REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

Acarigua, 18 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE N° M-2017-001380.

DEMANDANTE: AURELIO JOSE BUSTILO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° 19.867.338.-

APODERDO ALEX RENE BUSTILLO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
JUDICIAL: 235.434.


DEMANDADO: FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° V- 15.868.897.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, seguido por el abogado ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.434, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO JOSE BUSTILLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.338, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897.
En fecha 10 de Julio del año 2016, (f-19), mediante auto el tribunal le dió entrada y curso correspondiente al presente procedimiento; así mismo en fecha 12 de Julio de 2017, (f-20 al 22) el Tribunal, por medio de auto, apercibió a la parte actora a que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar los errores que se presentan en el libelo de la demanda, advirtiendo de no cumplir lo señalado se declarará inadmisible la demanda.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La parte accionante, expone en su escrito de demanda lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que nuestro apoderado es portador legitimo de dos (02) instrumentos cambiarios denominados cheques, librados en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897, emitió un cheque N° 70856656, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.880.000,00) contra el Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-0011-73-0001233281, a la orden de AURELIO J. BUSTILLO S; presentándolo este al cobro en fecha 01 de Junio de 2017, en la agencia del Banco Banesco de valencia estado Carabobo, agencia prebo, siéndole devuelto el mismo con hoja adjunta en la que se puede leer en el N° 04 DIRIJASE AL GIRADOR; así mismo en fecha 31 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897, emitió un cheque N° 26656655, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) contra el Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-0011-73-0001233281, a la orden de AURELIO J. BUSTILLO S; presentándolo este al cobro en fecha 01 de Junio de 2017, en la agencia del Banco Banesco de valencia estado Carabobo, agencia prebo, siéndole devuelto el mismo con hoja adjunta en la que se puede leer en el N° 01 DEF. FORMA.FIRMA/SELL. Ambos cheque fueron presentados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua para su respectivo protesto…


Expresando mas adelante, en su escrito libelar:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto…es por lo que en este acto formalmente demando al ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897,, en su condición de Librado Aceptante, para que convenga voluntariamente a cancelarle al demandante en su condición de beneficiario de los cheques, las siguientes cantidades de dinero:
1°-) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.880.000), que es el monto global representado en los cheques que fundamentan la acción propuesta; 2°-) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 86.000,01), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual contados a partir de la emisión de cada uno de los cheques, así como las cantidades de dinero que por concepto Intereses Moratorios, continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos…”.-

De lo anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende el cobro de bolívares vía intimatoria, al ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897, de dos (02) instrumentos cambiarios (cheques) un primer cheque N° 70856656, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.880.000,00, y un segundo cheque N° 26656655, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) contra el Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-0011-73-0001233281, a la orden de AURELIO J. BUSTILLO S; los cuales fueron presentados por el accionante, ciudadano AURELIO JOSE BUSTILLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.338, al cobro en fecha 01 de Junio de 2017, los cuales fueron devueltos por las razones anteriormente expuestas. Cheques estos que fueron presentados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua para su respectivo protesto… Los cuales fueron consignados en original adjunto al libelo de la demanda.-

Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en los ordinales 4°, 5° y 6° el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En atención a la anterior norma trascrita, quien juzga evidencia del escrito libelar, que la parte accionante no estimó en la presente demanda en cantidad de bolívares y ni mucho menos estima el monto de la suma en equivalente en Unidades Tributarias (U.T), por lo que a todas luces, se deja ver que el escrito de la demanda, no cumple con los requisitos establecidos no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Tribunal, por auto de fecha 12 de Julio de 2017, (-f-20 al 22) APERCIBIO a la parte actora a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, comparezca ante este juzgado a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 07-07-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia que, de no corregir el escrito libelar adecuadamente a lo señalado dentro del lapso concedido, se negaría la admisión de la demanda. Por lo que transcurrido el lapso establecido en el mencionado auto de fecha 12-07-2017, en el presente caso se denota la ausencia de la corrección del escrito libelar por parte del accionante., lo que constituye un requisito esencial para la admisión de la demanda, por lo cual, este Tribunal, en vista de que la parte accionante no ha satisfecho los requisitos de admisibilidad de la presente demanda declara INADMISIBLE, la misma.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por el abogado ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.434, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO JOSE BUSTILLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.338, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE APONTE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.897.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
En virtud del presente fallo, no se hace menester notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (18-07-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación-
La Jueza Suplente

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En La misma hora se dictó y público a las 3:30 p.m. Conste.

El Secretario.


Expediente N° M-2017-001380.-
JTRP/mjg/mtp.-