REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2017-001338.-
DEMANDANTE: LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE NATERA, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.888.097 y V-15.340.444.-
APODERADO
JUDICIAL: ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.578.-
DEMANDADA: ANA ADELINA RODRÍGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.084.400 y V-9.045.259.-
APODERADA JUDICIAL: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.155.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 27 de Enero de 2.017, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.543, abogado en el ejercicio libre de la profesión inscrito los ciudadanos: Lina Isabel Sandoval Rodríguez y Juan José Natera Morales, antes identificados, demanda a los ciudadanos: ANA ADELINA RODRÍGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2017 (f-34), ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de Marzo de 2017, (f-35) comparece el Apoderado de la parte actora abogado, ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.578, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos. En fecha 28 de Marzo de 2017, (f-36 al 39) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libraron las correspondientes boletas de citación.-
En fecha 20 de abril del 2017 (f-39 al 40), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, a quién se le impuso el motivo de la citación y quien se negó a afirmar la misma, sinembargo se le hizo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 20 de abril del 2017 (f-41 al 42), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente de la ciudadana: ANA ADELINA RODRÍGUEZ, a quién se le impuso el motivo de la citación y quien me manifestó no saber firmar, en virtud de lo antes expuesto se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación con la respectiva compulsa.
En fecha 04 de mayo del 2017 (F-43), se recibe diligencia del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, en donde confiere poder apud otorgado al abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155.
En fecha 16 de Mayo de 2.017 (f-44 al 47), comparece el abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:
“…siendo la oportunidad correspondiente en nombre de mis representados, ya identificados promuevo las cuestiones previas, establecidas en el articulo 346 del código Procedimiento civil, en los siguientes termino:
A) la del numeral 6°, que señalo lo siguiente defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, es decir la inepta acumulación de pretensiones al demandarse en un mismo libelo y en vía principal, dos (02) pretensiones distintas, incompatibles y con procedimientos igualmente incompatibles, y no de manera subsidiaria, una de la otra, como lo permite el mismo articulo 78 del Código de procedimiento civil, siempre que el procedimiento de ambas acciones no sean incompatibles entre si, 1- como lo son el Reconocimiento de Contenido y firma de Instrumento Privado y 2-Daños y Perjuicios patrimoniales, es decir, como lo señalan en su libelo de demanda, al folio 02, ocupan el inmueble que en el señalan, con animo de dueños, por sentirlo así, en virtud de documento privado que suscribieron de compra-venta. Ya que se demandó en la presente causa en Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, y luego establece en el mismo libelo, demanda por daños y perjuicios patrimoniales, cuando los demandantes, como señalan son usuarios ocupantes del bien objeto de esta demanda, es decir, usan y disfrutan el bien en cuestión, debiéndose comportar como buenos padres de familia con las responsabilidades que establece el articulo 629 del Código Civil. Corriéndose el riesgo de deteriorar aún más el inmueble, de no serle favorable la presente demanda. Tratando de señalar daños o deterioros forzosos, ala propiedad de los demandados.
B) En relación a mi representado VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, promuevo la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil numeral 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Es el caso del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, no tiene la legitimidad que se le atribuye en el libelo de demanda, para estar en juicio, por ser simplemente uno de los testigos señalados en el documento, que se encuentra al folio (11), teniendo sólo esa condición, testigo, como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda, al folio (03), así…” como es el caso de la participación en tales hechos del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.259, quien dentro del documento privado funge como testigo, sin tener cualidad alguna para sostener el presente juicio, así lo solicito lo declare esta juzgadora.
C) En el caso de mi representada: ANA ADELINA RODRÍGUEZ, alego lo contemplado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su numeral, 5°, lo siguiente “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Por cuanto los demandantes están n posesión del inmueble, por la vía del contrato verbal de uso, como ellos mismos lo señalan en su libelo de demanda, son ocupantes, al folio 02…ocupan con animo de dueños por sentirlo as+i… y tal como lo declaran a los folios 20,21, y 22 del presente expediente, son ocupantes del inmueble, propiedad de la Sra. Ana Adelina Rodríguez. Por ende gozan y usan el mismo, tal y como lo señalan en el referido libelo, en acta de inspección efectuada por la Notaria Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, y las graficas a los folios 23,24 y 25 del presente expediente, se observan las condiciones en que mantienen el inmueble, tratando de justificar por medio de esta avía, el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble ubicado en calle principal, Barrio El Silencio, casa N° 102, jurisdicción de la parroquia Pimpinela, municipio Páez del estado Portuguesa, alegando a través de esta inspección, que el referido inmueble, ha sufrido deterioros forzosos tales como: desmembramientos de puertas, rupturas de vidrios y estructuras de las ventanas laterales, soldaduras que sellan e impiden la movilidad y apertura de puertas y forjamiento de cerraduras, en el inmueble propiedad de mi representada, desconociendo la intención de la misma, por tan evidente deterioro, es por lo que es de obligatorio cumplimiento para la parte demandante, presentar la caución o fianza suficiente, que garantice las resultas de este juicio, hasta por la cantidad demandada, para proteger los daños patrimoniales que puedan ocurrirle a mi representada. Así lo solicitado de esta Juzgadora….”
En fecha 03 de julio del 2017, se recibe escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte demandada, correspondiente al ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual lo hace en la siguiente manera:
“… tal y como lo señale en el escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demandante, demando sin argumento legal alguno, al ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, quien como expuso en su escrito libelar, es hijo de la codemandadaza ADELINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-3.084.400, quien aparece solamente, en uno de los documentos, al folio 11 marcado “B”, como testigo, no tiene responsabilidad alguna con respecto a lo demandado en esta causa, por cuanto se desprende del documento marcado “C”, al folio 18, se señala a la codemandada ANA ADELINA RODRÍGUEZ, como vendedora, no consta cualidad alguna del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo tanto no tiene responsabilidad en esta causa. Por lo que tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico el demandante, debe subsanar los defectos u omisiones en el plazo indicado, ya que el codemandado no tiene tal cualidad para sostener el presente juicio, por ende debe extinguirse el proceso en cuanto al ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ…”
En fecha 03 de julio del 2017, se recibe escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte demandada, correspondiente a la ciudadana: ANA ADELINA RODRÍGUEZ, el cual lo hace en la siguiente manera:
“…ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 16-05-2017, en esta causa, y paso a presentar las siguientes conclusiones, vista que la parte demandante, no subsano lo alegado por quien suscribe, es por lo que solicito de la ciudadana: Juez, ordene lo conducente por cuanto los demandantes, no presentaron la caución o fianza necesaria, para poder proceder con el juicio en cuestión, ya que el monto de la demanda, asciende a la cantidad de diez millones de bolívares, por lo que al no motivar justificadamente tal cuantía, debe establecer esta juzgadora, lo señalado en el articulo 354 del Código de procedimiento civil, esto debido a que el único bien inmueble que posee mi representada ANA ADELINA RODRÍGUEZ, en esta causa, es una de las casas que cedió en uso a los demandantes LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ (nieta) y Juan José Natera Morales, por ser los padres de sus bisnietos, cuando estos tenían necesidad de vivienda y ahora la prenden despojar del mismo. Por medio de este proceso judicial.
Transcurrido el lapso de tramitación de la cuestión previa, sin que la demandante subsanara la misma, se procedió con el lapso probatorio ope legis, en donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 04-07-2017, siendo admitida por este Tribunal en esta misma fecha,
Pruebas Documentales:
1. Original de Documento de compra –venta, emanado del Consejo Comunal “La Lucha”, que riela al folio 51 al 53 del presente expediente.
2. Original de Constancia de Venta, emanado del Consejo Comunal “La Lucha”, que riela al folio 54 del presente expediente.
3. Documento Privado de venta celebrado entre las partes, que riela al folio 55 del presente expediente.
Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente juicio las parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas observa que la misma reproduce las pruebas consignadas con el libelo como instrumento fundamental de su pretensión este Tribunal al respecto no emite pronunciamiento sobre las mismas por considerar que dicha valoración seria un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, Así se decide.-
Estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de Mayo de 2017, (f-44 al 47 del expediente), cuando comparece el Apoderado judicial de las partes demandadas abogado, NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, en su oportunidad procesal, y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…que señalo lo siguiente defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, es decir la inepta acumulación de pretensiones al demandarse en un mismo libelo y en vía principal, dos (02) pretensiones distintas, incompatibles y con procedimientos igualmente incompatibles, y no de manera subsidiaria, una de la otra, como lo permite el mismo articulo 78 del Código de procedimiento civil, siempre que el procedimiento de ambas acciones no sean incompatibles entre si, 1- como lo son el Reconocimiento de Contenido y firma de Instrumento Privado y 2-Daños y Perjuicios patrimoniales, es decir, como lo señalan en su libelo de demanda, al folio 02, ocupan el inmueble que en el señalan, con animo de dueños, por sentirlo así, en virtud de documento privado que suscribieron de compra-venta. Ya que se demandó en la presente causa en Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, y luego establece en el mismo libelo, demanda por daños y perjuicios patrimoniales, cuando los demandantes, como señalan son usuarios ocupantes del bien objeto de esta demanda, es decir, usan y disfrutan el bien en cuestión, debiéndose comportar como buenos padres de familia con las responsabilidades que establece el articulo 629 del Código Civil. Corriéndose el riesgo de deteriorar aún más el inmueble, de no serle favorable la presente demanda. Tratando de señalar daños o deterioros forzosos, ala propiedad de los demandados.…”
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante no subsanó la cuestión previa invocada, como tampoco la rechazó, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, cual se rige por el procedimiento Civil Ordinario. No hay dudas que se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de ello, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.
Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pero cuando esta defensa se alega como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia, de declararse con lugar dicha cuestión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones tal como lo indica el artículo 350, por disponerlo así el artículo 354 eiusdem. Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, en el presente caso, que el actor al pretender con su libelo el reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, y así mismo Daños y Perjuicios Patrimoniales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; Así se decide.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre ambas pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 en su Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 354 eiusdem, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
Del Ordinal. 4° del ART. 346 CPC.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° oponemos la cuestión previa, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.…”
En el caso del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, no tiene la legitimidad que se le atribuye en el libelo de demanda, para estar en Juicio, por ser simplemente uno de los testigos señalados en el documento que se encuentra al folio (11) del presente expediente teniendo solo esa condición, testigo, como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda, al folio (03) así….”como es el caso de la participación en tales hechos del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.259, quien dentro del documento privado funge como testigo, sin tener cualidad alguna para sostener el presente juicio…..”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil Vigente, como cuestión previa”.
Ahora bien en atención a lo antes expuesto considera quien aquí juzga que visto el escrito de promoción de la cuestión previa del Ord. 4 del articulo 346 del código de procedimiento Civil, realizado por el apoderado judicial de la parte demanda no es tal sino una cuestión que tiene que ser promovida como defensa de fondo como es la falta de cualidad del demandado llevan a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, contenida en el ordinal 4, Así se decide.-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
del Ordinal 5° del Artículo 346 eiusdem
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, como lo es La falta de caución o fianza para proceder al juicio, por cuanto la parte demandada refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa del numeral 5, la misma manifiesta al Tribunal:
“por cuanto los demandantes están en posesión del inmueble, por la vía del contrato verbal de uso, como de ellos mismos lo señalan en su libeló de demanda, son ocupantes, al folio dos…..ocupan con animo de dueños por sentirlo así…” y tal como lo declaran a los folios 20,21 y 22 del presente expediente, son ocupantes del inmueble, propiedad de la Sra. Ana Adelina Rodríguez. Por ende gozan y usan el mismo y tal como lo señalan en el referido libelo, a los folios 23, 24 y 25, del presente expediente, se observan las condiciones en que mantienen el inmueble, tratando de justificar por medio de esta vía, el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, ubicado en calle principal barrio el Silencio, casa N° 102, Jurisdicción de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa, alegando a través de la referida inspección que el referido inmueble ha sufrido deterioros forzosos, tales como desmembramientos de puertas, rupturas de vidrios y estructuras de las ventanas laterales, soldaduras que sellan e impiden la movilidad y apertura de puertas y forjamiento de cerraduras, en el inmueble propiedad de mis representada, desconociendo la intención de la misma, por tan evidente deterioro, es por lo que es de obligatorio cumplimiento para la parte demandante, presentar la caución o fianza suficiente, que garantice las resultas de este juicio, hasta por la cantidad demandada, para proteger los daños patrimoniales que puedan ocurrirle a mi representada …”
Esta Juzgadora Observa que la Cuestión Previa alegada en el ordinal ut supra señalado; únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela, y cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza; en tal consideración, el Tribunal observa de autos que las partes demandantes, son de nacionalidad venezolana, y los mismos tienen su residencia en la Calle Principal del barrio el Silencio, casa N° 102, en la comunidad de Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, consignando en su momento pruebas documentales que demuestran lo alegado; por lo anteriormente demostrado, el Tribunal declara Improcedente la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6° y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
SEGUNDO: SINLUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 5°, sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio.-, opuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el veintiún (21) de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
. El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
JTRP/mjg/sandra.
Expediente C-2017-001338.-
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