REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Veintiocho de Julio de Dos mil Diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2017-000059

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.466.988.

DEMANDADOS: LA RANCHA BILLARES CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo el Nº 14 del año 2012, Tomo 19-A RM410, Expediente Nº 410-2104, representada legalmente por el ciudadano EIBAR ENRIQUE CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.489.132, en su condición de Presidente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GENESIS NAHIMIG JURADO ASIS, GILDA SARAI PACHECO LUCENA, JULIO R. FIGUEREDO y YALIDA MARITZA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.435, 261.656, 14.977 Y 134.063 en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA y MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.2258 y 247.221.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, por el ciudadano G RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ, contra la empresa denominada LA RANCHA BILLARES CLUB, C.A., demanda que fue presentada en fecha 25/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12); siendo admitida en fecha 30/05/2017 (f. 14); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 29/06/2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 34 al 35); y es el caso que en para la prolongación de fecha 11/07/2017, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que no se hizo presente ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este Juzgado el pasado 14/07/2017 (f. 61), los apoderados judiciales de ambas partes acudieron en fecha 19/07/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y consignaron escrito de transacción, suscrito por los abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, GENESIS JURADO y GILDA PACHECHO, el primero de los mencionados actuando como apoderado judicial de la parte accionada y las dos últimas como representantes judiciales del accionante, todos identificados en el encabezado, en el que solicitan homologar la transacción presentada en los términos indicados.

Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:

“… ante este Tribunal convinieron en efectuar un pago a favor del demandante, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL (BS. 900.000,00), pago con el que finaliza el presente juicio; monto que será cancelado de la siguiente manera: 1.) un primer pago que consigno en este acto en CHEQUE Nº 15000002 GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE 0116-0492-78-0027329674 DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en fecha 18 de julio de 2017. 2.) Un segundo pago a ser efectuado en FECHA 31 DE JULIO DE 2017 POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 3.) Un tercer pago a ser efectuado15 DE AGOSTO DE 2017 POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 4.) Un cuarto y último pago a ser efectuado en FECHA 31 DE AGOSTO DE 2017 POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Con la cantidad de los pagos efectuados y por efectuarse se comprende la totalidad de los montos por:

1 Antigüedad 56.571,88
2 Intereses 2.082,28.
3 Vacaciones fraccionadas 12.595,75

4 Bono Vacacional fraccionado 12.595,75
5 Utilidades fraccionadas 25.187,70

6 Días de Descanso fraccionados 240.000,00
7 Días de descanso completos 86.064,64
8 Bono de Alimentación 408.230,00

9 Indemnización 56.672,00

TOTAL Bs. 900.000,00
” (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen representadas por sus apoderados judiciales, ampliamente facultados para ello, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ y LA RANCHA BILLARES CLUB, C.A., por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de NOVECEINTOS MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que quedan pendiente tres pagos pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste a los autos la realización del último de ellos, ordenándose el cierre y archivo del asunto una vez se cancele la totalidad del monto acordado por las partes.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la representación judicial del accionante, ampliamente facultados han manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ y LA RANCHA BILLARES CLUB, C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que quedan pagos pendiente por realizar, se ordenara el cierre y archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, una vez consten a los autos el cumplimiento de los pagos acordados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ y LA RANCHA BILLARES CLUB, C.A., en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días de Julio de mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

AGCL/AnaG*