PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2017-000050
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Yolmary Alexandra Viera Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.093.553.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Franyer José Hernández Valladares y José Adrián VASQUEZ RIERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 257.577 y 46.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro Biasutto Sucesores C.A. (Hotel Portuguesa.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el numero 2314 tomo XIV de fecha 26 de octubre de 1982, representada por Deborah Romanina Biasutto Nocente Titular de la cedula de Identidad N° 13.039.727,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ramses Gomez Salazar y Luis Gerardo Pineda inscritos en el I.P.S.A. bajo el numero 91.010 y 110.678, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2017, siendo las 09:30 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del Circuito Judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la actora Yolmary Alexandra Viera Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.093.553, abogados Franyer José Hernández Valladares y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 257.577 y 46.050, respectivamente, comparece también el abogado Ramses Gómez Salazar inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 91.010, apoderado judicial de la demandada Pedro Biasutto Sucesores C.A. (Hotel Portuguesa.). La Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, y las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, así las partes celebran transacción a tenor de las siguientes cláusulas: A los efectos del presente instrumento la ciudadana Yolmary Alexandra Viera Colmenares, se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra, la empresa Pedro Biasutto Sucesores C.A. (Hotel Portuguesa.), quien se denominara LA DEMANDADA y ambos LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “A los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1630 y siguientes del Código Civil, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación vigente. Así tenemos; PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le canceló oportunamente, alguno de los conceptos correspondientes, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que le correspondían durante la relación laboral y de la revisión del expediente de la trabajadora consignado como material probatorio y otras documentales se pudo determinar que la parte demandada adeuda a la ex trabajadora los conceptos de antigüedad y los intereses correspondientes, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Bono nocturno y bono de alimentación, sin que le deba días feriados y días de descanso, descanso entre jornadas, ni horas extraordinarias. SEGUNDA: LA DEMANDADA, ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000), para cubrir los conceptos detallados en la cláusula anterior, pagaderos de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000), el 21 de julio de 2017 y la otra cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000), para el día 09 de agosto de 2017, pagaderos en sede este Tribunal. En caso de cualquier reclamo, en sede administrativa, o en sede judicial, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta cantidad, puede ser opuesta por LA DEMANDADA, como pago en excedente, para que sea deducido, de las cantidades que pudieran resultar, a favor de EL DEMANDANTE, hasta el consumo de su totalidad. TERCERA: EL DEMANDANTE, tomando en consideración los montos ofrecidos por LA DEMANDADA, los acepta conforme. Asimismo, EL DEMANDANTE, a través de sus apoderados judiciales, declara que LA DEMANDADA, solamente le adeuda los conceptos contenidos en la cláusula segunda de la presente transacción, en consecuencia, manifiesta su total conformidad con los montos ofrecidos por LA DEMANDADA, que incluyen cualquier eventual cálculo de intereses moratorios o indexación o corrección monetaria y en consecuencia, manifiesta su aceptación a los términos de la presente transacción judicial. QUINTA: LAS PARTES, solicitan a este órgano que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante, se encuentran facultados para celebrar la presente transacción. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se efectuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCION tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por las partes. Leída la presente acta conforme firman.
Abg. Franyer José Hernández Valladares
Abg. José Adrián Vásquez Riera
Abg. Ramses Gómez Salazar
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
|