REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto Con Informes.


EXPEDIENTE: C-2013-000982
DEMANDANTE:



APODERADOS
JUDICIALES: DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027.-


JUAN FRANCISCO ALVARADO Y MARLUIN TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.565 y 61.731, respectivamente.-


DEMANDADA:
GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460.

APODERADAS
JUDICIALES: MARY CARMEN JIMENEZ Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.740 y 70.621, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 18 de Julio del 2013, cuando la ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027, debidamente asistida por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, e interponen demanda en contra de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Estimando la presente acción por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a Ocho Mil Cuatrocientos Once Unidades Tributarias (8.411 U.T) Unidades Tributarias.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, (f-56) el Tribunal, ADMITE la demanda emplazándose a la parte demandada; Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Y en cuanto a la Medida Solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.-
En fecha 29 de Julio de 2013, (f-57), comparece la ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027, debidamente asistida por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, y mediante diligencia, consigna los emolumento, a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la boleta de citación y para la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de Julio de 2013, (f-58), comparece la ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027, parte accionante, debidamente asistida de abogado, y le confieren poder apud-acta a los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO Y MARLUIN TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.565 y 61.731, respectivamente, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 05 de Agosto del 2013, (f-59), el Tribunal libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, previa consignación de los emolumentos por la parte actora. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, (f-62) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA.-
En fecha 18 de Octubre de 2013, (f-66), comparece la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, debidamente asistida de abogada, y le confiere poder a las abogadas MARY ISABEL LA CRUZ QUINTERO QUINTERO y MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, para que la representen en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, (f-67 al 79) comparece la abogada MARY ISABEL LA CRUZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2017, (f-98), la Juez suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mediante el cual expone:
“…En fecha 13 de Diciembre del año 2012, celebré por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y que ocupo en la actualidad; con la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, de profesión Contador Público y con domicilio residencial en la Urbanización La Goajira en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicho contrato quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la Referida Notaria Pública.
El referido contrato, se señalo claramente en la Cláusula Primera que, la aludida ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, en condición de Oferente, se obligo a venderme y mi persona, en condición de OPTANTE, me obligue a comprarle un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° P5-07, situada en la calle 05 de la Urbanización “Villa Roca Araure”de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área general constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con trece Decímetros (9.754,13 Mts 2) ubicada en el Sector El Cerrito de la referida localidad de Araure. El inmueble consta de un salón, comedor y área de cocina integrada, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, en la parte posterior zona de patio y lavandería y en la zona frontal área de estacionamiento.
Así mismo, ciudadana Juez, se CONVINO EXPRESAMENTE según consta de la cláusula segunda, que el PRECIO DE LA VENTA, seria la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) pagaderos por mi persona en condición de OPTANTE, a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, en condición de OFERENTE, de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato que nos ocupa, lo cual se materializó mediante cheque signado con el N° 36046069 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco, Agencia Turen; b) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagados en fecha 28 de Enero del año 2013, la cual se materializó mediante deposito en efectivo de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, según planilla de deposito signada con el N° 1315564806, y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que fueron entregados en efectivo a la referida ciudadana, según recibo suscrito; c) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), al momento de la protocolización definitiva de la venta, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); y d) El saldo restante, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante crédito que mi persona en condición de OPTANTE tramitaría ante el Banco Mercantil mediante Ley de Deudor Hipotecario, para totalizar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cantidad que señalo expresamente como PRECIO REAL DE VENTA. Es de resaltar, ciudadana Juez, que el inmueble objeto sobre el cual versa la presente acción, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero inicial CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente en proceso de liquidación, pactándose expresamente según cláusula cuarta del contrato bajo estudio que la misma (hipoteca) sería liberada al momento de la protocolización del Instrumento Definitivo.”
Finalmente ciudadana Juez, se pacto expresamente que la entrega del inmueble a mi persona, para el día 05 de Enero del año 2013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con mi hija, demostrándose con esto, la inequívoca intención de la OFERENTE ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, dándose por cumplidos los extremos del articulo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad ( a la cual se obligó la OFERENTE y la venta con efectos obligacionales a la cual me obligue como OPTANTE…

Señalando más adelante en su escrito libelar:

…Es el caso que en fecha 13 de Junio de 2013, el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (NAVAVIH), mediante oficio signado con el N° CJ/O/2013-006536, NOTIFICO, a la OFERENTE ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, remitiéndole los ejemplares de la Liberación de Hipoteca sobre la Vivienda descrita en el capitulo anterior, señalando un lapso perentorio de quince (15) días para introducir el documento de liberación de hipoteca; hecho este que no cumplió la aludida ciudadana, más aun, la misma, de maneja TAJANTE me manifestó verbalmente que NO VENDERIA EL INMUEBLE, y consecuencialmente, debía devolverle desocupado el mismo de manera inmediata, sin darme mayores explicaciones , sino que el precio en ese momento, eran DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que si tenia interés debía pagar a diferencia del valor.-

Expresando la demandante en su petitorio, lo siguiente:

…Infructuosas como han sido las diligencias realizadas por mi persona, ciudadana Juez, tendiente a lograr el CUMPLIMIENTO de las obligaciones asumidas por la OFERENTE, ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, y de este domicilio, para que CONVENGA, o en su defecto, a ello sea CONDENADA, por este Tribunal, por ser ciertos los hechos narrados, en CUMPLIR EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07, de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la referida Notaria Pública, y como consecuencia, del referido cumplimento aquí exigido, se ordene a la demandada cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: En hacerme entrega de: a) Solvencia Municipal; b) Cédula Catastral, C) Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal; d) Solvencia de Agua y Electricidad; e) Estado de cuenta emitido por el Banco a favor el cual pesa la hipoteca, firmado y sellado; que son necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato incumplido, en un lapso perentorio de quince (15) días calendarios, debiéndose probar en los autos respectivos, tal ejecución.
SEGUNDO: Que una vez entregados los documentos sobre los cuales se hizó mención en el particular primero, proceda la demandada a recibir la suma por concepto del precio faltante por pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-.
TERCERO: Que una vez recibido este monto, se proceda a la protocolización del instrumento definitivo de venta, en el plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la entrega de las instrumentales señaladas up supra…
CUARTO: Que en el supuesto caso que de una vez vencidos los lapsos señalados, la demandada incumpliera con lo ordenado en el particular primero, o en el supuesto de que se negare a recibir el monto adeudado y menciono en el particular segundo…se me faculte para gestionar todo lo concerniente a la obtención de las solvencias de servicios, públicos e impuestos que sobrevengan al inmueble objeto del contrato, siendo deducidos los gastos realizados respecto a dichas solvencias e instrumentos, del saldo totalmente restante por cancelar y pagadero con el crédito que ya fue aprobado por el Banco Mercantil, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), procediéndose en dicho caso entonces, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con lo protocolización del presente fallo en el Registro Público correspondiente, como documento traslativo de la propiedad del in comento.
QUINTO: En pagar los daños y perjuicios que me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39% del VALOR TOTAL o PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones económicas, amén de haber realizado mejoras y bienhechurias en el inmueble…. En los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
SEXTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que me asistan…


DEL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:
Copia fotostática certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.460, denominada LA OFERENTE, y la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027, denominada LA OPTANTE, anotado bajo el N° 38, tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria, a los fines de demostrar los términos y las partes obligadas en la referida negociación, sobre bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y una vivienda sobre ella construida distinguida con el N° P5-07 situada en la urbanización Villa Roca Araure, constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros (9.754,13 mts2), ubicada en el Sector Conocido como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folios del 11 al 17).-
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013; LA PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL, ABOGADA MARY ISABEL LACRUZ, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS:

“…De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos a estimación de la cuantía realizada por la demandante por EXAGERADA, y procedemos a formular nuestro alegato, partiendo del hecho cierto, ciudadana Juez, que en el escrito libelar los demandantes, manifiestan textualmente en el punto señalado CAPITULO TERCERO, DEL PETITORIO, punto QUINTO:

“…QUINTO: En pagar los daños y perjuicios que se me generan, loa obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante ka exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39 por ciento del VALOR TOTAL O PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones, amén de haber realizando mejoras y bienhechurias en el inmueble como lo serian piso del lavandero, protectores y rejas en ventana, piso de garage, closets, instalaciones eléctricas, drenajes para aguas y otros; en los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).-

Ahora bien, ciudadana Juez, la parte actora en el CAPITULO TERCERO, DEL PETITORIO, punto QUINTO, para estimar el supuesto DAÑO, parte de dos elementos.

PRIMERO: “…Sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones…”.-

En fecha 05 de Abril del año 2.016, (f-39 al 41), comparece el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, y mediante escrito da contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
Ciudadana Juez, con respecto al señalamiento del actor, de que nuestra representada no esté dispuesta a devolver las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la demandante, es un alegato por demás TOTALMENTE FALSO, por cuanto nuestra representada esta en COMPLETA Y ABSOLUTA DISPOSICIÓN DE CONFIRMAR, por ante este despacho de manera integra los montos entregados por la demandada, en su debida oportunidad, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
SEGUNDO:
“…amen de haber realizado mejoras y bienhechurias en el inmueble como serian piso del lavandero, protectores y rejas en ventana, piso de garaje, closets, instalaciones eléctricos, drenajes para aguas y otros; en los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) daños que estimo en esta acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00).
Ciudadana Juez, en relación al supuesto mencionado por la demandada de haber realizado mejoras y bienhechurias en el inmueble propiedad de nuestra representada, cabe señalar que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de manera privada, entre nuestra representada y la demandante ciudadana DAMARYS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, de fecha 13 de Diciembre de 2012, fecha de firmas del mismo, hasta el 30 de Julio de 2013.
SEXTA: LA ARRENDATARIA, se obliga expresamente: a) A no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado; b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato; c) A observar estrictamente la disposición de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia; d) A que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerias, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, etc; y las mayores si resultare culpable de ellas siempre y cuando sea determinado por las autoridades competentes, y e) A no ceder el presente contrato; f) A notificar a LA ARRENDADORA, sobre cualquier daño del inmueble que pudiere ser amenaza para un daño mayor a futuro…
Seguidamente pasamos a dar CONTESTACIÓN, a la demanda y lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la demandante en cuanto al precio de venta convenido, pues s bien es cierto, en el contrato de opción a compra suscrito, se estableció un precio irreal a solicitud de la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, identificada en autos, ya que el monto real convenido era de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), que inicialmente serian cancelados de la forma indicada en el contrato más una letra de cambio suscrita por la demandante por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), a favor de nuestra representada, la cual sería cancelada el día 30 de Julio del año 2013; esto a petición de la demandante argumentando que si se colocaba el precio real corría el riesgo de no aprobarse el crédito por parte de la entidad financiera. A todo evento desconocemos el contenido de la presente opción en lo que respecta al precio…

SEGUNDO:
Rechazamos, negamos y contradecimos lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la otra condición expresa para realizar la venta y citamos textualmente:
“…serán pagados mediante crédito que aspira obtener “LA OPTANTE” ante una institución financiera Banco Mercantil por la Ley de Deudor Hipotecario y de prolongarse la liquidación de la entidad bancaria luego del tiempo establecido “LA OPTANTE” pagara la deuda con dinero de su propio peculio…”.

Ahora bien, ciudadana Juez, es importante analizar lo que realmente se planteó en este contrato; en primer lugar; se establece como tiempo para la negociación noventa días más treinta días de prórroga, que empezaron a computarse el día 13 de Diciembre del año 2012, con vencimiento para el día 13 de Marzo del año 2013, más prorroga hasta el 13 de Abril del presente año, y en el caso de no obtener la liquidez efectiva en el tiempo convenido la demandante asume pagar con dinero de su propio peculio. Es importante informar a este Tribunal, que era de conocimiento de nuestra representada que la demandante tenia un inmueble en la ciudad de Barquisimeto que se encontraba en trámites de venta con lo cual obtendría los recursos necesarios para asumir el compromiso pactado, en caso de presentarse la eventualidad que se suscito.
TERCERO:

Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la demandante, en el artículo quinto capitulo tercero del petitorio donde pide se condene a nuestra representada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por considerar que es excesivo y que los argumentos considerados para tal estimación carecen de base puesto que, en primer lugar nuestra representada de no realizarse la presente venta devolvería a la demandante a la demandante el dinero entregado a la fecha, es decir la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en virtud de la situación planteada y en segundo lugar; la demandante realizó una serie de modificaciones para lo cual necesitaba una autorización expresa de nuestra representada según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante y nuestra representada a los 13 de días del mes de diciembre del año 2011, el cual convenientemente no se menciona, y que establece en su cláusula sexta:
“…LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado…”.

CUARTO:
En cuanto a la pretensión de la demandante de hacer ver a este honorable Tribunal su supuesto cumplimiento de as gestiones pertinentes a la obtención del Crédito respectivo seria pertinente analizar: Si bien es cierto la opción a Compra fue supuestamente introducida en tiempo útil por ante la entidad financiera, no es menos cierto que en comunicación de fecha 14 de Mayo del año 2013, a cual no fue presentada a nuestra representada en donde aparentemente se habla de un crédito aprobado el día 28 de Febrero de 2013, igualmente se señala que el referido crédito está sometido a revisión por parte del departamento legal, lo que implica para ese momento que no se disponía de la liquidez para el pago respectivo y mucho menos tenia conocimiento nuestra representada que la demandante contará además con los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) que debía entregarle al momento de la firma…
QUINTO:
Ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto a las diligencias realizadas por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) seria importante señalar nuevamente que en el caso que nos ocupa no estamos hablando de la adquisición de una vivienda principal, pues la demandante ya tenia casa en la ciudad de Barquisimeto lo cual será ampliamente demostrado en el lapso de pruebas
…Omisis…
Ciudadana Juez, la intención de nuestra representada era la de vender su casa en un lapso no menor de cuatro meses, y es por ello que se convino de forma responsable que de no obtenerse el crédito y oportunamente pagar el monto adeudad la demandante PAGARIA con dinero de su propio peculio, en ningún momento se estableció que se esperaría por el pago de la entidad financiera una vez vencido el lapso acordado para la negociación, quedo muy claro que la demandante pagaría la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), una vez vencido el lapso con crédito o sin crédito…”

ADUCIÉNDOSE, QUE LA DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN EJERCIÓ SUS DEFENSAS, Y SEÑALÓ EXPRESAMENTE LOS HECHOS QUE NIEGA:

- bien es cierto, en el contrato de opción a compra suscrito, se estableció un precio irreal a solicitud de la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, identificada en autos, ya que el monto real convenido era de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), a petición de la demandante por cuanto la misma argumento que si se colocaba el precio real corría el riesgo de no aprobarse el crédito por parte de la entidad financiera. Desconociendo a todo evento el contenido de la presente opción en lo que respecta al precio… Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto al precio de venta convenido, pues s
- Rechazó, negó y contradijo lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la otra condición expresa para realizar la venta.
- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, en el artículo quinto capitulo tercero del petitorio donde pide se condene a nuestra representada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por considerar que es excesivo.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio acopiado en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Contrato Opción a Compra, suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el no. 38, tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria (folios del 11 al 17), a los fines de demostrar los términos y las partes obligadas en la referida negociación, sobre bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y una vivienda sobre ella construida distinguida con el N° P5-07 situada en la urbanización Villa Roca Araure, constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros (9.754,13 mts2), ubicada en el Sector Conocido como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que del mismo se deriva que la demandante suscribió un contrato con la demandada, siendo debidamente autenticado, quedando demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes, las obligaciones contraídas y demás especificaciones que fueron descrita en dicha instrumental. Así se decide .-

2.- Copia Certificada del documento de propiedad del referido inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, “marcado con la letra B”, que riela del folio 18 al 31; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanco y San Rafael de Onoto, en fecha 17 de Junio del año 2010, inserto bajo el N° 2010.3284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002 y correspondiente al folio real del año 2010, y que en legajo instrumentral de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil , habida cuenta que del mismo se deriva que el inmueble plenamente identificado en autos, le pertenece a la demandada en autos. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de Planilla de depósito del banco Banesco por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (97.000, 00), a nombre de GLADYS PARRA. marcado con la letra “C”, (Folio 34). El Tribunal a los efectos de su valoración, en lo que se refiere al mencionado recibo, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haberse dado cumplimiento a la formalidad a que se contrae el señalado articulo. Así se establece.

4.- Recibo de pago, emitido a nombre de la ciudadana GLADYS PARRA, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (97.000, 00), (f-35) El Tribunal a los efectos de su valoración, en lo que se refiere al mencionado recibo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

5.- Copia Fotostatica simple de la Carta de fecha 14 de Mayo de 2013, dirigida a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, con la aprobación de crédito Hipotecario, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), marcado con la letra “D”, para la adquisición de un inmueble el cual esta garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Roca Araure, casa N° P5-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa; emitida por BANCO MERCANTIL. (Folio 36). La cual al ser desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, al respecto este tribunal visto que por tratarse de una simple copia fotostática de una carta este tribunal desecha la misma. Así se decide.-

6.- Copia fotostática simple del oficio N° 18200, de fecha 03 de Abril de 2013, emitido por CASA PROPIA (En proceso de Liquidación), dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), mediante la cual le envía fotocopia del documento de constitución de hipoteca, marcado con la letra “E”, (f-37), Este Tribunal a los efectos de su valoración considera darle pleno valor probatorio dado que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con esta prueba que la parte actora cumplió su obligación de tramitar el crédito para la cancelación del monto pendiente por cancelar a la vendedora

7.- Copia fotostática simple del oficio N° 18183, de fecha 01 de Abril de 2013, emitido por CASA PROPIA (En proceso de Liquidación), dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), mediante la cual le otorga un crédito a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, (f-38) Este Tribunal a los efectos de su valoración considera darle pleno valor probatorio dado que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con esta prueba que la parte actora cumplió su obligación de tramitar el crédito para la cancelación del monto pendiente por cancelar a la vendedora
8.- Legajo Instrumental en copias simples de propuesta del Banco mercantil para la Liberación de la hipoteca marcado “F”, Al cual este tribunal por cuanto el mismo no aporta nada al proceso no le otorga ningún valor probatorio.-

9.- Copia Fotostática certificada, de la notificación realizada por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, haciendo de su conocimiento que BANAVIH ha remitido en original el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del contrato y otorgado el VISTO BUENO, según comunicación de fecha 13/06/2013, (f-48) , consignada marcada “G”. Por tratarse de una copia certificada de documento expedido por un funcionario este tribunal visto que la demandada no se opuso a la misma le otorga pleno valor probatorio sobre los trámites realizados por la parte actora para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio.

10.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 51) copia de la Cédula de identidad N° V-8.661.027, cuyo titular es la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, fecha de nacimiento 14-04-1967. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad del demandado. Así se decide.

11.- Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 52) copia de la Cédula de identidad N° V-8.665.460, cuyo titular es la ciudadana GADYS ALEIDA PARRA, fecha de nacimiento 24-05-1966. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para acreditar la identidad del demandado. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de los requisitos para registrar documentos, (f-53). Al no ser opuesta por la demandada. Se le confiere pleno valor probatorio sobre las diligencias pertinentes al cumplimiento de contrato alegadas por la actora. Así se decide.

13.- Copia fotostática de la planilla de liquidación de derechos arancelarios; emitida por la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 20/06/2013. Que corre inserto al folio 54 del expediente. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no guarda pertinencia con el objeto de debate. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
Del mérito favorable:
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante, y que se deriva de las siguientes actuaciones:

 El derivado del escrito de contestación de la demanda que riela del folio 67 al 79 de la primera pieza del expediente, en la confesión expresa y calificada de la apoderada de la parte demandada, GLADYS ALEYDA PARRA, en los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.
 El derivado del original del Contrato de Opción a compra Venta, suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el no. 38, tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
 El derivado del original del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanco y San Rafael de Onoto, en fecha 17 de Junio del año 2010, inserto bajo el N° 2010.3284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002 y correspondiente al folio real del año 2010.
 El derivado del original de la panilla de depósito y recibo, que acredita e pago efectuado y pactado para el día 28 de Enero de 2013.
 El derivado del original de la Aprobación del crédito.
 El derivado del original de la Certificación del Instrumento Financiero signado con el N° 0026042938.
 El derivado del original de la Liberación de Hipoteca Propuesta por el Banco Mercantil.
 El Derivado del Requerimiento efectuado a la demandada de autos, de fecha 21 de Junio de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua.
 El derivado de la notificación de fecha 13 de Junio del 2013, efectuada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), mediante oficio signado con el N° CJ/O/2013-006536, a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA.
 Cualquier otro derivado de las actas procesales y que a bien tenga apreciar a la ciudadana Juez, al momento de producir el fallo definitivo en la presente causa.

En lo concerniente al merito favorable de las actas en relación a todas las pruebas que le favorecen al demandante aportadas por el demandado. En cuanto a este principio considera esta Juzgadora que debe señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación para el momento de decidir, considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovida la prueba, en razón a ello, es en base a este principio de la anudad de la prueba y Así se establece.

DOCUMENTALES:

1.-Copia fotostática certificada del contrato de opción a compra venta, sucrito por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ y la ciudadana KEILA BEATRIZ TERAN ANGULO, por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara (f-96 al 100) consignada marcada con la letra “A”, de fecha, 08-11-2013, anotado bajo el N° 38, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al ser expedido por un organismo público, quedando demostrado el cumplimiento por parte de la actora de obtener los recursos necesarios para asumir el compromiso pactado, lo cual se desprende de los dichos de la demandada en su contestación de demanda donde explana ”Es importante informar a este Tribunal que era de conocimiento de nuestra representada tenía un inmueble en la ciudad de Barquisimeto que se encontraba en trámites de venta con lo cual obtendría los recursos necesarios para asumir el compromiso pactado, en caso de presentarse la eventualidad que se suscito”. Así se decide.-

2.- Copia fotostática certificada del documento de venta definitivo del inmueble de la propiedad de la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ, expedida por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (f-101 al 112) consignada marcada con la letra “B”, de fecha, 17-06-2013, Que corresponde al inmueble registrado bajo el N° 2013.1151, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5926 correspondiente al libro de folio real del año 2013. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta al cumplimiento por la parte actora del contrato de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas DAMARIS MARGERY HERNANDEZ y GLADYS ALEIDA PARRA. Objeto de este litigio. Asi se decide.-

3.-Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), y acto de audiencia conciliatoria de fecha 19 de Junio del año 2013, (f-117 al 120), consignada marcada con la letra “C”. En cuanto a la referida prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la confesión del incumplimiento por parte de la vendedora demandada de tener conocimiento de los recaudos necesarios que debía aportar para la tramitación del crédito, demostrándonos con esta prueba que el retraso en la aprobación del crédito son consecuencia inmediata de su falta de cumplimiento en proveer a la demandante de los recaudos solicitados por la Entidad Financiera. Asi se decide.-


4.- Legajo Instrumental en copias simples de propuesta del Banco mercantil para la Liberación de la hipoteca marcado “F”, Prueba esta ya valorada anteriormente entre las consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.-

5.-Copia fotostática simple de la Solicitud de Crédito, solicitada por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ, de fecha 13 de Diciembre de 2012, entregada al Banco Mercantil, por parte de la demandante. (f-122), consignada marcada con la letra “E”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que nos demuestra las diligencias realizadas en el tiempo otorgado en el contrato para tramitar el crédito por ante la entidad financiera. Así se decide.-

6.- Copia fotostática simple de los requisitos para la tramitación de documentos, emitido por la Consultaría Jurídica de BANAVIH, (f-123). Este Tribunal desecha dicha copia por no ser relevante para lo que se trata de probar en el presente juicio.

7.- Copia simple de certificación de gravamen, (f-124 al f-127) consignado marcado con la letra “G”, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 11-12-2012, quedando anotado bajo el Nº 2014.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010. El Tribunal, le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil.- Así se decide.-

8.- Diecisiete (17) Tomas fotográficas, de las mejoras y bienhechurias realizadas al inmueble objeto del presente litigio. (f-128 a 133), consignadas marcadas “H”. Al respecto considera quien aquí juzga que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos lo elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1-que se aparte a promuevo, no solo los fotografías de los hechos, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip. 2- debe promover la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. 3-debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada. 4- debe identificarse, el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.5- debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía, y en caso de un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía para que pueda ser repreguntado por el contendor jurídico. En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovió por violentar el control de la prueba de rango constitucional, según el principio de alteridad que rige la materia probatoria. La parte promoventes no cumplió con ninguno de estos requisitos no trajo al proceso la cámara, ni el chip y tampoco la fecha y hora en que se tomo las fotografías haciendo que estas no fueran legalmente promovidas y por lo tanto son desechadas por este Juzgado.

9.- Prorroga peticionada por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ, en fecha 07 de Octubre de 2013, ante El Banco Mercantil, referida al crédito aprobado signado con el N° 0621306312, en virtud de la carencia de los recaudos necesarios para la ejecución del crédito aprobado, consignada marcada “I”.- Este tribunal en cuanto a la misma le otorga pleno valor probatorio demostrandonos que hasta la fecha cierta de dicha solicitud la parte demandada no había entregado aun los recaudos solicitados por el banco para la tramitación del respectivo crédito.

PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731, parte demandante en la presente causa, solicitó se oficiara:

1) A LA NOTARIA PUBLICA DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe a este Juzgado:
a) Si en fecha 13 de Diciembre de 2012, se suscribió contrato de opción de compra venta entre las ciudadanas DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ , titular de la cédula de identidad N° 8.661.027 y GLADYS ALEYDA PARRA, , titular de la cédula de identidad N° 8.665.460, el cual quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los libros de autenticaciones respectivos llevados ese mismo mes y año por a mencionada notaria.
b) Si en fecha 21 de Junio del año 2013, se efectúo traslado a petición de la ciudadana DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ, a los efectos de notificar a la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, sobre requerimiento para que entregase documentación, que se supone debían estar en su poder: Solvencia Municipal, Cédula Catastral, Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal, Solvencia de agua y electricidad, estado de cuenta emitido por el Banco a favor del cual pesa la hipoteca, firmado y sellado.

Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio N° 198, en fecha 08 de Enero de 2015, de LA NOTARIA PUBLICA DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela al folio 216 de la primera pieza del presente expediente. Donde se informa que en fecha 13 de Diciembre del 2012, se realizó por ante esa dependencia, un contrato de opción de compra venta entre las ciudadanas DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ , titular de la cédula de identidad N° 8.661.027 y GLADYS ALEYDA PARRA, , titular de la cédula de identidad N° 8.665.460, el cual quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los libros de autenticaciones respectivos llevados ese mismo año; así mismo informa que en fecha 21 de Junio del año 2013, se realizó una notificación solicitada por la ciudadana DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ, solicitándole a la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, los requisitos exigidos para el registro inmobiliario para proceder a la liquidación del crédito hipotecario y protocolización del documento. Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de lo que allí se tramita. Demostrándonos lo que se desprende de su contenido.

2) Al BANCO MERCANTIL, a objeto de que informe a este Tribunal:
a) Si en fecha 28 de Febrero del año 2013, APROBARON CREDITO, favor de DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.661.027, signado con el N° 0621306312.
b) Si dicho crédito se refiere a la adquisición del inmueble cuyo documento quedo protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010.

Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio S/N, en fecha 27 de Enero de 2014, DEL BANCO MERCANTIL, que riela al folio 179 de la primera pieza del presente expediente. Donde se informa que la ciudadana DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ , titular de la cédula de identidad N° 8.661.027 realizó una solicitud de crédito hipotecario aprobada en fecha 28 de Febrero de 2013, y registrado en sus archivos bajo el N° de crédito 0621306312; así mismo indica que el crédito se refiere a un inmueble cuyo documento quedo protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010 . Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba dado que la misma proviene de una institución financiera que nos demuestra que el crédito solicitado por la actora para cumplir con su obligación en el contrato de opción a compra objeto del presente litigio fue aprobado en tiempo oportuno. Así de decide.-

3).- CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (En Proceso de Liquidación); a objeto de que informe a este Tribunal:
a).- Si el referido inmueble que redacto de Liberación de Hipoteca para ser presentado al Banco del Tesoro, antes del día 12 de Abril del año 2013; existe Instrumento financiero signado con el N° 0026042938, mediante el cual se certifica la existencia del crédito a favor de la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, con garantía hipotecaria a favor del referido ente financiero, sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010 .

Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio S/N, en fecha 16 de Marzo de 2017, DEL BANCO DEL TESORO, que riela al folio 65 de la segunda pieza del presente expediente. Donde se informa que la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.460, mantiene vigente un crédito hipotecario con recursos FAOV, migrado en el año 2010 del ente Financiero Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signado con el N° 700026042938 (anteriormente 26042938) al cierre 31/01/2017, tiene un saldo de Bs. 111.833,93, por lo que no puede existir un documento de liberación ante el Banco del Tesoro C.A; Igualmente anexo consulta de préstamo del sistema IBS en el cual se refleja la existencia del crédito identificado con el N° 0026042938, a nombre de GLADYS ALEYDA PARRA, , titular de la cédula de identidad N° 008.665.460, en status vigente. Al respecto este Tribunal a esta prueba le otorga pleno valor probatorio al provenir de una institución financiera que nos demuestra lo que concierne a su contenido.

4).- AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH); a objeto de que informe a este Tribunal:
a).- Si en fecha 13 de Junio del año 2013, mediante oficio signado con el N° CJ/2013-006536, se notificó a la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, remitiéndole los ejemplares de la Liberación de Hipoteca sobre la vivienda descrita en el libelo de demanda. Señalandole un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para introducir el documento de liberación de hipoteca.
b).- Si en fecha 15 de Mayo del año 2013, se entregó por parte de la ciudadana DAMARIS MARGERYS HERNANDEZ RAMIREZ ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH); documentos exigidos a los fines de la liberación y visto bueno de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble.

Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio CJ/O/2015/001223, en fecha 13 de Marzo de 2017, DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH), que riela al folio 07 de la segunda pieza del presente expediente. Donde se informa que en el sistema automatizado de consulta de status de trámites llevados por esa unidad legal, aparece registrada una solicitud personal de liberación de hipoteca a nombre de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, con fecha de recepción en el departamento de correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el 16 de Mayo de 2013, sin embargo la misma fue presentada por la ciudadana DAMARYS HERNANDEZ. Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a dichos informes por ser otorgado por una institución financiera, quedando demostrado lo que respecta a su contenido.-

5.- A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO AGENCIA TUREN; a objeto de que informe a este Tribunal:
a).- Quien es la persona que aparece cobrando el cheque signado con el N° 36046069, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco Agencia Turen.
b).- Si el referido instrumento cambiario es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
c).- Quien es la persona titular de la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco.
d) Si se deposito deposito en efectivo por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00) según deposito signada con el N° 1315564806, en fecha 28 de Enero del año 2016.
Con esta prueba se pretende demostrar el cumplimiento por parte de la demandante en las obligaciones asumidas para con la demandada de autos, en la oportunidad de suscribirse el contrato cuya opción se pretende.
Al respecto quien aquí valora expone que se recibió oficio S(N, en fecha 04 de Noviembre de 2015, DEL BANCO BANESCO AGENCIA TUREN, que riela al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente. Donde se informa a este Juzgado lo siguiente:
a) En relación a la persona que realizo el cobro del cheque N° 36046069, una vez ubicado copia de mismo, remitiremos la información.
b) Efectivamente en nuestros registros informáticos se evidencia que el cheque N° 36046069, fue emitido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
c) La cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, se encuentra a nombre de la ciudadana HERNANDEZ RAMIREZ DAMARIS MARGERY, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027.
d. Anexa movimiento del año 2013, donde se evidencia que para el día 28-01-2013, no se realizó deposito por bolívares Bs. 97.000,00, en la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028. Al respecto quien aquí juzga no le otorga ningún valor probatorio a dicho informe por cuanto el mismo no aporta claridad en lo que respecta a lo solicitado. Así de decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

El Tribunal, fijó el día doce (12) de Diciembre del corriente año, a las 10:00 de la Mañana, para el Traslado y constitución del Tribunal, a la Casa signada con el N° P5-07, ubicada en la calle 5 de la Urbanización “Villa Roca” Municipio Araure del Estado Portuguesa, para la practica de la referida Inspección.
Por lo que siendo oportunidad para la realización de la misma, no comparecieron as partes ni por si ni por medio de apoderados.
Evidenciando quien Juzga, que la parte demandante no le dio el correspondiente impulso procesal a la evacuación de las pruebas promovidas; Por lo que este Juzgado por medio de auto de fecha 02 de Febrero de 2017, (f-57 al 59) insto a las partes a darle cabal cumplimiento a la evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2013 (f-165 al 167 de la primera pieza) en el termino de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para su debida incorporación al proceso, con la salvedad que una vez vencido dicho lapso sin que la parte promovente haya cumplido con dicha formalidad, el Tribunal, continuara con el proceso en la etapa que corresponda.
Por lo que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, no fue evacuada por falta de impulso procesal. Por lo tanto al no ser evacuada no puede recibir ninguna valoración por este tribunal.

DE LA EXHIBICIÓN:
El Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; admitió la prueba de exhibición de la Notificación de fecha 13 de Junio de 2013, efectuada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABIAT (BANAVIH), mediante oficio Signado con el N° CJ/O/2013-006536, a la ciudadana GLADYS ALEYDA PARRA, que se encuentran en poder de la accionada, la cual consta en copia certificada al expediente, del folio 48 al 50; y en consecuencia Intímese a la parte demandada, ciudadana, GLADYS ALEIDA PARRA, la cual debe comparecer el tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, ante este Tribunal a las 11 de la mañana a exhibir el documento original que ha sido señalado por la promovente. Líbrese boleta de intimación a la referida ciudadana, anexándosele copia simple certificada del documento arriba señalado. La boleta se librará una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Una vez consignados los fotostatos, fue librada en fecha 10 de Diciembre de 2013, la boleta de intimación, a la ciudadana, GLADYS ALEIDA PARRA, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas. Evidenciándose de los autos que al folio 180 de la primera pieza del expediente, consta consignación del alguacil de este Juzgado mediante el cual devuelve boleta de intimación que se le fue entregada para intimar a la ciudadana, GLADYS ALEIDA PARRA, por cuanto le fue imposible ubicarla.
Por lo que la prueba de exhibición promovida por la parte demandante no fue evacuada por falta de impulso procesal. Por lo tanto al no ser evacuada no puede recibir ninguna valoración por este tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de letra de cambio, para ser pagada a la orden de la ciudadana GLADYS PARRA, de fecha 30 de Julio de 2013, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) (folio 143) consignada marcada con el N° “1”, El Tribunal a los efectos de su valoración, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte contra quien fue opuesto en su oportunidad legal, solo en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la letra de cambio. Así se establece.

2.- Copia certificada del Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de dos mil doce (2012), (f-144 y 145), consignada marcada con el N° “2”, sobre bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y una vivienda sobre ella construida distinguida con el N° P5-07 situada en la urbanización Villa Roca Araure, constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros (9.754,13 mts2), ubicada en el Sector Conocido como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que del mismo se deriva que la demandante suscribió un contrato con la demandada, siendo debidamente autenticado. Así se decide.-

3.-Copia fotostática simple de documento emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH), de fecha 17 de Junio de 2013, (f-146 al 159) consignada marcada con el N° “3”, Al respecto este Tribunal al no haberse opuesto la parte demandante a esta prueba le confiere pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Asi se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas MARY CARMEN JIMENEZ Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.740 y 70.621, respectivamente , solicitaron se oficiara:
1) A las ENTIDADES BANCARIAS BANESCO Y BANCO MERCANTIL; a objeto de que informen a este Tribunal:
a).- La disponibilidad económica en los meses de Marzo y Abril del año 2013, de la ciudadana DAMARIS MARGERY HARNANDEZ RAMIREZ.
A los fines de demostrar cual era la capacidad económica de la demandante, en el caso de haberse liquidado el crédito hipotecario en tiempo oportuno.
2) AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA ; a objeto de que informe a este Tribunal:
a) Si en sus archivos reposa el DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre la demandante, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat y Keila Beatriz Teran Angulo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.851, que quedo registrado bajo el N° 2013.1151, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5929, correspondiente al Libro de folio real del año 2013.-
3) AL SENIAT; a objeto de que informe a este Tribunal:
a) Si existió para la fecha Junio 2013, un inmueble signado como vivienda principal, a nombre de la ciudadana DAMARIS MARGERY HARNANDEZ RAMIREZ.
Dejándose constancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-11-2013, (f-167 de la primera Pieza), que los oficios se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Evidenciando quien Juzga, que la parte demanda no le dio el correspondiente impulso procesal a la evacuación de las pruebas promovidas; por lo que este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio al no ser impulsada la evacuación de dichos informes.-


CONCLUSION PROBATORIA:

Con relación al documento fundamental de la acción, el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado por las partes en fecha 13 de Diciembre del año 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual quedo debidamente protocolizado quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la Referida Notaria Pública. En el cual la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, denominad la OFERENTE, se obliga a vender a la Ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, denominada LA OPTANTE, un inmueble un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° P5-07, situada en la calle 05 de la Urbanización “Villa Roca Araure”de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área general constante de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con trece Decímetros (9.754,13 Mts 2) ubicada en el Sector El Cerrito de la referida localidad de Araure. El inmueble consta de un salón, comedor y área de cocina integrada, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, en la parte posterior zona de patio y lavandería y en la zona frontal área de estacionamiento.
Así mismo, según consta de la cláusula segunda, que el PRECIO DE LA VENTA, seria la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) pagaderos por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ en su condición de OPTANTE, a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, en condición de OFERENTE, de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), al momento de la suscripción del referido contrato que nos ocupa, lo cual se materializó mediante cheque signado con el N° 36046069 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0429174291016028, a cargo del Banco Banesco, Agencia Turen; b) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagados en fecha 28 de Enero del año 2013, la cual se materializó mediante deposito en efectivo de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00), en la cuenta corriente N° 0134-0334-123341053646, a cargo del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, según planilla de deposito signada con el N° 1315564806, y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que fueron entregados en efectivo a la referida ciudadana, según recibo suscrito; c) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), al momento de la protocolización definitiva de la venta, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); y d) El saldo restante, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante crédito que mi persona en condición de OPTANTE tramitaría ante el Banco Mercantil mediante Ley de Deudor Hipotecario, para totalizar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cantidad que señalo expresamente como PRECIO REAL DE VENTA. Es de resaltar, ciudadana Juez, que el inmueble objeto sobre el cual versa la presente acción, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero inicial CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente en proceso de liquidación, pactándose expresamente según cláusula cuarta del contrato bajo estudio que la misma (hipoteca) sería liberada al momento de la protocolización del Instrumento Definitivo.”
Pactandose expresamente que la entrega del inmueble a la demandante, para el día 05 de Enero del año 2013, hecho que se cumplió en la referida fecha, dejando constancia en este acto, que desde la fecha señalada ocupo el referido inmueble con mi hija, demostrándose con esto, la inequívoca intención de la OFERENTE ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, de efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, dándose por cumplidos los extremos del articulo 1.474 del Código Civil, esto es, el efecto de la venta con efectos reales por las transferencias de la propiedad ( a la cual se obligó la OFERENTE y la venta con efectos obligacionales a la cual se obligo la demandada como OPTANTE…Señalando en la cláusula tercera: Que el plazo convenido para la opción de la compra de noventa (90) días , más una prorroga de treinta (30) días, plazo que será contado a partir del momento de la firma del documento.
Del debate probatorio quedo plenamente demostrada la relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa.
Que la parte actora esta en posesión del inmueble bajo la modalidad de arrendamiento.
Que la parte actora tiene en su poder Copia Certificada del documento de propiedad del referido inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, el cual consigno marcado con la letra B al libelo, que riela del folio 18 al 33; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Junio de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.3284, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010; mediante el cual se evidencia que la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, es su propietaria. Y así mismo presenta Copia certificada de certificación de gravamen, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, de fecha 11-12-2012, quedando anotado bajo el Nº 2014.3284, asiento registral N° 1, Matricula 402.16.1.1.4002, correspondiente al folio real del año 2010.
Igualmente quedo demostrado que la parte actora cumplió con todos los trámites correspondientes a la aprobación de un crédito hipotecario, Así como también quedo demostrado el incumplimiento por la parte demandada de no otorgar los recaudos necesarios exigidos por el Banco para otorgar el crédito a la parte demandante.-
Asi como también quedo demostrado que la parte demandada no tramito la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato a fin del otorgamiento definitivo del documento de compra venta
Ahora bien en base a las anteriores consideraciones establece quien aquí juzga, que el debate probatorio estuvo dirigido en la comprobación de un contrato de opción de compra venta, así como la demostración del incumplimiento de la parte demandada de sus deberes contractuales. Así se decide.

V
DE LOS INFORMES

En fecha 04 de Mayo de 2017 (f-80 al f-82 Pieza Nº 2), se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana GLADIS ALEIDA PARRA, debidamente asistida de abogado, parte demandada en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de informe, en el cual expuso:
Que consta en el expediente contentivo de la causa, la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.027, en fecha 25 de Julio del año 2013, intentó demanda de Cumplimiento de Contrato de opción Compra Venta en mi contra, acción que fue admitida en la misma fecha 25 de Julio de 2013, en virtud del documento que suscribimos por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre del año 2012….
En su libelo de demanda, la accionante señala:
Que a la Oferente le fue emitido el documento de Liberación de Hipoteca por parte del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), el trece de Junio del año 2013, estableciéndole un plazo de 15 días, mediante oficio CJ/O/2013-006536, para el otorgamiento; Que la oferente le dijo que no vendiera el inmueble, porque el precio era de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); que con fecha 21 de Junio de 2013, notificó a la oferente del requerimiento de los documentos a través de la Notaria Pública Primera de Acarigua; Que debe aplicarse la Resolución N° 11, 5-2-2013, N° 40.115, del 21 de Febrero del año 2013.
Que por resultar infructuosa las diligencias realizadas tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la oferente , es por lo que me demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada en cumplir con el Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito en fecha 13 de Diciembre del año 2012, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “VILLA ROCA ARAURE”, casa N° P5-07 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; inserto bajo el N° 38, Tomo 251 de los Ibros de autenticaciones llevados por ante esa notaria…
Así mismo en fecha 05 de Mayo de 2017 (f-83 al f-93 Pieza Nº 2), se recibió escrito de informes presentado por el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de informe y conclusiones, en el cual expuso:
…La errática alegación de la representación de la demandada, en el sentido de pretender señalar ante esta Instancia Judicial, que conoce la causa en primer grado de jurisdicción, de que la otorgante del contrato, ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, no tenia para la época de celebración del contrato, la posibilidad de obtener un Crédito Hipotecario, constituye un contrasentidos, puesto que, al entregar el inmueble y simular la existencia de un contrato de arrendamiento, refuerza la teoría de querer vender el inmueble, con lo cual se deja asentado fehacientemente que la demandada GLADYS ALEIDA PARRA, mantuvo plena confianza en la concreción de la operación por las gestiones de mi representada, DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, sin prohibición alguna para la realización de los actos tendientes al logro del cometido contractual…
…Omisis…
En conclusión ciudadana Juez, esta representación judicial que aquí suscribe, considera ajustado a derecho, la pretensión deducida de autos, esto es, la demanda propuesta por mi mandante DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, por cuanto consideramos demostrado fehacientemente el incumplimiento de la demandada, respecto de las obligaciones asumidas, con vista a las instrumentales consignadas por la actora y a su vez con vista a la posesión errática de la defensa…

V I
PUNTO PREVIO.-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por su representación judicial, que se impugnó la cuantía de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual rechazó dicha estimación de la cuantía realizada por la demandante por EXAGERADA y procede a formular su alegato, partiendo del hecho cierto, ciudadana Juez, que en el escrito libelar la demandante, mediante la cual manifiesta textualmente en el punto señalado CAPITULO TERCERO, DEL PETITORIO, punto QUINTO:

“…QUINTO: En pagar los daños y perjuicios que se me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39 por ciento del VALOR TOTAL O PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones, amén de haber realizando mejoras y bienhechurias en el inmueble como lo serian piso del lavandero, protectores y rejas en ventana, piso de garage, closets, instalaciones eléctricas, drenajes para aguas y otros; en los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).-

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por la representante judicial de la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló el monto de cuantía de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

VII

MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción jurídica tendiente a solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sobre un documento Público de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado, en fecha 13 de Diciembre del año 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua entre las ciudadanas GLADYS ALEIDA PARRA y la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ. En la que se le reclama judicialmente a la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, satisfacer en beneficio de la demandante los siguientes conceptos:
PRIMERO: En hacerme entrega de: a) Solvencia Municipal; b) Cédula Catastral, C) Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal; d) Solvencia de Agua y Electricidad; e) Estado de cuenta emitido por el Banco a favor el cual pesa la hipoteca, firmado y sellado; que son necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato incumplido, en un lapso perentorio de quince (15) días calendarios, debiéndose probar en los autos respectivos, tal ejecución.
SEGUNDO: Que una vez entregados los documentos sobre los cuales se hizó mención en el particular primero, proceda la demandada a recibir la suma por concepto del precio faltante por pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-.
TERCERO: Que una vez recibido este monto, se proceda a la protocolización del instrumento definitivo de venta, en el plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la entrega de las instrumentales señaladas up supra…
CUARTO: Que en el supuesto caso que de una vez vencidos los lapsos señalados, la demandada incumpliera con lo ordenado en el particular primero, o en el supuesto de que se negare a recibir el monto adeudado y menciono en el particular segundo…se me faculte para gestionar todo lo concerniente a la obtención de las solvencias de servicios, públicos e impuestos que sobrevengan al inmueble objeto del contrato, siendo deducidos los gastos realizados respecto a dichas solvencias e instrumentos, del saldo totalmente restante por cancelar y pagadero con el crédito que ya fue aprobado por el Banco Mercantil, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), procediéndose en dicho caso entonces, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con lo protocolización del presente fallo en el Registro Público correspondiente, como documento traslativo de la propiedad del in comento.
QUINTO: En pagar los daños y perjuicios que me generan, la obligación sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la OFERENTE, habiendo pagado el 39% del VALOR TOTAL o PRECIO CONVENIDO, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones económicas, amén de haber realizado mejoras y bienhechurias en el inmueble…. En los cuales he invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) daños que estimo en este acto en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
SEXTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que me asistan…



FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción de Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, en aras de determinar quien aquí decide, la naturaleza Jurídica del Contrato de Opción de Compra Venta sometido a conocimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.
En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato preliminar, es un contrato atípico e innominado que se produce en razón del principio de la autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Estos contratos pueden ser unilaterales o bilaterales, independientemente de que el negocio jurídico sea bilateral. Estos contratos preliminares tienen un efecto meramente instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. En los contratos preliminares, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato. En el contrato bilateral, como su nombre lo indica sugiere se obligan ambas partes y hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción o más bien, demanda de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura (protocolización), la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de opción a compra venta en el caso de marras, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de julio del año 2013, y en sujeción al criterio vinculante citado de la sala constitucional, se debe aplicar al presente caso, en tal sentido concluye quien aquí juzga, que los contratos de compraventa, son contratos preliminares y no constituyen una venta obligatoria o definitiva, son de efecto meramente instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro.
De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad, para la ejecución forzosa de estos contratos preliminares, señala la sala, que si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar, y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca. El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil).
Se concluye entonces, que en el presente caso se está en presencia de un contrato preliminar de promesa de compra venta bilateral que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Por ser un contrato típico y nominado donde ambas partes se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado.
Resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley artículo 1.159 del Código Civil. Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida al hoy demandado respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de la actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato, el contrato quedo debidamente reconocido, el cual tiene como característica el ser una promesa de compraventa, y por tanto un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato. En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar el precio pactado, de doscientos cincuenta mil (250.000) al momento de la firma del contrato lo cual se desprende de las pruebas aportadas se cumplió y a las cuales la parte demandada no hizo oposición . De cancelar el monto de cien mil bolívares (100.000) los cuales serian entregados el 28 de enero del 2013 el cual de las pruebas aportadas por la parte actora la misma materializo por medio de comprobante de pago del banco Banesco por un monto de noventa y siete mil bolívares(97.000) mas tres mil (3.000) bolívares en efectivo que recibió la demandada y que al ser opuesta a la demandada la misma no impugno teniéndose por lo tanto como cumplida esta obligación . Así mismo se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares(250.000) al momento de la protocolización definitiva del documento , como a gestionar el crédito Bancario por el monto restante de trescientos mil (300.000)bolívares entre el lapso de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30 )días para tramitar el crédito a partir del momento de la firma del documento el 13 de Diciembre del año 2012, las cuales aun no se han cumplido según lo manifestado por la parte actora por causas imputables a la parte demandada, las cuales fueron plenamente comprobadas por la serie de actuaciones realizadas por la parte actora tendientes a solicitar los recaudos por ante el demandado, para los tramites concernientes a la obtención o tramitación de crédito bancario, así como que se puso en conocimiento al demandado de este trámite para la adquisición de la vivienda, sin que este cumpliera con otorgar los mismos. Así se establece
Así mismo, de las pruebas aportadas en autos por la parte actora se obtiene que la demandada tenían en su poder una serie de documentos que dicen necesitaban para la tramitación del crédito bancario y que la vendedora no se los había entregado pese a su solicitud. Así se decide
En tal sentido, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante.
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

Las disposiciones legales anteriormente citadas, se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada, las cuales colocan de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el incumplimiento atribuido al demandado en cuanto al otorgamiento de los recaudos o documentos respectivos que eran necesarios para la tramitación del crédito ante la Institución Bancaria respectiva y por ende, al desprenderse de la lectura de autos y haber probado el incumplimiento contractual que la hoy demandante le atribuye a su vendedora, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe ser forzosamente declarada CON LUGAR , y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
No obstante, visto que la contención entre las partes está referida a la existencia y cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que celebraron las partes el día trece (13) de Diciembre del año 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Roca Araure”, casa N° P5-07 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que ha quedado relevado de pruebas debido a que no fue impugnado el documento fundamental de la presente demanda, y dado que el incumplimiento alegado por la actora por parte del demandado fue plenamente comprobado por la parte actora, por lo tanto, es forzoso declarar CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ en contra de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA. Plenamente identificada en autos. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNANDEZ RAMIREZ en contra de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA. Plenamente identificada en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora en un plazo perentorio de quince(15) días continuos para la protocolización del documento definitivo los siguientes recaudos:
a) Solvencia Municipal
b) Cedula catastral
c) Planilla forma 33 o Registro de vivienda principal
d) Solvencia de agua y electricidad
e) Estado de cuenta emitido por el Banco a favor del cual pesa la hipoteca firmado y sellado.
Copia de todos estos recaudos deben ser consignados en autos, como constancia de haber sido entregados a la parte actora
TERCERO : Una vez entregados los documentos la demandada deberá recibir inmediatamente de la parte actora los doscientos cincuenta(250.000) mil bolívares por cancelar acordados en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta.
CUARTO: En caso de incumplimiento por la parte demandada de los supuestos indicados en los numerales segundo y tercero se faculta a la parte actora gestionar todo lo concerniente a la obtención de los documentos indicados en el numeral segundo de esta dispositiva, siendo deducidos los gastos del monto a cancelar de crédito aprobado por el Banco mercantil por la cantidad de trescientos mil (300.000) bolívares.
QUINTO: La parte demandada, una vez cumplida las estipulaciones indicadas en los parágrafos segundo, tercero y cuarto deberá dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. (27/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra. El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste. El Secretario
JTRP/mjg/mtp. Expediente C-2013-000982.-