REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000200
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.947.978, 15.213.088 y 19.903.645 respectivamente; en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, quien en vida tuviera la titularidad de la cédula de identidad N° 4.603.553.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), representado por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA TOUSAINTTE, titulares de la cédula de identidad Nº 8.454.413.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811 y 134.163 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO J. MORILLO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.151.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC); presentada en fecha 16/06/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 26).
Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:
• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:
a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
b) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.
c) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
d) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.
e) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.
• Circunstancias de su relación laboral del ciudadano en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, con la demandada: a) Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: ayudante de mantenimiento. c) Fecha de ingreso: 15 de agosto de 1989. d) Fecha de egreso: 30 de marzo de 2011. e) Duración de la relación laboral: 21 años, 8 meses y 21 días. f) Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 08:30 de la mañana a 12:30 del medio día y de 01:30 de la tarde a 04:30 de la tarde. g) Salario básico devengado: la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico promedio Bs. 2.191,94.
• La relación laboral de nuestro causante termina el 30 de abril de 2011, al acogerse al régimen de jubilaciones de 2012, establecido para los trabajadores del MINFRA hoy MPPTC, produciéndose el pago de sus prestaciones sociales el 27 de abril de 2012.
• Es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.
• Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES).
• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante JUAN RAFAEL MONTILLA MEJÍAS, los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 785,08.
2. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 441,94.
3. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997, la suma de Bs. 8.301,94.
4. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 56.815,77.
5. Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 66.344,77 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 5.384,05 recibidos por distintos conceptos y Bs. 8.635,95 pagados con la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que la entidad empleadora adeude Bs. 52.324,72.
• Se requiere también el pago de intereses moratorios e indexación monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 04/02/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de una abogada de la Procuraduría General de la República en representación del ente demandado (f. 86 al 87); siendo que en la prolongación de la misma, tras no llegar a acuerdo alguno se ordenó agregar las probanzas aportadas a la causa y dar el lapso correspondiente para que la parte acciónate diera contestación a la acción que le fue propuesta (f. 92 al 93).
Subsecuentemente en fecha 30/05/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de diez (10) folios sin anexos, presentado por la abogada Kerlyn Rebeca Ovalles Gómez, identificada con matricula de inpreabogado Nº 131.440, actuando en representación judicial del ente accionado, en el cual da contestación a la demanda (f. 110 al 118), en los siguientes términos:
• Alega como punto previo la prescripción de la acción; aunado a lo cual niega de manera pormenorizada todos los conceptos y montos requeridos por quienes accionan, por lo que a la par peticiona se declare sin lugar la demanda.
Una vez agregada la contestación, se remitió la causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida y se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 63 al 64); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 10 de julio de 2017 (f. 65); por lo que llegado el día y la hora, se dio inicio a la audiencia de juicio, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 66 al 69).
i. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, contestación y alegatos expuestos en audiencia, este juzgador infiere que ha quedado como:
• Hechos controvertidos:
La prescripción de la acción
La procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
ii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela que acción esta prescrita; y por otro lado la accionada tiene la carga de demostrar la procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve y reproduce la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado “Anexo 1”, copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos, declarada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19 de marzo de 2013, contentiva de i) Acta de Defunción del Trabajador OMAR ANTONIO TORRES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el Nº 724, de fecha 21/11/2012; ii) Acta de Matrimonio del trabajador OMAR ANTONIO TORRES con la ciudadana HILDA ESPERANZA MARTINEZ , expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 60 del 3 de agosto de 1979; iii) Actas de Nacimiento de MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 515 del 23 de agosto de 1980 y bajo el Nº 274 del 27 de febrero de 1991, que cursa desde los folios 28 al 47 del expediente. Probanzas a las que este sentenciador les merece valor probatorio, pues de estas se atisba con meridiana claridad la cualidad de las accionantes para demandar la diferencia de prestaciones sociales del causante. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado “anexo 2”, copia del cheque entregado al trabajador OMAR ANTONIO TORRES, con su respectivo soporte contable, que riela al folio 49 del expediente. Probanza a la que este administrador de justicia le merece valor probatorio, observando de la misma que el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones realizado al causante, le fue recibido en fecha 04/06/2017. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado B, Resolución Nº 148 de fecha 18 de febrero de 2011, que riela al folio 101 del expediente. Documental a la que este sentenciador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma hace plena prueba respecto a que el vínculo laboral que unió al causante con el ente demandado finalizó en fecha 15/04/2011, al haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario es decir, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, la exhibición de los siguientes documentales:
• Nominas mensuales y los recibos de pago de todos los salarios que devengó, correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Recibos, Ordenes de pago, nómina, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancia o cualquier otro instrumento que determinen de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Recibos, Ordenes de pago, nómina, hojas de liquidación, constancia o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Por concepto de antigüedad anterior a junio de 1997, transferencia y sus intereses y antigüedad posterior a junio de 1997 y sus intereses, exhiba los recibos, ordenes de pagos, nominas hojas de liquidación, libro de vacaciones, constancia o cualquier otro instrumento que determinen de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Instrumentos vinculados a la relación de trabajo entre la parte patronal y el trabajador OMAR ANTONIO TORRES, cedula de identidad Nº 4.603.553 y que se mencionan a continuación:
a) Expediente administrativo con la correspondiente hoja de vida.
b) Resoluciones de nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
c) Hoja de cálculo de la jubilación.
d) Comunicaciones enviadas al trabajador por nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
e) Soportes instrumentales para los nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación, pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
f) Recibos de pagos por retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
Probanza admitida por este Tribunal, y de la cual se tiene que al no ser exhibidos los documentos requeridos, se ha de aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se tiene como cierto lo alegado por las demandantes en cuanto al vínculo laboral culminado por jubilación, así como las formas de pago y beneficios recibidos durante la relación de trabajo que mantuvo el con el organismo accionado. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si el trabajador OMAR ANTONIO TORRES, cédula de identidad Nº 4.603.553, se encuentra afiliado a dicha Institución.
• Fecha de la afiliación.
• Parte Patronal que lo afilió.
Probanza cuya resulta no consta a los autos que conforman la casa bajo estudio, razón por la que la misma no fue evacuada y consecuentemente esta juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual hacer algo tipo de argumentación valorativa. Así se establece.
Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), si bien consignó escrito de promoción de pruebas, en él sólo refiere el punto previo de prescripción; a lo cual este sentenciador se referirá en el pronunciamiento de la sentencia. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por la accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Se tiene en el caso bajo examen, que el órgano demandado alega la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, toda vez que el vínculo laboral según lo indican la demandante en el escrito laboral, finalizó por jubilación el 30/03/2011, y la notificación de demanda fue practicada el 03/03/2017 mediante oficio de fecha 07/12/2016, por lo que tras la jubilación del trabajador transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días.
Así las cosas, corresponde a esta juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada; por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
(…Omissis…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
Por su parte el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción o no en el caso bajo estudio, así tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de las demandantes señala en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación laboral el 30/03/2011, siendo que quien representa judicialmente a la parte demandada indica que la notificación de de la demanda fue practicada el 03/03/2017 mediante oficio de fecha 07/12/2016, por lo que tras la jubilación del trabajador transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días.
Ahora bien, se tiene de las actas que conforman el expediente que la causa fue intentada el 2 de noviembre de 2015, y admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 5 de noviembre de 2015, siendo notificado el ente accionado el 26/11/2015 (f. 57); es decir, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días luego de que le fuera otorgado el derecho de jubilación al causante.
Por otro lado, este sentenciador observa que al folio 49 de la causa, riela un pago por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones a favor del causante y cuya fecha de recibido es el 04/06/2012; véase acá, que tal proceder por parte de la patronal, constituye a tenor de jurisprudencia patria, un acto capaz de interrumpir la prescripción, con lo que se iniciaría nuevamente el computo de la mismas, y a lo cual a de agregarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este lapso ya no sería de un (1) año para accionar, sino de diez (10) años tal como lo contempla la referida norma; razón por la que este administrador de justicia debe declarar SIN LUGA la prescripción de la acción alegada por la accionada como defensa perentoria de fondo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los conceptos y montos requerido por las accionantes, si bien el ente accionado niega que los mismos les sean procedentes, por ello ante tal negativa y siendo que la accionada no realizó la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, aunado a que no negó el salario y otros montos devengados por el trabajador causante, estos son tenidos como aceptados, y como tal los mismos serán tenidos para realizar los cálculos de ley para determinar si al de cujus le fueron calculados y pagados correctamente los que por su prestación de servicios efectivos le correspondía.
Así las cosas, este juzgador tras realizar los cálculos que en derecho corresponden al de cujus, por haber prestado servicios efectivos para la entidad de trabajo accionada, observa que luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias para tal fin, colige que existen diferencias por conceptos laborales a su favor, razón por la cual se declara CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC). Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 1,636 240 392,54
Totales 240 Bs. 392,54
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 1,118 240 268,28
Totales 240 Bs. 268,28
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.192,10).
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Tasa
Activa
Jun-97 660,82 26,14 11 5,21
Jul-97 660,82 23,73 31 13,32
Ago-97 660,82 24,16 31 13,56
Sep-97 660,82 22,11 30 12,01
Oct-97 660,82 21,80 31 12,24
Nov-97 660,82 21,76 30 11,82
Dic-97 660,82 25,24 31 14,17
Ene-98 660,82 24,15 31 13,55
Feb-98 660,82 34,86 28 17,67
Mar-98 660,82 35,79 31 20,09
Abr-98 660,82 36,03 30 19,57
May-98 660,82 41,42 31 23,25
Jun-98 660,82 42,22 30 22,93
Jul-98 660,82 60,92 31 34,19
Ago-98 660,82 56,78 31 31,87
Sep-98 660,82 72,23 30 39,23
Oct-98 660,82 49,61 31 27,84
Nov-98 660,82 44,95 30 24,41
Dic-98 660,82 44,10 31 24,75
Ene-99 660,82 38,96 31 21,87
Feb-99 660,82 39,73 28 20,14
Mar-99 660,82 34,38 31 19,30
Abr-99 660,82 30,28 30 16,45
May-99 660,82 28,20 31 15,83
Jun-99 660,82 31,03 30 16,85
Jul-99 660,82 30,19 31 16,94
Ago-99 660,82 29,33 31 16,46
Sep-99 660,82 28,70 30 15,59
Oct-99 660,82 29,00 31 16,28
Nov-99 660,82 28,14 30 15,28
Dic-99 660,82 28,13 31 15,79
Ene-00 660,82 29,15 31 16,36
Feb-00 660,82 28,97 28 14,69
Mar-00 660,82 25,14 31 14,11
Abr-00 660,82 25,98 30 14,11
May-00 660,82 23,06 31 12,94
Jun-00 660,82 26,19 30 14,22
Jul-00 660,82 23,42 31 13,14
Ago-00 660,82 23,69 31 13,30
Sep-00 660,82 23,69 30 12,87
Oct-00 660,82 21,09 31 11,84
Nov-00 660,82 21,67 30 11,77
Dic-00 660,82 21,98 31 12,34
Ene-01 660,82 22,43 31 12,59
Feb-01 660,82 21,14 28 10,72
Mar-01 660,82 21,07 31 11,83
Abr-01 660,82 20,02 30 10,87
May-01 660,82 20,82 31 11,69
Jun-01 660,82 23,37 30 12,69
Jul-01 660,82 22,76 31 12,77
Ago-01 660,82 24,87 31 13,96
Sep-01 660,82 35,86 30 19,48
Oct-01 660,82 31,31 31 17,57
Nov-01 660,82 26,75 30 14,53
Dic-01 660,82 27,66 31 15,52
Ene-02 660,82 35,35 31 19,84
Feb-02 660,82 53,56 28 27,15
Mar-02 660,82 55,84 31 31,34
Abr-02 660,82 48,46 30 26,32
May-02 660,82 38,49 31 21,60
Jun-02 660,82 35,15 30 19,09
Jul-02 660,82 32,80 31 18,41
Ago-02 660,82 30,89 31 17,34
Sep-02 660,82 30,68 30 16,66
Oct-02 660,82 32,72 31 18,36
Nov-02 660,82 33,08 30 17,97
Dic-02 660,82 33,86 31 19,00
Ene-03 660,82 36,96 31 20,74
Feb-03 660,82 33,55 28 17,01
Mar-03 660,82 31,80 31 17,85
Abr-03 660,82 29,01 30 15,76
May-03 660,82 25,50 31 14,31
Jun-03 660,82 23,17 30 12,58
Jul-03 660,82 22,09 31 12,40
Ago-03 660,82 23,29 31 13,07
Sep-03 660,82 22,37 30 12,15
Oct-03 660,82 21,13 31 11,86
Nov-03 660,82 19,82 30 10,76
Dic-03 660,82 19,48 31 10,93
Ene-04 660,82 18,38 31 10,32
Feb-04 660,82 18,08 29 9,49
Mar-04 660,82 17,56 31 9,86
Abr-04 660,82 17,97 30 9,76
May-04 660,82 17,68 31 9,92
Jun-04 660,82 17,08 30 9,28
Jul-04 660,82 17,22 31 9,66
Ago-04 660,82 17,58 31 9,87
Sep-04 660,82 16,92 30 9,19
Oct-04 660,82 17,01 31 9,55
Nov-04 660,82 16,11 30 8,75
Dic-04 660,82 16,00 31 8,98
Ene-05 660,82 16,04 31 9,00
Feb-05 660,82 16,30 28 8,26
Mar-05 660,82 16,48 31 9,25
Abr-05 660,82 15,45 30 8,39
May-05 660,82 16,37 31 9,19
Jun-05 660,82 15,25 30 8,28
Jul-05 660,82 15,82 31 8,88
Ago-05 660,82 15,85 31 8,90
Sep-05 660,82 14,68 30 7,97
Oct-05 660,82 15,26 31 8,56
Nov-05 660,82 15,07 30 8,19
Dic-05 660,82 14,40 31 8,08
Ene-06 660,82 14,93 31 8,38
Feb-06 660,82 15,04 28 7,62
Mar-06 660,82 14,55 31 8,17
Abr-06 660,82 14,16 30 7,69
May-06 660,82 14,17 31 7,95
Jun-06 660,82 13,83 30 7,51
Jul-06 660,82 14,50 31 8,14
Ago-06 660,82 14,79 31 8,30
Sep-06 660,82 14,42 30 7,83
Oct-06 660,82 14,87 31 8,35
Nov-06 660,82 15,20 30 8,26
Dic-06 660,82 15,23 31 8,55
Ene-07 660,82 15,78 31 8,86
Feb-07 660,82 15,50 28 7,86
Mar-07 660,82 14,94 31 8,38
Abr-07 660,82 15,99 30 8,68
May-07 660,82 15,94 31 8,95
Jun-07 660,82 14,91 30 8,10
Jul-07 660,82 16,17 31 9,08
Ago-07 660,82 16,59 31 9,31
Sep-07 660,82 16,53 30 8,98
Oct-07 660,82 16,96 31 9,52
Nov-07 660,82 19,91 30 10,81
Dic-07 660,82 21,73 31 12,20
Ene-08 660,82 24,14 31 13,55
Feb-08 660,82 22,68 28 11,50
Mar-08 660,82 22,24 31 12,48
Abr-08 660,82 22,62 30 12,29
May-08 660,82 24,00 31 13,47
Jun-08 660,82 22,34 30 12,13
Jul-08 660,82 23,47 31 13,17
Ago-08 660,82 22,83 31 12,81
Sep-08 660,82 22,31 30 12,12
Oct-08 660,82 22,62 31 12,70
Nov-08 660,82 23,18 30 12,59
Dic-08 660,82 21,67 31 12,16
Ene-09 660,82 22,38 31 12,56
Feb-09 660,82 22,89 30 12,43
Mar-09 660,82 22,37 31 12,55
Abr-09 660,82 21,46 30 11,66
May-09 660,82 21,54 31 12,09
Jun-09 660,82 20,41 30 11,09
Jul-09 660,82 20,01 31 11,23
Ago-09 660,82 19,56 31 10,98
Sep-09 660,82 18,62 30 10,11
Oct-09 660,82 20,35 31 11,42
Nov-09 660,82 18,84 30 10,23
Dic-09 660,82 18,94 24 8,23
Ene-10 660,82 18,96 24 8,24
Feb-10 660,82 18,55 28 9,40
Mar-10 660,82 18,36 31 10,30
Abr-10 660,82 17,95 30 9,75
May-10 660,82 17,93 31 10,06
Jun-10 660,82 17,65 30 9,59
Jul-10 660,82 17,73 31 9,95
Ago-10 660,82 17,97 31 10,09
Sep-10 660,82 17,43 30 9,47
Oct-10 660,82 17,70 31 9,93
Nov-10 660,82 17,76 30 9,65
Dic-10 660,82 17,89 31 10,04
Ene-11 660,82 17,53 31 9,84
Feb-11 660,82 17,85 28 9,05
Mar-11 660,82 17,13 30 9,30
Total Bs. 2.192,10
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 34.425,73). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.838,05).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 17,70 18,73 30 0,27 0,27
Oct-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 35,40 18,34 31 0,55 0,82
Nov-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 53,09 18,72 30 0,82 1,64
Dic-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 70,79 21,14 31 1,27 2,91
Ene-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 95,89 21,51 31 1,75 4,66
Feb-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 120,99 29,46 28 2,73 7,40
Mar-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 146,08 30,84 31 3,83 11,22
Abr-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 171,18 32,27 30 4,54 15,76
May-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 196,28 38,18 31 6,36 22,13
Jun-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 221,43 38,79 30 7,06 29,19
Jul-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 246,58 53,25 31 11,15 40,34
Ago-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 271,73 51,28 31 11,83 52,18
Sep-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 296,88 63,84 30 15,58 67,75
Oct-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 322,04 47,07 31 12,87 80,63
Nov-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 347,19 42,71 30 12,19 92,82
Dic-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 372,34 39,72 31 12,56 105,38
Ene-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 403,13 36,73 31 12,58 117,95
Feb-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 433,92 35,07 28 11,67 129,63
Mar-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 464,71 30,55 31 12,06 141,68
Abr-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 495,50 27,26 30 11,10 152,78
May-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 526,29 24,80 31 11,09 163,87
Jun-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 7 43,20 569,49 24,84 30 11,63 175,50
Jul-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 600,35 23,00 31 11,73 187,22
Ago-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 631,20 21,03 31 11,27 198,50
Sep-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 662,06 21,12 30 11,49 209,99
Oct-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 692,92 21,74 31 12,79 222,79
Nov-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 723,78 22,95 30 13,65 236,44
Dic-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 754,63 22,69 31 14,54 250,98
Ene-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 787,46 23,76 31 15,89 266,87
Feb-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 820,28 22,10 28 13,91 280,78
Mar-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 853,10 19,78 31 14,33 295,11
Abr-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 885,92 20,49 30 14,92 310,03
May-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 918,75 19,04 31 14,86 324,89
Jun-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 9 59,21 977,96 21,31 30 17,13 342,01
Jul-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.010,85 18,81 31 16,15 358,16
Ago-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.043,74 19,28 31 17,09 375,26
Sep-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.076,64 18,84 30 16,67 391,93
Oct-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.109,53 17,43 31 16,43 408,35
Nov-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.142,43 17,70 30 16,62 424,97
Dic-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.175,32 17,76 31 17,73 442,70
Ene-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.224,82 17,34 31 18,04 460,74
Feb-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.274,32 16,17 28 15,81 476,55
Mar-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.323,82 16,17 31 18,18 494,73
Abr-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.373,32 16,05 30 18,12 512,84
May-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.422,81 16,56 31 20,01 532,85
Jun-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 11 108,90 1.531,71 18,50 30 23,29 556,14
Jul-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.581,21 18,54 31 24,90 581,04
Ago-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.630,71 19,69 31 27,27 608,31
Sep-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.680,21 27,62 30 38,14 646,46
Oct-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.729,71 25,59 31 37,59 684,05
Nov-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.779,21 21,51 30 31,46 715,50
Dic-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.828,70 23,57 31 36,61 752,11
Ene-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 1.892,26 28,91 31 46,46 798,57
Feb-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 1.955,82 39,10 28 58,66 857,24
Mar-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.019,37 50,10 31 85,93 943,16
Abr-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.082,93 43,59 30 74,63 1.017,79
May-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.146,48 36,20 31 65,99 1.083,78
Jun-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 13 165,24 2.311,73 31,64 30 60,12 1.143,90
Jul-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.375,28 29,90 31 60,32 1.204,22
Ago-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.438,84 26,92 31 55,76 1.259,98
Sep-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.502,39 26,92 30 55,37 1.315,35
Oct-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.565,95 29,44 31 64,16 1.379,51
Nov-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.629,50 30,47 30 65,85 1.445,36
Dic-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.693,06 29,99 31 68,59 1.513,95
Ene-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.762,70 31,63 31 74,22 1.588,17
Feb-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.832,33 29,12 28 63,27 1.651,44
Mar-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.901,97 25,05 31 61,74 1.713,18
Abr-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.971,61 24,52 30 59,89 1.773,07
May-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.041,24 20,12 31 51,97 1.825,04
Jun-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 15 208,91 3.250,15 18,33 30 48,97 1.874,01
Jul-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.319,79 18,49 31 52,13 1.926,14
Ago-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.389,43 18,74 31 53,95 1.980,09
Sep-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.459,06 19,99 30 56,83 2.036,92
Oct-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.528,70 16,87 31 50,56 2.087,48
Nov-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.598,34 17,67 30 52,26 2.139,74
Dic-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.667,97 16,83 31 52,43 2.192,17
Ene-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 3.780,98 15,09 31 48,46 2.240,62
Feb-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 3.893,99 14,46 29 44,74 2.285,36
Mar-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.006,99 15,20 31 51,73 2.337,09
Abr-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.120,00 15,22 30 51,54 2.388,63
May-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.233,00 15,40 31 55,37 2.444,00
Jun-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 17 384,22 4.617,22 14,92 30 56,62 2.500,62
Jul-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.730,23 14,45 31 58,05 2.558,67
Ago-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.843,24 15,01 31 61,74 2.620,41
Sep-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.956,24 15,20 30 61,92 2.682,33
Oct-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.069,25 15,02 31 64,67 2.747,00
Nov-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.182,25 14,51 30 61,80 2.808,80
Dic-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.295,26 15,25 31 68,58 2.877,39
Ene-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.450,97 14,93 31 69,12 2.946,51
Feb-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.606,69 14,21 28 61,12 3.007,62
Mar-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.762,40 14,44 31 70,67 3.078,29
Abr-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.918,12 13,96 30 67,90 3.146,20
May-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.073,83 14,02 31 72,32 3.218,52
Jun-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 19 591,71 6.665,54 13,47 30 73,80 3.292,32
Jul-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.821,25 13,53 31 78,38 3.370,70
Ago-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.976,97 13,33 31 78,99 3.449,69
Sep-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.132,68 12,71 30 74,51 3.524,20
Oct-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.288,39 13,18 31 81,59 3.605,79
Nov-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.444,11 12,95 30 79,23 3.685,02
Dic-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.599,82 12,79 31 82,55 3.767,58
Ene-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 7.782,28 12,71 31 84,01 3.851,59
Feb-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 7.964,74 12,76 28 77,96 3.929,55
Mar-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.147,20 12,31 31 85,18 4.014,73
Abr-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.329,66 12,11 30 82,91 4.097,64
May-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.512,12 12,15 31 87,84 4.185,47
Jun-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 21 766,33 9.278,45 11,94 30 91,06 4.276,53
Jul-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.460,91 12,29 31 98,75 4.375,28
Ago-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.643,37 12,43 31 101,80 4.477,09
Sep-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.825,83 12,32 30 99,50 4.576,59
Oct-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.008,29 12,46 31 105,91 4.682,50
Nov-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.190,75 12,63 30 105,79 4.788,29
Dic-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.373,21 12,64 31 111,36 4.899,65
Ene-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 10.599,84 12,82 31 115,41 5.015,06
Feb-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 10.826,47 12,92 28 107,30 5.122,36
Mar-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.053,10 12,53 31 117,63 5.239,99
Abr-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.279,73 13,05 30 120,99 5.360,98
May-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.506,36 13,03 31 127,34 5.488,31
Jun-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 23 1.042,50 12.548,87 12,53 30 129,24 5.617,55
Jul-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 12.775,50 13,51 31 146,59 5.764,14
Ago-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.002,13 13,86 31 153,05 5.917,19
Sep-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.228,76 13,79 30 149,94 6.067,13
Oct-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.455,39 14,00 31 159,99 6.227,12
Nov-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.682,02 15,75 30 177,12 6.404,24
Dic-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.908,65 16,44 31 194,20 6.598,44
Ene-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.205,15 18,53 31 223,56 6.822,00
Feb-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.501,65 17,56 28 195,35 7.017,35
Mar-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.798,15 18,17 31 228,37 7.245,71
Abr-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 15.094,65 18,35 30 227,66 7.473,37
May-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 15.391,15 20,85 31 272,55 7.745,92
Jun-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 25 1.482,49 16.873,64 20,09 30 278,62 8.024,54
Jul-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.170,14 20,30 31 296,03 8.320,58
Ago-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.466,64 20,09 31 298,03 8.618,61
Sep-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.763,14 19,68 30 287,32 8.905,93
Oct-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.059,63 19,82 31 304,01 9.209,94
Nov-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.356,13 20,24 30 305,37 9.515,30
Dic-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.652,63 19,65 31 311,29 9.826,60
Ene-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.003,37 19,76 31 318,92 10.145,52
Feb-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.354,12 19,98 28 296,64 10.442,16
Mar-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.704,86 19,74 31 330,36 10.772,52
Abr-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 20.055,60 18,77 30 309,41 11.081,93
May-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 20.406,34 18,77 31 325,31 11.407,24
Jun-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 27 1.894,01 22.300,35 17,56 30 321,86 11.729,10
Jul-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 22.651,10 17,26 31 332,05 12.061,14
Ago-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.001,84 17,04 31 332,89 12.394,04
Sep-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.352,58 16,58 30 318,23 12.712,27
Oct-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.703,32 17,62 31 354,72 13.066,99
Nov-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 24.054,07 17,05 30 337,09 13.404,07
Dic-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 24.404,81 16,97 31 351,74 13.755,82
Ene-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 24.875,65 16,74 31 353,67 14.109,49
Feb-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 25.346,49 16,65 28 323,74 14.433,23
Mar-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 25.817,34 16,44 31 360,48 14.793,71
Abr-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 26.288,18 16,23 30 350,68 15.144,39
May-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 26.759,02 16,40 31 372,72 15.517,11
Jun-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 29 2.730,89 29.489,91 16,10 30 390,24 15.907,34
Jul-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 29.960,76 16,34 31 415,79 16.323,13
Ago-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 30.431,60 16,28 31 420,77 16.743,91
Sep-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 30.902,44 16,10 30 408,93 17.152,84
Oct-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 31.373,29 16,38 31 436,46 17.589,29
Nov-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 31.844,13 16,25 30 0,00 17.589,29
Dic-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 32.314,97 16,45 31 451,48 18.040,77
Ene-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 32.842,66 16,29 31 454,39 18.495,16
Feb-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 33.370,35 16,37 28 419,06 18.914,22
Mar-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 33.898,04 16,00 31 460,64 19.374,86
Abr-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 34.425,73 16,37 30 463,19 19.838,05
Cuadro Nº 01
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos a favor de las accionantes HILDA ESPERANZA MARTINEZ AVILA, MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON, SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.096,70), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 392,54
Compensación por Transferencia 268,28
Intereses sobre las cantidades adeudadas 2.192,10
Prestación de Antigüedad 34.425,73
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 19.838,05
Total Bs. 57.116,70
(-) Anticipo recibido Bs. 14.020,00
Total Adeudado Bs. 43.096,70
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTINEZ AVILA, MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, parte demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil diecisiete (2017). El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:43 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
RIGM/jrbarazartec…
|