REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2017-001379.-

DEMANDANTE: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-5.941.752.-

DEMANDADOS: NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, viuda de Couri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.191, en forma personal y en su carácter de presidente de la Compañía “HACIENDA SAN JOSÉ”, a la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO DE DOUMAT, en forma personal y en su condición de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, al ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.839, ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.695, ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.755, y ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.579.

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 03 de Julio del 2017, por motivo de SIMULACIÓN, cuando la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.752, debidamente asistida por el abogado JESÚS GARCIA YUSTIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.661, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, viuda de Couri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.191, en forma personal y en su carácter de presidente de la Compañía “HACIENDA SAN JOSÉ”, a la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO DE DOUMAT, en forma personal y en su condición de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, al ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.839, a la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.695, al ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.755, y al ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.579.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada convenga o se condenada:
 PRIMERO: En que la demandada, ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO DE DOUMAT, en forma personal y en su condición de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, domiciliada en Araure r inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 266-A; Expediente N° 411-405, para que convengan, o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en que la venta que hizó “INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A (INVECO), por documento registrado el 13 de Agosto de 2009… es igualmente simulado…
 SEGUNDO: En que los demandados, ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO DE DOUMAT, en forma personal y en su condición de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, y ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que la venta de un lote de terreno, según consta en instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público, de fecha 27 de Junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.920, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9595, y correspondiente al libro de folio real del 2013, es también simulada, y por lo tanto inexistente…
 TERCERO: Que la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.695, adquiriente de un lote de terreno que su causante inmediato HIKMAT DOUMAT DOUMATH, hubo simuladamente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA C.A, para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal, , con base a los indicios mencionados, en que la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, tenia conocimiento del acto simulado, celebrado entre INVERSIONES JOSE MARIA C.A, con arreglo al documento registrado en la aludida oficina de registro, HIKMAT DOUMAT DOUMATH, el 27 de Junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.920, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9595, y correspondiente al libro de folio real del 2013…
 CUARTO: Que los demandados, ciudadanos KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.755, y JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.579; convengan o así lo declare el Tribunal, en que la venta del lote de terreno distinguido como lote “A”, con todas las mejoras y bienhechurias, ubicado frente al Distribuidor de la Autopista General José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que le hizo KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, al ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 13 de Febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2013.919, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9594, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; es simulada y en consecuencia, inexistente…


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone (como lo explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, edición 1.999), la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero, pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento.
De igual forma, se tiene que existen ciertos elementos de configuran simulación, los cuales son:
 La voluntariedad para la realización del acto simulado: es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.
 El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
 El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil.
En este sentido, el artículo antes mencionado establece:
Artículo 1.281
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Así mismo, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 6º de la citada norma, el cual dispone:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

El libelo de la demanda deberá expresar:

…(OMISSIS)…

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrita y cursiva del Tribunal).-

En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.752, debidamente asistida por el abogado JESÚS GARCIA YUSTIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.661, comparece en fecha 03 de Julio de 2017, consigno escrito libelar, contentivo de demanda de SIMULACIÓN y sus anexos A, B, C y D, contentivo de partida de nacimiento de la demandante, ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, consignada marcada con la letra “A”; acta de defunción del difunto JOSE COURI TORBAY, consignada marcada con la letra “B”; Acta de matrimonio N° 43, del ciudadano JOSE COURI TORBAY Y NORMA ARAUJO consignada marcada con la letra “C”; y el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE COURI, consignada marcada con la letra “D”; evidenciando este Juzgado, que la parte accionante no consigno con el referito escrito instrumento alguno en que se fundamenta la existencia del acto de SIMULACIÓN, que se pretende demandar, es decir, el que acredite que entre la demandante y los demandados exista una presunción de la cual se derive el derecho deducido.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar un acto de simulación que la parte actora acompañe a ésta, los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia del acto simulado.
El requisito anterior, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo.
Como se ha explicado ut supra, constituye un requisito esencial para la admisión de la demanda, por lo cual, este Tribunal, en vista de que la accionante, no ha satisfecho los requisitos de admisibilidad de la presente demanda declara INADMISIBLE, la misma. Y así lo hará en el dispositivo de esta decisión.

III
DECISIÓN

En merito a las consideraciones y argumentaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda, incoada por la ciudadana KAMELA COURI QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.752, debidamente asistida por el abogado JESÚS GARCIA YUSTIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.661, contra la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, viuda de Couri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.191, en forma personal y en su carácter de presidente de la Compañía “HACIENDA SAN JOSÉ”, la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO DE DOUMAT, en forma personal y en su condición de vicepresidente de la Compañía INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, el ciudadano HIKMAT DOUMAT DOUMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.839, la ciudadana MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.695, el ciudadano KEVIN ONEIVER AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.755, y el ciudadano JOAN ALEXANDRO FEDELE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.579.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
No se hace necesario la notificación de la partes en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

El Secretario,


JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2017-001379.-