REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes.


EXPEDIENTE: C-2016-001247.-
DEMANDANTE: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.577.053.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ,inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 156.980 y 180.321 respectivamente.

DEMANDADO:
LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑOvenezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.291.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MAGGLY KARINA TORO RAMOS y GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.680 y 250.188 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 25 de Febrero del 2016 (f-01 al 22), cuando los ciudadanos: ZUHAILA DEL ROSARIO y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.549.160 y V-9.566.727, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.053, e interponen demanda en contra la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.291, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Estimando la presente acción por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.663.912, 70), equivalentes a 799.173,81 Unidades Tributarias.-
En fecha 01 de marzo del 2.016, (f-23), el Tribunal, ADMITE la demanda, emplazándose a la parte demandada; Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 03 de marzo del 2.016, (f-24), comparece el abogado Alberto Gregorio Leal, en su carácter acreditado en autos, en donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos. En fecha 10 de marzo del 2.016, (f-26-27), el tribunal por medio de auto acuerda librar las respectivas Boletas de Citación a la parte demandada, en la presente causa. En fecha 18 de marzo del 2.016, (f-29-30), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 28 de marzo del 2016, (f34), la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, otorga Poder apud Acta a la Abogada MAGGLY KARINA TORO. En fecha 28 de marzo del 2.017, (f-32 al 35), se recibe escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.291, debidamente asistida en este acto por la Abogada: MAGGLY KARINA TORO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.690, en la cual alega Inepta Acumulación. En fecha 04 de Abril del 2.016, (f-37 al 41), se recibe escrito presentado por los apoderados de la parte actora Abogados: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL, en la cual contradicen las Cuestiones Previas presentada por la parte demandada. En fecha 27 de junio del 2016, (f-42), el tribunal por medio de auto fija el día para decidir la Cuestión Previa alegada.

CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 11 de julio del año 2.016, (f-43 al 47), se dicto sentencia Interlocutoria en donde el Tribunal declara Con Lugar La Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, debidamente asistida en este acto por la Abogada Maggly Toro, se ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el termino de cinco (05) días contados a partir de la presente decisión. En fecha 15 de julio del 2.016, (f49), se recibe escrito de subsanación de los defectos que presenta la demanda. En fecha 19 de julio del 2.016, (f-50), el tribunal por medio de auto fija oportunidad para que la parte demandada dé Contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir del presente auto. En fecha 20 de julio del 2.016 (f51), se recibe poder apud acta presentado por la ciudadana: MAGGLY TORO, a favor del Abogado GUSTAVO CHAVEZ.
En fecha 20 de julio de 2016, (f-52 al 56) comparece el ciudadano GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.093, actuando con el carácter indicado en autos, y mediante escrito de fecha 26-07-2016, dá contestación a la demanda.-
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en su libelo, los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mmediante el cual expone:
“..En fecha quince de septiembre del año 2014, nuestro representado celebró un Contrato de Mano de Obra, con la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.291, ambas partes convinieron que el objeto del contrato fuese la CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN de la vivienda signada con la nomenclatura N° 2-6, ubicada en la Urbanización Altos de Camorucos II, calle 2, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo al inicio, el monto de mano de obra la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00), tal como se evidencia en el documento fundamental que presentamos en esta oportunidad marcado con la letra “B”. el precio de la mano de obra se estableció para un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (75,00 M2), y el suministro del material era responsabilidad exclusiva de la contratante, y cuya actividad estaba relacionada con la construcción y remodelación de la vivienda, que incluía, fundaciones, encofrado en acero, bloque, friso, mezclilla, teja, manto, machihembrado, colocación de cerámicas, marcos de ventanas y marcos de puertas, vaciado de losa en concreto y boque con refuerzo en acero y pintura con acabados de calidad. Para el pago de la mano de obra fueron un anticipo de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y el resto del pago, o sea, TRESCIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315.000,00) en dos partes, la primera al ser presentado el recibo de cobro correspondiente al vaciado de la losa principal del segundo piso cuyo monto fue de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 157.500,00), y el segundo pago al presentar el recibo al estar montado la totalidad de la estructura del techo principal que consta de correas y machihembrado por un monto de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 157.500,00). Es oportuno señalar que mientras se realizaban los trabajos especificados en el contrato que anexamos nuestro poderdante contrajo obligaciones distintas a las especificadas en el referido contrato, a fin de satisfacer los requerimientos hechos por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, ya identificada, las cuales fueron efectivamente realizadas siguiendo estrictamente las instrucciones de la parte que hoy procedemos a demandar, y que consistieron en ampliar los metros de construcción, pasando de setenta y cinco metros cuadrados con cero céntimos (75,00 m2) a la cantidad de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (134,71 m2), de construcción y remodelación de la planta alta y planta baja. La contratante (hoy demandada), mantiene la obligación suministrar el material y mi poderdante la ejecución de la obra. El servicio a prestar es solo por la mano de obra, pero para la realización de la ampliación hecha al contrato inicial, de común acuerdo y en forma verbal al contrato previamente firmado, las nuevas encomiendas hechas por la hoy demandada podrá nuestro representado comprar los materiales a fin de evitar atrasos en el desarrollo de la obra, pues, con este acuerdo verbal lo que se quiere es evitar perdidas innecesarias para ambas partes, por lo que en repetidas oportunidades nuestro poderdante se vio en la necesidad de hacerlo, previo el conocimiento de la hoy incumplidora del contrato y que están siendo tenidas en cuenta para el cobro de las valuaciones presentadas. Queremos dejar en claro que no se trata de un contrato distinto al inicialmente pactado, sino que al mismo se le ampliaron las obligaciones por un metraje superior al inicialmente conviniendo, además, obras nuevas que no estaban incluidas inicialmente. Los costos de la mano de obra que fueron presentados a la demandada y que se niega a pagar son las siguientes:“Valuación N° 01: construcción de (134,71 M2), que incluye 75 m2 pactado por escrito de planta alta y planta baja, por un total de (Bs.8.933, 00), para un monto total a pagar de (Bs.1.203.364,43), al que debe sumarse el 12% del (IVA), para un total de (Bs. 1.347.768,16), valuación que se anexa marcada con letra “C”, fue presentado en fecha 14-10-2015 y del cual se negó a pagar. Valuación N° 02: remodelación de la casa, planta baja, piso, paredes, bloque, friso estuco, pintura, electricidad, aguas blancas y aguas negras por un monto total de (Bs. 1.286.874,87), al cual debe sumarse la cantidad del 12%, correspondiente al IVA, para un total de (Bs.1.441.299,85), esta valuación está conformada por las siguientes partidas: partida 01. Rotura de piso en estacionamiento, con un valor de (Bs. 41.535,01). Partida 02. (232,56 m2) de demolición, friso de paredes de bloque de cemento, internas y fachada de la casa, para un total de (Bs.114.195, 51). Partida 03. (71,94m2) de demolición de techo, en correas de hierro y manto asfáltico, teja, para un valor de (Bs.25.035, 12). Partida 04. (132,58m2) de friso a base de montero en paredes internas de la casa y fachada con un valor de (Bs. 117.315,60). Partida 05. Estucar y pulir paredes internas y fachada de vivienda, con un valor de (Bs. 115.117,20). Partida 06. Colocación de caico tipo cerámica en piso de estacionamiento, para un valor total de (Bs. 43.648,00). Partida 07. Colocación de porcelanato en área casa planta baja, con valor total de (Bs. 125.367,00). Partida 08. Mano de obra en pintura tipo base alcalina y pintura en caucho en paredes internas en la planta baja de la casa, para un total de Bs. 160.466,40). Partida 09. Colocación de instalaciones eléctricas en tubos paco para electricidad planta alta y planta baja de la casa, en 45 puntos y cableado, colocación de cajetines apagadores, tomas y un (01) tablero, por un valor total de (Bs. 96.525,00). Partida 10. Acometida tubo tipo paco de 2.5 pg. De poste a tablero y clase N° 80 90 ml, para un valor total de (Bs. 52.650,00). Partida 11. Mano de obra en colocación de tuberías de agua negras para cuatro (04) baños y acometida a sistema de cloacas, para un valor total de (Bs. 27.200,00). Partida 12. Instalación tuberías para acometidas y desagüe de agua para ocho (089 aires acondicionados tipo splits, para un valor total de (Bs.39.600, 00). Partida 13. Instalación tubería tipo paco para ocho 88) puntos de TV por cable, acometida a poste, para un valor total de (Bs. 15.120,00). Partida 14. Instalación para veinticuatro puntos de tubería para aguas blancas y aguas calientes y acometidas a medidor de calle, para un valor de (Bs. 104.400,00). Partida 15. Colocación de doce812) lámparas en baños, cuartos, y sala para un valor total de (Bs. 25.200,00). Partida 16. Colocación de cuatro (04) juegos de sanitarios y lavamanos duchas, llaves duchas, para un valor total de (Bs. 26.000,00). Partida 17. Alquiler de (100) metros de encofrado metálico, (100) tubos para carga de losa de la placa, (120) puntuales de madera de tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts.) de altura para soporte de losa placa, por 45 días, con un valor total de (Bs. 157.500,00), las descripciones detalladas de las (17) partidas se encuentran anexas marcadas con la letra “D”, dichas partidas fueron negadas a apagarlas la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS en fecha 29-10-2015.Valuación N° 03. Construcción de losa, paredes, columnas, techo en estructura de hierro y vidrio, friso, pintura, caico, planta alta patio trasero, por un monto total de (Bs.282.086, 80), mas el valor del IVA 12”, para un total general de (Bs. 315.937,21). Esta evaluación esta conformada por los siguientes particulares: Partida 01. (24) metros de rotura de manto. Partida 02. (5 m2) de rotura de orilla de placa para amarre de losa y rotura en columnas para amarre de columna, con un valor total de (Bs. 6.500,00). Partida 03. Suministro y colocación de dos (2.80 mts) de acero reforzado, bloque para losa en placa, para un valor total de (Bs. 6.602,80). Partida 04. Suministros y construcción de muro de bloque de concreto, frisado y mezclado con una sola cara, construcción de machones y viga corona en acero, para un valor total de (Bs. 139.983,00). Partida 05. Suministro y colocación de caico en el piso, para un valor total de (Bs. 39.501). Partida 06. Suministro y colocación de materiales de techo en área de ventilación, fondo, pintura, vidrio, Silicon para un valor total de (Bs., 89.500), las descripciones detalladas de las (06) partidas se encuentran anexas marcadas con la letra “E”, el cual fue presentado a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS y se negó a paga, en fecha 29-10-2015. Valuación N° 04. Construcción y remodelación del área de la cocina, por un monto total a pagar (Bs. 87.060,25), mas el valor del IVA del 12%, para un valor total de (Bs. 97.507,48). Esta evaluación esta conformada por los siguientes particulares. Partida N° 01. Rotura de tres metros de piso en la cocina para conexión eléctrica y aguas negras y blancas con un precio total de (Bs. 9.600,00). Partida 02. (14.95 m2) para provocar rotura de pared y estantes de concreto, paredes piedra y sacra mueble de madera, para un valor total de Bs. 14.501,00). Partida 03. Frisar (23,75) de pared en área cocina, para un valor total (Bs. 16.502.00). Partida 04. Suministro y construcción de mesón en concreto base friso, en malla e instalación, con un precio unitario y total de (Bs. 26.500,00). Partida 05. Suministros y colocación de caico, ego, rejilla, en área de lavadero, para un valor total de (Bs. 19.950,00), las descripciones detalladas de las (05) partidas se encuentran anexas marcadas con la letra “F”, el cual fue presentado a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS y se negó a pagar, en fecha 29-10-2015. Ya con las obras debidamente terminadas y recibidas conforme por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, prueba de ello es que la vivienda está siendo habitada por ella y su familia desde el mes de octubre del año dos mil quince; una vez entregado el inmueble, nuestro representado inicia inmediatamente gestiones necesarias en procura de que le pagaran lo que le es debido, suma que alcanza la cantidad de (Bs.2.663.912,70), obteniendo como respuesta por parte de la hoy demandada de que tenia problemas de liquidez, ya que había adquirido con su marido una planta procesadora de arroz, pero que estuviera tranquilo que le cancelarían todo prontamente. En virtud de que transcurrirían los días y no le cancelaban la deuda, el señor DIAMANTINO MELICIANO ROSA, insistió en ello a finales del mes de noviembre del mismo año. Al llegar esa fecha una vez más en el cobro en esta oportunidad no solo obtuvo como respuesta el aplazamiento del pago, sino que fue agredido verbalmente por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, nueva mente insiste en el cobro el dieciocho de diciembre del 2015, trasladándose hasta la planta empaquetadora de granos ubicada en la salida hacia la ciudad de Guanare frente al Hotel Riazor, no pudiendo conversar con ella ya que no le dio la cara y en su lugar envió a un familiar con n cheque por un monto de (Bs. 400.000,00), el cual no fue aceptado por ser un monto ínfimo frente a la gran deuda de la cual es acreedor mi poderdante. A partir de esa fecha no le responde las llamadas a nuestro cliente, lo cual imposibilita, la resolución de ese conflicto. En virtud de lo anteriormente expuesto es que, en nombre de nuestro apoderado procedemos a demandar, como en efecto la hacemos, a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS, para que cumpla el contrato y pague la totalidad de lo que adeuda a nuestro poderdante. Conclusiones: es el caso que las valuaciones presentadas y que se configuran como los recibos presentados al cobro a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, suman la cantidad de (3.201.512, 70), de los cuales nuestro representado reconoce que le fueron cancelados solamente la cantidad de (Bs.537.600,00), lo que deja pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 2.663.912,70). Del derecho: fundamenta su pretensión en los artículos 1630, 1264, 1.159, 1.275, del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Del Domicilio: Omisis. Del Monto Estimado de la Demanda: establecemos la cuantía de esta demanda en la cantidad de (Bs. 3.463.086,51) lo que equivale a (19.565,46 UT). Petitorio: es voluntad de nuestro representado ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA demandar a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, ya identificada para que convenga en la demanda que le ha sido incoada, o en su defecto, sea acordado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1- por concepto de capital faltante en el pago del precio de la obra ejecutada de acuerdo a las exigencias impuestas por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, la cantidad de (Bs. 2.663.912,709. 2- la cantidad que resulte del cálculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandada hasta el momento del pago, previa experticia complementaria del fallo. 3- las costas que resulten del proceso. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.”.-

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA PARTE DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS.-
En fecha 26 de Julio del año 2.015, (f-52 al 56), comparece el ciudadano GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, plenamente identificada en autos, y mediante escrito da contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
“…Punto Previo: de los hechos admitidos por el demandante: cabe destacar que efectivamente dentro de la narrativa de los hechos se encuentran algunos que son ciertos los cuales son los siguientes: 1-Mi representada si celebró un contrato escrito con el ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, identificado en autos, demandante en la presente causa, con la finalidad de la construcción y remodelación de una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, contrato que se suscribió en fecha 15 de septiembre de 2014, el cual fue consignado como instrumento fundamental de la presente demanda marcada con la letra “B”.2- si se reconoce en su contenido y firma el contrato de obra suscrito entre la parte actora ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, ya identificado y la demandada: luz Yamira Contreras de Niño, ya identificada, en fecha 15 de septiembre del 2014, consignado como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “B”. En consecuencia solo reconozco las obligaciones derivadas del prenombrado contrato, no reconociendo otra obligación fuera del mismo.3- si es cierto que mi representado le pago al demandante la cantidad de (Bs. 537.600,00). Hago los siguientes señalamientos en virtud de que al ser ya hechos admitidos por el demandante y aceptados por mi persona quien funge como apoderada de la demandada, ya que no son hechos que traben la litis por cuanto no hay controversia en los mismos. PRIMERO DE LOS ALEGATOS QUE CONTRADIGO EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN: Niego, rechazo y contradigo de manera contundente la demanda de la siguiente manera:
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado contrajo obligaciones verbales distintas a las especificadas en el contrato escrito marcado con la letra “B”, por cuanto nunca existieron.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya dado instrucciones de ampliar los metros de construcción.
• Niego, rechazo y contradigo que haya encomendado al demandante antes identificado a comprar materiales de construcción y de ningún tipo.
• Niego, rechazo y contradigo que haya autorizado al demandante identificado en autos, para que comprara materiales para la construcción de la vivienda antes identificada y mucho menos que mi representada tenga conocimiento de que el demandante haya comprado algún material de construcción.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ampliado las obligaciones establecidas en el contrato marcado con la letra “B”, promovidas por el demandante por cuanto eso nunca pasó y por lo tanto no es cierto.
• Niego, rechazo y contradigo los alegatos conformados en los particulares denominados valuación N° 01, valuación N° 02, Valuación N° 03, valuación n° 04, así como todas las partidas señaladas que derivan de esas valuaciones señaladas por cuanto nunca se hicieron.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido conocimiento de las valuaciones antes señaladas y mucho menos que se el hayan presentado por cuanto nunca existieron tales modificaciones a la vivienda por parte del hoy demandante, por lo tanto mi representada no adeuda nada al ciudadano demandante.
• Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya recibido debidamente terminadas las obras encomendadas verbalmente por cuanto nunca existieron y por lo tanto no son ciertas, por cuanto nunca existieron obligaciones fuera de las establecidas en el contrato marcado con la letra “B”.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba al demandante la cantidad de (BS. 2.663.912,70), por cuanto nunca se le encomendó al demandante que realizara ninguna tarea fuera de las establecidas en el contrato escrito marcado con la letra “B” y en ningún momento realizo dichas tareas señaladas por el, en la presenta demanda y mi representada nada adeuda porque pago la totalidad de la cantidad establecida en el contrato escrito marcado con la letra “B”.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido terminada la obra pactada en contrato escrito marcado con la letra “B”.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya enviado a un familiar que ni siquiera identificaron en el libelo de la demanda con un cheque de (Bs. 400.000,00), por cuanto dicho hecho nunca existió por cuanto mí representada nada adeuda al demandante, identificado en autos.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya causado daños y perjuicios al hoy demandante por cuanto no son ciertos.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba un capital faltante en el pago de la obra ejecutada cosa que nunca sucedió y menos que adeude la cantidad de (BS.2.663.912,70), por cuanto no existe ni existió dicha deuda y mucho menos que dicha deuda al no existir pueda ser indexada.

De todo lo anterior señalado se desprende que el demandante acude ante esta instancia judicial a pretender un derecho que no tiene y así será demostrada a lo largo del presente proceso. SEGUNDO DE LOS VERDADEROS HECHOS OCURRIDOS: cabe destacar que la parte demandada deba algo a la parte actora, en efecto de ello, así lo expreso claramente el demandante en el capitulo II denominado conclusiones pertinentes. Señalando que reconoce, que la demandada le pago la cantidad (Bs. 537.600,00), es decir una suma mayor a la pactada, toda vez, que la demandada considera que la situación del país estaba difícil y por eso lo quiso premiar con algo más de dinero del pactado en el contrato escrito marcado con la letra “B”, sin embrago debo destacar que el demandante a pesar de haber obtenido el pago completo y algo más. Incumplió el contrato escrito marcado con la letra “B”, habida cuenta que no terminó la obra pactada y lo poco ejecutado lo entrego fuera del tiempo acordado en el contrato escrito de fecha 15 de septiembre del 2014, lo peor es que el demandado le pago mas de lo pactado con un acto de buena fe, darle algo mas de dinero no cumpliendo, ni terminando la obra pactada en el contrato escrito señalado, incumpliendo en la cláusula cuarta del referido contrato que expresamente señala el ciudadano: MELICIANO DIAMANTINO, se obliga a ejecutar la obra en un lapso no mayor de 90 días calendarios a partir de la fecha de la recepción de la misma. Situación que hasta la presente fecha ha incumplido el demandante antes identificado por lo que hace nugatorio su derecho a pretender un cumplimiento de contrato, por cuanto el premier requisito para demandar el cumplimiento de contrato es haber cumplido con todo para exigir a la otra parte que cumpla con todo, y esto ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica del máximo tribunal de la republica. Citando el artículo 1167: Omisis. Entonces para que una parte pueda demandar por cumplimiento situación que no ha hecho el demandante, antes identificado, por cuanto no cumplió con el contrato escrito marcado con la letra “B”, al no terminar la remodelación ni la construcción. En virtud del incumplimiento por parte del demandante, antes identificado mi representada se vio en la obligación para poder habitar la casa como lo hace actualmente, de contratar a otra persona para que hiciere el trabajo que le correspondía al demandante y peor aún tuvo que volver a pagar y con un precio sumamente elevado la construcción y remodelación de la vivienda identificada en el contrato escrito ya identificado. Todo esto se demostrara en el correspondiente lapso probatorio a lo largo de este proceso. TERCERO DE LA RECONVENCIÓN: Procedo amparada en el articulo 365 del código de Procedimiento Civil a proponer reconvención en contra del demandante el ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 23.577.053, identificado en auto en los siguientes termino: TITULO I. Del Incumplimiento por Parte del Demandante; como quiera que ha quedado asentado la existencia del contrato promovido por el demandante y el cual reconozco en todo su contenido en el primer acto, más niego que existiese otra obligación distinta a la del contrato escrito, cabe destacar que el demandante, antes identificado, procede a demandar a mi representada al pretender un cumplimiento de contrato empero no cumplimiento con el contrato marcado con la letra “B”, promovido por el demandante por lo que causa en mi representada un daño patrimonial por cuanto la misma tuvo que contratar a otra persona para que terminara la remodelación y construcción que le correspondía al demandante según el contrato escrito señalado. Todo esto se demostrara a lo largo del presente proceso en el correspondiente lapso probatorio. En consecuencia el demandante identificado en autos incurrió en incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato marcado con la letra “B” promovido por el demandante que señala lo siguiente: “El ciudadano MELICIANO DIAMANTINO, se obliga a ejecutar la obra en un lapso no mayor de 90 Días calendarios a partir de la fecha de la recepción de la misma”. Cabe destacar que como lo señalo el demandante en su libelo de demanda ya mi representada entrego a su persona la cantidad de (Bs.537.600, 00), lo cual excede por poco del monto pactado en el contrato, donde se denota claramente que mi representada cumplió en todas sus partes la obligación que tenia con el demandante, siendo el demandante quien incurrió en incumplimiento. TITULO II: De los Daños y Perjuicios Causados por el Incumplimiento; la responsabilidad civil contractual como ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias y doctrina es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico. En este sentido debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tiene fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquella a lo que se ha comprometido. Realizadas las consideraciones expuestas, se tiene que en términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes: *Un incumplimiento de un contrato,*Un daño o perjuicio,*Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido. Entonces proceda a señalar cada uno de ellos, en cuanto al primero señalado referido al Incumplimiento de Contrato, anteriormente señalado, el actor incurrió en incumplimiento por cuanto nunca la obra pactada en el contrato, apesar de que se le pago la totalidad de lo pactado en el contrato. En cuanto al segundo requisito que exista un daño o perjuicio causado efectivamente en el momento de que el actor incumplió con el contrato, causo daño patrimonial elevadísimo por cuanto, mi representada tuvo que buscar otro contratista y hacer un gasto elevadísimo que afecta realmente su patrimonio. En cuanto al tercer referido a una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido evidentemente cuando el actor no cumple con el contrato dentro del tiempo estipulado mi representada se vio en la necesidad de contratar a otra persona y pagarle a un nuevo precio el trabajo que debió haber realizado el actor, causándole un daño patrimonial a mi representada y un tiempo de espera nuevo para poder tener acceso de nuevo a su vivienda en un tiempo prolongado, situación está que le creo nuevos gastos que tuvo que sufragar para su familia por no tener su vivienda en optimas condiciones. Es por lo que procedo igualmente solicitar indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00). TITULO IIIDel Derecho; fundamenta su pretensión conforme lo establecido en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el demandante incumplió con el contrato e incurrió en infracción del articulo 1264 del Código Civil y siendo que el contrato es ley entre la partes como lo establece el articulo 1.159 ejusdem, debió el demandante cumplir fielmente con el contrato pactado entre mi representado y su persona, y al incumplir incurrió en causal de resolución y causo daños y perjuicios a mi representada. TITULO IV Petitorio Reconvencional: por todo lo antes expuesto es que acudo en nombre de mi representada Luz Yamira Contreras de Niño, identificada en autos, para RECONVENIR formalmente como en Efecto lo hago al ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.577.053, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este digno Juzgado en la definitiva y se declare : 1- que son ciertos los hechos expuestos en la contestación de demanda como en la reconvención y que no son ciertos los establecidos en la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto el demandante no cumplió con su obligación establecida en el contrato. 2- que se resuelva el contrato marcado con la letra “B” promovido por el demandante y en consecuencia se le devuelva a mi representado la cantidad entregada al demandante, la cual es de (Bs. 537.600,00). 3- que el demandante pague por daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada. 4- la cantidad que resulte del cálculo de indexación por el transcurso del tiempo que pueda llevar el presente procedimiento. 5-que sea condenado en costas y costos en el presente proceso. TITULO V: De la Cuantía Reconvencional: a los efectos de la presente reconvención fijo la cuantía en la cantidad de (Bs. 4.200.000,00) lo que equivale a (U.T 22.600,00). TITULO VI:Del Domicilio Procesal. Omisis. Solicito que l presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar en la definitiva la demanda intentada por el ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, identificado en autos, por conducto de sus apoderados judiciales y que sea admitida y declarada con lugar la reconvención intentada con el presente escrito…”

IV
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 01 de Agosto del 2016 (f-57 al 57), se admitió por no ser contraria a Derechos, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la reconvención planteada por el Abogado GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, y fija para el quinto (5 To.) día para que la parte demandante conteste la misma.
En fecha 12 de Agosto del 2016, (f-59 al 63), los Apoderados de la parte demandante, dan contestación a la reconvención por motivo de resolución de contrato:
“Punto Previo: En aras de mantener limpio el proceso, solicitamos a este digno Tribunal se pronuncie respecto al domicilio procesal puesto al folio 31 puede leerse que la parte correspondiente fijo el mismo en la calle 30, con avenida 34, estado portuguesa, mientras que en la contestación y reconvención se lee que el domicilio procesal es la urbanización Agua Clara, Conjunto Morador I, casa N° 109 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Esta petición la hago en virtud de que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala que debe indicarse una sede o dirección en su domicilio y del acta se desprende que existen dos y para evitar inconvenientes futuros, lo mejor es conocer cuál de ellos es el indicado en virtud de que el segundo de los nombrados no señala por ningún lado de que es el nuevo que hay que tener en cuenta. Por otra parte, si leemos en el punto previo que presenta la reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, podemos apreciar que al punto 3, señala que la hoy reconviniente pago al reconvenido la cantidad de (Bs. 537.000,00), por el contrato efectuado entre ellos, lo que equivale a aceptar el cumplimiento del contrato en todas sus cláusulas por parte de nuestro poderdante, por lo tanto no puede venir hoy a decir que ha incumplido el contrato y que no entregó la obra especificada en ese contrato en el tiempo que allí se señala según la condiciones a que estaba sujeto ese cumplimiento. CAPITULO I. La parte que hoy está reconviniendo hace una serie de exposiciones en el punto previo como lo es el reconocimiento de que la ciudadana: Luz Yamira Contreras de Niño, ya identificada en autos, si celebro un contrato con nuestro poderdante y admite que si es su firma la que aparece firmando el contrato que fue debidamente presentado en su oportunidad y que solamente abarcaba el precio de la de la mano de obra se para un área aproximada de (75 m2), que ha petición de la demanda, al final terminaron por ser (134,71 m2) de construcción y remodelación de la planta alta y baja y que el suministro del material del material era responsabilidad exclusiva de la contratante. CAPITULO II. El hecho de que nuestro representado haya recibido de la demandada cantidad de (Bs. 537.600,00), no es como dice el colega, una actuación de buena fe de su parte,, debe verse y entenderse como lo que realmente es, un reconocimiento tácito de lo que adeuda al ciudadano: Diamantino Meliciano Rosa, que es la cantidad de (Bs. 2.663.912,709]) producto (134,71 M2) de construcción y remodelación de la planta alta y baja que hoy pretende desconocer a nuestro poderdante por el solo hecho de no haber quedado escrito la ampliación de la casa, pero que confiando en su palabra, el demandante continuó y culminó las obras por la cual de forma verbal habían pactado. Igualmente quien hoy reconviene afirma que existe un incumplimiento del contrato por parte del ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, lo cual llama poderosamente la atención que la cantidad de (Bs. 537.600,00), esta muy cercana a la que (Bs. 525.000), lo que sin lugar a dudas nos lleva a la conclusión a que el trabajo hecho por nuestro poderdante referido a las mejoras y ampliaciones solicitadas en el contrato, son de total satisfacción de la demandada en primera oportunidad y como resultado de eso ordena a su contratista (Diamantino Meliciano Rosa) a que realice otras obras llegando a ser (75.00 m2) como inicialmente establecieron en el contrato, sino por (134,71 m2), lo cual fue concedido por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa. Importa señalar que los noventa días que se pactaron inicialmente en el contrato fueron por los (75,00m2) y no por el total que se llegó a un acuerdo verbal entre las partes, por tal motivo pedimos que no sea aceptada y tomada en cuenta para la definitiva la reconvención propuesta, en virtud de que nada aporta la parte reconviniente en ese sentido, y sólo pretende con esta solicitud es seguir retrasando el inicio del lapso de promoción de pruebas en el caso que hoy nos ocupa. De igual forma negamos rechazamos contradecimos y no admitimos bajo ninguna forma que el reconvenido haya incumplido el contrato pactado, puesto que, para la ejecución de las obras de remodelación se requiere además de la recepción de la vivienda, que la contratante disponga de los componentes como arena, piedra, bloque, cemento, acero reforzado, machihembrado, teja, manto, pintura, piezas sanitarias; además que, como ya se dijo, paso la obra de ser por (75 m2), como inicialmente establecieron en el contrato, sino por (134,71 m2), en el cual no se puso limite de tiempo para su entrega, y de insistir en hacer valer la cláusula contractual establecida, estarían también aceptando la existencia de un contrato verbal, que hoy pretenden desconocer, y que durante el proceso demostraremos su existencia. Así mismo, negamos rechazamos, y contradecimos que las obras de ampliación y remodelación que nuestro poderdante realizó en la vivienda signada con el nomenclatura N° 2-6, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, hayan sido hecha por otra persona contratada por esta ultima para culminar las labores que el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, haya dejado incompleta, lo cual como ya dijimos es falso, y negamos rechazamos y contradecimos. Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, haya causado daños y perjuicio a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, por no tener su vivienda en optimas condiciones, por hecho atribuidos a él. CAPITULO III.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que son ciertos los hechos que expone la demandada en la contestación de la demanda y en la reconvención de la demanda por cuanto quien demanda en la primera oportunidad, o sea, el ciudadano: Diamantino Meliciano Rosa, si cumplió con todas y cada una de las obligaciones que el contrato escrito establecía en cuanto al tiempo, es decir, los (75,00 M2), para cumplir con la entrega de las remodelaciones en la vivienda objeto de contrato
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que deba resolver el contrato marcado con la letra “B” y que debe devolverse la cantidad de (Bs.537.000,00), pues como ya hemos dichos, corresponde a un reconocimiento tácito de lo que la reconveniente adeuda el ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA que es la cantidad de (Bs.2.663.912,70) producto (134,71 M2) de construcción y remodelación de la planta alta y planta baja.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA haya ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, en virtud de que si cumplió en el tiempo el contrato establecido que fue firmado por la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante ciudadano: DIAMANTTINO MELICIANO ROSA deba pagar la cantidad de (Bs. 4.200.000,00) por ser reconvenido.

CAPITULO IV: con los argumentos que hemos presentados y en virtud que en nada, la parte que solicita la reconvención ha demostrado o dado la impresión de que existan motivos para una reconvención, solicitamos que la misma sea desechada y no tomada en cuenta en la definitiva. Finalmente pedimos que la presente contestación a la Reconvención, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y, como consecuencia de tal declaratoria, se condene en costas a la parte reconveniente.

Siendo la oportunidad procesal para resolver este punto previo quien aquí juzga emite las siguientes consideraciones:
Sobre este alegato en este estado el tribunal no emite opinión, por cuanto pasara de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, el cual una vez realizado contendrá el asunto relativo a la reconvención propuesta.


DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a las Oposiciones Formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte Demandante en causa, Abogados: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN y ALBERTO GREGORIO LEAL, para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

I. Sobre la Oposición formulada del Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: MELVIS GILBERTO NELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.144.076, suscrito en fecha 10 de octubre del año 2.015. Marcado con la letra “A” (f-69 al 70) de la primera pieza. El motivo de la oposición radica en el hecho de que se está en presencia de la violación del principio según el cual nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio, partiendo del hecho de que si estos contratos fueran ciertos, la parte demandada en su contestación hubiera presentado las facturas como ella había cancelado a estas personas los trabajos por los cuales nuestro poderdante intenta el cobro por los mismos trabajos Sobre la Oposición formulada del Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ARRAIZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.202, suscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2.015. Marcado con la letra “B” (f-71 al 72), de la primera pieza. El motivo de la oposición radica en el hecho de que se está en presencia de la violación del principio según el cual nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio, partiendo del hecho de que si estos contratos fueran ciertos, la parte demandada en su contestación hubiera presentado las facturas como ella había cancelado a estas personas los trabajos por los cuales nuestro poderdante intenta el cobro por los mismos trabajos. Sobre la Oposición formulada del Original de Contrato de Servicio, celebrado con la firma Mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERIA ÁNGEL MIGUEL C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N| J-29614859-7. Marcado con la letra “C” (f-73 al 74), de la primera pieza. El motivo de la oposición radica en el hecho de que se está en presencia de la violación del principio según el cual nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio, partiendo del hecho de que si estos contratos fueran ciertos, la parte demandada en su contestación hubiera presentado las facturas como ella había cancelado a estas personas los trabajos por los cuales nuestro poderdante intenta el cobro por los mismos trabajos.
II. Sobre la Oposición formulada del Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: LENNYS ANTONIO VENEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.830. Marcado con la letra “D” (f-75 al 76), de la primera pieza. El motivo de la oposición radica en el hecho de que se está en presencia de la violación del principio según el cual nadie le es permitido crearse una prueba escrita en beneficio propio, partiendo del hecho de que si estos contratos fueran ciertos, la parte demandada en su contestación hubiera presentado las facturas como ella había cancelado a estas personas los trabajos por los cuales nuestro poderdante intenta el cobro por los mismos trabajos.
Vistas las oposiciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora a los contratos de servicios promovidos por la parte demandada reconviniente antes mencionadas marcados I, II, III y IV este Tribunal al respecto emite las siguientes consideraciones:
“La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y la determina sus causas”

La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte

“el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad”.

Artículo 395:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, "... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes"; Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil , en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Ahora bien en atención a las consideraciones antes mencionadas este Tribunal visto que los contratos marcados I, II, III y IV por no tratarse de una prueba contraria al ordenamiento jurídico admite la misma, en lo relativo a su legalidad y pertinencia o no con los hechos debatidos será analizados al momento de su valoración de dicha prueba, por lo tanto en atención a los argumentos antes planteados este Tribunal NIEGA LA OPOSICIÓN de dicha prueba por la parte actora reconvenida. Así se decide.-

V.
DE LAS IMPUGNACIONES Y OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a las Oposiciones Formuladas por el Apoderado de la parte Demandada, Abogado GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

I. Sobre la Impugnación y Oposición formulada de las fotografías, que rielan al folio (f-83 al 105), de la primera pieza, el motivo de la oposición radica en que no cumple con los requisitos necesarios para su admisión. Este Tribunal, al respecto considera que efectivamente como lo manifiesta la parte demandada reconviniente la prueba fotográfica son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. (prueba libre). El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p.160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la
Fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
Ahora bien quien aquí decide visto que la oposición formulada fue realizada en tiempo hábil, declara con lugar la oposición presentada, y El Tribunal no le confiere valor probatorio. En tal sentido, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo al no ser evacuado bajo los parámetros de legalidad antes mencionados, en consecuencia se declara Improcedente esta prueba. Y así se decide.

II.- Sobre la Oposición formulada de la Factura, distinguida con el N° 0158295, emitida por Hormigones Bel de fecha 15 de diciembre del 2014, que riela al folio (110) de la primera pieza, el motivo de la oposición es que dicha factura es un documento privado, donde mi representado en ningún sentido participo, y puede ser manipulada al ser un documento privado. Este Tribunal, al respecto expone las siguientes consideraciones:
“La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso”.

La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte
“el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad”.

Artículo 395:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Ahora bien considera quien aquí decide que dicha prueba no es un medio prohibido por la ley por tratarse la factura de un documento privado emanado de un tercero y que en lo concerniente a su pertinencia o no con el hecho controvertido este tribunal analizara el mismo en el momento de la valoración de la prueba. Así se decide.-

III.- Sobre la Oposición formulada de los Testigos, ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL SOTO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.754, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.135.868 y ALEJANDRO JAVIER NAVAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.505. El motivo de la oposición es que se puede evidenciar que promueve una serie de testigos, pero lo que más llama la atención es el hecho de que no señalo con que objeto lo hizo, incumpliendo con dicho requisito necesario, por cuanto aunque no es necesario señalar la serie de preguntas que le hará a los testigos, si debería decir al menos con que objeto esta promoviendo tales testimoniales, al no señalar el objeto causa una indefensión a mi representado. Este Tribunal, visto que la oposición formulada fue realizada en tiempo hábil, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.
Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Ahora bien siendo la prueba de testigos una de las pruebas a las cuales no se le impuso la obligación a los promoventes de indicar el objeto de la prueba. Este Tribunal declara sin lugar la oposición presentada. Y así se decide.-

IV.- Sobre la Impugnación formulada de las Cédulas de Identidad. Que rielan a los (Folio 106 al 109), copia de la Cédula de identidad N° V-19.636.488, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDOZA GARCÍA, fecha de nacimiento 26-02-1990, copia de la Cédula de identidad N° V-8.110.754, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SOTO PERNIA, fecha de nacimiento 24-10-1954, copia de la Cédula de identidad N° V-10.135.868, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BURGOS,, fecha de nacimiento 25-12-1964, copia de la Cédula de identidad N° V-10.625.505, cuyo titular es el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER NAVAS FRANCO, fecha de nacimiento 04-11-1969.
Vista la oposición formulada a las copias de las cedulas antes mencionadas al respecto este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
Los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que no es desvirtuada con la impugnación establecida en el 429 de nuestra Ley adjetiva por no tratarse de un documento público propiamente dicho. Por lo tanto quien aquí juzga considera que al no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente negar la impugnación propuesta por la parte demandada reconviniente. Asi se decide.-

VI.-Sobre la oposición formulada a la experticia. El motivo de la oposición igualmente el actor omitió señalar cual es el objeto de dicha prueba se limitó solo a señalar sobre que recaería la experticia solicitada pero no el motivo u objeto que pretende probar con dicha experticia. Este Tribunal visto que la oposición formulada fue realizada en tiempo hábil, al respecto emite las siguientes consideraciones El artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Ahora bien este Tribunal en atención a las anteriores consideraciones niega la oposición a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada reconviniente por no ser ilegal su promoción y en cuanto a su pertinencia la misma será resuelta en el momento de su valoración. Y así se decide.-

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio que consta en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTALES:

1. Original de Poder Especial. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, registrado bajo el N° 23, tomo 6, folios 76 al 78, de fecha 10/02/2.016 (folios 13 al 15) de la primera pieza. Marcado con la letra “A”. Esta prueba se refiere a documento autenticado, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a los apoderados. Así se decide.-

2. Original de Documento Privado. Suscrito entre los ciudadanos: LUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.291, denominada la Contratante y el ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, titular de la cédula de Identidad N° V-23.577.053, denominado el Contratado, de fecha 15 de septiembre del 2014, el precio de la mano de obra y el suministro del material, (folio 16 al 18) de la primera pieza, Marcado con la letra “B”. A los efectos de su valoración, el tribunal observa: Que el referido documento fue opuesto al demandado y consignado junto al libelo. De igual forma se evidencia que en la contestación de la demanda, el demandado admite la celebración del referido contrato escrito con el ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, identificado en autos. Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
Se observa que en el presente caso la parte demandada reconoce en su contestación el documento privado que fue presentado como documento fundamental de la acción junto al libelo. En consecuencia, se declara que con relación al documento consignado por la parte actora con el libelo, marcados “B” no se invirtió la carga de la prueba al promovente y por tanto no estaba obligado a probar su autenticidad, pues el mismo se tiene como reconocidos por el demandado, quien no desconoció o negó la firma plasmada en el y/o su contenido, por lo tanto se aprecia en todo su valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

3. Original de Valuación N° 01, en donde se detalla lo que se efectúa en la referida obra, de fecha 10-10-2015. (Folio 19) de la primera pieza, marcada con la letra “C”.

4. Original de Valuación N° 02, en donde se detalla lo que se efectúa en la referida obra, de fecha 29-10-2015. (Folio 20) de la primera pieza, marcada con la letra “D”.

5. Original de Valuación N° 03, en donde se detalla lo que se efectúa en la referida obra, de fecha 29-10-2015. (Folio 21) de la primera pieza, marcada con la letra “E”.

6. Original de Valuación N° 04, en donde se detalla lo que se efectúa en la referida obra, de fecha 29-10-2015. (Folio 22) de la primera pieza, marcada con la letra “F”.

En cuanto a las pruebas señaladas anteriormente, identificadas con los numerales 3, 4, 5 y 6, aun y cuando no fueron impugnadas por la demandada reconviniente este Tribunal NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la misma por cuanto denota que esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, Conforme se aprecia, las citadas valuaciones fueron elaboradas y suscritas por el ciudadano MELICIANO ROSA DIAMANTINO de cuyo examen se evidencia que no participo la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS, es decir se trata de una prueba formada por la propia parte interesada en hacerla valer, por lo que vulnera el principio de alteridad que rige en materia probatoria y en tal virtud, a juicio de esta Tribunal carece de valor, por cuanto “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, (...) sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad” (ver sentencia Nro. 00515 de fecha 10 de mayo de 2016). Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DE LA CONFESIÓN:
Promovieron posiciones juradas, se ordena la citación de la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, en fecha 31 de mayo del 2016, se libra boleta de citación para que comparezca a absolver Posiciones Juradas, en fecha 10 de enero del 2017, el tribunal por medio de autos acuerda librar Citación por Cartel, en virtud de que no fue posible la citación personal, en fecha 16 de junio del 2.017, se recibe escrito de Apelación al auto que acuerda la citación por carteles, la misma fue oída en un solo efecto en fecha 18 de enero del 2.017, y remitida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de este mismo circuito Judicial, en fecha 27 de enero del 2.017. El día 02 de mayo del 2.017, (f-30 al 110), por medio de auto el tribunal recibe resultas de la Apelación interpuesta por el Abogado: GUSTAVO GABRIEL CHAVEZ TIMAURE, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual SE REVOCA, el auto dictado en fecha 10 de enero del 2.017, en consecuencia queda sin efecto dicho auto. En vista de que desde la fecha de recibida las resultas hasta el día de hoy, la parte promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, se tiene como no evacuada.

DOCUMENTALES:

1.-Fotografías sobre las actividades de construcción, constante de veintitrés folios útiles, contentivo de 109 fotografías, las cuales rielan en los folios (f-83 al 105) de la primera pieza. Este tribunal no tiene por qué hacer pronunciamiento al respecto por cuando ya emitió opinión sobre la misma en la oposición a su admisión quedando desechada del proceso.
2.-Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 106) copia de la Cédula de identidad N° V-19.636.488, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDOZA GARCÍA, fecha de nacimiento 26-02-1990. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, emanado de Un organismo público se tiene como fidedigna, al acreditar la identidad del testigo. Así se decide.
3.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 107) copia de la Cédula de identidad N° V-8.110.754, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SOTO PERNIA, fecha de nacimiento 24-10-1954. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, emanado de Un organismo público se tiene como fidedigna, al acreditar la identidad del testigo. Así se decide.
4.-Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 108) copia de la Cédula de identidad N° V-10.135.868, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BURGOS,, fecha de nacimiento 25-12-1964. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, emanado de Un órganismo público se tiene como fidedigna, al acreditar la identidad del testigo. Así se decide.
5.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 109) copia de la Cédula de identidad N° V-10.625.505, cuyo titular es el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER NAVAS FRANCO, fecha de nacimiento 04-11-1969. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, emanado de Un órganismo público se tiene como fidedigna, al acreditar la identidad del testigo. Así se decide.
6.- Original de factura distinguida con el N° 0158295, emitida por Hormigones Bel, de fecha 15-12-2014, por un monto de (Bs. 35.099, 68), Este Tribunal al respecto expone : los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y siendo que el mismo no fue ratificado por el tercero en su testimonio el mismo no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.
7.-Original de Valuación N° 01, marcado con la letra “C”, inserto al folio (f-19) de la primera pieza, consignada en el libelo de la demandada. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al respecto en el análisis de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.-
8.-Original de Valuación N° 02, marcado con la letra “D”, inserto al folio (f-20) de la primera pieza, consignada en el libelo de la demandada. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al respecto en el análisis de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.-
9.-Original de Valuación N° 03, marcado con la letra “E”, inserto al folio (f-21) de la primera pieza, consignada en el libelo de la demandada. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al respecto en el análisis de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.-
10.-Original de Valuación N° 04, marcado con la letra “F”, inserto al folio (f-22) de la primera pieza, consignada en el libelo de la demandada. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al respecto en el análisis de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.-
• EXPERTICIA:
En fecha 20 de octubre del 2.017, se admitió la presente prueba, con el objeto de probar que dicho inmueble fue objeto de Construcción y remodelaciones hasta por la cantidad de (134,71 Mts2), las cuales fueron realizadas por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa. En fecha 06 de marzo del 2.017, riela a los (f-02 al 10), resultas de la experticia evacuada por los Ingenieros: HERMES TORREALBA, OMAR HERRERA y KENNEDY PERAZA, en la cual concluyen que:

Tabla de relación en las valuaciones presentadas:
RELACIÓN COBRADO (Bs.) EJECUTADO (Bs.) A FAVOR (Bs.) DEMANDANTE A FAVOR (Bs.) DEMANDADADO
VALUACIÓN N° 01 1.203.364.,43 1.474.838,30 271.473,87
VALUACIÓN N° 02 442.574,68 237.521,45 205.053,23
VALUACIÓN N° 03 139.983,00 67.578,00 72.405,00
VALUACIÓN N° 04 57.507,25 0,00 57.507,75
TOTALES 271.473,87 334.965,98

Diferencia = Bs. 334.965,98 - Bs.271.473, 87 = Bs.63.492, 11

Tomadas las relaciones del cuadro anterior se concluye, que luego de las mediciones y sus consecuentes operaciones con los precios unitarios, existe una diferencia entre las relaciones cobradas y lo ejecutado a favor de la parte demandada por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 63.492,11); esto es, que en caso de sentencia a favor del demandante, se descontaría del total la cantidad antes nombrada.

El Apoderado de la parte demandada alega que dicha prueba fue consignada en el proceso fuera del lapso de evacuación, pruebas establecidas por ello, es por ello, que fue evacuada en forma extemporánea por cuanto ya el lapso de evacuación de pruebas precluyó, al igual que la prórroga del mismo lapso por lo que dicha experticia no debería de ser valorada por este honorable juzgado. El Tribunal en cuanto a lo alegado observa que dicha prueba fue admitida en fecha 20 de octubre del 2.017, en fecha 13 de diciembre del 2.016, (f-180) el tribunal dicta auto en donde acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de (30) días, en fecha 30 de enero del 2017, (f-195), se recibe diligencia de los expertos solicitando la respectiva credencial y fijando el lapso para la consignación de la misma, el tribunal por medio de auto de fecha 03 de febrero del 2.017 (f-196 al 197), se expide la respectiva credencial y se le fija un lapso de quince días una vez recibida dicha credencial, se evidencia que en fecha 06 de febrero del 2.017, se hace entrega de la respectiva credencial, en fecha 06 de marzo del 2.017, se recibe la Experticia realizada. En tiempo hábil. Ahora bien considera quien aquí juzga que la experticia fue solicitada, con el objeto de probar que dicho inmueble fue objeto de Construcción y remodelaciones hasta por la cantidad de (134,71 Mts2) y que así fue el encargo de los expertos, pero este tribunal una vez analizada la misma observa que los expertos no se pronunciaron sobre los puntos solicitados sino sobre puntos sacados a su convicción, que llevan a esta juzgadora a declarar impertinente dicha experticia, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

• TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, RAFAEL ARCANGEL SOTO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.754, edad 63 años, profesión u oficio ALBAÑIL, y domiciliado en el barrio 19 de Abril, calle 03, callejón 11, Páez del estado Portuguesa. (folio 133 al 134) de la primera pieza
2. Ciudadano, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.135.868, edad 49 años, profesión u oficio Ayudante de Albañil, y domiciliado en la Avenida 12 y 13 Campo Lindo. (folio 135 al 136) de la primera pieza
3. Ciudadano: ALEJANDRO JAVIER NAVAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.505, edad 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carretera Nacional vía la ETA, Agua Blanca sector los Aparates. (folio 137 al 138) de la primera pieza.

En cuanto a la oposición formulada sobre la admisión de dichos testigos sobre la misma ya hubo pronunciamiento en la solicitud de impugnación y oposición a las pruebas.
Ahora bien en cuanto a su evacuación:

Resumen de los testigos: dicen los dos primeros, que mantuvieron una relación laboral con la parte demandante, describen las actividades realizadas por cada uno de ellos, incluyendo pegar bloques,, frisar, mezclar, fundiciones, baldosas todo lo relacionado con albañilería, dicen que la demandada mando ampliar la construcción en vista de que era una casa pequeña, y que realizaron medidas en cuanto al metraje, para la ampliación de una habitación, alegan que al inicio era de 70 metros y luego mando ampliar hacia atrás, incluyendo machones y vigas, dicen conocer el demandante era su patrono, alegan que realizaron dichas construcción para finales del 2014, alega el tercer testigo que el solo se encargaba de tomar fotos de las obras que se hacían, solo se encargaba de tomar foto no trabajo en la construcción.
Este tribunal al analizar los dichos de estos testigos lo llevan forzosamente a desestimar los mismos por impertinentes ya que sus dichos siendo muy escuetos ni con certeza de las labores que realizaban ni por cuanto tiempo laboraron nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: MELVIS GILBERTO NELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.144.076, suscrito en fecha 10 de octubre del año 2.015, con el objeto de demostrar el servicio contratado por la demandada-reconviniente para realizar la remodelación del área de la cocina de la vivienda, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, signada con la N° 2-6. Marcado con la letra “A” (f-69 al 70) de la primera pieza. Este Tribunal al respecto expone : los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bienal valorar dicha prueba considera quien aquí juzga que la misma es impertinente ya que lo estipulado en dicho contrato no tiene relación alguna con los hechos que trata de probar la parte demandada reconviniente por cuanto el referido contrato nos habla es de la construcción de la escalera, pero al ser depuesto en la evacuación de testigos al ciudadano Melvin Gilberto NeloRodriguez ,parte aceptante del contrato mencionado el mismo manifiesta que su construcción con respecto a las escaleras es la colocación del granito a las mismas y al tope de la cocina de manera que nada prueba el demandado reconveniniente con esta prueba por ser impertinente al no aportar nada al hecho controvertido. Y así se decide.-

2. Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ARRAIZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.202, suscrito en fecha 20 de Noviembre del año 2.015, con el objeto de demostrar el servicio contratado por la demandada-reconviniente para realizar los arreglos de electricidad en general y la instalación de aparatos electrodomésticos, así como también realizar los arreglos de las filtraciones y desperfectos, en la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, signada con la N° 2-6. Marcado con la letra “B” (f-71 al 72). de la primera pieza.Este Tribunal al respecto expone : los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien al valorar dicha prueba considera quien aquí juzga que la misma es impertinente ya que lo estipulado en dicho contrato no tiene relación alguna con los hechos que trata de probar la parte demandada reconviniente por cuanto el referido contrato nos habla de la instalación de las lámparas, aparatos electrodomésticos, instalación de puertas, y al ser depuesto en la evacuación de testigos al ciudadano ANTONIO JOSE ARRRAIZ PACHECO, parte aceptante del contrato mencionado el mismo manifiesta que cuando fue a colocar las instalaciones eléctricas las mismas se encontraban en mal estado lo que nos demuestra que ya la instalación eléctrica existía de manera que el demandado reconviniente nada aporta en lo que respecta a sus dichos con respecto a la contratación de dicho ciudadano para que continuara la obra. Y Así se Decide.-


3. Original de Contrato de Servicio, celebrado con la firma Mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERIA ÁNGEL MIGUEL C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N| J-29614859-7, con el objeto de demostrar el servicio contratado por la demandada-reconviniente para realizar la Construcción y la Instalación de la cocina a la vivienda, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, signada con la N° 2-6. Marcado con la letra “C” (f-73 al 74). de la primera pieza. Este Tribunal al respecto expone : los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien siendo que en la oportunidad de rendir declaración el ciudadano antes mencionado para ratificar el contenido de dicho contrato el mismo no compareció se tiene como no valido dicho contrato. Así Se Decide.-

4. Original de Contrato de Servicio, celebrado con el ciudadano: LENNYS ANTONIO VENEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.830, con el objeto de demostrar el servicio contratado por la demandada-reconviniente para realizar la Construcción y la Instalación de un hidroneumático de un caballo de fuerza y un tanque subterráneo, además de pintar la vivienda en general y la instalación de mangueras y llaves de paso de toda la vivienda, ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco II, calle 2, signada con la N° 2-6. Marcado con la letra “D” (f-75 al 76). de la primera pieza. . Este Tribunal al respecto expone : los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, al valorar dicha prueba considera quien aquí juzga que la misma es impertinente ya que lo estipulado en dicho contrato no tiene relación alguna con los hechos que trata de probar la parte demandada reconviniente por cuanto el referido contrato nos habla es de la instalación de un hidroneumático lo cual en nada se relaciona con el hecho controvertido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, MELVIN GILBERTO NELO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144076, edad 46 años, profesión u oficio MARMOLERO, y domiciliado en calle 3, con Avenida 1, casa N° 3-70, Barrio San Antonio del municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 157) de la primera pieza.

2. Ciudadano, ANTONIO JOSÉ ARRAIZ PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.859.202, edad 43 años, profesión u oficio Albañil, Carpintero y Electricistas y domiciliado Algodonal, calle 4, casa S/N° del municipio Araure del estado Portuguesa. (Folio 158) de la primera pieza.

3. Ciudadano: LENNYS ANTONIO VENEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.156.830, edad 25 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero y plomero, domiciliado Caserío Algodonal, calle principal, casa91 del municipio Araure del estado Portuguesa. (Folio 159) de la primera pieza.

Resumen de las declaraciones dadas por los testigos:
Dicen que mantuvieron una relación laboral con la parte demandada, describen las actividades realizadas por cada uno de ellos, incluyendo realización de cocina , remodelación de escaleras, arreglos y reparaciones de las filtraciones, electricidad, estaba en mal estado las conexiones habían cortos circuitos, realizando dichas reparaciones par finales de octubre, noviembre y diciembre del 2015, de igual manera se realizaron reconstrucción y remodelación de las tuberías de la cocina, baños,, cambios de mangueras y llaves de paso, manifestando que les cancelo el 50% de lo acordado al iniciar las instalaciones y reparaciones y el otro 50% al culminar, los materiales fueron suministrados por la demandada. Este Tribunal al analizar dichas testimoniales observa que los mismos en sus deposiciones solo se limitan a ratificar que mantienen una relación laboral con la parte demandada reconviniente y ha explanar el objeto de su contrato lo cual no es el hecho controvertido en la presente causa, motivos estos que llevan a quien aquí juzga a desechar las mismas por impertinentes a no relacionarse con el hecho controvertido.

Informes
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandada y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:

“ –PRIMERO. Del Informe: El objeto es señalar todas aquellas actuaciones más relevantes dentro de un proceso, en donde se enfatizan su importancia. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante-Reconvenida arguye en su demanda de cumplimiento de contrato, que mi poderdante suscribió un contrato escrito de obra para realizar ciertas remodelaciones a la vivienda plenamente identificada en autos, contrato de obra que consignó marcado con la letra “B”, dicho contrato de obra que fue reconocido por esta representación en todas y cada una de sus partes, en cuanto al precio y a la obra señalada única y exclusivamente en el contrato escrito, por lo que ya comparto un hecho admitido por las partes en el proceso. Ahora bien sigue señalando en su libelo lo siguiente: 1- que el demandante-reconvenido, luego de haber la obra, requiere ampliar los metros de construcción, lo hace de forma verbal y común acuerdo, según lo alegado por la parte demandante y para ello consigna una serie de valuaciones, que alegó haber entregado a mi poderdante, caso que es falso, se puede apreciar que ni siquiera cuentan con las firmas de mi poderdante, y es de suponer que son valuaciones creadas con la finalidad de traer al proceso hechos falsos y aprovecharse de ellos. 2- igualmente arguye, que de la supuesta contratación verbal el podía comprar materiales para la construcción, para agilizar la construcción, y que por tanto le adeuda la cantidad de (Bs. 2.663.912,70), alegatos que son falsos debido a que dicho contrato verbal jamás existió y prueba de ello es que le demandante ni siquiera consigno factura alguna de las supuestas compras de materiales, contrataciones o servicios que según el fueron autorizadas por mi poderdante.
SEGUNDO. De los hechos por ambas partes: al momento de contestar la demanda, acudí en mi condición de Apoderado y di formal contestación de la misma admitiendo lo siguiente: 1- Mi poderdante si suscribió contrato escrito con el ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, pero solo reconocí el contrato escrito y suscrito por ambas partes, pero negando rotundamente la existencia de cualquier otro contrato diferente al contrato escrito.2- mi poderdante pago la cantidad de (Bs. 537.000,00) tal como lo alegó la parte demandante-reconvenido en su libelo de demanda. Siendo estos hechos admitidos, no existe traba de la litis en cuánto a esto por lo que no hay problema alguno en cuanto a su valoración.
TERCERO. De los hechos Negados: Se negó en su totalidad todas los demás argumentos planteados de la manera siguiente, que suscribiera un contrato verbal, que se le adeudara algo al demandante, que hizo algún trabajo fuera del pactado en el contrato escrito, que pagara algún material para la construcción de la vivienda, que existiera alguna valuación y peor aun que se le presentara a mi poderdante, y que niega que haya recibido terminada la obra pactada, y también se negó que se le haya causado daño y perjuicios demandante.
CUARTO. De la Reconvención: Se intenta formal reconvención al demandante, en virtud de que mi poderdante cumplió con la totalidad de su obligación al pagarle la cantidad de (Bs. 537.000,00) por lo que mi poderdante si cumplió al pagar lo establecido en el contrato escrito y algo más por cuanto sabe la situación del país, confiando en el buen obrar del demandante, pero este incumplió con el referido contrato suscrito, por cuanto no entregó la obra en el tiempo estipulado en el contrato dentro de los 90 días siguientes a la suscripción del contrato, por lo que tuvo mi poderdante contratar a otras personas para que terminaran la obra pactada, causando un daño patrimonial, por lo que reconvino a la parte demandante por motivo de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, y solicito que le devolviera a mi representado la cantidad de (Bs. 537.000,00).
QUINTO. De las Pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. La parte promovió pruebas a las cuales hay que hacerles observaciones: 1- en cuanto a la prueba de confesión: es importante señalar que la prueba de confesión (posiciones juradas) es la prueba reina por excelencia por cuanto comporta plena prueba por encima de todas las demás, es de hacer notar que dicha prueba la citación debe ser de carácter personal, es evidente no ha habido citación alguna y por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. Es por ello que la citación es personal o no es citación, debido a que la citación en ausencia no existe. Por lo tanto, un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es invalido e ineficaz, tanto ha sido dicha formalidad, que las posiciones juradas han sido eliminadas como medio probatorio de todos los demás procesos de las distintas materias tales como laboral, protección, agraria y penal, por cuanto en dicho procesos se flexibiliza la institución de la citación convirtiéndose en una notificación, que no reviste el mismo carácter es por esta que solo la citación personal que garantiza fehacientemente la obligación de acudir al Juzgado a absolver posiciones juradas. Como se puede observar tal publicación de carteles que hizo la parte demandante por medio de prensa y tal evacuación de posiciones juradas donde no acudió mi representada, es nula de nulidad absoluta y no debe ser apreciado por este Juzgado al momento de lo definitiva por cuanto tiene plena causal de nulidad por vulnerar el debido proceso. 2- de las pruebas fotográficas promovidas: Fueron impugnadas en su oportunidad plantando una controversia a nivel iberoamericano referente a la validez o planteado una controversia a nivel iberoamericana referente a la validez o no de las imágenes digitales en diversos tipos de procesos judiciales, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos lo elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1-que se aparte a promuevo, no solo los fotografías de los hechos, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip. 2- debe promover la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. 3-debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada. 4- debe identificarse, el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.5- debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía, y en caso de un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía para que pueda ser repreguntado por el contendor jurídico. En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovió por violentar el control de la prueba de rango constitucional, según el principio de alteridad que rige la materia probatoria. La parte promoventes no cumplió con ninguno de estos requisitos no trajo al proceso la cámara, ni el chip y tampoco la fecha y hora en que se tomo las fotografías haciendo estas legalmente promovidas y por lo tanto deben ser desechadas por este Juzgado en la definitiva. 3-De las valuaciones promovidas por la parte demandante: cabe destacar que la existencia de las valuaciones en un documento escrito nada prueba y mucho menos prueban que mi poderdante tuviera conocimiento de su existencia como se pueda observar ni siquiera tienen la firma de mi poderdante por lo que es un documento fácilmente fabricado por el demandante a su antojo debiendo ser desechado en la definitiva, alega en l a valuación N° 01, construcción de (134, 7 mts2) que incluyen lo (75mts2) pactados por escritos, es decir que el demandante-reconvenido trato de indicar que prácticamente realizo la vivienda en su totalidad, por cuanto fue contratado para realizar remodelaciones a una vivienda que ya se encontraba construida, es totalmente imposible lograr la construcción alegada, tendría que demoler la vivienda en su totalidad y construirla de nuevo, quedando en evidencia que los fundamentos en los que basa su demanda son totalmente falsos e inciertos. Valuación N° 02, en cuanto a esta valuación, de acuerdo con lo alegado por el demandante la vivienda al momento de comenzar las remodelaciones no contaban con los servicios básicos de una vivienda, trata de indicar que tampoco contaba con los bloques y friso de las paredes, es decir, que era una casa en obra gris. Valuación N° 03, estas construcciones y remodelaciones las mismas que fueron pactadas en el contrato escrito y que por razones desconocidas el demandante trata de hacerlas diferentes a las pactadas en el contrato escrito para de alguna forma aumentar el valor pactado en general un perjuicio a mi poderdante. Valuación N° 04, en cuanto ala construcción y remodelación del área de la cocina , caso que es totalmente falsa y así quedó demostrado cuando esta representación promovió y evacuó los contratos de obra escritos celebrados con terceros y que fueron debidamente ratificados por el testimonio de las contratantes que realizaron las remodelaciones a el área de cocina. 4- de la factura N° 1469008454 emitida por Hormigones Bel. Fue impugnada, en tal documento no participo mi poderdante y la parte demandante no promovió conjuntamente con la documental una prueba de informes, y cuando lo hizo la realzo de manera extemporánea por lo que dicha documental debe ser desechada. 5- de la experticia. Dicha prueba fue consignada en el proceso fuera del lapso de evacuación, pruebas establecidas por ello, es por ello, que fue evacuada en forma extemporánea por cuanto ya el lapso de evacuación de pruebas precluyó, al igual que la prórroga del mismo lapso por lo que dicha experticia no debería de ser valorada por este honorable juzgado. 5- De los testigos: los testigos traídos a este proceso no probaron nada en cuanto a los alegatos que arguye el demandante, en cuanto al testigo: RAFAEL ARCANGEL PERNIA, dicho testigo, señalo actividades que no estaban fuera de la contratación escrita la cual reconocemos y mi poderdante pago, y en cuanto a la supuesta ampliación del metraje solo dijo que oyó y se dio cuenta, situación esta que hace que el testigo no tenga pleno valor por cuanto no fue conciso y explícito. El testigo: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, es importante destacar que toda las actividades que señala el testigo realizadas están plenamente suscrito en el contrato escrito el cual ya reconocimos, y no señalo ninguna actividad de los que alega el demandante que se realizaron fuera del contrato. Testigo ALEJANDRO JAVIER NAVAS FRANCO, este testigo, si solo ha sido fotógrafo según su dicho que se aumento el metraje de construcción, es ilógico tal señalamiento.
SEXTO: De la promoción de pruebas el demandado-reconviniente, en cuanto al contrato promovido marcado con la letra “A”, dicho documento el cual fue ratificado por MELVIN GILBERTO NELO RODRÍGUEZ, se puede evidenciar de dicha documental que mi poderdante suscribió contrato con otra persona por una obra que presuntamente señala el demandante haberlas realzados, en cuanto al Contratado marcado con la letra “B”, se puede demostrar que mi poderdante tuvo que contratar a otra persona para que reparar todas las filtraciones que dejo la construcción que no terminó el ciudadano demandante. En cuanto al contrato “C” se puede evidenciar que mi poderdante recibió contratación con otra persona para la construcción e instalación de la cocina y no como señalo el demandante que el realizó dicha construcción. Por ultimo en cuanto a la contratación marcada con la letra “D”, vuelve a demostrar que mi poderdante tuvo que pagar para pintar aun cuando ya le había pagado al ciudadano demandante, por cuanto este no lo hizo y nuevamente se le causo un daño patrimonial a mi poderdante.
SEPTIMO. De los testigos, se debe hacer la siguientes observaciones: en cuanto al testigo MELVIN GILBERTO NELO RODRÍGUEZ, el cual depuso muy claramente que si suscribió un contrato con la demandada, el cual fue promovido en el proceso y que encontró todo sin terminar por lo que se demuestra nuevamente que el demandante no realizó construcción alguna fuera del contrato escrito en el inmueble de mi poderdante y lo que se pactó en el mismo no lo terminó. En cuanto al testigo ANTONIO JOSÉ ARRIAZ, el cual depuso muy claramente que el suscribió un contrato el cual fue promovido en el presente expediente y que se encargó de corregir las filtraciones dejadas por el demandante causándole un gravemente a mi poderdante, al igual que recibió las instalaciones de las lámparas de la casa y reparó los problemas eléctricos, contradiciendo lo que alega que construyó el demandante. En cuanto al ciudadano: LENNYS ANTONIO VENEGAS, el cual depuso muy claramente que si suscribió un contrato con mi poderdante al cual fue promovido en el presente expediente y que también se encargó de corregir filtraciones en toda la casa e instalar todo la tubería de los baños por lo que nuevamente dicho testigo contradice todo lo alegado por el demandante.
PETITORIO: En virtud de todo lo anteriormente descrito solicito 1- se declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi poderdante, 2- se declare con lugar la reconvención por cuanto existe pleno mérito para hacerlo y en consecuencia se resulta el contrato escrito anexo al presente expediente. 3- se le devuelva a mi poderdante la cantidad de (Bs. 537.000,00) por cuanto no cumplió con la obra el demandante y 4- que se condenado en costas procesales la parte demandante.. … …...”

Observaciones a los Informes

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de observación a los informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“…. 1- respecto a la reconvención intentada por la parte demandada, debe tenerse presente que los contratos presentados como pruebas carecen de total validez ya que los mismos no fueron presentados en la oportunidad que la Ley otorga para ello, y por lo tanto, la reconvención no debió ser admitida por este Tribunal, tal como ha sido criterio de la sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en le expediente AA20-C-2011-000288 de fecha 12-03-2.012…Omisi. Los contratos fueron traídos al proceso por la parte demandad en la oportunidad de promoción de pruebas por tanto no deben ser tomados en consideración, esta situación colocaría a mi defendido en total indefensión, en virtud de que, cumpliendo con lo preceptuado por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil cuando es presentada la reconvención no podría mi poderdante promover las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem.
2- En relación a los testigos presentados por la parte demandante, contrariamente a lo alegado por la parte demandada en l informe presentado, todos y cada uno de ellos permitió probar con lo dicho en su evacuaciones todo lo concerniente a las obras realizadas, ya que demuestran en forma clara y precisa todas las labores de construcción y remodelación de la casa ya descrita , y no puede pensarse que el hecho de no conocer exactamente la duración de los trabajos o la cantidad de metros de construcción que permitan afirmar que no se realizaron tales construcciones y remodelaciones, ya que, en la consecución de tales obras intervinieron una gran cantidad de obreros y por otra parte, y no tienen en virtud del cargo desempañado, porque conocen exactamente la cantidad de metros realizados o quien es la propietaria d la vivienda, además debe tenerse muy en cuenta que mi representado se dedica a la construcción y en un determinado momento los obreros trabajan indistintamente en diversas obras, todas ellas de acuerdo a la especialidad de cada uno de ellos.
3- en cuanto a los testigos que declararon a favor del demandado, debe tomarse en cuenta que no procedía su evacuación, ya que en primer lugar, los contratos presentados es a consecuencia de una reconvención que no debió ser admitida por el tribunal, ya que debieron ser presentados en la misma oportunidad que el escrito de reconvención, tales contratos se refieren a decoraciones hechas en la obra, y como se ha demostrado durante este proceso, mi representado en ningún momento ha reclamado decoraciones, solo la construcción de las obras que luego, y así se desprende de las declaraciones testimoniales realizadas por ellos, tales decoraciones fueron ratificadas al momento de que fueron evacuados esos testigo, la parte demandada no ha demostrado con la evacuación de los testigos, que ellos hayan construidos y remodelado la vivienda, pues tanto en los contratos como en sus declaraciones se limitan a afirmar que sus labores fueron limitadas a la decoración, no a tareas de construcción y remodelación que es lo que reclama la parte demandada .
4- con motivo a la experticia hecha en la vivienda descrita, la parte demandada alega que no debe tomarse en cuenta por ser presentada por los expertos a destiempo, es decir, en forma extemporánea, siendo el propio Tribunal quien ha determinar tal situación, ya que son los expertos quienes estaban en la obligación de presentar el informe dentro del lapso que les fue otorgado por el Tribunal, y no puede verse afectado mi representado en sus derechos por situaciones que escapan de su control. Importa a los intereses de esta causa tener en cuenta las siguientes jurisprudencial Omisis. El informe de los expertos da como resultado que a la casa N| 2-6 de la ciudadana: luz Yamira Contreras de Niño, ubicada en la Urbanización altos de Camorucos II, calle 2 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, presenta obras de construcción y remodelación que avalan lo afirmado durante el proceso, incluso con un metraje superior alo solicitado por el ciudadano: Diamantino Meliciano Rosa. En conclusión se puede afirmar que el informe presentado por los expertos debe ser tomado como una prueba válida por el tribunal, y no puede verse afectado mí representado en sus derechos por situaciones que escapan de su control. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno tribunal sean consideradas estas observaciones y se condene a la parte demandada en este proceso…”

VI
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa este Tribunal
que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos, Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades (subrayado del Tribunal). En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:

“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un cumplimiento de contrato de obra verbal, por así haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones,
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
En cuanto al caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de Febrero del 2016, y la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un Contrato Verbal de Ejecución de Obras, alegando el demandante que realizó una obra en un inmueble propiedad de la demandada y esta por su parte no ha cancelado monto alguno en lo que respecta a las nuevas obras contratadas. Si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, o la de testimonial que demuestre la existencia del contrato alegado por el accionante.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora no logró demostrar la existencia del consentimiento en la celebración del contrato de obra verbal con la demandada, ni por medio de las pruebas promovidas, ni con los dichos de los testigos que pudieran darle existencia al referido contrato al tratarse de un contrato verbal .
En tal sentido, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir el consentimiento de la obligación por parte demandada.
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

Las disposiciones legales anteriormente citadas, se adaptan de manera perfecta al caso planteado, las cuales colocan de manifiesto cuales son las obligaciones de las partes.
En consecuencia, para determinar los elementos necesarios para que proceda la acción por cumplimiento de contrato verbal de obras civiles por mandato del artículo 506, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si las partes accionadas, lograron enervar las pretensiones y pruebas del actor. Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de Ejecución, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato, la ejecución de la obra o la realización de los trabajos alegados en el libelo, ni mucho menos la cantidad adeudada, ya que las pruebas traídas a colación no son suficientes para demostrar, es decir que no dió cumplimiento a la carga procesal que impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en consecuencia, no se cumple el supuesto de la norma precitada. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo con relación a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente del contrato de obra verbal y por ende, al no desprenderse de la lectura de autos ni probado por el demandante dicha relación contractual, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe ser desechada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
No obstante, visto que de la contención entre las partes no fue demostrado la existencia del consentimiento en el contrato verbal por parte de la demandada o, por lo tanto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, intentada por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA en contra de la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO. Así se declara.-

DE LA RECONVENCION
En cuanto a la Reconvención propuesta La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970). Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos más no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal.
En este sentido la demandada reconviniente plantea su demanda en los siguientes términos:
Procedo amparada en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil a proponer reconvención en contra del demandante el ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 23.577.053, identificado en auto en los siguientes termino: TITULO I. Del Incumplimiento por Parte del Demandante; como quiera que ha quedado asentado la existencia del contrato promovido por el demandante y el cual reconozco en todo su contenido en el primer acto, más niego que existiese otra obligación distinta a la del contrato escrito, cabe destacar que el demandante, antes identificado, procede a demandar a mi representada al pretender un cumplimiento de contrato empero no cumplimiento con el contrato marcado con la letra “B”, promovido por el demandante por lo que causa en mi representada un daño patrimonial por cuanto la misma tuvo que contratar a otra persona para que terminara la remodelación y construcción que le correspondía al demandante según el contrato escrito señalado. Todo esto se demostrara a lo largo del presente proceso en el correspondiente lapso probatorio. En consecuencia el demandante identificado en autos incurrió en incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato marcado con la letra “B” promovido por el demandante que señala lo siguiente: “El ciudadano MELICIANO DIAMANTINO, se obliga a ejecutar la obra en un lapso no mayor de 90 Días calendarios a partir de la fecha de la recepción de la misma”. Cabe destacar que como lo señalo el demandante en su libelo de demanda ya mi representada entrego a su persona la cantidad de (Bs.537.600, 00), lo cual excede por poco del monto pactado en el contrato, donde se denota claramente que mi representada cumplió en todas sus partes la obligación que tenía con el demandante, siendo el demandante quien incurrió en incumplimiento. TITULO II: De los Daños y Perjuicios Causados por el Incumplimiento; la responsabilidad civil contractual como ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias y doctrina es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. En este sentido debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tiene fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquella a lo que se ha comprometido. Realizadas las consideraciones expuestas, se tiene que en términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes: *Un incumplimiento de un contrato,*Un daño o perjuicio,*Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido. Entonces proceda a señalar cada uno de ellos, en cuanto al primero señalado referido al Incumplimiento de Contrato, anteriormente señalado, el actor incurrió en incumplimiento por cuanto nunca la obra pactada en el contrato, a pesar de que se le pago la totalidad de lo pactado en el contrato. En cuanto al segundo requisito que exista un daño o perjuicio causado efectivamente en el momento de que el actor incumplió con el contrato, causo daño patrimonial elevadísimo por cuanto, mi representada tuvo que buscar otro contratista y hacer un gasto elevadísimo que afecta realmente su patrimonio. En cuanto al tercer referido a una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido evidentemente cuando el actor no cumple con el contrato dentro del tiempo estipulado mi representada se vio en la necesidad de contratar a otra persona y pagarle a un nuevo precio el trabajo que debió haber realizado el actor, causándole un daño patrimonial a mi representada y un tiempo de espera nuevo para poder tener acceso de nuevo a su vivienda en un tiempo prolongado, situación está que le creo nuevos gastos que tuvo que sufragar para su familia por no tener su vivienda en optimas condiciones. Es por lo que procedo igualmente solicitar indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00).

Ahora bien quien aquí juzga al entrar a analizar la reconvención propuesta por la parte demandada aun y cuando en su escrito de contestación de demanda conviene en que:
“si se reconoce en su contenido y firma el contrato de obra suscrito entre la parte actora ciudadano: MELICIANO ROSA DIAMANTINO, ya identificado y la demandada: luz Yamira Contreras de Niño, ya identificada, en fecha 15 de septiembre del 2014, consignado como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “B”. En consecuencia solo reconozco las obligaciones derivadas del prenombrado contrato, no reconociendo otra obligación fuera del mismo. “

Aceptando de esta manera el contrato de obra celebrado con el demandante pero en la reconvención manifiesta que hay puntos en los cuales no conviene los cuales son:
-Que el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato marcado con la letra “B” promovido por el demandante que señala lo siguiente: “El ciudadano MELICIANO DIAMANTINO, se obliga a ejecutar la obra en un lapso no mayor de 90 Días calendarios a partir de la fecha de la recepción de la misma”.
-Que le causo un daño patrimonial al tener que contratar otras personas para que le terminaran obras para las cuales había sido contratado el demandante reconvenido.
-Que procede igualmente a solicitar indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00).
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

Las disposiciones legales anteriormente citadas, se adaptan de manera perfecta al caso planteado, las cuales colocan de manifiesto cuales son las obligaciones de las partes.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el incumplimiento por parte del demandante reconvenido del contrato de obra verbal en lo que respecta a la mora en la entrega de la obra contratada, así como la contratación de otras personas para que le terminaran la obra y, al no desprenderse de la lectura de autos ni probado por el demandado dicho incumplimiento, ya que con las pruebas aportadas por el demandado reconviniente solo se limitaron a presentar nuevos hechos al no relacionarse los trabajos contratados con los encomendados al actor reconvenido en el contrato de obra suscrito y aceptado por ambas partes, así como nada probo en cuanto al incumplimiento por la demanda reconvenida del tiempo transcurrido en la terminación del mismo, llevan forzosamente a quien aquí juzga a declarar desechadas las pretensiones del demandado reconviniente, asi como la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.577.053, contra la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, plenamente identificada en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR, La Reconvención propuesta por la ciudadana la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano DIAMANTINO MELICIANO ROSA, antes identificado. Así se decide.-
Se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente sentencia fue dictada fuera del lapso.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente en la presente causa por haber resultado totalmente vencida en la reconvención, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (11/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.

El Secretario.


MMdeO/mjg/sandra.
Expediente C-2016-0001247.-