REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000203.

DEMANDANTE: CLARITZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-11.464.400 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 41.992.

DEMANDADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

APODERDA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 119.342.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por la parte demandante ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ actuando en su carácter de defensora de sus propios derechos e intereses (F.176 al 192 de la I pieza), contra la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual se declaro la revocatoria por contrario imperio del embargo practicado en fecha 13/10/2016 y repuso la causa al estado de admitir nuevamente.(F.165 al 169 de la I pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 14/11/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/11/2016, a las 09:000 a.m. (F.9 de la II pieza ), a la cual hizo acto de presencia el apoderada judicial de la parte demandada -recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, se acordó suspender la continuidad de la audiencia a los fines de requerir prueba de informe al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).(f.28 al 30 de la II pieza)

Recibidas las resultas de la prueba de informe, por auto de fecha 23/03/2017, se fijo la continuación de la audiencia de apelación para el día 29/03/2017, a las 09:00 a.m, (f.83 de la II pieza).

El día 28/03/2017, se recibió escrito de improponibilidad o improcedencia de la pretensión, por parte del abogado William Cerrada, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa. (f.85 al 91 de la II pieza).

En fecha 29/03/2017, se suspendió la celebración de la continuación de la audiencia de apelación a los fines de dictar pronunciamiento respecto al escrito presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría. (f. 121 de la II pieza).

Posteriormente en fecha 03/04/2017, se dicto auto motivado ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral, sede Guanare y Caracas, requiriéndose información sobre algún proceso de impugnación contra la Junta Directiva de SUTERDEP, electa para el periodo 2014-2017 y que obtenida la información se fijara por auto expreso día y hora para la continuación de la audiencia de apelación (f. 125 y 126 de la II pieza).

Recibidas las resultas del Consejo Nacional Electoral, sede Guanare y Caracas, por auto de fecha 30/06/2016, se fijo la continuación de la audiencia de apelación para el día 06/07/2017, a las 09:00 a.m, (f.189 de la II pieza).

Llegada la oportunidad de la continuidad de la audiencia, en fecha 06/07/2017, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quien hicieron sus alegatos respectivos y respectivas conclusiones del asunto; siendo diferido el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a las 09:00 de la mañana, motivado a la complejidad del caso de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 190 al 192 de la II pieza); una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos y llegada la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para oír el dispositivo oral del fallo el día 13/07/2017, a las 09:00 a.m; se declaró: declaró: SINLUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por la parte demandante ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ contra decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA , la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.(193 y 194 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la partes presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/11/2016.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado FERNANDO ESCARRA fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
 Como punto previo vamos a solicitar a su magistratura la extemporaneidad de recurso por tercería de oposición al presente procedimiento en la LOPTRA artículo 186 ahora pasado a hacer el análisis profundo de la sentencia el ciudadano Eris en conjunto con otros miembros del sindicato la organización sindical decidió expulsarlos de la organización sindical porque eran vulgares con la ciudadana trabajadora y con otros trabajadores.
 Ante tal situación cuando se producen esas expulsiones estos ciudadanos lo que hacen es recurrir penalmente por difamación e injuria los miembros del tribunal disciplinario en el juzgado tercero penal donde en sentencia les dice el doctor Colmenarez la competencia del juzgado para dirimir los asuntos que tuvieran que ver con falsedades de firma o no sobre los expedientes de ejecución o no.
 Ellos no agotaron el lapso correspondiente y hace dos años que quedaron firmes, nosotros continuamos con el procedimiento basado en que estas elecciones sindicales requerían para su validez.
 Bajo el engaño todos entran en cayapa puesto que tanto hablado con el juez como la administración pública regional y consiguen las cosas así a través de la violencia.
 Hoy en día lo que son es candidatos no tienen cualidad para intervenir en este proceso y mucho menos para acudir en tercería esta es la constancia de reconocimiento que da el consejo nacional electoral, en su oportunidad esa fue la que me dieron a mi.
 Ellos abusando de la buena fe del doctor de primera instancia el doctor Gainze lo que presentan es esto que es simplemente un acta pero esta acta para su validez requiere de esta acta de reconocimiento habida cuenta que esa acta de reconocimiento el CNE debe dirigir una comunicación a la Inspectoría del trabajo diciendo que esta reconocido la organización sindical cosa que no basado en la verdad procesal no aparece en los autos dicha planilla.
 Una vez que se produce ese reconocimiento uno va a la inspectoria del trabajo mediante oficio como quedo conformado la junta directiva simplemente lo que son ahorita son unos candidatos.
 Es por eso que el requisito de validez sine qua non y requisito existencial para atribuirse esa cualidad de secretario general o no, no la tienen todavía hasta no habida cuenta que el único ente comicial que puede dar ese reconocimiento es el CNE tu no puedes ocupar un reconocimiento a través de un oficio que aparecen en autos.
 Más allá de eso, hay unas consideraciones de orden procesal que me voy a permitir en orden resumido estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme basada en autoridad de cosa juzgada, es bien conocido que los mecanismos tradicionales contemplados por el legislador para enervar los efectos de la cosa juzgada son al menos cinco el avocamiento que lo creo la ley del tribunal supremo de justicia, el amparo constitucional que enerva cosa juzgada, la revisión constitucional, el fraude procesal y el recurso de invalidación esos son los 5 mecanismos clásicos que enervan la cosa juzgada si estamos en fase de ejecución cuando estamos en una sentencia definitivamente firme y el juez aquo aplica de forma errada el criterio jurisprudencial mediante el cual el juez ejerciendo facultades constitucionales retrotrae el asunto cuando es violación estrictas de orden público no es menos cierto que precedente dice que cuando sean cuestiones de forma pero aquí ya tenemos una sentencia definitivamente firme y habían unos mecanismos que se podían agotar.
 Habían seis meses para agotar el amparo no se agoto nunca el amparo, hubo tiempo para agotar la invalidación no se agoto la invalidación, los doctores han comentado la insistencia de un fraude procesal si eran interesados en plantear el fraude procesal como un juicio donde ellos van a tener la carga documentativa a bien tenga que traer tampoco hay fraude procesal, no le solicitaron avocamiento a la sala constitucional al tribunal supremo de justicia ni han mandado a revisar la sentencia si tenemos una sentencia definitivamente firme en ejecución donde ya se ordenan el pago de unas cantidades de dinero donde el juez sorprendido en su buena fe observa una irregularidad aparente en la citación y retrotrae pasando por su propia cosa juzgada que ya había sido decidida esa conducta esta prohibida por el legislador.
 Entonces nosotros así también lo denunciamos la oposición que hizo la parte además es extemporánea y además el juez concede algo distinto de los que ellos solicitan porque ellos hacen una oposición a la medida ellos agotan el mecanismo de oposición a la medida y el doctor ordena una reposición totalmente distinto a lo que le solicitaron en nuestro criterio incurre el ultrapetita.
 Estas razones de pesos resumida en que las personas que se encuentran aquí no tienen la cualidad para representar a la organización sindical 1, numero 2 su oposición fue extemporánea porque fue embargo de sumas liquidas y el lapso de oposición es de tres días y feneció ese lapso para que hiciera la oposición y aperturara el cuaderno de oposición, numero 3 el juez violo su propia cosa juzgada, sobrepasando los limites incluso del mismo precedente que el cito porque eso se refiere a cosas informales que no toquen el fondo de la controversia y aquí tenemos sentencia definitiva basada en autoridades de cosa juzgada.
 Son razones suficientes para solicitarles respetuosamente al tribunal que declare con lugar la apelación que revoque la sentencia dictada por el aquo y que con carácter preventivo porque son sus facultades con carácter preventivo decrete por lo menos hasta que no haya sentencia definitivamente firme que pueda resolver el asunto con el conjunto de pruebas que evidencia que estas personas fueron expulsadas de la organización sindical mal pues si están expulsadas de la organización sindical representarlas aunado a que tampoco tienen el reconocimiento respectivo del CNE, le solicitamos respetuosamente decrete una medida provisional de embargo sobre las cantidades que se encuentran a disposición de la gobernación del estado portuguesa para que no sean canceladas a ninguno ni a ellos ni a nosotros hasta que esto no sea efectivamente resuelto porque es lo único que nosotros tenemos para poder ejecutar este fallo.

Por su parte el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, asentó:

 Como primer punto queremos hacer un análisis profundo visto que la parte recurrente del fallo dictado por el tribunal de primera instancia están alegando efectivamente nosotros queremos hacer del conocimiento existe de efectivamente un embargo ejecutivo de los fondos sindicales en materia sindical es muy profunda la jurisprudencia donde se señala de manera reiterativa inclusive hay una sentencia del tribunal superior del trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara en sentencia 00688 donde habla de los fondos sindicales y que habla de que estos fondos sindicales son inembargables y que la naturaleza propia debido a que ellos ejercen la administración y la independencia de los fondos sindicales la parte patronal solamente tiene el derecho a hacer este descuento, esta sentencia habla claramente de los derechos sociales de los trabajadores en cuento a las organizaciones sindicales los mismos están tutelados por tratados internacionales de derechos humanos tal como conocemos el artículos 23 de la Constitución que dice que los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen el orden interno para eso tenemos convenio 87 y 88 que habla de la libertad y autonomía sindical en tal sentido nosotros vemos que efectivamente la ejecución se hacía de manera imposible por parte del juez debido a que estos fondos son inembargables eso en cuanto a la forma jurídica.
 En cuanto al fondo jurídico estas personas se amparan de una expulsión de un acta del 19 de junio que efectivamente tenemos acá una acta donde forma parte de la junta directiva cuando usted revisa las actuaciones la señora Nilda Mújica solamente se da por notificada para efectos de la notificación luego no concurre, ella no concurre al acto ella no puede concurrir porque ella no era cuentadante del sindicato usted va al banco y a las instituciones bancarias y los cuentadante son el señor Eris Rodríguez y Ruben Miliani,
 Ellos efectivamente dicen que están expulsados y más aun cometen una ligera equivocación por llamarlo de algún modo, que en la directiva constituida señalan que por la señora Nilda Mujica en el acta 19 dicen que forman parte Avelina Navarro, Pedro Escalona, Pedro Escobar, Cesar Lucena, Claves Aredondo y usted podría preguntarle de manera muy practica a ellos si forman parte de esa directiva que no existió y no existió por la simple razón, , ellos llevaron una causa efectivamente para apoderarse de los fondos sindicales en materia civil y efectivamente en esa causa hicieron ver al tribunal de primera instancia que debía notificar al señor eris Rodríguez pero por mala suerte de ellos, efectivamente realiza la notificación y consta en autos que esa notificación la realiza en nombre de Eris Rodríguez en la sede del sindicato en fecha 19/06 cuestión totalmente irreal porque como va a notificar al señor Eris Rodríguez si ellos dicen que desde el 12 de junio estaba ya expulsado del sindicato, es decir al momento de que el secretario del tribunal se dirige a la sede se encuentra la directiva que realmente representa hoy en día queremos decir que si bien es cierto que efectivamente existen elementos que llevan una causa de delito efectivamente existe el forjamiento de actas, falsificación de documentos y uso indebido del emblema del sindicato para beneficio de particulares entendamos que la naturaleza sindical no es para beneficiar una persona en particular porque en última instancia donde ostenta la cualidad de ellos para apelar una decisión donde dicen que tienen información que hace constar .
 Quien era la abogada interna del sindicato teniendo ella según dicen sus propias actas la señora Clarisa Rodríguez, teniendo ella la facultad de efectivamente representar el sindicato ahora demanda por 2.700 millones irónicamente la ciudadana Nilda nunca apareció solamente para darse por notificada, entendiendo que en la fase preparatoria la ciudadana Nilda efectivamente al no ser notificada quedaría efectivamente confesa de los alegatos de que ella estaba esgrimiendo, cuando asumí la carrera de derecho ciudadano juez fue con solamente un objetivo orientar todas mis actuaciones en base a la honestidades en base a la transparencia y a la buena fe y si hoy efectivamente estamos en presencia de un fraude procesal y un fraude procesal de manera reiterativa.
 Ciudadano juez valorar esta realidad evidente que hay una directiva, valorar esta realidad que aquí hay personas que se les falsifico la firma para esta acta que ellos hicieron y que ya fue evacuado por el ministerio publico determinar efectivamente si el beneficio social del trabajador es darle los honorarios a una persona que no prestaba servicios de forma exclusiva al sindicato y claramente puede ser demostrado a través de los diferentes casos que ella ha llevado en otras dependencias cuando ella dice ser trabajador de uso exclusivo del sindicato.

Concedido nuevamente el derecho de palabra al abogado FERNANDO ESCARRA en su carácter de apoderado judicial de la demandada, señalo:
 El doctor habla de la inembargabilidad de los fondos sindicales y hay un precedente aquí del tribunal superior del doctor Despujo donde reconoce la cualidad, yo expongo el caso no quiere decir que usted no tenga la obligación de revisar obviamente usted tendrá que revisar y donde en efecto se procedió a embargar los fondos sindicales.
 Por cierto esta descontextualizado ciertamente cuando se cita al ciudadano Eris Rodríguez ellos todavía no habían sido formalmente expulsados luego que fueron formalmente expulsados nos forzó a nosotros a reformar la demanda porque obviamente carecía de una falta de cualidad y entonces tuvimos que reformar la demanda para en la persona de Nilda Mujica para evitar que por una falta de cualidad se nos cayera la cuestión y ahí fue donde entramos en este mismo tema que tenemos aquí de la cualidad donde ellos aducen que ellos son representantes del sindicato y nosotros aducimos que conforme esta expulsión mal puede representarlos.
 En cuanto al forjamiento de documentos todos estos expedientes de las expulsiones y faltas constan en el expediente del sindicato que está en la Inspectoría del trabajo esta información no es privada está en los expedientes del sindicato ahí la pudimos verificar cando nos toco ejercer la defensa.
 Y en cuanto al fraude procesal la forma de comentario no es la forma de proposición formal del fraude procesal, el doctor debe conocer cuales son los mecanismos para enervar el fraude procesal, entonces como no los utilizo pues mal puede venir a alegarlos aquí en razón de estas consideraciones nosotros insistimos en los argumentos que existen.

A lo que el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada- no recurrente, refutó:
 Vistas las consideraciones realizadas por la contraparte creo que con esto se demuestra efectivamente quien ostenta la cualidad la naturaleza sindical, si bien es cierto es administrar fondos pero también debe rendir cuentas ellos hablan de una expulsión que puede ser enviado al RENO registro nacional de organizaciones sindicales, irónicamente se pronuncio RENO y certifica que había rendido la cuenta oportunamente al sindicato y lo certifica con la copia fiel que la tienen en autos esta derrumba cualquier tipo de procedimiento que ellos alegan haber realizado.
 La actividad sindical propia de la ciudadana Nilda Mujica es asistir a reuniones asambleas de ciudadanos presentar proyectos de convenciones colectivas, realizar declaraciones de defensa de algunos trabajadores y no existe porque nunca ha existido se deja evidencia de forma cierta de tales aseveraciones que cometen el ligero error que envían la notificación a la ciudadana Nilda a la casa de ella al domicilio personal de la ciudadana Nilda teniendo que la sede del sindicato es totalmente una persona jurídica y debería tener una sede de un organismo, tal cual lo es la alcaldía tal cual como el alcalde estaríamos entrando en el espacio de que el alcalde o el gobernador que son electos deberían ser notificados en su domicilio.

De seguida pasa esta alzada a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la partes presente en la continuación de la audiencia oral de apelación celebrada en fecha 06/07/2017.

Iniciando su exposición el apoderado judicial de la parte demandante- recurrente abogado FERNANDO ESCARRA, expuso:
 Para el momento de la interposición de la demanda por parte de mi mandante nosotros explicamos que faltaba el reconocimiento que generaba en si la falta de capacidad para actuar en público nosotros hablamos entonces que el secretario general originariamente había sido expulsado, la apelación peso sobre esos tres puntos cuando usted dignamente aquí lee los informes me pareció oportuno para corroborar que yo decía que este proceso electoral ya estuvo impugnado y que en tiempo hábil la ciudadana interpuso su querella.
 Ahora bien el sindicatos en comento, el ciudadano aquí Eris Rodríguez que se dice secretario general fue expulsado de la organización sindical como consta tanto como en el escrito libelar, como en el escrito de pruebas, como en el presente procedimiento dado que esta información que usted pide al consejo nacional electoral y la solicita también a la RENOS ellas llegan extemporánea, porque el reconocimiento de esta organización sindical para tener cualidad no estuvo nunca presente, al no estar presente la repuesta que se le da al tribunal que en este mismo mes el 16 de junio es cuando existe el reconocimiento de conformidad al artículo 46 que las normas que rigen las organizaciones sindicales.
 Por mandato expreso de la constitución que la tiene el consejo nacional electoral debe salir en gaceta electoral la cual no se presenta, se presenta simplemente un reconocimiento posterior ya están en periodo vencido.
 Por cierto no tienen cualidad en esa diatriba con dos juntas directivas la secretaria general que nosotros demandamos es la señora Nilda porque los sindicatos se auto componen a través de los vocales a falta de secretario general por expulsión evidentemente el primer vocal suple esa vacante en asamblea dado que tampoco hicieron caso omiso no pidieron nulidad de actas interna.
 Y quedo ratificado en los diferentes procesos que hemos tenido que la secretaria general es Nilda Mujica de esa situación de no haber impugnado esas actas aquí en este tribunal nulidad la versamos sobre la particularidad la adoptamos por la parte de representatividad que es el punto que pide el ciudadano juez y la planteamos con la extemporaneidad porque es extemporáneo la oposición a mi modo de ver las cosas el articulo 186 de la ley procesal del trabajo establece que son 3 días inclusive el propio código procesal lo establece en el articulo 602 para mi es una tercería inexistente, tanto por no tener cualidad por no tener representatividad y por haber estado extemporáneo en la representación.
 Es por eso que nosotros hemos venido aquí simplemente porque consideramos que el velo jurídico de la ciudadana aquí presente de lo que dio motivo inclusive de la expulsión de estos ciudadanos es la forma agresiva con que arremetieron contra los trabajadores.
 La falta de capacidad jurídica que entra en juego los informes que usted solicita no le da facultad de venir al tribunal a oponerse eso es simplemente un acta privada que ellos presentan han pretendido engañar siempre al juez de la causa originariamente el doctor Gainze en esa oportunidad y en esta oportunidad han querido darle valor a un acta privada esa acta privada donde dice que fueron proclamados y adjudicados ya ellos tenían conocimiento que les faltaba el reconocimiento lo que hicieron con esa acta fue presentarla al consejo nacional electoral y le pusieron un sello pero tenían que haber obtenido el reconocimiento del órgano comicial y el órgano comicial debió haber pasado a las RENOS por la brevedad del asunto la gaceta electoral conforme lo dice el artículo 46 del reglamento de la organización y funcionamiento de las elecciones sindicales.
 Hoy en día estamos en la mima situación están en periodo vencido que fue en marzo de este mismo año cuando se vencen los 3 años imagínese usted cuando llega el reconocimiento 3 meses después de haberse vencido el periodo para el cual supuestamente fueron electos y a su vez repito fueron acusados de reorganización.

Finalmente, al abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada-no recurrente esgrimió:

 El día de hoy quiero hacer breve paréntesis en cuanto a la situación la institucionalidad del estado de derecho venezolano regula efectivamente que todos los actos deben ser apegados a las instituciones y a la ley hoy en día estamos en presencia efectivamente en una solicitud hecha por este Tribunal válidamente a través de la cual solicita tanto al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales como el Consejo Nacional Electoral estas instituciones avalan efectivamente tanto el registro de organizaciones sindicales como el consejo nacional electoral la directiva que efectivamente está representando a los afiliados de SUTERDEP lamentablemente en el camino del abogado uno trata de orientar su actuar a través de valores éticos y morales acaréese total que hemos visto efectivamente y tratando de salvar como quien dice sus posiciones infundadas y efectivamente nosotros creemos que no están acordes a la situación jurídica real.
 La situación jurídica real es que estas personas han tratado de manipular a través de un fraude procesal obtención de unos fondos que realmente no les pertenece a estos señores pertenece a un conjunto de afiliados tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en los artículos 411 y 416 de la misma ley por otro lado el artículo 95 de la Constitución es bien claro y preciso al decir que las autoridades sindicales son electas mediante votos universal y secretos hoy día estoy representando dignamente a unos señores que efectivamente gracias a estas personas han tenido los fondos retenidos y se han mantenido de pie dignamente por el hecho de tener un valor trascendental de especie humana que es la verdad y la justicia hoy solamente solicitaos a este tribunal que valore en cuanto a derecho, mas no en cuanto a realidades inexistentes que valore en cuanto a la verdad porque es nuestro norte como abogados y efectivamente deberían ser ellos que me den esta clase de ética y moral y no yo porque efectivamente llevo 10 años de ejercicio y imagino que ellos tienen mayor experiencia en cuanto a la aplicación al ejercicio profesional, lamentablemente toda verdad sale al descubierto al transitar del tiempo y hoy es el caso nosotros aquí en esta directiva sindical hemos tenido diferentes atropellos agresiones personales, agresiones judiciales y efectivamente hoy día se está dando la verdad no por nosotros sino por petición de este mismo tribunal.
 Recordamos que la petición fue hecha por el propio tribunal al RENOS Registro Nacional de Organizaciones Sindicales es el registro que soporta todas las actuaciones durante de la gestión de cada uno de los sindicatos, efectivamente se deja ver claramente que nunca existió una destitución por parte de algún organismo de algún Tribunal a esta directiva igualmente se deja ver que nunca existió proceso y que la directiva efectivamente siempre tutelo el cargo, malsanamente ellos solicitaron a través de escritos realizados por esta persona avalado por nada, no tiene ningún sustento trataron de hacer ver realidades inexistentes y solamente mas allá de cualquier análisis jurídico solamente le pido a este tribunal que juzgue de acuerdo a derecho y que efectivamente la historia del proceso quedara asentado en ese expediente y que la decisión sea acorde con la verdad y con la justicia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/11/2017 y 06/07/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos:

1.- La extemporaneidad de la tercería.
2.- Si debieron recurrir de amparo o por recurso de invalidación, por cuanto ya había cosa juzgada.
3.- La extemporaneidad de la oposición al embargo.
4.- Si el Juez aquo incurrió en Ultrapetita por otorgar una reposición.
5.- Determinar la cualidad de la junta directiva electa para el periodo 2014-2017 para representar a la demandada porque a decir del recurrente están expulsados del Sindicato SUTERDEP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, es preciso señalar que la presente apelación se origino a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual, revoca por contario imperio el embargo practicado en fecha 13/10/2016 y repone la causa al estado de admisión de la demanda y librar el respectivo cartel de notificación, por considerar viciada la notificación.
Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, y su análisis prevalece sobre cualquier otro punto en que verse la apelación, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, previamente, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar si la parte demandada estaba debidamente notificada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, observando:

Se demando al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), solicitando la notificación en la persona de la ciudadana NILDA MUJICA ARAUJO, portadora de la cedula de identidad N° 3.836.393, en su condición de secretaria general, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Curazao, calle principal, quinta HECNIL, N° 11 Municipio Guanare estado Portuguesa (f.20 de la I pieza).

De la notificación practicada al dicho sindicato (f.39 de la I pieza):
 se efectuó en fecha 01-04-2016.
 en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Curazao, calle principal, quinta HECNIL, N° 11 Municipio Guanare estado Portuguesa;
 fue recibida por la ciudadana Nilda M. de Araujo, C.I. 3.836.393,
 se identifico como secretaria general.

Llegada la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 17/05/2016, la parte demandada no compareció, por lo que el aquo decreta la presunción de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral. (F.42 de la I pieza), publicando el texto integro de la decisión en fecha 24/05/2016 (f. 114 al 121 de la I pieza), en fecha 13/06/2017, se realizo aclaratoria de la dicha decisión (f.122 al 129 de la I pieza).

Se prosiguió con el respectivo proceso, decretándose en fecha 17/06/2016 la ejecución voluntaria (17/06/2017) y vencido el lapso según la ley adjetiva en fecha 27/06/2016 se decreto la ejecución forzosa (f.132 de la I pieza), subsiguiente en fecha 11/07/2016 la parte demandante solicita la ejecución forzosa (f.134 de la I pieza), el cual fue acordado por el aquo, llevándose a cabo dicho embargo ejecutivo en fecha 13/10/2016 (f.141 al 142).

Posteriormente, en fecha 28/10/2016 se recibió escrito de oposición al embargo ejecutivo por el ciudadano ERIS ALBETTO RODRIGUEZ HERRERA, identificándose como secretario general electo de la junta directica del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), alegando que se notifico como representante de la parte demandada a una persona que no tiene legalmente la cualidad de secretaria general. (f. 147 y 148 de la I pieza), lo cual dio origen a la decisión de fecha 28/10/2016 en la cual el Tribunal aquo ordeno la reposición de la causa por considerar viciada la notificación.

Es preciso, hacer alusión a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

También, se puede extraer de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Dentro de este marco, es oportuno señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en su artículo 23 señala los datos que debe contener la demanda:

“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.(…).” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que en materia laboral, existe la exigencia que cuando se demanda a una persona jurídica se debe aportar los datos precisos para la identificación del representante del mismo.

Esta alzada en busca de la verdad verdadera, a los fines de resolver si hubo o no vicio en la notificación de la parte demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), solicito de oficio pruebas de informes a diferentes organismo:

 Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, RENOS (f.79 y 80 de la II pieza), el cual describe las personas que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), para el periodo 2014-2017.

 Consejo Nacional Electoral de Guanare estado Portuguesa, (f.164 al 169 de la II pieza), en el cual informa que la junta directiva electa en elecciones de fecha 13/03/2014, para el periodo 2014-2017, quedo conformada de la misma manera que fue descrita por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, RENOS ; así mismo comunican, que la impugnación que existió, fue declarada sin lugar en fecha 15/12/2016 y que esta se trataba contra la postulación de la ciudadana YESENIA GUZMAN CARMONA, para el cargo de secretaria de finanzas. (Gaceta electoral N° 832.)

Cabe agregar, que aun y cuando unos de los alegatos de la parte recurrente fue que el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, no era el secretario general del sindicato por cuanto había sido expulsado, ciertamente de las documentales insertas a los autos se desprende que hubo una decisión de fecha 04-06-2014 dictada del Tribunal disciplinario de SUTERDEP, en la que declaran la expulsión definitiva del Eris Alberto Rodríguez Herrera, como secretario general (f.292 al 298 de la I pieza) prosiguiendo a designar a la segunda vocal ciudadana Nilda Mujica como secretaria general, por cuanto la primera vocal renuncio al cargo; pero sin embargo no consta documento alguno que hayan informado a los organismos competentes sobre esta designación ( inspectoría del trabajo); e igualmente tal como se pudo constatar de las comunicaciones recibidas de RENOS y del Consejo Nacional Electoral de esta ciudad. Así se aprecia.-

Se tiene pues, que el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en elecciones de fecha 13/03/2014 para el periodo 2014-2017, quedo conformado de la siguiente manera:


JUNTA DIRECTIVA
Nombres y Apellidos Cedula de Identidad Cargo

Eris Alberto Rodríguez Herrera 10.050.772 Secretario General
María Coromoto Torres Guarate 9.255.383 Secretario de Organización
Leonardo Antonio Carmona 17.002.687 Secretario de Reclamos
Ruben Antonio Miliani Bastidas 9.409.117 Secretario de Finanzas
Avelina del Carmen Navarro de Carrillo 5.954.228 Secretaria de Actas y correspondencias
Mirledys Juleth Julio Cardenas 10.724.988 Secretario de Publicidad y propaganda
Pedro Adelis Escobar 7.549.267 Secretario de Deporte y Recreación
Cesar José Lucena Gutiérrez 9.569.935 Secretario de Cultura y promoción Social
Clavel del Carmen Arredondo Pérez 5.364.645 Secretario de Capacitación y adiestramiento
José de Jesús Frías Urquiola 14.569.190 Primer Vocal
Nilda de la Coromoto Mujica Araujo 3.836.393 Segundo Vocal
Yohan Ricardo Pérez Canelón 14.570.783 Tercera Vocal

TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Nombres y Apellidos Cedula de Identidad Cargo
Reinaldo Miguel Díaz Arzaga 10.056.833 Miembro Principal
Diolanda ramona Vargas Carmona 7.469.467 Miembro Principal
Maribel Pérez Graterol 12.236.986 Miembro Principal
Yraima Zuleima Espinal Mendez 5.949.760 Miembro Suplente
Josefa Modesta Narváez Bastidas 8.054.102 Miembro Suplente
Jander Jesús Rondón Quintero 13.883.263 Miembro Suplente

Ahora bien, los estatutos sociales de SUTERDEP, específicamente el artículo 23 de las atribuciones de la Secretaria General (f.368 de la I pieza), establece:
“1.- Representar al Sindicato en todos los actos de carácter judicial y extrajudicial, siendo la única voz obligante de la organización sindical.

3.- Asumir la defensa judicial en Instancias de Inspectorías del Trabajo o Tribunales de la República de cualquiera de los afiliados, que así lo requieran ante la Organización Sindical.
4.-Otrogar poderes a abogados de su confianza a los fines de que represente la organización sindical y sus afiliados tanto en instancias judiciales como administrativas para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Organización Sindical…” (fin de la cita)

Por lo tanto, la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir de las elecciones de fecha 13/03/2014, es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, titular de la cedula de identidad N° 10.050.772, en su condición de Secretario General y por consiguiente es la persona natural en la que debe recaer la notificación de la persona jurídica demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se establece.-

Se plantea entonces el problema, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no son precisos, se identifico como representante de la parte demandada a una persona distinta a la mencionada anteriormente, trayendo como consecuencia que el Tribunal aquo notificara a una persona natural que legalmente no tiene la facultad para representar a la persona jurídica demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se aprecia.-

Resulta claro, los vicios en la notificación de la demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto fue practicada:
 En la persona de la ciudadana Nilda M. de Araujo, C.I. 3.836.393; (una persona distinta a la facultada legalmente.)
 Urbanización Colinas de Curazao, calle principal, quinta HECNIL, N° 11 Municipio Guanare estado Portuguesa; (En la dirección de la persona natural, que no está facultada para representarla).
 La misma carece de sello de la persona jurídica demandada.

Siendo las cosas así, estima esta alzada que la parte demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), no se encontraba debidamente notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabaja sede Guanare; a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar; por tanto es inoficioso entrar a resolver los demás puntos controvertidos alegados en esta alzada. Así se decide.-

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SINLUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ contra decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA , la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo, se ordena participarle de la presente decisión al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Procurador General del estado Portuguesa y a la Gobernación del estado, a fin que liberen el dinero retenido y hagan la correspondiente entrega a la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), electa en fecha 13/03/2014, la cual se encuentra vigente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ contra decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Líbrense las comunicaciones en la oportunidad señalada en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

OJRC/claybeth.