REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001246.-
DEMANDANTES: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.986.-
DEMANDADA: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.932.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO TROCONIS, ROBERT QUINTERO JAIME, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.614 y 213.486, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS (0rdinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2016, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.986, demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.932. Estimando la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 800.040,00), equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.520 U.T).-
La demanda es admitida en fecha 29 de Febrero de 2016 (f-56), ordenándose la citación de la demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, (f-57), comparecen los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESÚS RAFAEL BOLIVAR BORGES, parte demandante, asistidas de abogado, y consigna los emolumentos a los fines de la citación de a parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2016, (f-58 al 60), comparecen los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESÚS RAFAEL BOLIVAR BORGES, parte demandante, asistidas de abogado, y solicitan al Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2016, (f-61), comparecen los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESÚS RAFAEL BOLIVAR BORGES, parte demandante, asistidas de abogado, y le confieren poder apud acta al abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, para que los represente en el presente juicio.
En fecha 12 de Abril de 2016, (f-62), el Tribunal, acuerda librar boleta de citación a la parte demandada; y en cuanto a la medida solicitada el tribunal, ordeno aperturar el cuaderno separado de medidas, una vez consignados los fotostatos.
En fecha 03 de Mayo de 2016, (f-65), consignados como fueron los fotostatos, se aperturó el cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de Mayo de 2016, (f-66), el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación, librada a la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 29 de Junio de 2016, (f-68 fte y vto), comparece la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.614, y mediante escrito opone Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del articulo 346; es decir: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación.
En fecha 30 de Abril del año 2014, interpuse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, debidamente identificados en autos, hoy demandantes en la presente causa. Con ocasión de la referida demanda en fecha 06 de Abril del año 2015, el mencionado Tribunal, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda, por no haber agotado la vía administrativa y señala el referido fallo lo siguiente: 2… Al tener como efecto la resolución que pretende la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, la privación de la tenencia del inmueble por los demandados DIANA JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES Y CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, debió dicha demandante cumplir con el procedimiento administrativo previo, a que se refiere el articulo 5 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no consta en autos que así lo haya hecho, por lo que es procedente la defensa de los demandados y la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión…” Así las cosas, solicité en fecha 08 de Septiembre de 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Administrativo, conforme lo establecido en los artículos 5; 6; 7; 8 y 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como consta de comprobante de recepción de dicha solicitud, la cual acompaño con este escrito marcada con la letra “A”, razón por la cual opongo a mi favor la cuestión previa antes dicha…”.-
Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986, contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal, para contradecir la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil procedo formalmente a CONTRADECIR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA, bajo los siguientes términos
“La demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, en su escrito opone la cuestión previa, previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento, “ la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que en efecto dicha cuestión es procedente en Derecho en base a los siguientes fundamento.
Que en fecha 30 de Abril de 2014, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, demando a mi representado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y que en fecha 06 de Abril de 2.015, el referido Tribunal, dictó sentencia el cual fue declarada INADMISIBLE, por no haber agotado la vía administrativa y acompaña al escrito donde alega la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, copia del escrito solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) como prueba de que existe o incoó un procedimiento administrativo, pretendiéndose así de demostrar que mis representados no debían haber demandado el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta sobre el inmueble (casa y parcela de terreno) objeto de esta controversia hasta no agotarse la vía administrativa a la que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de la Ley Contra el desalojó y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.-
Ahora bien, ciudadana Jueza, CONTRADIGO LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA, por cuanto la Jurisprudencia patria ha venido reiterando que en el caso que nos ocupa la cual no se está desalojando a nadie ni cuyo resultado derive en una decisión cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay que agotar la vía administrativa.
En fecha 19 de Julio del 2016, (f-77) comparece el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos, y pruebas de informe. En fecha 20 de Julio del 2016, (f-78) se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la prueba de informe; acordándose librar oficio a la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa, una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 28 de Julio de 2016, (F-79) vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el décimo (10°) día de despacho para decidir.- En fecha 01 de Agosto de 2016, (f-81), consignados como fueron los fotostatos respectivos se libro oficio N° 0201/2016, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa. Por medio de auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, (F-83), el Tribunal, ordenó ratificar el oficio N° 0201/2016, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa; estableciendo un término de sesenta (60) días, para ratificar el contenido del mencionado oficio , hasta tres (03) oportunidades, y una vez vencido dicho termino en caso de no recibirse las respectivas resultas , se ordenara librar boleta de notificación a las partes para la reanudación de la causa. Fijando dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe antes indicada. Librándose en esa misma oportunidad oficio N° 0218/2016; así mismo en fecha 02-12-2016, se libró oficio N° 0331/2016, y oficio N° 0177/2017, de fecha 23-05-2017, ratificando el contenido del oficio N° 0201/2016 de fecha 01-08-2016, librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa; En fecha 29 de Junio de 2017, se recibe Oficio N° SUNAVI-POR-2017-051, Emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa; en donde remiten la información solicitada por este Tribunal. En fecha 29 de Junio del año 2.017, (F-93) La Juez Suplente de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
En el presente caso, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.932, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.614, mediante escrito que riela al folio 68 fte y vto, esgrime que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), un procedimiento administrativo, que introdujo la mencionada ciudadana, previo a la demanda, para la restitución de la restitución del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que, en fecha 30 de Abril de 2014, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, demando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, a los ciudadanos DIANA CAROLINA GALARDO DE BOLIVAR Y JESUS EAFAEL BOLIVAR BORGES, parte demandante en la presente causa, y en fecha 06 de Abril de 2.015, el referido Tribunal, dictó sentencia el cual fue declarada INADMISIBLE, por no haber agotado la vía administrativa, consignado con el escrito de cuestiones previas, copia del escrito solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) como prueba de que existe o incoó un procedimiento administrativo, pretendiéndose así de demostrar que mis representados no bebían haber demandado el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta sobre el inmueble (casa y parcela de terreno) objeto de esta controversia hasta no agotarse la vía administrativa.
Por lo que la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en escrito que riela del folio 72 al 76, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, por las razones expuestas en el mencionado escrito.
En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, que el defensivo hecho por la parte demandada al momento de contestar la demanda de oponer la cuestión previa, arriba indicada y la parte demandante la contradijo, alegando que en el caso que nos ocupa la cual no se está desalojando a nadie ni cuyo resultado derive en una decisión cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay que agotar la vía administrativa.
De allí pues, que considera esta Juzgadora, que la cuestión fáctica aducida como cuestión previa, es decir, la solicitud de un procedimiento administrativo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha 08 de Septiembre de 2015, realizada por la parte demandada, como prueba de que existe un procedimiento administrativo previo que debe agotarse para el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble (casa y parcela de terreno) objeto de la presente controversia; es un planteamiento defensivo atinente al mérito del asunto objeto de la litis, es decir corresponde a una defensa de fondo, que tiene que ser resuelto en la definitiva, y no como una cuestión previa de previo pronunciamiento de otro órgano vinculada a la cuestión fáctica debatida, de tal manera tal alegación no involucra esa decisión esperada como es, la prejudicialidad, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declare la Improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por la parte demandada, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.614.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha de la presente decisión.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del Mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (14/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/MJGF/mtp.-
Expediente C-2016-001246.-
|