REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: M-2017-001382.-
DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.876.-

DEMANDADO: ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 17.795.838.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 11/07/2017, presentado por la ciudadana JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.135.876, debidamente asistida por la abogada DIOMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.428, en el cual demanda a la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDDA MERCANTIL. La demanda se admitió en fecha 17/07/2017, y mediante auto de fecha 26/07/2017 se apertura el presente Cuaderno de Medidas; en dicho escrito peticionaron se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 586 y el articulo 585 Código de Procedimiento Civil, para que me otorgue absoluta guarda del identificado equipo de ultrasonido Diagnostico mientras se sentencia definitivamente este asunto judicial, comprometiéndome a ser su responsable y a preservarlo en el estado en que actualmente se encuentra, hasta que llegue ese momento; en virtud, de que soy propietaria del cincuenta (50%) de los derechos sobre el mismo (fumus Bonis Iuris); ya que existe el temor fundado de que la demandada, siga causando lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos e intereses, porque así como se apropió del dinero en efectivo que representa el peligro inminente que siga ejecutando acciones en desmedro de ese bien en común hasta el puno de ocultarlo o desaparecerlo, cuya actuación incidirá negativamente en mi patrimonio (periculum In Damni), aunado a ellos, dado el retraso de tres (03) cánones de arrendamiento, el propietario del local de la sede de CENMEDI C.A. se encuentra pidiendo extrajudicialmente la entrega del inmueble y la cancelación de esta deuda; y el peligro manifiesto que representa, que durante el tiempo en que se tramite la sustanciación y decisión de esta demanda por medio del procedimiento ordinario, la demandada pueda desparecer o seguir deteriorando este mueble, que es el de mayor valor monetario adquirido en sociedad, para que con esta medida se garantice, que la futura resolución de esta controversia, no queda ilusoria (periculum in mora )..”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, El Tribunal verifica, que la misma versa sobre Un (01) equipo de ultrasonido Diagnostico.
Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1. El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2. Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Alid Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que la misma se deriva de argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, como prueba del buen derecho; estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas up-supra, por lo tanto, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de los documentos fundamentales consignados donde reposa la pretensión del actor; y al no cumplirse este primer requisito, considera inoficioso pronunciarse respecto a los otros dos requisitos exigidos por la jurisprudencia patria en cuanto a la procedencia de la presente medida. Así se establece.-
En este sentido, con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida precautelativa innominada peticionada por escrito de fecha 11 de Julio de 2017, que riela del folio 17 al 18 del presente cuaderno de medidas, por la ciudadana: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.876, debidamente asistida en este acto por la abogada DIOMAR SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.428, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue en contra de la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA. Así se decide.-
DISPOSITIVO CAUTELAR
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la medida innominada, solicitada por la ciudadana: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.876, debidamente asistida en este acto por la abogada DIOMAR SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.428, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue en contra de la ciudadana: ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Treinta y uno días del mes de Julio de dos mil diecisiete (31/07/2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 11:50 de la mañana.- Conste.-
El Secretario.-

JTRP/mgf/sandra.-
Exp. Nº C-2017-001382.-
Cuaderno de Medidas.-