REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2017-001363
DEMANDANTE: TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.248.-
APODERADOS JUDICIALES:
DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 99.624.-
DEMANDADOS: JESÚS SALVADOR RIVAS y CORTEZA SIMONA RIVAS DE MUÑOZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.568.807 y V-11.084.012 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 30/05/2017, presentado por los ciudadanos DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.006 y 99.624, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.140.586 y V-12.091.241, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana: TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.248, donde peticionaron se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…en nombre de nuestra representada, pedimos muy respetuosamente se sirva decretar medida provisional de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: un inmueble constituido por unas bienhechurías, consistentes en dos (02) locales comerciales construidos con paredes de bloques, piso de granito de primera, puertas y ventanas de hierro, dos portones santa maría, techo platabanda ambientadas con dos dormitorios, una sala, un comedor, totalmente cercada con bloques, ubicado en la calle nueve (09) con carretera seis (6) sector centro de la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, que mide TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (368, 82 Mts 2), cuya área de construcción es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (242, 47 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y Casa de Sucesión Hilda Torrez, en 10, 50 ML; Sur: Calle 09,en 12,65 ML; Este: Carrera 06, en 25,16 ML y Oeste: Solar y casa de Iris Muñoz, en 23,00 ML, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril del 2016, bajo el número once (11), folios 64 al 68, tomo uno (1) Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.016, el cual acompañamos marcado con la letra “E”, el Tribunal puede decretar medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1° una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexistencia tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2° Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien se puede notar que sustentamos, en nombre de nuestra representada, la pretensión cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en la necesidad y el derecho de demandar daños materiales o daño emergente, lucro cesante y daño moral, sobre el inmueble referido y descrito, que se puede probar con las documentales acompañados junto al libelo, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosa del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que, los demandados, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de la demanda.
(omisiss).
Para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas que acompaño, esto es copia certificadas de los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha tres de noviembre de 2008, bajo el número (22) folios (60 al 62), tomo 2 protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2.008, el cual acompañamos en original marcado con la letra “B”.
Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo esteller del estado Portuguesa, en fecha (26) de Diciembre del 2005, bajo el N° (54), folios 224 al 230, Tomo (4) Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, el cual se acompaña en copias certificadas marcada con la letra “C”, a los fines legales consiguientes.
Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina desregistro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha (28) de junio de 2012, bajo el número (42), folios 285 al 288, Tomo (6), principal, y duplicado, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.012, el cual acompañamos en copias certificadas a los fines legales, marcado con la letra “D”.
Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha (21) de abril del 2016, bajo el N° (11), folios 64 al 68, Tomo (1) principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre del año 2.016, el cual acompañamos marcado con la letra “E”.
Al respecto ha sostenido el Tribunal supremo de justicias, en Sala de casación civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes: “… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentes jurídicos (…)
(omisiss). Mas adelante. Verificado que se encuentran llenos los externos de procedibilidad exigidos, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso concreto. Cabe destacar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba solo se concede cuando exista en autos medios d prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Que el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba (documento compra venta copia certificada de cheques), que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (resolución de Contrato por falta de pago del precio), requisitos que en doctrina, han sido denominados respectivamente, como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora. De conformidad con el criterio Jurisprudencial y pacifico sostenido por superioridad en sendas sentencias, y por la Sala de Casación Civil, le solicitamos en nombre de nuestra representada, muy respetuosamente se decreta la Medidas solicitada, estando llenos los extremos taxativo y concurrentes, establecidos ut supra, como son el FUMUS BONIS IURIS. Este requisito, se refiere a una posición jurídica, que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tengo, para solicitar la protección cautelar, toda vez que se le están violando los derechos constitucionales, a mi propiedad privada. Este requisito se encuentra cumplido a cabalidad, en el caso planteado y se evidencia claramente de la narrativa inmersa en la presente demanda. Así mismo por lo que se refiere a la presunción de buen derecho, la misma, se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, en la presente demanda, dirigido a demostrar los daños, que llevan a solicitar la presente demanda y a tal efecto consignamos los documentos públicos en copias certificadas. En lo que respecta al Periculum in Mora, este requisito es determinable, con la verificación del anterior. se deriva este del hecho de que realice uno de los codemandados, alguna venta del bien precedentemente descrito, cuya ejecución del acto dictado y ejecutado, devendría en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados de nuestra representada. Ciudadano Juez es extremo y necesario que se decrete la medida solicitada en forma cautelar, toda vez que de no hacerlos, para el momento en el que se decida, la presente demanda, seria fútil el intento de restituir la situación infringida, por cuanto para dicha oportunidad posiblemente, ya se le ha ocasionado, un gravamen irreparable, a nuestra representada. Y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado, por este Tribunal a su digno cargo…”.-
Siendo ratificada la solicitud de medida cautelar, en escrito de fecha 21/07/2017, que riela del folio 01 al 21 del expediente, presentado por los ciudadanos DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.006 y 99.624, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.140.586 y V-12.091.241, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana: TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.248.-
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en la necesidad y el derecho de demandar el Daño material, Lucro Cesante y Daño Moral, sobre el inmueble referido y descrito, que se puede probar con las documentales acompañados junto al libelo, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que los demandados ciudadanos: JESÚS SALVADOR RIVAS y CORTEZA SIMONA RIVAS DE MUÑOZ, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de Daño material, Lucro Cesante y Daño Moral.
En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, se evidencia del accionar de los demandados al derrumbar la vivienda a nuestra representada y su núcleo familiar, es decir sus cinco hijos. Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es, Copia Certificada de los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha tres de noviembre de 2008, bajo el número (22) folios (60 al 62), tomo 2 protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2.008, el cual acompañamos en original marcado con la letra “B”.
• Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo esteller del estado Portuguesa, en fecha (26) de Diciembre del 2005, bajo el N° (54), folios 224 al 230, Tomo (4) Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, el cual se acompaña en copias certificadas marcada con la letra “C”, a los fines legales consiguientes.
• Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina desregistro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha (28) de junio de 2012, bajo el número (42), folios 285 al 288, Tomo (6), principal, y duplicado, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.012, el cual acompañamos en copias certificadas a los fines legales, marcado con la letra “D”.
• Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha (21) de abril del 2016, bajo el N° (11), folios 64 al 68, Tomo (1) principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre del año 2.016, el cual acompañamos marcado con la letra “E”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de los demandantes tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé pretensión de Daño material, Lucro Cesante y Daño Moral.-
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que los demandados ciudadanos: JESÚS SALVADOR RIVAS y CORTEZA SIMONA RIVAS DE MUÑOZ, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ellos lo enajenen y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo calculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante previo análisis de los elementos presentados junto al libelo.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 30 de Mayo de 2017, y ratificada en fecha 21 de Julio de 2017, que riela del folio 01 al 21 del expediente, presentado por los ciudadanos DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 99.624, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.140.586 y V-12.091.241, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana: TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.248, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, sigue en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR RIVAS y CORTEZA SIMONA RIVAS DE MUÑOZ, plenamente identificada en autos. Sobre el siguiente bien inmueble constituido por unas bienhechurías, consistentes en dos (02) locales comerciales construidos con paredes de bloques, piso de granito de primera, puertas y ventanas de hierro, dos portones santa maría, techo platabanda ambientadas con dos dormitorios, una sala, un comedor, totalmente cercada con bloques, ubicado en la calle nueve (09) con carretera seis (6) sector centro de la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, que mide TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (368, 82 Mts 2), cuya área de construcción es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (242, 47 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y Casa de Sucesión Hilda Torrez, en 10, 50 ML; Sur: Calle 09,en 12,65 ML; Este: Carrera 06, en 25,16 ML y Oeste: Solar y casa de Iris Muñoz, en 23,00 ML, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril del 2016, bajo el número once (11), folios 64 al 68, tomo uno (1) Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.016, propiedad de la demandada, ciudadana TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.642.248.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado por los ciudadanos DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 99.624, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.140.586 y V-12.091.241, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana: TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.248, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, sigue en contra de los ciudadanos: JESÚS SALVADOR RIVAS y CORTEZA SIMONA RIVAS DE MUÑOZ, plenamente identificados en autos. SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNAS BIENHECHURÍAS, CONSISTENTES EN DOS (02) LOCALES COMERCIALES CONSTRUIDOS CON PAREDES DE BLOQUES, PISO DE GRANITO DE PRIMERA, PUERTAS Y VENTANAS DE HIERRO, DOS PORTONES SANTA MARÍA, TECHO PLATABANDA AMBIENTADAS CON DOS DORMITORIOS, UNA SALA, UN COMEDOR, TOTALMENTE CERCADA CON BLOQUES, UBICADO EN LA CALLE NUEVE (09) CON CARRETERA SEIS (6) SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE PÍRITU MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE MIDE TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (368, 82 MTS 2), CUYA ÁREA DE CONSTRUCCIÓN ES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (242, 47 MTS 2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE: SOLAR Y CASA DE SUCESIÓN HILDA TORREZ, EN 10, 50 ML; SUR: CALLE 09,EN 12,65 ML; ESTE: CARRERA 06, EN 25,16 ML Y OESTE: SOLAR Y CASA DE IRIS MUÑOZ, EN 23,00 ML, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2016, BAJO EL NÚMERO ONCE (11), FOLIOS 64 AL 68, TOMO UNO (1) PRINCIPAL Y DUPLICADO, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.016, PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, CIUDADANA TILCIA DEL CARMEN BETANCOURT GUARICO, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.642.248.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
En virtud de la presente decisión no se hace necesario la notificación de las partes.-
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. (26/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 pm, Conste.-
El Secretario,
JTRP/mjg/sandra.
Expediente Nº C-2017-001363
Cuaderno de Medidas
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