REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2016-000018

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.709.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.617.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046; el cual fue presentado en fecha 24/11/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 18, primera pieza), siendo admitido en cuanto ha lugar en derecho el 28/11/2016 (f. 160 y 162, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Vicio de falso supuesto de derecho, relativa a la interpretación y aplicación de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 20/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 16/05/2017.

Es el caso, que en fecha 16/05/2017, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado MIGUEL ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y del tercer interesado UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZAQUIEL ZAMORA (UNELLEZ). De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, y consignen sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 212 al 213, primera pieza).

Subsecuentemente, en fecha 19/05/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 2 al 3, segunda pieza).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 029-2015-01-00446, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 219 al 344 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) que la patronal indica en su escrito de solicitud de calificación de falta, que la trabajadora debía incorporarse en fecha 15/08/2015, toda vez que su permiso médico culminaba el 14/08/2015, sin embargo la entidad de trabajo no acciona o requiere autorización para despedirla sino hasta el 18/11/2015; esto es, hasta trascurridos tres (3) meses y tres (3) días. b) si bien se observan dos actas de insistencia al y trabajo, fechadas 19 y 22 de octubre para reflejar que la trabajadora no concurrió a laborar el 15 y 20 de octubre respectivamente, llama poderosamente a este juzgador, el que en una tercera acta esté referida a un abandono de trabajo, toda vez que la trabajadora abandonó el mismo en forma intempestiva, mas sin embargo quien levanta la misma, afirma en la declaración testifical que le es tomada por ante en Ente Administrativo del Trabajo que mientras ha prestado servicios para la institución que acciona, la ciudadana María Alejandra Saavedra, nunca se ha presentado a su puesto de trabajo y ni ha consignado ningún tipo de justificación; así también los testigos que firman la misma, indican en su deposición testifical que la indicada trabajadora no se ha presentado a su puesto de trabajo; por lo que para este juzgador entre lo plasmado en el acta de abandono de trabajo y la declaración testifical de quienes la suscriben, existe una abismal en irreconciliable discrepancia. c) de la providencia administrativa recurrida se atisba, que el inspector de trabajo en al momento de valorar las probanzas aportadas por la accionante, solo valora las actas las dos (2) actas de inasistencia, y en modo alguno de se refirió al acta de abandono intempestivo del puesto de trabajo; es decir, que para su decisión el inspector del trabajo basó su argumento sólo dos actas de inasistencia y no en tres con estima la Normativa Laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, marcado B, Copias Certificadas del Escrito de Autorización para Despedir a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA interpuesta por el Lcdo. YOANIS J. PÉREZ M., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, UNELLEZ, escrito interpuesto en fecha 18/11/2015, que cursa desde los folios 345 al 348 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar que riela dentro de las copias del expediente administrativo valorado ut supra. Así se establece.

Promueve la parte recurrente, marcado C, Escrito con acuse de Recibo ante la Inspectoría de Guanare, fecha de recibido 23/02/2016, que cursa desde los folios 349 al 353 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que se corresponde con el escrito de contestación o alegatos de defensa que realiza la trabajadora por ante la sede administrativa, y lo cual no fue tenido en consideración por el inspector del trabajo al momento de motivar su decisión. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; siendo que la parte recurrente denuncia el siguiente vicio:

• Falso supuesto de derecho, relativo a la interpretación y aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente el vicio planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no del mismo, y de que ello pudiera en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que el vico delatado están referidos a un falso supuesto de derecho, relativo a la interpretación y aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que:

“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

De la citada norma se colige, que las faltas relativas a inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, se computaran desde el momento en que ocurra la primera de éstas; y es el caso que en la causa bajo examen se tiene que la patronal solicita la autorización para despedir a la trabajadora pasados tres (3) meses y tres (3) días desde que la ciudadana María Alejandra Saavedra, debió reincorporarse a su sitio de trabajo tras un reposo médico; toda vez que la fecha de reincorporación que señala el patrono es el 15/08/2015, y éste no acciona por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/11/2015.

De lo anterior se coligen indefectiblemente que el Órgano Administrativo del Trabajo, al momento de proferir la providencia administrativa que en autos se recurre, incurrió en un falso supuesto de derecho, al no haber interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la este juzgador debe cncluir que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, y por lo que consecuentemente declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:19 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

RIGM/jrbarazartec…



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2016-000018

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA (Aclaratoria)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.709.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.617.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVA DE LA ACLARATORIA DE OFICIO

Dado que en fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicó el texto íntegro de la sentía declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, misma cuyo nombre fue en forma errónea como MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, siendo lo correcto MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA; por ello resulta menester para este sentenciador el exaltar que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandamiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).
Citada la norma anterior, cabe acotar que las formas no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos, y como consecuencia de ello este juzgador atendiendo a los Principios Constitucionales y dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares como un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho en donde se debe abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, criterio éste que debe privar al interpretarse los derechos sociales, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a realizar de oficio una Aclaratoria en la presente causa, tendiente a rectificar el error de copia, que de seguidas se detalla:
• En el texto de la sentencia proferida por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2017, en donde se lee MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, lo correcto es que se lea MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA.

• Por ello en el dispositivo proferido debe leerse: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SAAVEDRA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2016 de fecha 12/04/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00046.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 10/07/2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:22 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

RIGM/jrbarazartec…