REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2014-001050.-
PARTE ACTORA: INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y Abg. GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: V-16.414.949 y V-15.491.337, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 115.184 y 145.934, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.842.793.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUNINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal recibe demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, a través de su apoderada judicial Abg. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2013-001050, y darle el curso legal correspondiente. Luego, en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por cuanto el demandante no acompaño junto al libelo de la demanda la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, en su carácter de apoderado actor, consigno escrito mediante el cual apela del auto de fecha 30 de abril de 2014, que declaro inadmisible la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, y con oficio Nº 0185/2014 de la misma fecha, remite la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial para que conozca de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, en su carácter de apoderado actor, contra auto dictado por este despacho en fecha 30/04/2014, revocando el mismo y en consecuencia, ordenado la admisión la presente demanda.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibe en este despacho la presente causa con oficio Nº 166/2014, del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial. Y, en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal, por medio de auto admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que practique la citación.
Una vez consignados los fotostátos respectivos, en fecha 06 de noviembre de 2014, se libro Boleta y Despacho de Citación a la demandada, ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTO, con oficio Nº 0385/2014, de la misma ficha, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 11 de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisorio de este despacho, Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, y se libro boleta de notificación a las partes, librándose exhorto de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practiquen las respectivas boletas, y se libaron oficios nros.: 05/2016 y 06/2016, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado actor solicita el abocamiento de la Juez Temporal de este despacho. En fecha 19 de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, librándose despacho de notificación de la ciudadana RAMONA GALVIZ, con oficio Nº 25/2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación del abocamiento de la Juez Temporal YLLANI DEL CARMEN DE LIMA, correspondiente a la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió con oficio Nº 3020/100, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, de este mismo Circuito, las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 11 de enero de 2016, debidamente cumplida. En la misma fecha, se recibió con oficio Nº 355 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultas de comisión de citación librada en fecha 06 de noviembre de 2014, en la cual devuelven la boleta de citación de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, por cuanto el Alguacil del mencionado Tribunal señalo que se traslado en varias oportunidades siendo imposible localizarla; y llevan a cabo citación por cartel.
En fecha 22 de junio de 2016, se dio por recibidas resultas de comisiones signadas con los números 6396 y 6397, según oficios 391 y 392, ambos de fecha 24 de mayo de 2016, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente cumplidas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado actor, Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, solicito se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. En fecha 18 de octubre de 2016, se designo como defensor judicial de la parte demandada al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, a quien se libro en la misma fecha Boleta de Notificación. En fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación del defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció el abogado antes mencionado y presto su aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impulso la citación del defensor judicial. De este modo, en fecha 13 de marzo de 2017, se acordo librar boleta de citación al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTO.
En fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación del Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, debidamente firmada, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTO.
En fecha 28 de junio de 2017, el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 29 de junio de 2017, la Juez Suplente de este despacho, Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, con vista a la contestación de la demanda que riela en los folios (152 al 165), este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
-I-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
-III-
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, exponiendo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda,: Cito,
“….. De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA PARTICIÓN en nombre de mis defendidos, en virtud de que la parte demandante no señala la proporción en que se deban dividir los bienes, determinando con claridad cuanto le correspondería a cada uno de los condominos, sin consignar además, prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes por unión estable de hecho...”
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como director del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Por cuanto el defensor judicial de la parte demandada realiza oposición sobre el bien identificado en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
Exp. Nº C-2014-001050.-
JTRP/mjgf/gfln.-
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