha 27 de noviembre de 2013, la Suscrita Secretaria de este despacho, dejó constancia mediante auto, de que se trasladó a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada (f-74). En fecha 21 de enero de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial, a la parte demandada (f-79). Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se designó Defensor Judicial al Abg. LESTER CORDIDO, a quien además se libro Boleta de Notificación a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (f-80 al f-81). En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial (f-84). En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil devuelve Boleta de Notificación del Abg. LESTER CORDIDO, por cuanto no pudo ubicarlo y fue informado que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas (f-85). En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial (f-88). Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se designó nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, a quien además se libro Boleta de Notificación a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (f-89 al f-90). En fecha 08 de abril de 2014, la Alguacil Temporal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ (f92 al f-93). En fecha 10 de abril de 2014, se juramentó a la Defensora Judicial Abg. OMAIRA RODRIGUEZ (f-94). En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual consigna emolumentos para la expedición de la compulsa para la citación de la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ (f-96). Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado (f-97). En fecha 30 de abril de 2014, la Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada de la Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada (f-99 al f-100). En fecha 06 de junio de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.-

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.185 y 60.006, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.198.164 y V-10.140.586, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) CONPAÑIA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A; contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.184. Dicha demanda versa sobre una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, cuya propiedad, consta, según la accionante, en documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991 (f-20 al f-21), constituyendo este documento el primer instrumento fundamental de la acción. De este modo, la parte accionante, alega ser legítima propietaria del referido inmueble, y que el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, ha invadido dicho terreno, impidiendo a su representada entrar a ocuparlo y el libre acceso al mismo; detentando de manera precaria el referido lote de terreno. De igual forma, la parte accionante hace alusión a una serie de actuaciones administrativas realizadas ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa por su representada y mandante, por órgano de sus representantes legales y estatuarios, a fin de ser diligente en el cuido, conservación y ejercicio del derecho de propiedad que le asiste. Entre dichas actuaciones se encuentran:

A. Carta de Ingeniería Municipal de Araure del Estado Portuguesa, de fecha 19/03/2008, en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.304.428, Presidente de la Compañía INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocurrió ante ese despacho administrativo para notificar que un terreno de 7.000 m2 de dicha compañía, ubicado en la Avenida Los Pioneros, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales y actualmente propiedad de GREGORIO PÉREZ ROA, en noventa metros (90 m); ESTE: con una extensión de noventa y siete metros (97 m) con camino de servidumbre; y OESTE: en setenta y ocho metros (78 m) con un terreno y construcciones de Rita de Nuncio; a objeto de denunciar que sobre dicho terreno y sin que INACON haya solicitado permisología oportuna, están construyendo una pared de bloque y un pequeño galpón. Expone que dichas obras al parecer han sido ordenadas por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, violando todas las normas y derechos contemplados en las Ordenanzas Municipales y finalmente, violentando el legítimo derecho de propiedad privada que le asiste a su mandante. En dicha actuación administrativa, el referido representante de su mandante, alerta además sobre los daños causados por el ocupante, en razón de los cuales el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, solicitó al organismo competente comprobar los hechos denunciados y tomar las providencias oportunas al caso.
B. Carta del Ministerio del Ambiente, de fecha 19/03/2009, dirigida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, quien ocurrió ante dicho organismo para notificar que un terreno de 7000 m2 antes identificado, de dicha compañía, ha sido impactado ambientalmente por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, sin autorización ni consentimiento de su representada y mandante, y sin la permisología respectiva.
C. Acta de Inspección de fecha 19/03/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
D. Escrito de Informe elaborado por el Arq. FREDDY SÁNCHEZ, relacionado con una pared ubicada en la Avenida Los Pioneros, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
E. Solicitud de inspección e informe correspondiente efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
F. Acta de Inspección efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
G. Acta de Inspección.
H. Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 14/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
I. Oficio Nº 205/09 de fecha 15/04/2009, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, donde remiten informe y acta de inspección realizada en la Avenida Los Pioneros, sector La Galera, elaborado por el Inspector a este departamento T.S.U Douglas Rivas.
J. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 16/04/2009.
K. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día lunes 27/04/2009, a las 02:30 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 21/04/2009.
L. Oficio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde le informa que en fecha 12/05/2009, dicho Juzgado decreto Medida Preventiva Asegurativa, en la cual la misma prohíbe ejecutar cualquier tipo de medidas que conduzcan al derrumbe de paredes o bienhechurías, enclavadas sobre la parcela objeto del presente procedimiento e identificada suficientemente en autos.

Asimismo, expone que el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, propuso de manera temeraria una demanda que fuere sustanciada en el Expediente Nº C-2009-000566 (nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA) por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, en la cual en fecha 18/03/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva Formal, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirma la sentencia del Tribunal A-quo, declarando Inadmisible la demanda, como consta de los folios 92 al 115, de la tercera pieza del Expediente Nº C-2009-0200566, señalando este particular como el segundo instrumento fundamental de la acción.

De este modo, en virtud de lo antes expuesto, el accionante, demanda al antes mencionado GREGORIO PÉREZ ROA, formulando el siguiente petitorio:

Que este Tribunal declare y condene que el inmueble constituido por el lote de terreno constante de una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustaquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metras (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, es de exclusiva propiedad de su representada, y como consecuencia de dicho reconocimiento, convenga dicho ciudadano en:

1. Restituir sin plazo alguno, la propiedad referida y desocupe dicho inmueble, con todo lo que le es anexo y le pertenece a su representada.
2. Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas, en el momento del fallo definitivo.
3. Que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada, para lo cual consigna prueba de que el demandado está ocupando el inmueble (Exp. Nº C-2009-566), y solicita así sea declarado por este Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de junio de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, en el cual contestó en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada alega que la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRAILES, (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000 bajo el Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001 bajo el Nº 30, Tomo 6-A, persona jurídica distinta a la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, que no es la demandante. Dicha empresa, le otorgo poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.164, IPSA Nº 64.185, para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas situada en la Avenida Los Pioneros..”, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, además de que para la fecha del otorgamiento de dicho poder, alude, esta empresa ESTA DISUELTA, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones y si contravinieren esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados queden sin efecto, por tanto alega que es ilegítima la representación que se abrogan con el poder los abogados con el cual actúan en este proceso, además de que consta del folio 14 al folio 15 (de la pieza Nº 1 del cuaderno principal) que la sustitución de poder que le hizo el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, al Abg. DURMAN ELIEGREG RODRÍGUEZ SORONDO, IPSA Nº 60.006, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21/04/2009, bajo el Nº 36, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, en representación de esa empresa, se excedió en las facultades otorgadas al sustituir dicho poder, por cuanto lo sustituyo como poder judicial, siendo el hecho cierto que el poder que la empresa antes señalada le otorgo fue con facultades exclusivas para representarla y realizar todos los trámites necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Av. Los Pioneros y la demandante es una persona jurídica distinta a la persona jurídica que otorga el poder sustituido, y así pide lo declare este tribunal.

SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE.

La parte demandada, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000, bajo el Nº 10, Tomo 4-A , de los libros de registros de comercio llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral; posteriormente modificada en fecha 27/10/2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, para interponer esta demanda de Reivindicación de Inmueble en contra de su representado, puesto que, según lo que indica la parte demandada, la accionante, antes identificada, no es propietaria del inmueble, ya que su propietario es la persona jurídica denominada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON) inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, PERSONA JURIDICA DISTINTA A LA DEMANDANTE de acuerdo a documento que riela al folio 20 y 21.

TERCERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA.

En este aparte, la demandada, alega la falta de cualidad e interés del demandado ciudadano GREGORIO ESUTOQUIO PÉREZ ROA, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no es cierto que la parcela de terreno que tiene un área de 7000 m2, ubicada en la Av. Los Pioneros Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustaquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); y por el ESTE: una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metras (50m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, que pretende reivindicar en esta demanda, sea propiedad de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12de julio del 2000, bajo en Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio, llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral posteriormente modificada el 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30 tomo 6-A, como según consta en el documento inserto en el folio 20 al 21.

CUARTO: DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS INVOCADOS POR LA DEMANDANTE.

 Niega y rechaza en todas sus partes esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandante.
 Niega y rechaza que la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio del 2000, bajo en Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio, llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral posteriormente modificada el 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30 tomo 6-A sea legítima propietaria del referido inmueble.
 Niega y rachaza que su representado de manera arbitraria haya invadido el lote de terreno objeto de la presente demanda, que según la parte demandada, no es propiedad de la parte accionante.
 Niega y rechaza que su representado haya impedido a la demandante entrar a ocuparlo y el libre acceso al mismo, ya que alude que la demandante no es propietaria del inmueble.
 Niega y rechaza que actualmente su representado detente de manera precaria el referido lote de terreno, por cuanto no existe contrato ni verbal, ni por escrito de arrendamiento, préstamo de uso o comodato, usufructo u otro, con la propietaria, que afirma no es la demandante, por cuanto su representado desde el 01 de marzo de 1986, es decir desde hace veintiocho (28) años y dos (02) meses, posee la parcela de terreno que tiene un área de siete mil metros cuadrados (7000 m2), la cual está ubicada en la Av. Los Pioneros, antes carretera nacional, vía Guanare, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y cuyos linderos eran: Norte: en ochenta y un metros (81 m) con la Av. Los Pioneros, su frente. SUR: terrenos que fueron municipales en noventa metros (90 m), ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m), con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera EL Molino La Palma y calle de servicio y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos en construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisorio que es o fue de José Scirica, y actualmente con los siguientes linderos: NORTE: Av. Los pioneros, su frente, en una extensión de setenta y dos metros con treinta centímetros (72,30 cm.); SUR: con terrenos ocupados por el demandado, en una, ESTE: con terrenos ocupados por la Arrocera Nieto, en una extensión de ciento cincuenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros (154,96 cm.), oeste: con terrenos y bienhechurías propiedad de Roberto Egipcio y Asoportuguesa, en una extensión de ciento veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (126,35 cm.), en forma continua e ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca, como suya propia, o con ánimo de dueño, parcela que es propiedad de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, persona jurídica distinta a la demandante tal como consta en el documento de propiedad del inmueble (f-20 al f-21). Parcela que además unió con parcela de su propiedad, conformando una extensión o área de once mil ciento veinte metros cuadrados (11.120 m2), como consta en carta de ocupación consignada, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Comité de Tierras, firmada por la Junta Directiva de fecha 18/05/2011 (f-112), por lo que alega que no es cierto que su representado haya invadido dicha parcela de terreno, puesto que para el 01 de marzo de 1986 que tomo posesión de la parcela, no existía el termino de invasión.
 Niega y rechaza que curse por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuaciones administrativas que se encuentran anexas en cuaderno separado denominados anexos 1,2,3,4,5,6 y 7, las cuales impugna en todas sus partes, del tenor siguiente:

a. Carta de Ingeniería Municipal de Araure del Estado Portuguesa de fecha 18/03/2008, en la cual el ciudadano JOSE LUIS TROCA de CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.304.428, Presidente de la Compañía INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de la cual haya notificado que un terreno de siete mil metros cuadrados (7000 m2) de esa compañía, ubicado en la Avenida Los Pioneros, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: Norte: con ochenta y un metros (81 m) con Avenida Los Pioneros. SUR: terrenos que son o fueron municipales y actualmente propiedad de GREGORIO PEREZ ROA, en noventa metros (90 m), ESTE: con una extensión de noventa y siete metros (97 m), con camino de servidumbre y OESTE: en setenta y ocho metros (78 m) con un terreno y construcciones de Rita de Nuncio, medidas y linderos que son distintos a los señalados en el punto I de los antecedentes jurídicos expuesto por el demandante al folio 2, y comienzo del folio 3. Niega y rechaza que esa notificación haya sido con el objeto de denunciar que sobre dicho terreno y sin que INACON haya solicitado la permisología oportuna, estuvieran construyendo una pared de bloque y un pequeño galpón, que según el demandado, fueron ordenadas al parecer por su representado. Asimismo, niega y rechaza que se hayan violado todas las normas y derechos contemplados en las ordenanzas municipales, violentando el derecho de propiedad que le asiste a la demandante. Niega y rechaza que en dicha actuación administrativa, el referido representante de su mandante (JOSE LUIS TROCA DE CASTRO), alertara sobre los daños causados por el irrito ocupante precario (GREGORIO PEREZ ROA). Niega y rechaza que su representado haya ocasionado destrozos de la cerca de malla ciclón, que hacia de cierre por la parte frontal de la avenida, por cuanto para el momento que tomo la posesión de la parcela su representado, dicha cerca de malla estaba en el suelo totalmente enmontada y constantemente los delincuentes e indigentes penetraban a la parcela teniéndola como guarida y basurero y tenían azotados a los habitantes de la zona. Niega y rechaza que su representado haya derribado el arbolado existente en la parcela, y otros desperfectos como la toma de agua y otras instalaciones de servicio. Niega y rechaza que su representado arbitrariamente haya cerrado el camino de servidumbre que comunicaba la Av. Los Pioneros con el Barrio la 24 de julio con un portón metálico que impide el acceso peatonal y el paso de vehículo a la parcela mencionada. Por su parte lateral, ya que no hay comunicación por esa parcela de terreno hacia el barrio 24 de julio, ya que la parcela de terreno situado en esa parte o lindero sur es propiedad del demandado y es en la que tiene instalada el portón metálico. Niega y rechaza que el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO haya solicitado del organismo competente, comprobar los hechos denunciados y tomar las providencias oportunas al caso.
b. Niega, rechaza e impugna lo consignado con el número de folio 3, Carta del Ministerio de Ambiente de fecha 19/03/2009, dirigida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, para notificar a dicho organismo, que un terreno de siete mil metros cuadrados (7000 m2) de esa compañía identificado up supra, fue impactado ambientalmente, por el ciudadano GREGORIO PEREZ ROA, sin autorización ni consentimiento de su representado, y mandante y sin permisología respectiva.
c. Niega, rechaza e impugna, lo consignado identificado como folio 19, Acta de Inspección de fecha 19/03/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
d. Niega, rechaza e impugna, lo consignado como folio 20, Escrito de informe elaborado por el arquitecto FREDDY SÁNCHEZ, relacionado con una pared ubicada en la Av. Los Pioneros, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
e. Niega, rechaza e impugna, lo consignado como identificado con el folio 21, Solicitud de Inspección e Informe correspondiente, efectuado por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
f. Niega, rechaza e impugna, lo consignado como identificado con el folio 22, Acta de Inspección efectuada por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO de fecha 01/04/2009 emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
g. Niega, rechaza e impugna que haya consignado como folio 23 Acta de Inspección.
h. Niega, rechaza e impugna, lo consignado identificado como folio 24, Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 14/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
i. Niega, rechaza e impugna, lo consignado identificado como folio 39, oficio Nº 205/09 de fecha 15/04/2009 emitida por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, donde remiten Informe y Acta de Inspección realizada en la Av. Los Poneros, Sector La Galera, elaborada por el Inspector de ese Departamento T.S.U Douglas Rivas.
j. Niega, rechaza e impugna, lo consignado identificado como folio 40, citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009, a las 02:00 p.m. a nombre del ciudadano GREGORIO PEREZ ROA de fecha 16/04/2009.
k. Niega, rechaza e impugna, lo consignado identificado como folio 41, citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009, a nombre del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO. Niega, rechaza e impugna lo consignado identificado como folio 42 citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, el día lunes 27/04/2009 a las 02:30 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PEREZ ROA de fecha 21/04/2009.
l. Niega, rechaza e impugna lo consignado identificado como folio 43 oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde le informa que en fecha 12/05/2009 ese Juzgado decretó Medida Preventiva asegurativa en la cual la misma prohíbe ejecutar cualquier tipo de medidas que conduzcan al derrumbe de paredes o bienhechurías enclavadas sobre la parcela objeto del presente procedimiento e identificada suficientemente en autos. Niega y rechaza que en la misma se constate la veracidad de todo lo precedentemente expresado. Niega y rechaza que su representado haya propuesto de manera temeraria una demanda que fue sustanciada en el expediente C-2009-000566 de la nomenclatura interna de este Juzgado por Prescripción Adquisitiva, ya que, dicha acción no fue temeraria por cuanto su representado para el momento que introdujo esa demanda tenia el tiempo para adquirir la propiedad por Prescripción Adquisitiva y si bien es cierto que en fecha 18 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial dicto sentencia definitiva formal en la cual confirmo la sentencia dictada por este Tribunal que declaro inadmisible la demanda, no fue por ser temeraria, sino, porque su representado no acompaño a dicha demanda la certificación de gravamen de dicha parcela, por lo que niega y rechaza que de esas actuaciones se colige o infiera que la representada mandante de los apoderados actores a través de sus representantes legales y estatutarios hayan sido extremadamente diligentes en el cuido, conservación y ejercicio del derecho de propiedad que los asiste, ya que no es cierto que la parcela de terreno que se pretende reivindicar en este proceso sea propiedad de la demandante, por lo que niega y rechaza que haya alertado a los organismos administrativos correspondientes el intento temerario de modificar las condiciones naturales del lote de terreno referido y que los motiva, en la presente causa, y que las modificaciones que le ha hecho a la parcela de terreno su representado, las ha hecho con el ánimo de propietario por cuanto tiene la posesión por más de 20 años de manera pacífica, pública e ininterrumpida y es motivado a demanda interpuesta contenida en el Exp. Nº C-2009-000566 que invoca como hecho notorio de este Tribunal, que fue a través del Edicto y las citaciones de ley, que tuvo el demandado en ese proceso conocimiento de la posesión de la parcela por parte de su representado por lo que niega y rechaza que sea temeraria la demanda de Prescripción Adquisitiva y niega y rechaza que se fundamentó en hechos falsos. Niega y rechaza que su representado no tenga elementos para demostrar la real posesión que ejerce sobre la parcela de terreno que se pretende Reivindicar como lo son el animus y el corpus, por cuanto los mismos si los ha ejercido plenamente, por cuanto si hay elementos o pruebas suficientes para demostrar la posesión no errática, sino pública, pacífica no equívoca y con intención de dueño de la parcela. Niega y rechaza que la mandante de los apoderados haya asumido una conducta que se ajusta al derecho de propiedad que invoca sobre la parcela de terreno ya que la demandante no es la propietaria de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, como tampoco los abogados que interponen esta demanda, tienen la legitimidad para representar a la demandante, por lo que a la demandante no le asiste el derecho establecido en el artículo 545 del Código Civil. Niega y rechaza que hayan sido diligentes en todas las actuaciones materiales tendientes a proteger su propiedad por cuanto insiste, la demandante no es la propietaria de la parcela de terreno que pretende reivindicar, por consiguiente la pretensión invocada en esta demanda no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar la presente acción y así pido lo declare este Tribunal. Niega y rechaza que la demandante tenga razones de hecho y de derecho para interponer esta demanda y que hayan resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para recuperar el mencionado inmueble, alegato este que es totalmente falso, ya que la demandante por no ser propietaria del inmueble que se pretende reivindicar no ha ejercido nunca gestiones extrajudiciales en contra de mi mandante en relación a la parcela de terreno de siete mil metros cuadrados (7000 m2) ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m) con Avenida Los Pioneros (su frente). SUR: terrenos municipales y bienhechurías propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, en noventa metros (90 m), ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m), con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera Molino La Palma y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica. Por lo que niega y rechaza que la ocupación de su mandante de la parcela sea sin causa y sin derecho ya que, su representado el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, desde el primero (01) de marzo de 1986, es decir, desde hace veintiocho (28) años y dos (02) meses viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no ininterrumpida y con ánimo de dueño, la parcela que no es propiedad de la demandante por lo que solicita la presente demanda deber ser declarada sin lugar.

Luego, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que este Tribunal:

1. Declare sin lugar la demanda, por cuanto la parcela de terreno plenamente identificada no es propiedad de la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en esta demanda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 4-A, los Libros de registro de Comercio llevados en ese mismo mes y año, por la Oficina Registral, posteriormente modificado en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de Araure del estado Portuguesa en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, folios1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991, en el cual se evidencia que la propietaria es una persona jurídica distinta a la demandante, por tanto, alega que la misma no es titular del derecho a reivindicación establecido en el Artículo 548 del Código Civil.
2. Se condene en costas a la demandante.

En el Escrito de Contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano GREGORIO PEREZ ROA, parte demandada en la presente causa, señala que consta a los folios 48 al 49, Escrito mediante el cual el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.006, invoca una representación ilegítima de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A, invocando hechos nuevos no alegados en la demanda, y consigna una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, el día 28 de enero de 2010 a las 02:00 p.m., y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A (f-52 al f-61). En este sentido, la apoderada demandada, alega que en dicha asamblea, la denominación social es distinta a la de la demandante, así como también que son distintos los datos de registro, ya que dice que fue inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, Expediente Nº 186, por lo que es una persona jurídica distinta a la demandante; asamblea en la cual el Abg. JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, IPSA Nº 64.185, supuestamente representa ilegítimamente las acciones del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.304.428, por cuanto invoca un poder judicial insuficiente, ya que no le otorga facultades para representar sus acciones en asambleas celebradas por esa empresa, poder judicial que fue otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo, república de España en fecha 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 40, folio 197 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, es decir que utilizaron un poder que fue otorgado en España el 26/01/2010, dos días antes a la celebración de la Asamblea 28/01/2010 y tres meses (03) antes del 26/04/2010 en que se registró el poder en el Registro Subalterno del Municipio Páez, lo que para la demandada, denota que dicha asamblea fue celebrada con el ánimo de cometer Fraude Procesal en contra de su representado, ya que para la fecha 20/03/2009 que la empresa antes señalada le otorgó el poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, ya identificado, fue para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Avenida Los Pioneros…”, el cual le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto al folio 17, después que la empresa INACON se había disuelto por vencimiento del termino de duración de veinte (20), de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, los cuales anexo en copia simple marcados “C”, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto por lo que el poder otorgado no tenía efectos jurídicos, y fraudulentamente celebraron esta asamblea la cual tuvo por objetos:

1. Vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2010.
2. Reconstitución de la Compañía Anónima.
3. Modificación de los Estatutos Sociales, en los cuales se estableció que la sede de la empresa está ubicada en la avenida Los Pioneros al lado del Restaurante CIAO ROMA, Araure, Estado Portuguesa, casa S/N, es decir, en el terreno que se pretende reivindicar en esta demanda, lo cual es falso, porque es mi representado quien posee u ocupa dicha parcela de terreno desde el primero (01) de marzo de 1.986, es decir, desde hace veintiocho (28) años y dos (02) meses en forma pacífica, no equívoca, publica, no interrumpida y con animo de dueño, asamblea que fraudulentamente celebraron con la finalidad de darle vigencia a un poder otorgado por una inexistente empresa, en contra de mi representado, asamblea en la cual no estuvo presente el accionista RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, por cuanto esta domiciliado en España, y que además conjuntamente con el Abg. JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, IPSA Nº 64.185, en representación ilegitima de las acciones del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, certifican que el acta que contiene dicha Asamblea General Extraordinaria, es traslado fiel y exacto de su original inserta en el libro de actas de Asamblea de accionistas de esta empresa, y es firmada únicamente dicha certificación por JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDE<, y que fue registrada y publicada con fecha posterior a la fecha de introducción de esta demanda, además de que de conformidad con los artículos 272 y 280 del código de comercio en concordancia con el articulo 8 de los fenecidos estatutos sociales de la empresa, se requiere de facultad expresan el poder para representar en asamblea a un accionista, y en el poder especial judicial con el cual celebro la Asamblea general Extraordinaria no tiene facultades el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, para representar a JOSÉ LUIS TROCA de castro en dicha asamblea, por lo que con esta irrita asamblea estarían cometiendo ambos abogados demandantes FRAUDE PROCESAL, en contravención del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicito a este tribunal no darle valor probatorio a dicha asamblea, y que de acuerdo al articulo 443 eiusdem impugno en todas sus partes.

En la misma oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte accionada Tacho incidentalmente de falsedad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Anónima INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el 28 de enero de 2010 y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A, la cual corre inserta del folio 50 al 51 y publicada en el seminario Los Hechos Empresariales de fecha 24/10/2013, que corre inserta del folio 62 al 65; conforme al Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código Civil.
Por otra parte, en fecha 09 de junio de 2014 (f-120), la apoderada judicial de la parte demandada Abg. AURA MERCEDES PIERZZIN RIVERO, consigna Escrito complementario de la Contestación a la demanda consignada en fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual expone que por cuanto su representado ha poseído por más de 20 años de forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño la parcela de terreno objeto de la presente demanda, conforme al artículo 772, en concordancia con el artículo 1953 del Código Civil, es el propietario de la misma por Usucapión o PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Encontrando este Tribunal en la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en la presente causa, y vistos las incidencias de fraude procesal, de Tacha, así como las defensas de fondo alegadas, de seguidas se pasa a su resolución como punto previo al pronunciamiento de fondo, en el siguiente orden:

II
PUNTOS PREVIOS A DECIDIR

1) DE LA RESOLUCION DEL FRAUDE PROCESAL.

Mediante Escrito de Contestación de la Demanda, consignado en fecha 06 de junio de 2014 que riela desde el folio 101 hasta el folio 107 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal de la presente causa; la representante judicial de la parte demandada, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, formuló denuncia de Fraude Procesal y pese a la enrevesada construcción de dicha delación, esta Juzgadora, pasa a revisar su procedencia, respecto de la cual descansa la suerte de pertinencia de entrar a la constatación del fondo de la demanda, puesto que de ser racional la denuncia hecha, la misma irrogará en esta función jurisdiccional el deber de enervar el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales y de Construcción, (INACON), Compañía Anónima celebrada el día 28 de enero de 2010, con las consecuencias que esto implica para el juicio principal en conjuro de maliciosa actuación de los sujetos componentes del fraude.

De este modo, en la interposición del fraude, la parte demandada alegó:

Que consta de los folios 48 al 49 (Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal), Escrito mediante el cual el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.006, invoca una representación ilegítima de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A, invocando hechos nuevos no alegados en la demanda, y consigna copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, el día 28 de enero de 2010 a las 02:00 p.m., y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A (f-50 al f-61 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal). En este sentido, la apoderada demandada, arguye que en dicha asamblea, la denominación social es distinta a la de la demandante, así como también que son distintos los datos de registro, ya que dice que fue inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, Expediente Nº 186, por lo que es una persona jurídica distinta a la demandante; asamblea en la cual el Abg. JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, IPSA Nº 64.185, supuestamente representa ilegítimamente las acciones del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.304.428, por cuanto invoca un poder judicial insuficiente, ya que no le otorga facultades para representar sus acciones en asambleas celebradas por esa empresa, poder judicial que fue otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo, república de España en fecha 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 40, folio 197 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, es decir que utilizaron un poder que fue otorgado en España el 26/01/2010, dos días antes a la celebración de la Asamblea el día 28/01/2010 y tres meses (03) antes del 26/04/2010 en que se registró el poder en el Registro Subalterno del Municipio Páez, lo que para la demandada, denota que dicha asamblea fue celebrada con el ánimo de cometer Fraude Procesal en contra de su representado, ya que para la fecha 20/03/2009 que la empresa antes señalada le otorgó el poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, ya identificado, fue para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Avenida Los Pioneros…”, el cual le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto al folio 17, después que la empresa INACON se había disuelto por vencimiento del termino de duración de veinte (20) años, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, los cuales anexo en copia simple marcados “C”, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto por lo que el poder otorgado no tenía efectos jurídicos, y fraudulentamente celebraron esta asamblea la cual tuvo por objetos:

1. Vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2010.
2. Reconstitución de la Compañía Anónima.
3. Modificación de los Estatutos Sociales, en los cuales se estableció que la sede de la empresa está ubicada en la avenida Los Pioneros al lado del Restaurante CIAO ROMA, Araure, Estado Portuguesa, casa S/N, es decir, en el terreno que se pretende reivindicar en esta demanda, lo cual es falso, porque es mi representado quien posee u ocupa dicha parcela de terreno desde el primero (01) de marzo de 1.986, es decir, desde hace veintiocho (28) años y dos (02) meses (para el año 2013) en forma pacífica, no equívoca, publica, no interrumpida y con ánimo de dueño, asamblea que fraudulentamente celebraron con la finalidad de darle vigencia a un poder otorgado por una inexistente empresa, en contra de mi representado, asamblea en la cual no estuvo presente el accionista RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, por cuanto esta domiciliado en España, y que además conjuntamente con el Abg. JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, IPSA Nº 64.185, en representación ilegítima de las acciones del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, certifican que el acta que contiene dicha Asamblea General Extraordinaria, es traslado fiel y exacto de su original inserta en el libro de Actas de Asamblea de Accionistas de esta empresa, y es firmada únicamente dicha certificación por JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, y que fue registrada y publicada con fecha posterior a la fecha de introducción de esta demanda, además de que de conformidad con los artículos 272 y 280 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 8 de los fenecidos estatutos sociales de la empresa, se requiere de facultad expresa el poder para representar en Asamblea a un accionista, y en el poder especial judicial con el cual celebro la Asamblea General Extraordinaria no tiene facultades el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, para representar a JOSÉ LUIS TROCA de castro en dicha asamblea, por lo que con esta irrita asamblea estarían cometiendo ambos abogados demandantes FRAUDE PROCESAL, en contravención del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicitó la demandada a este Tribunal no darle valor probatorio a dicha asamblea, y de acuerdo al artículo 443 eiusdem impugnó en todas sus partes.
Así pues, de la lectura sosegada realizada a estos argumentos, colige esta Juzgadora a grosso modo que la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, centra su denuncia de Fraude Procesal en el hecho que la representación judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROINDISTRIALES (INACON) C.A., consignó un Acta de Asamblea a su decir fraudulenta, con la finalidad de perjudicar a su representado. Que la intención del fraude es darle vigencia a un poder otorgado por una inexistente empresa, y la conjunción de hechos que pudieran afectar la definitiva del fondo debatido en el presente asunto, a favor de la parte demandante.

En este estado de afirmaciones, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto la defensa esgrimida en esta incidencia de fraude, por la parte demandante. Por tanto, pasa a dar un resumen de la CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL realizada por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandante en fecha 04 de julio de 2014, que riela desde el folio 57 hasta el folio 68, del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, y la cual realizó en los siguientes términos:

 En primer lugar, solicita que la impugnación de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales y de Construcción, (INACON), Compañía Anónima celebrada el día 28 de enero de 2010, sea desechada por no tener sustento argumentativo ni jurídico.
 Alega que la representación de la denunciante del fraude procesal, mal puede formular desconocimiento alguno, cuando el poder que la acredita no tiene facultades para tal actuación y que a su vez no se ha señalado en las documentales promovidas por su parte (demandante), que las mismas provengan del puño y letra del demandado de autos GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, por lo que tal conducta debe ser desechada por infundada.
 Solicita sea declarado por el Tribunal que la representación de la parte demandada actúa en esta causa con evidente temeridad o mala fe al deducir en el presente proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

De este modo:

 Niega y rechaza la denuncia temeraria e infundada de fraude.
 Niega y rechaza, que la representación judicial del demandado haya impugnado en todas sus partes las copias que contienen el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales y de Construcción, (INACON), Compañía Anónima celebrada el día 28 de enero de 2010, a las 2:00 p.m.
 Niega y rechaza que la Asamblea General de Accionistas, haya sido celebrada por el Abg. Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y que para representar las acciones del ciudadano José Luis Troca haya utilizado un poder judicial.
 Niega y rechaza que se haya utilizado un poder judicial otorgado por José Luis Troca por ante el consulado general de Vigo, República de España en fecha 26/01/2010, por expresar ser falso el hecho alegado de que no se le otorgo facultades para representar las acciones ante la Asamblea de Accionistas de la empresa.
 Niega y rechaza la falsa alegación de que no estuvo presente el accionista RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, titular de la cedula de identidad nº E.-81.289.589.
 Niega y rechaza que no haya sido publicada por la prensa la referida asamblea, toda vez que del anexo instrumental se colige e infiere la publicación oportuna en la imprenta.
 Niega y rechaza que se hayan violentado los artículos 25, 215 y 221 del Código de Comercio en dicha Asamblea.
 Niega y rechaza que la Asamblea sea ineficaz.
 Niega y rechaza que dicha Asamblea no tenga efectos frente a terceros.
 Alega que la denunciante se quiere valer de la Asamblea que ella misma impugna y de los estatutos que pretende desconocer, para sustentar su denuncia equiparándolo a un juicio de nulidad de Asamblea General de Accionistas, tergiversando el presente juicio y su fórmula procesal.
 Niega y rechaza que con el poder judicial se haya celebrado la Asamblea General Extraordinaria sin facultades por parte del Abg. Jorge Enríquez fuentes Galíndez para representar a José Luis Troca de Castro.
 Niega y rechaza que en dicha asamblea se haya cometido fraude procesal por los abogados actuantes.
 Solicita que el tribunal declare sin lugar la denuncia de fraude procesal con sus respectivos pronunciamientos de rigor y condenatoria en costas del demandado.

Ahora bien, corresponde proceder al examen de los supuestos fácticos sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada, Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ha formado la denuncia de fraude procesal, para ello merece especial atención las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se han atendido este tipo de postulaciones, pudiendo referirse el fallo específico emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), mediante el cual la Sala Constitucional, se dedicó a inscribir los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejar sin mencionarse, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del instituto y las situaciones que se pueden presentar para y a través del cual se puede concretar.

En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él….”

La citada decisión, representa la mayor expresión en materia de Fraude Procesal, dictaminada por nuestro Máximo Tribunal y en la cual se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.

Así las cosas, siendo la administración de justicia una función jurisdiccional del Estado, dicha actividad son desplegadas por medio del proceso judicial que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables, para evitar así que los particulares se la procuren por mano propia. Este proceso judicial debe cumplirse en perfecta armonía con los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna, en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, de la mano con los criterios y principios establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, los operadores de Justicia debemos asumir la función de esterilización del proceso frente a denuncias de esta índole, teniendo en cuenta que efectivamente lo que se postula como infracción defraudadora se corresponda con los tipos que se han descrito.

En tal sentido, no puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, para postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.

En aprehensión a esta máxima jurisprudencial que en materia de fraude rige, deben ser sopesadas las delaciones de la demandada, para así desentrañar si se ha configurado o no el fraude delatado, siendo para ello impostergable para esta Juzgadora precisar los medios de pruebas que la denunciante exhibió en actas en comprobación del mismo, en lo referente al fraude procesal que alega la representación judicial del accionante, que dice cometido por el querellado INVERSIONES Agro Industriales INACON, C.A y por su apoderado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, a este respecto este Tribunal también observa: Que ha insistido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que cuando se trate de causas donde se deben analizar gran cantidad de elementos de pruebas para la demostración del fraude procesal el procedimiento apropiado es el ordinario, tal y como lo ha expresado en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y así ratificado en sentencias N° 1267 del 19 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), y N° 2749 del 27 de diciembre de 2001); donde se dejó establecido lo siguiente:

«Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.»

Además se señala en la mencionada sentencia:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”.

El criterio jurisprudencial constitucional parcialmente transcrito, en su fundamento y conclusiones es compartido por la Sala de Casación Civil, que a discernimiento ha establecido la existencia de dos formas de accionar en lo que a fraude procesal se refiere: 1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.

El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de Reivindicación de Inmueble, el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.006, invoca una representación ilegítima de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, invocando hechos nuevos no alegados en la demanda, y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, arguye que en dicha asamblea, la denominación social es distinta a la de la demandante, así como también que son distintos los datos de registro, ya que dice que fue inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, Expediente Nº 186, por lo que es una persona jurídica distinta a la demandante; asamblea en la cual el Abg. JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, IPSA Nº 64.185, supuestamente representa ilegítimamente las acciones del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.304.428, por cuanto invoca un poder judicial insuficiente, ya que no le otorga facultades para representar sus acciones en asambleas celebradas por esa empresa, poder judicial que fue otorgado por dicho ciudadano por ante el Consulado General de Vigo, República de España en fecha 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 40, folio 197 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, es decir que utilizaron un poder que fue otorgado en España el 26/01/2010, dos días antes a la celebración de la Asamblea el día 28/01/2010 y tres meses (03) antes del 26/04/2010 en que se registró el poder en el Registro Subalterno del Municipio Páez, lo que para la demandada, denota que dicha asamblea fue celebrada con el ánimo de cometer Fraude Procesal en contra de su representado, ya que para la fecha 20/03/2009 que la empresa antes señalada le otorgó el poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, ya identificado, fue para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Avenida Los Pioneros…”, el cual le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto al folio 17, después que la empresa INACON se había disuelto por vencimiento del termino de duración de veinte (20) años, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, los cuales anexo en copia simple marcados “C”, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto por lo que el poder otorgado no tenía efectos jurídicos.

Ahora bien, la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.




DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Denunciante del Fraude, en el lapso establecido para ello en la presente incidencia, esta Juzgadora procede a indicar y analizar las mismas de la siguiente manera:

1. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f-15 al f-16 del Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal). A los efectos de su valoración este Tribunal determina, que la referida instrumental es copia certificada de instrumento poder que riela en su forma original a los folios 17 y 18 de la pieza numero uno de la causa principal(C-2013-000998). Con el que se pretende probar que fue otorgado por una persona jurídica distinta a la demandante.
2. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Escrito que se encuentra inserto del (folio 22 al 23 del Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal), Se promueve con el objeto de probar que el abogado Durman Rodríguez, invocando una ilegitima representación de la demandante, pretende cometer fraude procesal en contra de su representado al invocar hechos nuevos no alegados en la demanda con la finalidad de continuar actuando en nombre de inversiones Agroindustriales y de Construcción C.A INACON, persona Jurídica distinta a la Demandante.
3. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Copia Certificada de Certificación emitida Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de la inscripción bajo el Nº 18, Tomo 48-A del 2013 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que corre inserta al folio 25 del presente Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal. el cual no fue promovido en la oportunidad probatoria sino que se hace referencia a la documental que forma parte de actuaciones inherentes a la apertura de la incidencia y el cuaderno separado para tramitar el fraude alegado. Se promueve con el objeto de probar que existe una ilegitima representación de la parte demandante, pretende cometer fraude procesal en contra de su representado al invocar hechos nuevos no alegados en la demanda con la finalidad de continuar actuando en nombre de inversiones Agroindustriales y de Construcción C.A INACON, persona Jurídica distinta a la Demandante.
4. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Escrito de Participación del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para su inscripción de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero de 2010 que corre al folio 26 fte. y vto. del Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal.
5. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de escrito Acta que contiene Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero de 2010 a las 2:00 p.m. por la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA (f-28 al 34 del Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal).
6. Copia Simple de Acta constitutiva y estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471, folios 110 vto. al 114 del libro de Registro de Comercio Nº 4, especialmente los artículos 1,2,12,17. Riela a los (folios 85 al 101 del presente cuaderno de fraude procesal)

En cuanto a la valoración probatoria de las documentales enunciadas ( 1 al 6), este Tribunal observa:

- Que las referidas documentales no fueron agregadas en la oportunidad de su promoción, sino que en el escrito de promoción de pruebas para la presente incidencia de fraude procesal, la parte promovente hace referencia a las señaladas documentales que forman parte de actuaciones inherentes a la apertura de la incidencia y el cuaderno separado para tramitar el fraude alegado. manifestación de interés en que las pruebas fueran admitidas- una vez admitidas éstas y adquiridas en el proceso
- Que es necesario poner de relieve, que la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, interpone el fraude procesal en basamento a los mencionados documentos, con el objeto de probar que el abogado Durman Rodríguez, invocando una ilegitima representación de la demandante, cometió fraude procesal en contra de su representado al invocar hechos nuevos no alegados en la demanda con la finalidad de actuar en nombre de inversiones Agroindustriales y de Construcción C.A INACON, persona Jurídica distinta a la Demandante, que se atribuye una legitimidad que no le tiene, por cuanto su representación fue otorgada por quien carece de de facultad para ello al haberse cometido irregularidades en el acta de asamblea para designarlo, así como en el giro y actividad de la referida Asamblea.
- Dicho lo anterior, no queda más a este Tribunal que afirmar que tales medios probatorios (Documentales) son IMPERTINENTES NO IDONEOS para demostrar la ocurrencia de un fraude procesal, por considerar que estos elementos de juicio no puede ser configurativo de fraude procesal alguno, con relación a la presente causa, y así se establece.
- No obstante, esta incidencia tiene como objeto decidir si entre el querellante y su apoderado judicial existió y existe un concierto para defraudar al querellado y como ya quedó establecido, una incidencia en la presente causa no es apropiada para resolver una denuncia por fraude procesal, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
7. Copia Certificada de Poder otorgado por José Luis Troca de Castro al abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, por ante el Consulado General de Vigo, República de España en fecha 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, protocolo único, tomo primero y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 40, folio 197 del tomo 7 del protocolo de trascripción, que riela a los (folios 102 al 108, del cuaderno de incidencias de fraude procesal). A los efectos de su valoración, este Tribunal estima que la referida documental se refiere a una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
8. Página 43 del Diario El Regional de fecha 12/10/2012, que riela a los (folios 109 y 110 del presente Cuaderno Separado de Incidencia de Fraude Procesal), el cual fue promovido a los fines de probar que el Abogado Apoderado Judicial de la parte Actora invocando una ilegitima representación de la demandante cometió fraude procesal en contra de su representado al invocar hechos nuevos no alegados en la demanda con la finalidad de continuar actuando en nombre de su representado. Que en el ejemplar consignado se refleja condolencias a los familiares por la muerte del señor José Luis Troca de Castro. Sobre la valoración de la referida documental, el tribunal lo hace bajo el criterio expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 422 de fecha 26-06-2006, de la Sala de Casación Civil, en la que se señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice [sic] la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor’.
En virtud del criterio supra, este tribunal considera de conformidad al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“‘Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…’

En razón de lo expuesto, el tribunal no le confiere valor probatorio por considerarlo un medio inconducente a los fines de demostrar los hechos que se pretenden probar y así se decide.
9. Inspección judicial en los folios 101 al folio 102 del tomo 25 del año 2009, que corren insertos en el libro de autenticaciones y en el libro duplicado del año 2009 de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda de Acarigua, que contiene el poder anotado bajo el Nº 42, de fecha 20/03/2009, que le otorgo la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON). Con la cual se pretende probar que no fue firmado por la Notario Público de esa fecha ciudadana Jacqueline Sayago de Mendoza, y se pretende establecer que este poder no tiene efectos jurídicos conforme al artículo 40 del Reglamento de Notaria Publica. (Ver folios 116 y 117). En cuanto a la valoración probatoria de la referida prueba, el Tribunal observa que fue promovida y evacuada, objeto de control por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem, en cuanto a su eficacia Probatoria en lo que a la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública no podrá probarse con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento. De igual forma debe existir la pertinencia del hecho inspeccionado, es decir el hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez. En tal sentido no se le confiere valor probatorio, Así se establece.-
10. Exhibición de libro de Actas de Asamblea de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION C.A. (INACON). Con la cual se pretende probar que el accionista Raúl González Rodríguez no estuvo presente en la celebración del Acta de Asamblea que se pretende declarar como fraudulenta, por cuanto dicho ciudadano está domiciliado en España, y probar que no es cierto que en conjunto con el Abogado Jorge Fuentes en representación ilegitima de las acciones del ciudadano José Luis Troca certifican que el acta que contiene dicha asamblea es traslado fiel y exacto. A los efectos de valoración de esta prueba, es preciso acotar que en virtud de que no se logro efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, tal como consta en la devolución de boleta de intimación del referido abogado realizada por el Alguacil de este Tribunal (f-182), no fue posible realizar la evacuación de la misma, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Prueba de informes:

Se requiera al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informe, en el cual no se indica el objeto de esta prueba, ni se indica que se pretende probar tal como se constata en el (folio 83 vuelto del cuaderno de la incidencia de fraude).

1. Movimiento migratorio del ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de octubre del 2013, e informe si se encontraba en Venezuela para la fecha 28 de enero del 2010.
2. Movimiento migratorio desde el 21 de marzo del 2009 del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO.

A los efectos de la valoración de la prueba de informes este Tribunal observa, de los mismos se desprende que el ciudadano José Luis Troca de Castro, Registra Movimiento Migratorio hacia otros países mas no así a la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha requerida y que el ciudadano Raúl González Rodríguez, no registra movimiento Migratorio en el sistema, que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos no han ingresado a nuestra República Bolivariana de Venezuela en la fecha a que el instrumento se contrae. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del merito favorable:
 Invoca, promueve y reproduce en nombre de su representada el merito favorable que arrojan las actas procesales, aun cuando tal alegación no ha sido aceptada expresamente por la jurisprudencia patria, sino que la valoración queda en criterio de la decisoria. Solicita así sea declarado por este tribunal. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

De las instrumentales:

1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), que riela del folio 48 al 61 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal. Sobre la referida instrumental a los efectos de su valoración, observa este Tribunal que la misma fue traída a los autos en fecha 29 de octubre del 2013, en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que riela a los folios (48 al 61 de la pieza N°1 de la causa principal). Fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de fraude procesal en fecha 08 de julio del 2014 (folios 69 al 74 del cuaderno de Incidencia de fraude) en la cual el apoderado demandante invoca, promueve , alega y hace valer en nombre de su representado los efectos jurídicos de este documento público. La misma fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de junio 2014, que riela a los folios (101 al 107) donde de igual forma se interpone el fraude procesal. De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil los instrumentos públicos pueden producirse en el juicio en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, las cuales se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en el acto de contestación de la demanda sino han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, ante la insistencia de la parte demandante de querer servirse de la copia impugnada, este Tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada y en consecuencia le otorga valor probatorio a la referida instrumental sobre los términos a que ella se contrae y así se decide.
2. Instrumentos de poder autenticados por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), y NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33). A los efectos de su valoración considera quien aquí Juzga, analizar dichas pruebas para garantizar, así el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, tal cual como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil que al tratarse de una copia certificada de documento Administrativo expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tal circunstancia es apreciado, y así se decide.
3. Invoca, promueve, alega y traslada, por constar las actuaciones en el cuaderno principal del presente expediente, así como también por todos los hechos esbozados y delatados en la contestación de la tacha de falsedad propuesta por la parte demanda, de igual manera los documentos que se acompañaron con la mismas las cuales da íntegramente por reproducidas y consideradas parte per se del escrito de pruebas promovido en la presente incidencia. A los efectos de la valoración de la presente prueba, por tratarse de todos los documentos y argumentos esgrimidos en todas las partes de la presente causa, establece esta Juzgadora, que se pronunciara al respecto en la resolución del fondo del presente juicio, por tanto considera inoficioso pronunciarse sobre ellos en la presente incidencia, por cuanto lo hará en la valoración de las pruebas de la sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
4. Original del Registro de Información Fiscal (RIF). A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como ciudadano a la Nación, en tal sentido el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN C.A., se encuentra inscrito en el SENIAT. Así se decide.
5. Publicación por ante el periódico Los Hechos Empresariales, en ejemplar de fecha 24 de octubre de 2013, edición 2013-2409-0371, de la Empresa INVERSIONES AGROINDUSTRAILES Y DE CONSTRUCCIÓN C.A. Sobre la valoración de la referida documental, el tribunal lo hace bajo el criterio de que las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales, la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, lo que significa que produce efecto frente a terceros y es eficaz, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras no está dilucidando nulidad de acta de asamblea ya que lo que se pretende es el caso de marras es la reivindicación de Inmueble, y en esta etapa la incidencia del fraude procesal, en razón de lo expuesto, el tribunal no le confiere valor probatorio por considerarlo un medio inconducente a los fines de demostrar los hechos que se pretenden probar, ya que con ella, no se demuestran, que hubo una combinación fraudulenta entre los ciudadanos Jorge Enrique Fuentes y Durman Eilgreg Rodríguez, en perjuicio y en fraude de Gregorio Eutiquio Pérez, y así se decide.
6. Principio de la comunidad y Unidad de la prueba:
Invocó en nombre de su representada, el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y UNIDAD DE LA PRUEBA, lo cual hace valer RATIFICANDO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en relación a todas las pruebas que le favorecen al demandante aportadas por el demandado. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

Juzgada la validez formal de los medios promovidos, corresponde pasar a realizar su cotejo con los hechos reclamados en esta incidencia.

De la lectura mesurada de los supuestos que constituyen -en la presente causa- la reclamación de fraude procesal, se inteligencia abiertamente que éstos no contienen los elementos que el Máximo Tribunal ha fijado en su función jurisprudencial, y adicionando a esta reflexión, el criterio expreso de esta Juzgadora, en cuanto a que en un juicio de esta naturaleza, la demandada carece de legitimidad para interponer el presente fraude, puesto que su representado no forma parte ni tiene participación directa en el Acta de Asamblea objeto de estudio en la presente incidencia.

Sin embargo, pasará el Tribunal a tomar en consideración los argumentos de fraude de la demandada, pero aceptándola como una persona natural simple que arguye actos de fraude sobre un acta de asamblea sobre la cual su representado no posee participación alguna, la cual se constituye en el seno de una empresa que alega ser propietaria del lote de terreno que se encuentra en disputa en la causa principal del presente expediente por motivo de reivindicación de inmueble, por lo que siente que sus derechos eventualmente se encuentran en discusión dentro de un acto de fraude donde se han efectuado maquinaciones maliciosas con tendencias fraudulentas que tienen la finalidad de perjudicar a su representado.

Así las cosas, la demandada afinó que este juicio es fraudulento en virtud de que los abogados demandantes en la presente causa, forjaron un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales INACON C.A, valiéndose de poderes inválidos a los fines de crear un escenario favorable a su parte, para la consecución de fines que perjudiquen los derechos del demandado. No obstante, no puede aceptarse este argumento como un elemento constitutivo de una acción maliciosa, cuando la misma no forma parte directa del fondo del presente proceso, ni mucho menos participó en la celebración de la Asamblea, por ser un acto privado entre los accionistas de la empresa y que adquiere ciertamente fe publica al ser registrado y cumplir con las formalidades de la Ley para dicho procedimiento. Sin embargo, por no emanar el acta de asamblea del propio proceso que se discute en el presente juicio, mal se podría hablar de un fraude procesal, considerándose las bases constitucionales y jurisprudenciales que rigen el derecho vigente de este país.

Es elemental para esta Sentenciadora que todos los hechos que la parte demandada ha postulado como fundantes de la denuncia de fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen, ya que esta causa se ha desarrollado a la luz de la normativa procesal vigente y en acatamiento a la máxima jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para este orden de causas. no se logró demostrar a través de los elementos probatorios los argumentos que lleven la convicción del Juez a determinar del fraude procesal que la accionada alegó; con las mismas afirmaciones que adujo el demandado al momento de contestar la pretensión del demandante y el cúmulo de pruebas que aportaron las partes no quedo demostrado el fraude procesal al no haber elemento suficientes de pruebas que demuestran la pretensión del accionante, resulta forzoso para quien decide declarar de este modo, que no existe causal alguna que justifique que alguna de las partes lo haya utilizado como mecanismo de defraudación de derechos de la otra parte, en tal sentido declara inadmisible para decidirse en la presente incidencia, la afirmación de la representación judicial de GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ RO, de que el querellante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., a través de su Apoderados Judiciales JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, existió y existe un concierto para defraudar al mismo GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA. en merito y fuerza de estas aseveraciones queda de parte de esta Operadora de Justicia declarar la IMPROCEDENCIA de esta denuncia de fraude procesal y así se decide.-

2) DE LA RESOLUCIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL.

En segundo lugar, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos formales alegados por ambas partes, respecto de la tacha propuesta antes de decidir el fondo del asunto debatido.

Observa este tribunal, que la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, parte demandada en la presente propuso tacha de falsedad instrumental en vía incidental en contra del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28/01/2010.



BREVE NARRATIVA DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 16 de junio de 2014 (f-48 al f-50), la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, parte demandada en la presente causa, consignó Formalización de Tacha Incidental. En fecha 25 de junio de 2014 (f-59 al f-74), el Abg. DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUE POR SECRETARÍA LLEVA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1986, BAJO EL Nº 471, FOLIOS 110 AL 114 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO Nº 4, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS TROCA; consignó Escrito de Contestación de la Tacha Incidental. En fecha 27 de junio de 2014 (f-114), el Tribunal por medio de auto admite la tacha y apertura articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas y se ordeno aperturar cuaderno separado de tacha. En fecha 28 de julio de 2014 (f-119), se recibió diligencia de la Abg. AURA PIERUZZINI en la cual consigna emolumentos para la notificacion del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 30 de julio de 2014 (f-121 al f-122), por medio de auto se acordo librar boleta de notificacion a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Seguidamente se libro boleta. En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificacion debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. En fecha 13 de agosto de 2014 (f-126 al f-133) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abg. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO. En fecha 13 de agosto de 2014 (f-134), se recibió diligencia de la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por su contra parte, que rielan del folio 126 al folio 133, y a su vez solicita a este Tribunal ordene al demandante exhiba el libro de actas de asamblea de la empresa INACON. En fecha 16 de septiembre de 2014 (f-135 al f-136), se recibió Escrito de promoción de pruebas de la tacha incidental presentado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO. En fecha 19 de septiembre de 2014 (f-137), en Tribunal mediante auto acuerda el traslado y constitución del mismo en la oficina donde fue otorgado el instrumento que se pretende tachar y fijo el día 29 de septiembre de 2014 a las 02:00 p.m. para la práctica de la referida inspección. En fecha 19 de septiembre de 2014 (f-138), el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ. En fecha 19 de septiembre de 2014 (f-139 AL f-140), el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la Abg. AURA PIERUZZINI. En fecha 22 de septiembre de 2014 (f-141), mediante diligencia la Abg. AURA PIERUZINI, solicita al Tribunal indicar donde se practicara la inspección acordada en fecha 19/09/2014 y luego en fecha 25 de septiembre de 2014 ratifica diligencia de fecha 13/08/2014, y solicita al Tribunal la exhibición del acta original que contiene dicha asamblea, aludiendo que el Tribunal debe trasladarse a la sede de la empresa y no al Registro Mercantil para la exhibición del acta de asamblea. En fecha 30 de septiembre de 2014 (f-143), mediante auto el Tribunal fija nueva fecha para la inspección, quedando así para el día 6 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m., y establece que será en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. En fecha 06 de octubre de 2014 (f-145 al f-146) se realizo inspección en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. En fecha 13 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal, acuerda prorrogar por 15 días de despacho siguientes al presente auto el lapso probatorio. En fecha 14 de octubre de 2014 (f-152 al 153), se acordo librar boleta de intimación al abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, a fin de que comparezca ante el Tribunal a exhibir libros de actas de asambleas señalados por la demandada. En fecha 15 de octubre de 2014 (f-154 al f-155), se llevo a cabo práctica de inspección judicial en la Avenida Los Pioneros, al lado del Restaurante Ciao Roma, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En fecha 08 de octubre de 2015 (f-158) el alguacil devuelve boleta de intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ. En fecha 30 de octubre de 2015 mediante diligencia la Abg. AURA PIERUZZINI, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente incidencia de tacha. En fecha 05 de noviembre de 2015 (f-167), el Tribunal niega lo solicitado por la Abg. AURA PIERUZZINI. En fecha 11 de noviembre de 2015 (f-172), se recibió diligencia de la Abg. AURA PIERUZZINI, en la cual solicita se libre nuevamente boleta de intimación al abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, a fin de que comparezca ante el Tribunal a exhibir libros de actas de asambleas señalados por la demandada. En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal acordo librar boleta de intimación al abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, y librar oficio al SAIME a fin de que informara movimiento migratorio del ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.289.589, en fecha 23 de noviembre de 2015 (f-175), se libro oficio Nº 0618/2015 al SAIME con sede en Acarigua del Estado Portuguesa. En fecha 25 de noviembre de 2015 (f-176), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicito a este Tribunal enviar oficio a la sede Central del Departamento de Migración del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Distrito Capital Caracas. En fecha 03 de diciembre de 2015 (f-177 al f-178), se acordo lo solicitado y se libro oficio Nº 0629/2015 al SAIME Caracas. En fecha 01 de marzo de 2016 (f-179), se recibió oficio Nº 000551 de fecha 28/01/2016, emanado de la Dirección Regional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante el cual dan respuesta al oficio 0629/2015 de fecha 03/12/2015. En fecha 02 de marzo de 2015 (f-181), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, por diligencia consigna emolumentos para impulsar intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, en fecha 07 de marzo de 2016 (f-182 al f-183), se acuerda librar la boleta de intimación al antes mencionado. En fecha 06 de junio de 2016 (f-184) el Alguacil de este despacho devuelve boleta de intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, por cuanto no lo pudo ubicar.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.843.184, parte demandada en la presente causa, consignó Formalización de Tacha Incidental, en los siguientes términos:

Primeramente, formaliza la tacha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381, ordinal 2º del Código Civil.

Luego, alega que en fecha 29 de octubre de 2013, el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, consigna escrito (f-48 al f-49 Pieza principal Nº 01) en el cual invoca hechos no alegados en su demanda, al consignar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28/01/2010 (Documento Tachado) (f-53 al f-61 Pieza principal Nº 01), en la cual según la tachante, no indica que empresa celebró dicha asamblea, ni sus datos de registro, y en la cual se trataron los siguientes puntos:

1. Homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2010.
2. Reconstitución de la Compañía Anónima.
3. Modificación de los Estatutos Sociales, con la consignación del semanario denominado Los Hechos Empresariales (f-62 al f-65), de fecha 24/10/2013, donde se publico dicha asamblea.
4. En este sentido, la Abg. AURA PIERUZZINI, expone que tacha la mencionada acta de asamblea por los siguientes motivos:
 Porque en dicha acta se dice que es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales y de Construcción (INACON) Compañía Anónima, pero no se mencionan los datos de registro de la empresa (f-54). Y en la participación a la Registradora Mercantil (f-52) de esta asamblea, consta que identificaron a la empresa como inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/01/1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del libro de Registro Comercio Nº 04, expediente 186, la cual certificó dicha registradora mercantil como presentada el día 21/10/2013 (f-53), alegando la parte tachante, que se demuestra así que esta persona jurídica es distinta a la demandante, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo en Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio, y posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A. De igual forma, alude que la asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil el 21/10/2013, es decir, treinta (30) días después de introducida esta demanda, acta de asamblea (f-54 al f-61), y de conformidad con el Artículo 221 del Código de Comercio, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado.
 Porque en dicha acta consta que la asamblea de accionistas se celebro el día 28/01/2010, a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa, no indicando donde queda, ni los datos de registro.
 Porque dice que se reunieron los representantes legales de la sociedad mercantil, que integran los accionistas de esta compañía Abg. Jorge Enriquez Fuentes Galíndez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.198.164, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.185, actuando como apoderado del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, español, titular de la cédula de identidad E.-81.304.428, acreditándose su representación en un poder judicial otorgado por este ciudadano en la república de España, por ante el Consulado General en Vigo, España, el 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, tomo Primero y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26 de abril del 2010, bajo el Nº 40, folios 197, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2010, con lo cual se evidencia, según la tachante, que la asamblea se celebro dos (02) días después de otorgado el poder en España y tres (03) meses antes de registrar el poder en el registro Subalterno de Acarigua, pero que sin embargo lo mencionan en dicha asamblea, lo que evidencia que esta asamblea fue forjada por los mencionados abogados y por consiguiente es falsa, además de que utilizo dicho poder especial judicial otorgado por el ciudadano JOSE LUIS TROCA, con facultades para gestionar ante todas las autoridades Nacionales, Estadales, Municipales y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civil, Administrativas y Militares, en el cual no le da facultades para que represente sus acciones y vote en asambleas celebradas por esta empresa, por lo que hizo uso indebido de este poder, violentando lo establecido en los Artículos 272, 273, 274, 277, 278 y 280, del Código de Comercio. Además de que no fue convocada indicándose el objeto de la misma.
 Por el hecho de haber sido inscrita en el registro mercantil el 21/10/2013 (f-53), lo cual según la tachante, este hecho sugiere que fue forjada en ese mes y año, ya que los Abogados JORGE FUENTES y DURMAN RODRIGUEZ, tenían conocimiento de que ciudadano JOSE LUIS TROCA, había fallecido en Extremadura, República de España, como consta de participación de condolencias efectuadas por el ciudadano JOSE ARVELO y familia, ENRIQUE GOMEZ y familia y NICOLAS ROMANO y familia, publicadas en el Diario El Regional de fecha 12/10/2012, por lo que conforme al Artículo 1704, ordinal 3 del Código Civil, este poder se extinguió.
 Por el hecho de, según la tachante, no es cierto que estuvo presente el otro accionista ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, Español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, ya que está domiciliado en España, y en dicha asamblea menciona que actúan como Presidente y Vicepresidente, es decir que, JORGE FUENTES sin tener facultades en el poder para representar en asambleas las acciones de JOSE LUIS TROCA, también se esta abrogando el cargo de su representado en la disuelta sociedad, dirigiendo la irrita asamblea y aprueba 1) la homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la Compañía hasta el día 28/01/2010. 2) Reconstitución de la Compañía Anónima, sin mencionar la denominación social de la empresa, datos de registro, ni la cláusula de los estatutos sociales que establecían la duración de la empresa y su vencimiento, y sin mencionar a que responsabilidad de los administradores se refiere, por lo que al aprobar estos puntos de la asamblea no ratifica ni convalida el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por JOSE LUIS TROCA, actuando como presidente de la empresa Inversiones Agro Industriales C.A y (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del libro de registro Comercio Nº 04, expediente 186, por que para la fecha 20/03/2009, en que se otorgo el poder, ya estaba disuelta la empresa, por vencimiento del termino de duración de veinte (20), de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los estatutos Sociales de esta empresa, los cuales corren insertos del folio 113 al 119, su duración era de 20 años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlos el Artículo 342, del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto, poder que corre de folio 17 al 18, y la sustitución del folio 14 al 15, sociedad que se convirtió en una sociedad irregular o de hecho sin personalidad jurídica, conforme al articulo 219 del código de comercio, y al no prorrogarse la empresa y aprobarse la reconstitución, se trata de una nueva empresa la cual inicio su duración a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/10/2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A, como así se estableció en la Cláusula 4ta de los estatutos sociales aprobados en el punto 3 de esta irrita asamblea, que corren insertos del folio 55 al 59 vto, por lo que el poder y su sustitución, también por este hecho quedaron sin efecto.
 Porque la copia del acta que contiene dicha asamblea fue certificada como traslado fiel y exacto de su original, inserta en el libro de Actas de Asambleas de Accionista de la empresa, por JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, sin estar facultado para ello, ya que no es integrante de la junta directiva de esta nueva empresa, ni tiene las facultades establecidas en la cláusula 20 de los estatutos sociales, y en nombre de JOSE LUIS TROCA, sin tener facultades en el poder con el cual celebra la asamblea en representación de este; y por el ciudadano RAUL GONZALES RODRIGUEZ, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, como consta al folio 60, el cual no estuvo presente en esa asamblea ya que esta domiciliado en la república de España, por lo que falsifico su firma.

CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 25 de junio de 2014, el Abg. DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUE POR SECRETARÍA LLEVA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1986, BAJO EL Nº 471, FOLIOS 110 AL 114 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO Nº 4, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS TROCA; consignó Escrito de Contestación de la Tacha Incidental, en los términos siguientes:

 Alega que al analizar la causal invocada por la tachante (Ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil), puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el presente caso no se trata de un instrumento firmado en blanco, sobre el cual se haya extendido maliciosamente una escritura en fraude a derechos de persona determinada alguna, por lo cual considera que la tachante debió acudir a otras vías judiciales.
 Alega que la tachante no tienen facultades expresas para tachar de falso el instrumento que pretende por vía incidental, dejar sin efecto; e impugna poder referido de la tachante (ver folio 109 de la pieza principal Nº1). Solicita así sea declarado
 Opone con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TACHA INCIDENTAL PROPUESTA.
 Plantea la siguiente interrogante: ¿Qué cualidad o legitimación procesal tiene el demandado de autos y ahora tachante incidental de que se declare falsa una asamblea, cuando no forma parte de la sociedad, ni se trata de una sociedad en la cual se vincule su nombre? ¿Cómo pretende que se declare la nulidad de una asamblea por vía de tacha incidental sin solicitar la citación de la sociedad mercantil en los términos previstos en la ley adjetiva que rige la materia?
 Señala que por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal mal podría entrar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso incidental y por ende al fondo del asunto controvertido incidentalmente, por encontrarse en la etapa, en la que EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
 Señala que la pretensión de la tachante se encuentra mal formulada, toda vez que se fundamenta en normativa que no concuerda con su pedimento y a su vez, adolece del vicio, en uno de los elementos integradores de la correcta legitimación en juicio, que es LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar. Así, el tachado sugiere que, mal puede la parte tachante atribuirse la condición de Tachante por vía incidental, cuando lo propio es la acción de nulidad, pero no obstante, no tiene la condición legitima para ejercer ambas acciones, siendo por tanto que el Tribunal, mal puede entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sometido incidentalmente a su conocimiento, si la parte tachante, no acredita donde deriva su cualidad activa para formalizar la tacha, que pretende y así solicita que sea decidido.

Aspectos resaltantes de la contestación

 Niega y rechaza que no se haya indicado en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los datos de Registro para su Reconstitución.
 Niega y rechaza que su mandante sea una persona jurídica distinta a la demandante, y que no se haya registrado conforme dispone el artículo 221 del código de comercio.
 Niega y rechaza que el acta referida haya sido forjada y sea de naturaleza falsa, toda vez que se trata de un instrumento, que fue certificado por funcionario publico competente, quien da fe, de las actuaciones contenidas, en el expediente administrativo-mercantil que a tal efecto se lleva en el Registro Mercantil, considerando el tachado, que es inaplicable, en el presente caso, el ordinal 2º del articulo 1381, toda vez que no le ha sido opuesto, a la parte accionada y ahora tachante incidental, el contenido material del acta pretende ser enervada por un procedimiento incidental y sin cualidad para tal acción.
 Asimismo, hace alusión a que si se permite la representación de accionistas en asambleas, mediante carta poder o telegrama, o simple autorización escrita o por designación, con mayor razón mediante Instrumento poder, debidamente protocolizado, por lo cual el argumento del forjamiento mal puede ser utilizado, por la tachante de manera errática y sin base jurídica que la apoye.
 De igual forma, deja constancia expresa que no es cierto que hayan forjado acta de asamblea alguna.
 Niega y rechaza que la empresa haya estado disuelta, al momento del otorgamiento del poder y que se haya extinguido el poder con fundamento en el articulo 1704 ordinal 3º del código civil, toda vez, que se trata de instrumento-poder otorgado por persona jurídica por órgano de su representante legal y/o estatutario, por lo que de acuerdo con la teoría de la Representación Orgánica, el poder otorgado por el órgano de representación solo se extingue con la revocación del mismo.
 Insiste en hacer valer los siguientes instrumentos, aduciendo que la tachante no señala cual es la razón de la impugnación que propone:
a) Instrumento poder con el cual se les faculta para obrar en la presente causa.
b) El acta de asamblea general de accionistas.
c) Anexos instrumentales que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de demanda.
 Consignó documental que contiene la tradición legal de los títulos protocolizados y registrados del inmueble, objeto del presente procedimiento, los cuales son:
- Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-76 al f-77), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, da en venta pura y simple a los ciudadanos ABEL VIEIRA, ARMANDO SOARES y ANTONIO SOARES, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
- Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f78 al f-79), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES da en venta pura y simple Al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
- Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-80 al f-81), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES, en representación del ciudadano ARMANDO SOARES, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
- Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-82 al f-83), en el cual consta que el ciudadano ABEL VIEIRA, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
- Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-84 al f-86), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, a en venta pura y simple al ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
- Original de ficha catastral (f-87 al f-88)
- planillas de liquidación que comprueban adquisición de cheques de gerencia a favor del ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS (f-90 al f-91).
- originales de recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria del lote de terreno motivo del presente litigio (f-89, f-92 y f-93).
- presupuesto elaborado por el constructor SERGIO DIAZ (f-94).
- facsímile de decreto judicial dictado por este juzgado en fecha 04 de mayo de 2006 (f-110 al f-112).

DE LAS PRUEBAS DEL CUADERNO DE TACHA Y SU VALORACIÓN

De la parte demandante (Tachado)

1.- Del merito favorable:
Invoca, promueve y reproduce en nombre de su representada el merito favorable, del derivado de los aspectos que a continuación se delatan: El derivado del ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TACHA INCIDENTAL. Las documentales aportadas en nombre de su representada, al momento de dar contestación de la Tacha Incidental, que son las siguientes: Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-76 al f-77), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, da en venta pura y simple a los ciudadanos ABEL VIEIRA, ARMANDO SOARES y ANTONIO SOARES, el lote de terreno objeto del presente procedimiento. Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f78 al f-79), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES da en venta pura y simple Al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento. Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-80 al f-81), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES, en representación del ciudadano ARMANDO SOARES, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento. Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-82 al f-83), en el cual consta que el ciudadano ABEL VIEIRA, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento. Instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito araure del estado portuguesa (f-84 al f-86), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, a en venta pura y simple al ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, el lote de terreno objeto del presente procedimiento. Original de ficha catastral (f-87 al f-88) planillas de liquidación que comprueban adquisición de cheques de gerencia a favor del ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS (f-90 al f-91). Originales de recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria del lote de terreno motivo del presente litigio (f-89, f-92 y f-93). Presupuesto elaborado por el constructor SERGIO DIAZ (f-94). Facsímil de decreto judicial dictado por este juzgado en fecha 04 de mayo de 2006 (f-110 al f-112). Cualquier otro que pueda apreciar el honorable magistrado de esta causa.
Respecto a dicha alegación, este Tribunal señala: Que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones ya que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2.- De la prueba trasladada, del principio de la comunidad y Unidad de la prueba:
Se Invocó en nombre de su representado, el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y UNIDAD DE LA PRUEBA, lo cual hace valer RATIFICANDO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en relación a todas las pruebas que le favorecen al demandante aportadas por el demandado. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

3.-De las instrumentales:
 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUE POR SECRETARÍA LLEVA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1986, BAJO EL Nº 471, FOLIOS 110 AL 114 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO Nº 4, celebrada el día 28/01/2010, registrada en fecha 21/10/2013. Sobre la referida instrumental a los efectos de su valoración, observa este Tribunal que la misma fue traída a los autos en fecha 29 de octubre del 2013, en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que riela a los folios (48 al 61 de la pieza N°1 de la causa principal). Fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de fraude procesal en fecha 08 de julio del 2014 (folios 69 al 74 del cuaderno de Incidencia de fraude) en la cual el apoderado demandante invoca, promueve , alega y hace valer en nombre de su representado los efectos jurídicos de este documento público. La misma fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de junio 2014, que riela a los folios (101 al 107) donde de igual forma se interpone el fraude procesal. De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil los instrumentos públicos pueden producirse en el juicio en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, las cuales se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en el acto de contestación de la demanda sino han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, ante la insistencia de la parte demandante de querer servirse de la copia impugnada, este Tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada y en consecuencia le otorga valor probatorio a la referida instrumental sobre los términos a que ella se contrae y así se decide

De la parte demandada (Tachante)

1.- Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A. A los efectos de valoración de esta prueba, es preciso acotar que en virtud de que no se logro efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, tal como consta en la devolución de boleta de intimación del referido abogado realizada por el Alguacil de este Tribunal (f-182), no fue posible realizar la evacuación de la misma, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.-

2.-Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION C.A INACON, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUE POR SECRETARÍA LLEVA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1986, BAJO EL Nº 471, FOLIOS 110 AL 114 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO Nº 4, EXPEDIENTE 186. A los efectos de valoración de esta prueba, es preciso acotar que en virtud de que no se logro efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, tal como consta en la devolución de boleta de intimación del referido abogado realizada por el Alguacil de este Tribunal (f-182), no fue posible realizar la evacuación de la misma, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.-

3.- Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa compañía anónima INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION (INACON) C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 21/10/2013, bajo el Nº 18, tomo 48-A, para que este tribunal constate que en dichos libros de actas de asambleas no se encuentra asentada la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima inversiones agroindustriales y de construcción (INACON), compañía anónima, celebrada en fecha 28/01/2010 e inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 21/10/2012 bajo el numero 18, tomo 48-A. A los efectos de valoración de esta prueba, es preciso acotar que en virtud de que no se logro efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, tal como consta en la devolución de boleta de intimación del referido abogado realizada por el Alguacil de este Tribunal (f-182), no fue posible realizar la evacuación de la misma, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.-

4.- Prueba de informes:
Que el tribunal requiera al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio del ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, casado, constructor, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.289.589, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30/10/2013 e informe si se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela para la fecha 28/01/2010 y el 21/10/2013. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emana de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina el no registro de movimientos migratorios por parte del ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ y así se decide.

5.-Inspección judicial: En la parcela de terreno ubicada en la Av. Los Pioneros al lado de ROBERTO DI NUNZIO y del restaurant CIAO ROMA, Municipio Araure. El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, la aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia probatoria de la misma no es pertinente, es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez. . Así se establece.-




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA

Tal y como lo define EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado (pág. 424 – 423):

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

De igual forma, el autor señala, que la tacha de instrumentos “…consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. La tacha de instrumentos se puede interpretar en dos formas, que son: tacha por la vía principal y tacha por la vía incidental”.

Particularmente, en el caso que nos ocupa, la tacha fue interpuesta por vía incidental; la cual cabe destacar, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil venezolano vigente. En este sentido, la parte tachante, representada por la Apoderada Judicial Abg. AURA MERCEDES PIERZZINI RIVERO, fundamentó su acción en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, ordinal Nº 2.

Ahora bien, resulta indispensable para esta Juzgadora, señalar lo establecido en la legislación patria, en lo concerniente a este tipo de acción, considerando pertinente comenzar por lo instituido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Así pues, del artículo antes transcrito se desprende que cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el juicio principal. De este modo, la tacha incidental puede ser decisiva en el procedimiento, es decir, la certeza del documento puede afectar la cuestión de fondo, de tal manera que influye en la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, esto es, como en el caso de autos, de ser declarada procedente la tacha de falsedad propuesta contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales INACON C.A., celebrada el 28 de enero de 2010, el efecto de que ese documento quedare fuera del proceso, es que el demandante se tendría como no propietario del inmueble al carecer de legitimación para intentar la demanda y de conferir poder, hecho que da pie a que se intente la demanda por Reivindicación del Inmueble, siendo que el requisito de propiedad sustenta el requisito fundamental para interposición de la demanda de Reivindicación de Inmueble.

En el caso de marras, el alegato central de la representante judicial de la parte demandada, es que dicha acta de asamblea fue forjada a los fines de hacer valer una serie de hechos e instrumentos que acreditan la cualidad del demandante y le otorgan legitimidad a sus apoderados judiciales para instaurar la presente demanda; por ello propone la tacha de falsedad, como ya se menciono anteriormente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(...omissis)
2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco.”

La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil. De este modo, según lo planteado en la presente incidencia, observa este Tribunal, que la parte demandada desconoce la documental que aquí se pretende tachar de conformidad a la norma up supra parcialmente citada, lo que hace considerar a quien aquí juzga que la parte asevera se trata de un documento privado.

Ahora bien, de la naturaleza del documento que aquí se pretende tachar, es decir el correspondiente a la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales INACON C.A., celebrada el 28 de enero de 2010, cuyos datos y demás especificaciones constan en autos, entiende este Tribunal, que la mencionada Acta fue traída a los autos y consignada en el presente juicio, en copia certificada expedida por la Registradora Mercantil, es decir, se trata de un documento administrativo que se equipara al instrumento público por cumplir con los trámites de ley para tal fin. Esta acta cumplió con los requisitos de ley para que le fuera otorgada la fe pública, los hechos y circunstancias que dan origen al nacimiento de la misma; los cuales ocurrieron de forma privada entre las partes otorgantes y firmantes, y fueron acordados en un procedimiento que sustentan un acto netamente mercantil, el cual además tiene sus propios medios para ser impugnado, esto es, a través de la nulidad de la referida acta; correspondiéndole el ejercicio de las acciones a las partes intervinientes en él, puesto que este tipo de actuaciones mercantiles nace de manera privada.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 del Código Civil, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado. Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos, establece lo siguiente:

“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.

Ahora bien, después del análisis exhaustivo realizado a las actas de la presente incidencia de tacha, se evidencia que el documento sobre el cual versa la misma, se trata de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de enero de 2010, por los accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustrales Construcción INACON C.A., cuyos puntos a tratar fueron: 1) Homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2010; 2) Reconstitución de la Compañía Anónima y 3) Modificación de los Estatutos Sociales, con la consignación del semanario denominado Los Hechos Empresariales (f-62 al f-65), de fecha 24/10/2013, donde se publico dicha asamblea. El acta fue consignada por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en copia certificada por ante la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, para su debido registro.

Asimismo, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la copia del Acta de Asamblea, fue certificada por la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, quien certifica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía, razón por la cual resulta indispensable en este punto, determinar si la misma versa sobre documento público o privado. En tal sentido, la doctrina patria señala lo siguiente:

“Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismo, nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil...(...).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquel, el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria de éste...”(Allan Brewer Carías, pág. 281)”.

En relación al valor probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticado, y al documento registrado, el autor antes señalado, refiere:

“...El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público...podemos afirmar que en teoría y en doctrina, el documento público, por excelencia, según lo dispone el artículo 1356 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con las solemnidades legales por un Registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1259 del Código Civil, si el Registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae...”.(Allan Brewer Carías, pág. 280-282).

De tal manera, que de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de asamblea de una Compañía Anónima, la cual fue certificada por uno de los apoderados con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que el documento al que se refiere el acta de Asamblea QUE SE PRETENDE POR ESTA INCIDENCIA tachar, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio. Y así se decide.-

Ahora bien, aclarados como han sido los preceptos anteriores, pasa esta Juzgadora a decidir la incidencia para lo cual observa que nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”, y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
Ahora bien, en este orden de ideas, constata esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la tacha del acta de asamblea, entre otras cosas, en el hecho de que según la tachante, no es cierto que estuvo presente el otro accionista ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, Español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, ya que está domiciliado en España, y en dicha asamblea menciona que actúan como Presidente y Vicepresidente, es decir que, JORGE FUENTES sin tener facultades en el poder para representar en asambleas las acciones de JOSE LUIS TROCA, también se esta abrogando el cargo de su representado en la disuelta sociedad, dirigiendo la irrita asamblea y aprueba 1) la homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la Compañía hasta el día 28/01/2010. 2) Reconstitución de la Compañía Anónima, sin mencionar la denominación social de la empresa, datos de registro, ni la cláusula de los estatutos sociales que establecían la duración de la empresa y su vencimiento, y sin mencionar a que responsabilidad de los administradores se refiere, por lo que al aprobar estos puntos de la asamblea no ratifica ni convalida el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por JOSE LUIS TROCA, actuando como presidente de la empresa Inversiones Agro Industriales C.A y (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del libro de registro Comercio Nº 04, expediente 186, porque para la fecha 20/03/2009, en que se otorgo el poder, ya estaba disuelta la empresa, por vencimiento del termino de duración de veinte (20), de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los estatutos Sociales de esta empresa, los cuales corren insertos del folio 113 al 119, su duración era de 20 años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlos el Artículo 342, del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto, poder que corre de folio 17 al 18, y la sustitución del folio 14 al 15, sociedad que se convirtió en una sociedad irregular o de hecho sin personalidad jurídica, conforme al artículo 219 del código de comercio, y al no prorrogarse la empresa y aprobarse la reconstitución, se trata de una nueva empresa la cual inicio su duración a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/10/2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A, como así se estableció en la Cláusula 4ta de los estatutos sociales aprobados en el punto 3 de la asamblea, que corren insertos del folio 55 al 59 vto, por lo que el poder y su sustitución, también por este hecho quedaron sin efecto.

Al respecto, observa esta Sentenciadora en primer término que la parte tachante debió traer a los autos pruebas que evidencien que ciertamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDSTRIALES INACON C.A., terminó su giro comercial por vencimiento de su término de duración, pero no por haberse terminado de pleno derecho, sino porque los socios de ésta así lo hayan decidido, lo cual no consta en autos y así se declara.

A mayor abundamiento, observa esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

“Para decidir, la Sala observa:
Se delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente dispone:
“… Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración…”.
Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido, lo siguiente:
“…Dicha disposición sirve de fundamento para aquellos que sostienen que el efecto inmediato de este hecho es la disolución ope legis de la sociedad lo cual es acompañado por la doctrina extranjera, pero tal situación no está contemplada en el Derecho Positivo Venezolano. Es así como en la obra del Dr. Alfredo Morles Hernández…, apunta lo siguiente:
‘No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del (sic) Comercio somete ‘la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato…’ ‘…De modo que la previsión estatutaria sobre la disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por la asamblea de accionistas, registrada y publicada para que pueda surtir efectos…’.
‘Por otra parte, cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principio…’. En las conclusiones finales de su trabajo, destaca lo siguiente:
‘No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’”

Este criterio fue inicialmente abordado por el Dr. Levis Ignacio Zerpa, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, cuando manifiesta:

“En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.
La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.
Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…”




El citado jurista hace reposar su argumentación en las previsiones establecidas en el artículo 217 ejusdem (sic) que dispone:

“Artículo 217. Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetas al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”.

Acto seguido dicho autor procede a destacar dos cuestiones que considera fundamentales, a saber:

“…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’. (…)”

Ahora bien conforme a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge plenamente esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que se haya cumplido el término de duración de una Sociedad Mercantil, no significa que dicha empresa deja de existir en el ámbito jurídico, ni mucho menos procesal, por lo que a criterio de esta sentenciadora los argumentos de la parte demandada respecto a la tacha intentada, debe ser desechado y así se decide.

En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas y al no haber encontrando esta Sentenciadora motivo alguno, que demuestre que el fundamento legal contenido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil de la tacha del instrumento privado contentivo del acta de asamblea, puede subsumirse como supuesto de hecho para el caso de marras, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha las pruebas promovidas por la parte demandada tendientes a demostrar su alegato y desecha la tacha propuesta contra el referido instrumento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la tacha de instrumento efectuado por la parte demandada desechándose la misma, y así se decide.



3) RESOLUCION DE LAS DEFENSAS DE FONDO INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO.

Respecto a este alegato, considera este Tribunal, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).


La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”


En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria donde se alega la falta de cualidad del demandante para sostener el mismo, y del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO para proponer la reivindicación del inmueble objeto de la pretensión. En consideración a los citados motivos, para ésta juzgadora, la actora cumple con el requisito establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; en consecuencia el alegato formulado por la parte demandada, no puede prosperar y así se decide.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE

Esta defensa va dirigida a la capacidad procesal relativa a quien se presenta como apoderado representante del actor, al no tener la representación que se atribuye porque el poder no está otorgado en forma legal. En el caso bajo estudio, riela a los folios 14 y 17 de la primera pieza principal, poderes debidamente registrados que acreditan la representación de los ciudadanos JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO. Con relación a la ilegitimidad, opuesta por parte del accionado, referente a los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y Durman Eliegerg Rodríguez Sorondo promueve el acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCCION COMPAÑÍA ANONIMA expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15/07/13, con lo cual pretende probar que fue inscrita por el mencionado registro en fecha 14/10/06, bajo el N 471, folios 110 AL 114 Y NO EN FECHA 12/0772000, bajo el N° 10, tomo 4-A, aducida en los demandantes como fundamento de que la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON) CA., quedo disuelta por el vencimiento de su duración; es necesario señalar que lo que se está planteando en esta causa es la reivindicación de inmuebles y no un procedimiento de liquidación de compañía de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio, o de nulidades; por tanto, por encontrase debidamente acreditados los apoderados judiciales y su representación bajo las formalidades de Ley, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE Y DEMANDADO:
Respecto a este particular, propuesto por la apoderada judicial demandada, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no entra a analizarla, en razón de que la misma constituiría un pronunciamiento sobre una pretensión que ya fue resuelta en el presente fallo, específicamente en la incidencia de tacha, por cuanto se estableció la validez de la sociedad mercantil en base a la jurisprudencia patria y el correcto análisis del artículo 340 ordinal Nº 1 del Código de Comercio. Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, debe desestimarse el alegato formulado por ambas demandadas, respecto a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción de reivindicación propuesta. Así se declara
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

No obstante, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de esa ocupación, ya que la misma se encuentra en sustanciación por medio de causa independiente que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº C-2013-001009, intentada en fecha 30/10/2013, por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, contra INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), por lo que se desecha este alegato. Así este Tribunal lo establece.

En virtud, de haber resuelto los puntos previos señalados, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la causa principal en el presente juicio, correspondiendo proseguir con la valoración de las pruebas consignadas por las partes.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda:
 Original de Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, BAJO EL Nº CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), marcado con la letra “A” (f-14 al f-16 de la primera pieza principal). Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las incidencias que antecede de fraude procesal.
 Original de Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33), marcado con la letra “B” (f-17 al f-19 de la primera pieza principal). Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las incidencias que antecede de fraude procesal.
 Original de Documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, TERCER TRISMESTRE DEL AÑO 1991, marcado con la letra “C” (f-20 al f-22 de la primera pieza principal). El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
 Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones administrativas que cursan por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcadas con la letra “D”, que constan de las siguientes:
a. Carta de Ingeniería Municipal de Araure del Estado Portuguesa, de fecha 19/03/2008.
b. Carta del Ministerio del Ambiente, de fecha 19/03/2009, dirigida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO.
c. Acta de Inspección de fecha 19/03/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
d. Escrito de Informe elaborado por el Arq. FREDDY SÁNCHEZ, relacionado con una pared ubicada en la Avenida Los Pioneros, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
e. Solicitud de inspección e informe correspondiente efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
f. Acta de Inspección efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
g. Acta de Inspección.
h. Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 14/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
i. Oficio Nº 205/09 de fecha 15/04/2009, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, donde remiten informe y acta de inspección realizada en la Avenida Los Pioneros, sector La Galera, elaborado por el Inspector a este departamento T.S.U Douglas Rivas.
j. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 16/04/2009.
k. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día lunes 27/04/2009, a las 02:30 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 21/04/2009.
l. Oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde le informa que en fecha 12/05/2009, dicho Juzgado decretó Medida Preventiva Asegurativa, en la cual la misma prohíbe ejecutar cualquier tipo de medidas que conduzcan al derrumbe de paredes o bienhechurías, enclavadas sobre la parcela objeto del presente procedimiento e identificada suficientemente en autos.
Vistas las impugnaciones efectuadas de los documentos que anteceden, este tribunal determina que el recurrente no aporto la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente, por una parte y por la otra, vista la ratificación efectuada de tales actuaciones por la parte actora y la insistencia de quererse servir de las actuaciones administrativas impugnadas son razones suficientes para declarar sin lugar la impugnación efectuada, otorgándosele valoración probatoria a las referidas documentales en los términos a que ellas se contraen de conformidad al objeto de promoción de las mismas y así se decide.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Del mérito favorable:
Invoca, promueve y reproduce, el merito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto la favorecen, especialmente el derivado de los siguientes aspectos:

 El derivado del escrito de contestación de la tacha incidental, en el cual se delata y alega a esta instancia la inexacta legitimación juicio por evidente defecto del demandado.
 Las documentales aportadas en nombre de su representada al momento de dar contestación de la tacha incidental, las cuales contienen la TRADICIÓN LEGAL de los títulos protocolizados y registrados del inmueble objeto del presente procedimiento, los cuales son:
1. Original de Instrumento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 05 de octubre de 1973, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 fte., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973 (f-76 al f-77 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, da en venta pura y simple a los ciudadanos ABEL VIEIRA, ARMANDO SOARES y ANTONIO SOARES, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
2. Original de Instrumento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 10, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1982 (f78 al f-79 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
3. Original de Instrumento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 8, folios 36 fte. al 38 fte. Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1982 (f-80 al f-81 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), en el cual consta que el ciudadano ANTONIO SOARES, en representación del ciudadano ARMANDO SOARES, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
4. Original de Instrumento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nº 9, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1982 (f-82 al f-83 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), en el cual consta que el ciudadano ABEL VIEIRA, da en venta pura y simple al ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
5. Original de Instrumento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28 de marzo de 1989, bajo el Nº 54, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre del año 1989 (f-84 al f-86 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), en el cual consta que el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, a en venta pura y simple al ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, el lote de terreno objeto del presente procedimiento.
6. Original de Ficha Catastral levantada por la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en el cual consta Código Catastral y área de terreno (f-87 al f-88 del Cuaderno de Incidencia de Tacha).
7. Originales de las Planillas de Liquidación signadas con los Nros.: 2035094830 y 2035094831, que comprueban adquisición de cheques de gerencia a favor del ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, emitidas por el extinto Banco Unión Agencia Acarigua, con lo cual se comprueba la fecha de adquisición del lote de terreno objeto del presente procedimiento (f-90 al f-91 del Cuaderno de Incidencia de Tacha).
8. Originales de Recibos de Pago de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria del lote de terreno motivo del presente litigio (f-89, f-92 y f-93 del Cuaderno de Incidencia de Tacha expedidos por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fechas 2006, 2007 y 2008, respectivamente, los cuales se explican por si solos.
9. Presupuesto elaborado por el constructor SERGIO DIAZ (f-94 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), a favor de la demandante (tachada), que se explica por sí solo.
10. Facsímil de Decreto Judicial dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2006 (f-110 al f-112 del Cuaderno de Incidencia de Tacha), obtenido de la página web on line del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual este Tribunal concede Título Suficiente sobre bienhechurías fomentadas por el hoy demandante y en el cual se lee claramente que la solicitud versa sobre lote de terreno municipal y que en el lindero SUR, refiere que la parcela contigua pertenece a JOSE LUIS TROCA (Causa Nº 1141-4 del Tribunal de Municipio que la sustanció).

Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las incidencias de Tacha que antecede.

De las instrumentales:

 Original de Documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, TERCER TRISMESTRE DEL AÑO 1991, marcado con la letra “C” (f-20 al f-22 de la primera pieza principal), el cual da íntegramente por reproducido en toda su extensión, constituyendo instrumento fundamental de la acción ejercida. Sobre este instrumento ya se emitió opinión en la oportunidad de la valoración de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
 Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones administrativas que cursan por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcadas con la letra “D”, que constan de las siguientes:
a. Carta de Ingeniería Municipal de Araure del Estado Portuguesa, de fecha 19/03/2008, en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.304.428, Presidente de la Compañía INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocurrió ante ese despacho administrativo para notificar que un terreno de 7.000 m2 de dicha compañía, ubicado en la Avenida Los Pioneros, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales y actualmente propiedad de GREGORIO PÉREZ ROA, en noventa metros (90 m); ESTE: con una extensión de noventa y siete metros (97 m) con camino de servidumbre; y OESTE: en setenta y ocho metros (78 m) con un terreno y construcciones de Rita de Nuncio; a objeto de denunciar que sobre dicho terreno y sin que INACON haya solicitado permisología oportuna, están construyendo una pared de bloque y un pequeño galpón. Expone que dichas obras al parecer han sido ordenadas por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, violando todas las normas y derechos contemplados en las Ordenanzas Municipales y finalmente, violentando el legítimo derecho de propiedad privada que le asiste a su mandante. En dicha actuación administrativa, el referido representante de su mandante, alerta además sobre los daños causados por el ocupante, en razón de los cuales el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, solicitó al organismo competente comprobar los hechos denunciados y tomar las providencias oportunas al caso.
b. Carta del Ministerio del Ambiente, de fecha 19/03/2009, dirigida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, quien ocurrió ante dicho organismo para notificar que un terreno de 7000 m2 antes identificado, de dicha compañía, ha sido impactado ambientalmente por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, sin autorización ni consentimiento de su representada y mandante, y sin la permisología respectiva.
c. Acta de Inspección de fecha 19/03/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
d. Escrito de Informe elaborado por el Arq. FREDDY SÁNCHEZ, relacionado con una pared ubicada en la Avenida Los Pioneros, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
e. Solicitud de inspección e informe correspondiente efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
f. Acta de Inspección efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de fecha 01/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
g. Acta de Inspección.
h. Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 14/04/2009, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
i. Oficio Nº 205/09 de fecha 15/04/2009, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, donde remiten informe y acta de inspección realizada en la Avenida Los Pioneros, sector La Galera, elaborado por el Inspector a este departamento T.S.U Douglas Rivas.
j. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 16/04/2009.
k. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día martes 21/04/2009 a las 02:00 p.m., a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO. Citación por ante el Departamento de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día lunes 27/04/2009, a las 02:30 p.m., a nombre del ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, de fecha 21/04/2009.
l. Oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde le informa que en fecha 12/05/2009, dicho Juzgado decretó Medida Preventiva Asegurativa, en la cual la misma prohíbe ejecutar cualquier tipo de medidas que conduzcan al derrumbe de paredes o bienhechurías, enclavadas sobre la parcela objeto del presente procedimiento e identificada suficientemente en autos.
Sobre estas pruebas este tribunal ya emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda.
 Acta Constitutiva Estatuaria y Actas de Asambleas General Extraordinarias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), sociedad de comercio inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre del año 1.986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del Libro de Registros de Comercio Nº 04, llevado en ese mismo mes y año por el mencionado Juzgado, posteriormente modificados sus estatutos siendo anotadas las reformas por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2.000, BAJO EL nº DIEZ (10), TOMO 4-A; y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2001, bajo el Nº 30, tomo 6-A, los libros de registro de comercio llevados en ese mismo mes y año por la mencionada oficina registral, las cuales rielan a los folios del presente asunto, sociedad esta que resulta la verdadera propietaria del lote de terreno objeto de la presente controversia.
Por tratarse de una actuación administrativa que no fue desvirtuada, este tribunal le otorga valoración probatoria a las referidas documentales en los términos a que ellas se contraen de conformidad al objeto de promoción de las mismas y así se decide.-
 Copias certificadas del expediente Nº C-2009-566 (nomenclatura de este tribunal), por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; las cuales promueve y alega a favor de su representada que el ciudadano mencionado, propuso de manera temeraria dicha demanda, la cual declarada inadmisible y que señala como segundo de los instrumentos fundamentales de la acción. Este Tribunal le da pleno valor probatorio ha esta prueba por tratarse de un documento administrativo y al no ser desvirtuado por la parte demandada nos demuestra que el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA tiene la posesión del inmueble.

De la prueba trasladada y del principio de la comunidad de la prueba

Invoca y hace valer en nombre de su representada el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, lo cual hace valer “ratificando el merito favorable de los autos”, en relación a todas las pruebas que le favorecen a la demandante aportadas por el demandado.

Asimismo, invoca, reproduce, alega el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA, y lo hace valer en nombre de su representada “reproduciendo el merito favorable de autos”, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la actora.
La promoción de dichas pruebas tiene como finalidad, evidenciar fehacientemente los hechos alegados por su representada en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, los cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

Testimoniales: (folios: 13 al 16 y 38 al 41)

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

 Ciudadano, ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, de 66 años de edad, de profesión u oficio en la Industria Agrícola, el cual durante su declaración manifestó que conoce al Señor José Luís Troca perfectamente, ya que él ejercía como Vicecónsul de España y toda la Colonia lo conocía. Que lo conoce como dueño del terreno que está allí, al lado de Ciao Roma Avenida en los Pioneros, en una oportunidad le ofreció el terreno para vendérselo porque él se iba para España y después se fue y allá murió, que lo conoce como el único dueño de ese terreno. De igual forma, señaló que lo que el sabe es que el único dueño del terreno es el señor José Luís Troca, y que tiene conocimiento que alguien se quedó o aspiraba quedarse con el lote de terreno, que tenia un proceso judicial para defender su propiedad de alguien que aspiraba quedársela. Luego, manifestó que le consta lo declarado porque conoce a José Luís Troca, que él le ofreció el terreno para vendérselo y vio los documentos del terreno. Posteriormente, la parte demandada representada por la Abg. Aura Pieruzzini, procedió al interrogatorio, entre las cuales se encuentran ¿Cuándo se fue el Señor José Luís Troca para la República de España, desde cuándo no lo ve y en qué fecha aproximadamente murió? A lo cual, siendo conteste a sus preguntas, hace varios años, pero que el fue y vino, que cada año venia uno o dos veces aproximadamente, que la última vez que estuvo aquí hace varios años y después murió y no lo vio más, que no recuerda la fecha, que fue hace varios años, por prensa salio pero que él no se acuerda.
 Ciudadano, NICOLAS ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor Agrícola, quien manifestó que conoce al Señor José Luís Troca desde hace más de 30 años, de una amistad personal con él, que compartieron momentos familiares y hablaban mucho de lo que él hacía aquí, era Cónsul de España, y le ofreció ese terreno en una oportunidad, pero que no le interesaba porque su actividad no es esa rama, el se lo ofreció porque estaba un poco enfermo y quería vender el terreno y quería vender el terreno, que le dijo que no le interesaba comprarlo, recomendándole que lo limpiara y lo ofreciera en venta algunos amigos de él, que de hecho le recomendó que se lo vendiera a los vecinos Cia Roma o a Julián Nieto o a los que estaban cerca ya que tenia buena ubicación, la ultima vez que hablo con el, le dijo que había hablado con el señor Enrique Gómez, se lo había ofrecido pero hasta que no resolviera el problema no lo podía vender; manifestó que de verdad no sabe cual seria el motivo de ese problema, no sabe si lo habían expropiado o invadido. Posteriormente, la parte demandada representada por la Abg. Aura Pieruzzini, procedió al interrogatorio, entre las cuales se encuentran ¿…cuándo fue la última vez que hablo con el señor José Luís Troca? A lo que respondió, que desde hace varios años, no recuerda que año, fue en el club canario esta presente el señor Enrique Gómez, José Arvelo, que pueden dar testigo de eso y el mismo Antonio, el dueño del restaurant Drago. Luego pregunto ¿…si sabe y le consta si el señor José Luís Troca se encuentra en esta ciudad o en la República de España? Respondiendo que el falleció, estaba enfermo y estaba en España. Y finalmente, ¿…cuánto tiempo aproximado tiene de muerto el señor José Luís Troca?, señalando que si la mente no le falla calcula como 4, 5 o 3 años.
 Ciudadano, JESUS AGUSTIN MOLINA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.886, de 60 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien manifestó que conoce desde hace bastante tiempo a José Luís Troca y conoce de la propiedad de ese terreno porque siempre lo contrató para hacer servicio de limpiezas y mantenimientos de una cerca perimetral de este terreno, al señor José Gregorio siempre lo conoció como su vecino de un terreno que tenia al lado del señor Troca, propietario de Inacon, desde hace bastante tiempo, siempre conoció al señor José Luís como propietario de ese terreno, posteriormente conoció una nueva historia donde este señor vecino se había introducido en las áreas de terreno del señor José Luís , al punto que lo acompaño varias veces a la alcaldía a que solicitara inspecciones de lo cual el decía que era de su propiedad, como amigo, también lo acompaño en otra oportunidad a pagar los impuestos correspondientes al municipio por concepto de ser propietario de ese terreno. Luego, manifestó que lo declarado le consta porque el lo contrataba para hacer limpieza de la cerca, porque lo acompaño varias veces a la alcaldía con documento en manos para reclamar cumplir con sus obligaciones municipales. Posteriormente, la parte demandada representada por la Abg. Aura Pieruzzini, procedió al interrogatorio, entre las cuales se encuentran ¿… desde cuándo se mudo usted de la ciudad de Valencia estado Carabobo, ala ciudad de Araure estado Portuguesa? A lo que respondió que nunca, porque nunca ha vivido en Valencia; ¿…aproximadamente desde cuando no ve y habla con el señor José Luis Troca?, a los que contestó, hace aproximadamente un tiempo, porque ha estado hablando con su esposa; ¿… ya que usted dice haber hecho mantenimiento al terreno, cuales son las medidas aproximadas del mismo? Respondiendo que no puede ofrecer esa información por no ser técnico en ese tipo de actividad, medidas, mediciones, porque le contrataba para hacer limpieza de un lote de terreno; ¿… ya que usted ha estado en ese terreno que tipo de cerca tiene? A lo que respondió que cuando fue contratado para hacer mantenimiento, la limpieza, siempre hubo allí una cerca de alfajor, en la actualidad ha estado observando una cerca de bloques, que por informaciones que ha obtenido de vecinos y amigos que viven por allí, esa cerca nueva la puso el señor José Gregorio, el vecino y por tal motivo fue que varias veces acompaño al señor José Luis a hacer reclamo en la Alcaldía. Por ultimo, ¿… si sabe y le consta donde se encuentra actualmente el señor José Luis Troca?, respondiendo, en España.
 Ciudadano, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.947, de profesión u oficio Administrador de Empresas, quien de manera conteste a las preguntas formuladas por el promovente, declaro ser vecino del señor José Luis Troca, de cuando vivía en casa de su padre, ya que son vecinos desde el año 1977, que su papa en vida era Ingeniero civil, cuando el señor una vez le pidió que por favor le calculara unos galpones para ese terreno, de allí conoce que el señor Troca era propietario de ese terreno. Luego, al preguntarle como le consta lo declarado, este contesto que primero respecto al problema de terreno, le comenta que el vecino detrás del terreno había invadido el terreno propiedad de la empresa de el, a la cual el le recomendó que buscara ayuda y hablara con el doctor fuentes. Posteriormente, la parte demandada representada por la Abg. Aura Pieruzzini, procedió al interrogatorio, entre las cuales se encuentran, ¿…desde cuándo no ve al señor José Luis Troca?, a lo que respondió hace aproximadamente 2 o 3 años, desde la ultima que estuvo por acá en Venezuela; ¿si la esposa del señor José Luis Troca se encuentra en Venezuela o España? Respondiendo, la señora se encuentra en España; ¿…si conoce de vista, trato y comunicación al señor Gregorio Eustaquio Pérez Roa?, a lo que contestó, de vista trato no lo conozco pero tengo entendido que es el vecino de al lado que invadió el terreno propiedad del señor Troca. Finalmente, ¿…si sabe y le consta donde esta ubicada la sede de la empresa Inversiones Agroindustriales Compañía Anónima? Respondiendo, no, no lo se.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos: ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, NICOLAS ROMANO, JESUS AGUSTIN MOLINA MELENDEZ y LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, considera que los mismos fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos, considerando que dichas testimoniales prestan para esta sentenciadora convicción sobre la propiedad del inmueble por parte de la parte accionante. En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las razones expuestas valora tal medio de prueba. Así se decide.

Inspección judicial

Al lote de terreno objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida Los Pioneros, Araure del estado Portuguesa, al lado del Restaurante Ciao Roma, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos y circunstancias:

1. Se deje constancia expresa y detallada con la ayuda de los expertos Ingeniero Civil y el fotógrafo, de la existencia de un inmueble constituido por siete mil metros cuadrados (7000 m2) alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica.
2. Se deje constancia expresa y detallada con la ayuda de ingeniero civil y fotógrafo de todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurías sobre él construidas y de que tipo de mejoras se aprecian en el inmueble antes descrito y el tiempo y/o data de construcción de las mismas.
3. Se deje constancia expresa y detallada con la ayuda de ingeniero civil y fotógrafo del tipo de estructura que se encuentra fomentada sobre el deslindado lote de terreno, así como también, se deje expresa constancia detallada del estado en que se encuentra las obras edificadas y de ser posible, el monto aproximado de lo que pudiera ser el valor del inmueble en el estado en que se encuentran, así como también la condición en general del inmueble.
4. Que se deje constancia expresa, motivada y detallada, con la ayuda de los expertos ingeniero civil y fotógrafo de que si en la mencionadas mejoras, fomentaciones y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno deslindado y descrito al inicio se encuentran terceras personas ocupando el inmueble in comento, y en caso de ser afirmativo solicitarles en la manera de lo posible su identificación.
5. Que se deje constancia expresa, motivada y detallada, con la ayuda de los expertos ingeniero civil y fotógrafo si en el referido inmueble se encuentran algún tipo de maquinarias, bienes muebles u objetos que no sean propiedad de su representada, y el estado en que se encuentra la vialidad dentro del mencionado terreno.
6. Que se deje constancia expresa y detallada con la ayuda de los expertos ingeniero civil y fotógrafo, si el referido inmueble, esta cerrado y de que material esta hecha la prenombrada cerca perimetral que lo bordea o rodea y cual es la data o el tiempo aproximado de construcción.
7. Que se deje constancia expresa y detallada, con la ayuda de los expertos Ingeniero Civil y fotógrafo, si en el mencionado lote de terreno posee instalaciones eléctricas, sistemas de agua blanca y aguas negras, y en caso de ser negativo, que tipo de instalaciones se encuentran en el mismo.
8. Que se deje constancia expresa y detallada, con la ayuda de los expertos Ingeniero Civil y fotógrafo, si en el mencionado lote de terreno posee una entrada o salida por el lindero NORTE el cual da a la avenida los pioneros, o si existe algún tipo de entrada o salida, en otro lugar, su ubicación geográfica, en caso de ser afirmativo y hacia que lindero da dicha entrada o salida.

La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por su representada y mandante en el libelo de la demanda los cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes.
Este Tribunal, evidencia que la referida inspección fue evacuada en fecha 07 de octubre del 2014 8folio 78 al 80 2da pieza)se dejo constancia de los particulares a que se contrae la prueba, de la existencia de un terreno sobre el cual se observan mejoras, cerca perimetral paredes de bloque, machones de cabilla y cemento. Existe edificación un área techada utilizada como galpón con piso de cemento techo de acerolit, posee energía eléctrica y servicio de agua potable. Se deja constancia que el ciudadano Gregorio Pérez Roa se encuentra ocupando el inmueble, no se deja constancia de a quién pertenecen los bienes existentes a los que se refiere el particular quinto.

Por tratarse la inspección judicial de una prueba directa donde se ponen de manifiesto los hechos y circunstancias llevan a este Tribunal a darle pleno valor probatorio a la misma en lo que respecta a sus particulares especialmente a la ocupación que tiene el ciudadano Gregorio Perez Roa sobre el inmueble objeto de la presente inspección. Así se decide.-

Prueba de informes

 Se oficie a la FISCALIA TERCERA (3ª) DE DELITOS COMUNES, a los fines de que informara a este tribunal:

1. si en sus archivos reposa un expediente signado con el numero 11655-2011.
2. en caso de ser afirmativo informe a este tribunal quien es el imputado, por que motivo esta imputado y quien es el denunciante y cual es el hecho punible que se le imputa y en que estatus se encuentra dicho expediente.

La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por su representada y mandante en el libelo de la demanda los cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio N° 18-F3-2C-486-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, que riela al folio 49 de la tercera pieza principal del presente expediente. Donde se informa de denuncia tramitada por dicha fiscalía donde indica que en fecha 19 de julio del 2011 se tramito expediente No.18-F3-12-1165 contra el ciudadano Gregorio Pérez Roa por el delito de invasión el cual fue remitido al circuito Penal para su sustanciación.

Sobre esta prueba este tribunal por tratarse de un instrumento emitido por un organismo publico se le da pleno valor probatorio en lo que respecta a los hechos narrados por el demandante en su libelo referido a la ocupación ilegal del ciudadano Gregorio Perez Roa sobre el legítimo derecho de propiedad privada que le asiste a su mandante. Así se decide.-


Experticia

1. tipo de estructura que se encuentra fomentada sobre el deslindado lote de terreno.
2. de que material esta hecha la cerca perimetral que lo bordea o rodea.
3. cual es la data o el tiempo aproximado de construcción.

La promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por su representada y mandante en el libelo de la demanda los cuales da por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

Sobre esta informe de experticia consignado por los Ingenieros Carmen Goitia, Luis Bonilla y Kennedy Peraza, en el cual llegaron a la conclusión que la cerca perimetral en referencia presenta dos datas, una con 22 metros de largo con una estimación de mas de 20 años y el resto de 59 metros aproximadamente con una data estimada menor a 10 años de existencia, igualmente la pared norte o frontal que sustituye una cerca de alfajol que existía para el momento de su construcción. Este tribunal al respecto le da pleno valor probatorio a los alegatos explanados por los expertos dado sus conocimientos y apreciación sobre los hechos encomendados. Así de decide.-

CONSIGNADAS FUERA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Decreto de Título Supletorio emanando de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, de unas mejoras, fomentaciones y bienhechurías a favor del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, a los fines de probar que uno de los linderos se describe lo siguiente: “…SUR: EN UNA LONGITUD DE CIENTO DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (102,20Mts), CON BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE JOSÉ LUIS TROCA” (Cita textual del titulo supletorio, y lo destacado y subrayado, es del apoderado actor). (f-59 al f-62 pieza Nº 2). (F-63 pieza Nº 2).
Los instrumentos privados son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario como tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad. Por lo que como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; por lo tanto ello no valen como tal. Ahora bien en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
 Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Poder especial y sustitución de poder otorgado por los ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA OLEAGA, DAVID TROCA GARCIA, JAVIER TROCA GARCIA, MANUEL TROCA GARCIA, JOSE BENINGNO TROCA GARCIA, cónyuge e hijos del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, notariado por el Consejo General del Notariado Español, en la Coruña España, apostillado por ante la Haya. Y protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, BAJO EL Nº 43, FOLIOS 215, TOMO 16, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DELA ÑO 2014, el cual se expresa por si solo (f-95 al f-103 PIEZA Nº 2). En cuanto a la impugnación propuesta sobre dicho documento por tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo público el mismo goza de veracidad salvo prueba en contrario. Por lo tanto al asimilarse a documento público el recurso valido para desvirtuar el mismo es la proposición de tacha de documentos públicos y no la impugnación. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la impugnación propuesta, y así se decide, otorgándole pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
 Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de certificación literal tomo 00277, pagina 272, de la sección tercera del Registro Civil, de fecha 15 de octubre de 2012, donde consta el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, y documento nacional de identidad de los ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA OLEAGA, DAVID TROCA GARCIA, JAVIER TROCA GARCIA, MANUEL TROCA GARCIA, JOSE BENINGNO TROCA GARCIA (f-104 al f-108 dela pieza nº 2) En cuanto a la impugnación propuesta sobre dicho documento por tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo publico el mismo goza de veracidad salvo prueba en contrario. Por lo tanto al asimilarse a documento publico el recurso valido para desvirtuar el mismo es la proposición de tacha de documentos públicos y no la impugnación. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la impugnación propuesta Asi se decide.-
Otorgandole pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido
 Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de TESTAMENTO ABIERTO otorgado en vida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, notariado por el Consejo General del Notariado Español, en La Coruña España, apostillado por ante la Haya y protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, BAJO EL Nº 7, FOLIO 37, TOMO DIECISIETE 17º, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2014, el cual se expresa por si solo. (f-111 al f-117 pieza Nº 2). En cuanto a la impugnación propuesta sobre dicho documento por tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo público el mismo goza de veracidad salvo prueba en contrario. Por lo tanto al asimilarse a documento público el recurso valido para desvirtuar el mismo es la proposición de tacha de documentos públicos y no la impugnación. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la impugnación propuesta, y así se decide, otorgándole pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
 Original de Poder especial y sustitución de poder otorgado por los ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA OLEAGA, DAVID TROCA GARCIA, JAVIER TROCA GARCIA, MANUEL TROCA GARCIA, JOSE BENINGNO TROCA GARCIA, cónyuge e hijos del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, notariado por el Consejo General del Notariado Español, en la Coruña España, apostillado por ante la Haya. Y protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, BAJO EL Nº 43, FOLIOS 215, TOMO 16, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DELA ÑO 2014, el cual se expresa por si solo y del de certificación literal tomo 00277, pagina 272, de la sección tercera del Registro Civil, de fecha 15 de octubre de 2012, donde consta el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, y documento nacional de identidad de los ciudadanos MARIA DOLORES GARCIA OLEAGA, DAVID TROCA GARCIA, JAVIER TROCA GARCIA, MANUEL TROCA GARCIA, JOSE BENINGNO TROCA GARCIA (f-123 al f-138 PIEZA Nº 2) En cuanto a la impugnación propuesta sobre dicho documento por tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo público el mismo goza de veracidad salvo prueba en contrario. Por lo tanto al asimilarse a documento público el recurso valido para desvirtuar el mismo es la proposición de tacha de documentos públicos y no la impugnación. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la impugnación propuesta, así se decide. En cuanto a su valoración este Tribunal le otorga valor en lo que respecta a su contenido.
 Original de TESTAMENTO ABIERTO otorgado en vida por el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, notariado por el Consejo General del Notariado Español, en La Coruña España, apostillado por ante la Haya y protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, BAJO EL Nº 7, FOLIO 37, TOMO DIECISIETE 17º, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2014, el cual se expresa por si solo. En cuanto a la impugnación propuesta sobre dicho documento por tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo público el mismo goza de veracidad salvo prueba en contrario. Por lo tanto al asimilarse a documento público el recurso valido para desvirtuar el mismo es la proposición de tacha de documentos públicos y no la impugnación. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la impugnación propuesta, así se decide. En cuanto a su valoración este Tribunal le otorga valor en lo que respecta a su contenido.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

A los fines de probar que los Abogados JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, no son los apoderados de la demandante, promueve:

 Original del Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, BAJO EL Nº CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), marcado con la letra “A”, que riela a los folios 14 al 16 de la pieza Nº 1. Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las incidencias que antecede.
 Original de sustitución de Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33), marcado con la letra “B” (f-17 fte y vto de la pieza nº 1, Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las incidencias que antecede.

A los fines de probar, primero: que la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, es una persona jurídica distinta a la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000 bajo el Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio llevados en ese mismo mes y año, por la oficina Registral, posteriormente modificado en fecha 27 de octubre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A. Segundo: que los abogados demandantes no tienen legitimidad en esta causa, por no ser apoderados de la demandante. Tercero: que estaba disuelta y en proceso de liquidación para la fecha 20/03/2009, en que le otorgo el poder al Abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, promueve:

 Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales expedidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013 (f-230 al f-246 de la pieza Nº 1). Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en la incidencia de fraude que antecede.

A los fines de probar la falta de cualidad e interés de la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, promueve:

 Original de Documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 08/08/1991, anotado bajo el Nº 26, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre de 1991, el cual corre inserto del folio 20 al 21 de la pieza nº 1. Sobre las referidas documentales en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las consignadas junto al libelo de la demanda.
 Copia certificada de Certificación de Gravamen expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25/06/2014 (marcada 2, que riela desde el folio 247 al folio 252 de la pieza nº 1). En esta oportunidad al respecto este tribunal expone que por tratarse de una copia certifica de un documento expedido por un organismo Público, le confiere pleno valor probatorio demostrativa de que el inmueble que se describe en el mismo y objeto de la presente controversia es propiedad de Inversiones Agroindustriales C.A(INACON) desde el 08/08/1991.

A los fines de probar la falta de cualidad e interés del demandado GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, para sostener esta demanda, promueve:

 Documento inserto del folio 20 al 21 de la pieza nº 1. Sobre la referida documental en esta oportunidad no se valoran por cuanto ya fueron valoradas en las consignadas junto al libelo de la demanda.

A los fines de probar que su representado GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, desde el primero (01) de marzo de 1986, posee la parcela de terreno objeto del presente litigio, en forma continua e initerrumpida, publica, pacifica, no equivoca, como suya propia o con animo de dueño, parcela que es propiedad de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON), promueve:

 Original de Carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de Julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comité de tierras, firmada por la Junta Directiva de fecha 18/05/2011, que riela al folio 112 de la pieza Nº 1, traída a las actas del presente juicio en la oportunidad de la contestación de la demanda. Este tribunal por tratarse la misma de un documento administrativo que merece veracidad, le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, salvo prueba en contrario.

Testimoniales:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

 Ciudadano, ROBERTO EGIZIO DI NUNZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.220, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Los Pioneros, casa Nº 80, Araure Estado Portuguesa.
 Ciudadana, RITA DI NUNZIO DE CIRICA, titular de la cédula de identidad Nº E-172.619, de 75 años de edad, profesión u oficio Comerciante y domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Restaurant Cio Roma, s/n, Araure Estado Portuguesa.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos: ROBERTO EGIZIO DI NUNZIO y RITA DI NUNZIO DE CIRICA, fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Sin embargo, es preciso acotar que, no tienen mayor relevancia probatoria sus deposiciones, ya que no fueron lo suficientemente explicativos acerca de las situaciones de hecho vinculadas a la posesión, por cuanto la demandada pretende demostrar la posesion del inmueble, por tanto la actividad probatoria debe estar dirigida, a determinar o acreditar probar tal posesion, motivo por el cual, dichas testimoniales no prestan para esta sentenciadora ninguna convicción sobre la misma por parte de la parte accionada. En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las razones expuestas desecha tal medio de prueba por insuficiente. Así se decide.

Por otra parte, la accionada, promueve las siguientes testimoniales a los fines de ratificar la documental que riela al folio 112 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

 Ciudadana, MARINA DELFINA SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.573, de 70 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, calle 10, casa Nº 21, sector 2, Araure estado Portuguesa.
 Ciudadana, NORAIMA CATALINA PEROZA DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.197.620, de 61 años de edad, profesión u oficio Jubilada, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, calle 10, casa Nº 3, sector 2, Araure estado Portuguesa.

En este estado, se valora las deposiciones testimoniales de las ciudadanas antes señaladas, en lo referente a la ratificación del contenido y firma de la carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de Julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Comité de Tierras, firmada por la Junta Directiva de fecha 18/05/2011 inserta al folio 112 de la primera pieza de la presente causa. Ahora bien siendo que en la evacuación de testigo correspondientes a la ratificación de la carta de ocupación expedida por el consejo comunal de la Urb. 24 de julio, las mismas cayeron en contradicciones en lo que respecta a los sellos que reposan sobre dicha constancia este Tribunal desecha dichas testimoniales. En consecuencia queda de esta forma desvirtuada la carta de ocupación expedida por el consejo comunal de la Urbanización 24 de julio de fecha 18/05/2011. Así se decide.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas antes analizadas quedó demostrada la propiedad que alega tener el accionante sobre el inmueble objeto de la reivindicación, e igualmente que el inmueble a que se contrae dicho documento es el mismo que se pretende reivindicar y que está ocupado por el demandado Gregorio Pérez Roa, no quedando demostrado en forma alguna que el ciudadano Gregorio Pérez Roa ocupara el referido inmueble en calidad de comodatario; evidenciándose de las actas procesales que ciertamente dicho inmueble está en posesión precaria, igualmente de las pruebas obtenidas se evidencia que el inmueble propiedad del accionante en reivindicación es el mismo ocupado sin derecho alguno por el demandado ciudadano Gregorio Pérez Roa, por lo que al cumplirse los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es por lo que ésta ha de ser declarada Con Lugar, y así se decide.
VI
DE LOS INFORMES

En fecha 25 de abril de 2017 (f-120 al f-123 Pieza Nº 3), se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en su condición de apoderado actor, mediante el cual expuso que da íntegramente por reproducidas todas las actuaciones realizadas por ambas partes en el presente expediente y sus respectivas incidencias y así solicita sea declarado por este Tribunal.

De igual forma, concluye que del cúmulo probatorio aportado y que consta en el presente expediente, se dio estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos concurrentes y coexistentes, exigidos por la doctrina y jurisprudencia patria, para que prospere la Acción Reivindicatoria.
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN LA CAUSA PRINCIPAL

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

De este modo, si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.

1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 20 al 21 de la primera pieza del cuaderno principal, documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991, en el cual el ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, alemán, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-170.996, da en venta pura y simple a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4; una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), situada en la Avenida Los Pioneros (antes Carretera Nacional vía Guanare) Jurisdicción del Distrito Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en ochenta y un metros (81 m), con Avenida “Los Pioneros” (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron municipales en noventa metros (90 m); ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funciona Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica. En este sentido, se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A., es propietaria del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Consta anexo marcado “D”, copias certificadas del Exp. Nº C-2009-000566, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de la cual se puede deducir expresamente la calidad de poseedor del demandado en la presente causa; considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no logro aportar argumentos y probanzas de convicción, que llevaran a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer e incluso de adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA el inmueble poseído, tal y como lo solicito mediante escrito complementario en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de que las probanzas aportadas en relación a su posesión legitima, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble objeto del presente litgio, resultaron a juicio de esta sentenciadora, insuficientes para decretarle tal derecho a la demandada. Así se decide.

4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.

Corresponde ahora, en base a la jurisprudencia citada, pasar a examinar de manera complementaria los siguientes criterios:

1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4. Que solicite la devolución de dicha cosa.
En este aspecto se evidencia en las actas que conforman el expediente que la parte demandante manifiesta expresamente ser propietario del inmueble que pretende reinvindicar, y consigna documento que le acredita la titularidad del mismo (f-20 al f-21 de la pieza Nº 1). Asimismo, se puede evidenciar que la accion va dirigida contra el poseedor del inmueble, en este caso, el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. Finalmente, en el petitorio del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora solicita la restitución sin plazo alguno, la propiedad referida y desocupe dicho inmueble, con todo lo que le es anexo y le pertenece a su representada. Así se decide.-

De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, aunado a que la parte demandada no consiguió demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, y además de su manifestación de ser propietario de la misma por Usucapión o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tal como lo expresa en su Escrito complementario de la Contestación a la demanda de fecha 09 de junio de 2014 (f-120 vto), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., a través de sus Apoderados Judiciales JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO contra GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, cuya propiedad, consta en documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., a través de sus Apoderados Judiciales JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO contra GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, cuya propiedad, consta en documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991.

SEGUNDO: se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (11/07/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Judith Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:28 p.m. Conste.

El Secretario,
JTRP/mjg/gfln.-
Expediente C-2013-000998.-