REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 26 de Julio de 2017.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° C-2017-001381.
DEMANDANTE: MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 8.663.378.-
DEMANDADO: NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V- 850.688.-
MOTIVO: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL..-
I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.378, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.541, contra el ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 850.688, (Difunto), peticionado a este Tribunal, se sirva reconocer su derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 12 de Julio del año 2017, (f-57), mediante auto el tribunal le dió entrada y curso correspondiente al presente procedimiento; así mismo en fecha 17 de Julio de 2017, (f-58 y 59) el Tribunal, por medio de auto, apercibió a la parte actora a que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar los errores que se presentan en el libelo de la demanda, advirtiendo de no cumplir lo señalado se declarará inadmisible la demanda.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La parte accionante, expone en su escrito de demanda lo siguiente:
“…Desde el mes de Enero del año 1997, me encuentro en posesión de una vivienda ubicada en la calle 29 con avenida 25, casa N° 157, del Sector 4, Campo Lindo, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha vivienda le pertenecía al ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-850.688, quien era su propietario primogénito, tal como consta en documento protocolizado bajo el N° 54, folios 85 al 87; protocolo primero, Tomo 1, Tercer Trimestre año 1953, de los libros de Registro del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que este ciudadano no dejo hijos ni demás familiares en orden ascendiente o descendiente, el cual fallecio ad-intestato en fecha 16 de Diciembre de 1986…
La vivienda esta constituida por paredes de bloque, frisadas con cemento, consta de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de madera ventanas de hierro, con puertas de hierro y madera, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno a nombre de NERIO ESCALONA, la cual mide doce metros con veinticinco centímetros (12.25 Mts2) de frente por dieciocho metros con ochenta centímetros de fondo (18.85 Mts) de fondo, y que constituye una superficie total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (340.44 M2) con los siguientes linderos actuales: NORTE: Avenida 25; SUR: Casa o Terreno de Meiris Griman; ESTE: Calle 29 que es su frente, y OESTE: Casa o terreno de Fanny Martinez…
Señalando más adelante en su escrito libelar:
…Por lo anteriormente expuesto, solicito se tenga como demandado al ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.688, y/o sus herederos conocidos y/o desconocidos, para que convengan o en su defecto me sea declarado por este Tribunal, como su única propietaria, por ello pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar conforme al derecho alegado en la presente demanda….formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.100.175, ha estado por el termino de veinte (20) años en posesión del inmueble plenamente antes identificado, y se decrete sentencia como la propietaria del terreno antes descrito y en consecuencia de la vivienda en este construida…
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 2° el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…
En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que el Tribunal una vez admitida la demanda, ordena el emplazamiento del demandado o los demandados. No obstante, del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita se tenga como demandado al ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.688, y/o sus herederos conocidos y/o desconocidos, para que convengan o en su defecto me sea declarado por este Tribunal, como única propietaria, de la vivienda constituida por paredes de bloque, frisadas con cemento, consta de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de madera ventanas de hierro, con puertas de hierro y madera, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno a nombre de NERIO ESCALONA, la cual mide doce metros con veinticinco centímetros (12.25 Mts2) de frente por dieciocho metros con ochenta centímetros de fondo (18.85 Mts) de fondo, y que constituye una superficie total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (340.44 M2) con los siguientes linderos actuales: NORTE: Avenida 25; SUR: Casa o Terreno de Meiris Griman; ESTE: Calle 29 que es su frente, y OESTE: Casa o terreno de Fanny Martinez… Y no se observa, quienes son los herederos conocidos del ciudadano NERIO ESCALONA (difunto), titular de la cédula de Identidad N° V-850.688, en los cuales va ser practicada la citación, por lo que en virtud de la imprevisión mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es el nombre de la persona o las personas a demandar y el carácter que tienen.
Ahora bien, el Tribunal verifica, que a la presente fecha 26/07/2017, se ha vencido el lapso acordado en auto dictado por este despacho en fecha 17 de Julio de 2017 (f-58 y 59), mediante el cual se apercibe a la parte demandante, ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.378, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.541, a que subsanará la omisión descrita, establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 19 de Julio de 2017, la parte actora consigna escrito en el que pretende subsanar lo acotado en el auto de fecha 17-07-2017, por lo que en su petitorio solicita nuevamente se tenga como demandado al ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.688, (DIFUNTO), y no demanda a los herederos conocidos del mencionado de cujus .-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora evidencia, que tal pedimento de la parte actora, no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de que el es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, verificando que el accionante en su escrito de libelo, demanda al ciudadano NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.688, (difunto) y/o sus herederos conocidos y/o desconocidos, sin mencionar de manera alguna quienes son los herederos del mismo.
Ante lo expuesto, concluye quien juzga que la PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.378, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.541, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, por no haber subsanado, tal como se ordeno en auto de fecha 17/07/2017, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda - Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.378, en contra del ciudadano NERIO ESCALONA (fallecido) por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete. (26-07-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra El Secretario,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó a las 3:30 p.m. Conste.
JTRP/mgf/mtp
Expediente. N° C-2017-001381
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