REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2017-001385.
DEMANDANTE: EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.137.317.-

DEMANDADO: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.167.-

MOTIVO: PERMISO PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL.-

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.- (REGULACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA).-

MATERIA
CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El Tribunal vista la presente Solicitud DE PERMISO DE SEPARACION TEMPORAL DEL HOGAR interpuesta por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.137.317, asistida por la abogada YAMBERLYS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.098, la cual fue recibida por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarada en fecha 20 de Junio de 2017, por razón de la MATERIA, el Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2017, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, anotándose en el libro de solicitud bajo el Nº C-2017-001385.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante, expone en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha Veintinueve de Marzo de Mil Novecientos ochenta y Cinco (29-03-1985), contraje matrimonio con el ciudadano DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.167, por ante el Registro Civil del Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 05, la cual acompaño al presente escrito en copia certificada, marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez, transversal 03, Caserío San Pablo Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de esta unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres EDNIN JOEMBER GIMENEZ LEDEZMA; PEDRO ALEJANDRO GIMENEZ LEDEZMA; YURLISBETH EDIANNY GIMENEZ LEDEZMA Y YULBIS JAHIELIS GIMENEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-17.797.653, V-19.170.419, V-24.428.758 y V-20.641.228, según consta en actas de nacimientos la cual anexa marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”. Ahora bien, ciudadana Juez, que desde un tiempo a esta parte, nuestra vida en común no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias entre nosotros, mi esposo DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, permanentemente presenta mal humor y temo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen en maltratos físicos para mi persona, ya que he sido agredida de palabras.
Por las razones anteriores, acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo pautado en el articulo 138 del Código Civil Vigente, me sea concedido el permiso provisional para separarme temporalmente del hogar conyugal y trasladarme a casa de una hermana en la siguiente dirección: Calle Páez, en el Caserío San Pablo, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa…”.-

En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa sin la participación de niños, niñas y/o adolescentes, y que la vigente Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 3 se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente Solicitud de Separación del Hogar, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la Materia y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La Competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.
Ahora bien, es indispensable destacar la incompetencia planteada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarada en fecha 20 de Junio de 2017, por razón de la MATERIA.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia en consecuencia envíese el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los fines de que conozca de la Regulación aquí propuesta; una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes, por la naturaleza de la sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Veintiocho días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete. (28-07-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:30 a.m. Conste.-
El Secretario.-
YTRP/MJG/MTP.
EXPEDIENTE C-2017-001385.