REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Julio del año 2.017.
207° y 158°
Se inició la presente causa en fecha 07 de Julio del 2017, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, cuando el abogado ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.434, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO JOSE BUSTILLOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.338, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada convenga voluntariamente a cancelarle a su poderdante en su condición de beneficiario de los cheques, las siguientes cantidades de dinero:
1°-) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.880.000), que es el monto global representado en los cheques que fundamentan la acción propuesta; 2°-) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 86.000,01), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual contados a partir de la emisión de cada uno de los cheques, así como las cantidades de dinero que por concepto Intereses Moratorios, continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos…”.-
EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:
Referente a la normativa rectora del Procedimiento por Intimación, en cuanto a la demanda y sus requisitos de forma, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 642:
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante no estima la presente demanda en cantidad de bolívares y ni mucho menos estima el monto de la suma en equivalente en Unidades Tributarias (U.T), por lo que a todas luces, se deja ver que el escrito de la demanda, no cumple con los requisitos establecidos no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior quien juzga, evidencia que el escrito libelar tampoco cumple con lo exigido con la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “b” que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Para poder realizar la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, se deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, solo se limita a expresar:
Que la parte demandada convenga voluntariamente a cancelarle a su poderdante en su condición de beneficiario de los cheques, las siguientes cantidades de dinero:
1°-) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.880.000), que es el monto global representado en los cheques que fundamentan la acción propuesta; 2°-) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 86.000,01), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual contados a partir de la emisión de cada uno de los cheques, así como las cantidades de dinero que por concepto Intereses Moratorios, continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado.
Por lo que denota quien Juzga, que la parte accionante no estima la presente demanda en cantidad de dinero, al momento de la interposición de la demanda, y no indica su valor en unidades tributarias, incumpliendo con lo exigido en la Resolución ut supra señalada.
En sintonía con lo anterior quien aquí juzga determina, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y le está dado ordenar, si éstos no estuvieran cumplidos la corrección según lo que dispone el ya citado artículo 642, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643 eiusdem, en tal sentido, tal y como han sido determinados los requisitos que adolece el presente libelo, es por lo que, esta jurisdicente considera prudente hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo concerniente a estimar el valor de la demanda y expresar la equivalencia en unidades tributarias (U.T.), del valor de la misma.-
En congruencia a lo expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, comparezca ante este juzgado a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 07-07-2017, con la consecuencia que, de no corregir el escrito libelar adecuadamente a lo señalado dentro del lapso concedido, se negará la Admisión de la demanda. Así se establece.-
La Jueza Suplente.-
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
JTRP/mjg/mtp.-
Expediente. Nº C-2017-001380.-