REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000017.
RECURRENTE: DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital estado Miranda fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N° 46, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 13.073.157.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI VASQUEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 04/06/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI VASQUEZ, actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 09/10/2014 (F.58 al 60 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.
En fecha 08/08/2014, se recibió oficio Nro.- 0012/2014, data de 06/08/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000353, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35IE-12-0369, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.79 al 122 de la I pieza).
En fecha 23/11/2015, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 10/12/2015, a las 09:00 a.m. (F.233 de la I pieza); siendo diferida la misma por auto de fecha 25/01/2016, para el día 04/02/2016 a las 02:30 p.m (f. 234 de la I pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de promoción de pruebas (F.235 y 236 de la I pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 04/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.
En fecha 11/02/2016 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aperturó el lapso de evacuación, por cuanto los medios probatorios ratificados no lo requieren (F.254 AL 256 de la I pieza).
El día 16/02/2016, la representación judicial de la parte recurrente apela del auto de admisión de pruebas (258 de la I pieza) y presenta escrito de informes escrito de observaciones (F.260 al 261 de la I pieza).
En fecha 17/02/2016, se admitió el recurso de apelación interpuesta en ambos efectos y en fecha 22/02/2016, se ordenó la remisión de la causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (F.262 al 264 de la II pieza).
En fecha 24/02/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro desistido el recurso de apelación. (F.272 al 276 de la I pieza)
Recibido nuevamente el expediente en esta alzada en fecha 18/04/2017, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F.277 y 278 de la I pieza).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó al trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, Hernia discal L5-S1 (CIE-M 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 112/13 de fecha 21/11/2013 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), invocando los vicios de: falso supuesto de hecho y violación al principio de legalidad.
CUMULO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales
• Informes, consignados conjuntamente con el escrito de interposición del Recurso de nulidad (F.15 y 54 de la I pieza).
Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
PRUEBA DE OFICIO
o Expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura POR-35IE-12-0369, relacionado con la investigación sobre la enfermedad ocupacional del trabajador del cual se desprende Providencia Administrativa signada con la nomenclatura N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT). (F. .79 al 122 de la I pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en el acta de investigación efectuada en la sede de la entidad de trabajo DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano GERMAN ANTONIO LAMEDA es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Falso Supuesto de Hecho
Denuncia la parte recurrente que, “Se evidencia de los hechos señalados en acta, informes y la certificación elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.EL., se emitieron sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO.”
En el falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.
En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 23/05/2013 y 24/05/2013, por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.85 al 117 de la I pieza), desprendiéndose de ella que, el funcionario actuante deja constancia de haber realizó visita al taller mecánico en conjunto con el ciudadano objeto de investigación y los delegados de prevención, donde se levantó la información sobre las actividades desempeñadas por el ciudadano objeto de investigación Germán Lameda, las cuales no pudo plasmar en el informe refiriendo así mismo que el informe de actividades se realizaría en fechas posteriores, pudiendo levantarse en la DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES, por lo que en fecha 24/05/2013, da continuidad a la investigación a la investigación del origen de enfermedad del trabajador el cual se encuentra presente para el momento de la investigación “actuación que se realiza en las instalaciones de la DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES donde se procede a plasmar las actividades realizada por el ciudadano Germán Lameda”; procediendo a plasmar las condiciones y actividades del trabajo manifestando el ciudadano objeto de la investigación que ejecutaba el “mantenimiento preventivo y correctivo de 20 tractores, un patrol, cuatro cosechadoras, una tradilla que se encontraban en funcionamiento para el momento que tenía la relación laboral” ejecutando lo siguiente:
1.1.1 cambio de neumáticos: esta actividad consistía en realizar el montaje y desmontaje de cauchos con ring, de aproximadamente 193 kilogramos a 400 kilogramos de peso, cauchos pequeños y grandes para lo cual tiene que retirar por cada caucho la cantidad de 12 tornillos, el cual lo retiraba con llaves combinadas utilizando una PALANCA para aplicar fuerza para retirar y montar la tornillería, una vez retirado la tornillería el ciudadano objeto de investigación manifiesta que procedía halar el caucho con ring, y llevarlo luego rodando hasta el vehículo de carga de la empresa para mandarlo a reparar, por lo cual procedían a montarlo, esta actividad refiere el trabajador que la ejecutaba con un ayudante, ejecutando alrededor de 10 cambios de cauchos semanal, actividad que ejecuto durante los 21 años y 04 meses efectivos de relación laboral, esta actividad se acrecentaba en periodo de verano, debido a que los tractores tenían que estar al máximo de su capacidad por el periodo de preparación de terreno y siembra, el ciudadano objeto de investigación refiere que mayormente tenía que realizar reparaciones en el sitio donde se encontraba laborando los tractores, donde tenía que introducirse en el barro, caminando por terreno irregular lo cual dificultaba la actividad de desmontaje y montaje de neumáticos, en esta actividad el ciudadano objeto de investigación, asumía posturas forzadas de cuclillas prolongada y sostenida, flexión y torsión de tronco prolongada, empujar y halar cargas que van desde 193 hasta 400 kilogramos con desplazamiento de hasta 50 metros por terreno irregular, con abducción y aducción de miembros superiores con aplicación de fuerza y de forma bípeda prolongada.
1.1.2. Desmontaje y montaje de transmisiones der los tractores, cosechadoras, tradillas y patroles: esta actividad consiste en retirar y montar la tornillería (cantidad 16 por cada rueda) de la tapa que sujeta el sistema de transmisión, lo cual lo ejecuta con llaves combinadas para lo cual tenía que realizar palanca para retirar y montar la tornillería, una vez retirada la tornillería hala y levanta la tapa de peso alrededor de 200 kilogramos en conjunto con el ayudante y procede a colocar el piso, luego procede al desarmado y armado del engranaje {chumacera, rolinera y punta de eje el cual este último tiene un peso de 70 kilogramos, actividad que se ejecutaba en las cuatro ruedas del tractor, ejecutándolo en los 20 tractores en un promedio 7 a 8 veces por semana incrementándose en periodos de verano (época de preparación de terreno y siembra), y con regularidad tenía que realizar esta actividad en el propio terreno que se estaba preparando para la siembre, donde el ciudadano objeto de investigación asumía posturas forzadas cuclillas prolongada y sostenida, flexión y torsión de tronco prolongada, empujar y halar cargas que van desde 70 a 200 kilogramos con desplazamiento de hasta 50 metros por terreno irregular, con abducción y aducción de miembros superiores con aplicación de fuerza de forma bípeda prolongada.
1.1.3 desmontaje y montaje de contrapesos: esta actividad consiste en retirar y luego montar dos (02) tornillos, del contrapeso los cuales son alrededor de diez (10) a doce (12), procediendo amarrar las mismas con un mecate y con un tubo procedía a palanquearla para retirarla del gancho que las sujetas, donde cada contrapeso tiene un peso de aproximadamente 50 kilogramos siendo un siendo un total de levantamiento manual de carga de 500 A 600 kilogramos por tractor siendo estos en total veinte para el momento que el tenia la relación laboral, actividad que ejecutaba con un ayudante, y asumía posturas forzadas de bipedestación prolongada, giro, torsión y flexión de tronco, flexión de cuello con laterización del mismo, abducción y aducción de miembros superiores con aplicación de fuerza, actividad que ejecutaba de 7 a 8 veces por semana, actividad que ejecuto durante su relación laboral que fue de 21 años y 04 meses de tiempo efectivo.
1.1.4 desmontaje y montaje de cajas: esta actividad consistía en retirar y montar luego de reparado diez (10) tornillos por cada caja de tractor siendo estos veinte (30), lo cual lo ejecuta con llaves combinadas para lo cual tenía que realizar palanca para retirar y montar la tornillería, para el separar la parte delantera del tractor, luego procedía a traer empujando el puente (burro) donde estaba colocada la señorita de cinco (05) toneladas, donde enganchaba el tractor en el volante para proceder a levantar esa parte del tractor y procedía a balancearlo (empujarlo) para despegarlo y Procedía a realizar el desmontaje y montaje de la caja luego de la Reparación, donde tenía que sacar el engranaje de la caja (piñones, torre, prensa, disco, Collarín y rolineras), procedía a levantar, halar y trasladar pesos que van 30 kilogramos hasta 3000 kilogramos, donde procedía a asumir posturas forzadas de posición en cuclillas, giro,' torsión y flexión de tronco, abducción y aducción de miembros superiores con aplicación de fuerza, flexión de rodillas, flexión de cuello y laterización del mismo, actividad que ejecutaba 6 veces a la semana, con levantamiento, halado y traslado de carga manual.
1.1.5 desmontaje y montaje de motores: esta actividad consiste en retirar la tornilleria de la base del motor, luego el mismo es enganchado a una señorita de 05 toneladas colocada sobre un puente (burro), donde procede a halar las cadenas para levantar el motor y luego colocarlo sobre el piso, una vez ubicado en el piso procede a desarmar el motor ( sacar y montar cigüeñal, cámaras, bielas, pistones, anillos, arranque, bomba de inyección, alternadores, concha de bancada y de biela entre otras piezas), una vez reparada las piezas procede a montar las nuevas y luego procede a enganchar el motor reparado para levantarlo con la señorita y montarlo sobre el tractor y colocando los tornillos sujetadores a la base del motor y a su vez tenía que calibrar en presión de libras para lo cual utilizaba un torquimetro, aplicando fuerza para llevarlo a la presión de 180 libras las bielas y las cámaras a 200 libras de presión. Donde asumía posturas forzadas de hiperflexion de tronco, giro y torsión de tronco, posición en cuclillas abducción y aducción de miembros superiores, halado y empuje de carga aproximadamente 700 kilogramos con desplazamiento de diez (10) metros.
1.2 Mantenimiento preventivo y correctivo de dos (02) big roma, dos (02) surcadoras y ocho (08) rastras; esta actividad consistía en retirar tornillería de cada equipo para sacar chumaceras, rolineras ejes y discos donde el peso de cada disco de rastra es de aproximadamente 40 KILOGRAMOS, donde cada rastra dependiendo de la actividad a realizar existían de 10 discos hasta 40 discos, los cuales tenía que sacar, levantar y colocarlo y montar los nuevos, actividad que hacia igual con la surcadora que posee 06 discos de peso de 40 kilogramos aproximado y del big roma que tiene 16 discos de peso de 60 kilogramos aproximado, actividad que la ejecutaba en periodos de verano (preparación de terreno y siembra), que dura alrededor de 06 meses al año, con frecuencia de una vez por semana donde asumía postura forzadas de bipedestación prolongada, posición en cuclilla sostenida, giro, torsión y flexión de tronco, abducción y aducción de miembros superiores, levantamiento y empuje de carga total por rastras de 12800 kilogramos (por las 08 rastras), por surcadoras de un total de 480 kilogramos y por los big roma de 1920 kilogramos, con desplazamiento de 20 metros por cada mantenimiento.
1.3 Cambio de aceite: esta actividad consistía en retirar el tapón que se encuentra debajo del motor, procediendo a colocar un tobo de capacidad de 20 litros, el cual una vez lleno lo
colocaba en pipas de 200 litros, por lo cual levantaba y trasladaba pesos de 20 kilogramos aproximadamente, sacando alrededor de 40 litros de aceite por cada tractor, por cosechadora, tradilla y patroles, una vez retirado el aceite procede a cargar aceite nuevo en tobos de capacidad 20 litros y colocarlo en el motor y transmisión, donde tenía que mover las pipas de 200 litros para colocar el aceite en el tobo, donde ejecutaba posturas forzada de posición en cuclillas, flexión de tronco, flexión de cuello y levantamiento y traslado de carga con los brazos por debajo y a nivel de los hombros de 40 kilogramos en total por cada tractor, cosechador, tradilla y patrol, con a su vez procedía a colocar el engrase y colocación de valvulina y aceite hidráulico a cada unos de los equipos y maquinarias mencionados anteriormente.
1.4 mantenimiento preventivo y correctivo de 06 motores estacionarios: esta actividad se realizaba a diario que consistía en chequear nivel de aceite, gasoil, filtros, y al momento de que se dañara un motor procedía de desmontar y montar uno nuevo, realizando levantamiento manual de motores que tienen peso de 300 kilogramos actividad que ejecutaba en conjunto con un ayudante, donde asumía posturas forzadas de posición bípeda, giro, torsión y flexión de tronco, abducción y aducción de miembros superiores, flexión de cuello, levantamiento y traslado de carga de 300 kilogramos por cada motor con desplazamiento de 10 metros por terreno irregular, con los brazos por debajo del nivel de los hombros.
Asimismo, sostiene el funcionario en su conclusión sobre la investigación del origen de la enfermedad que las tareas implicaban levantar, halar y trasladar cargas (discos de rastra, cauchos, aceites (tobos) motores estacionarios, motores, caja) con pesos especificados anteriormente, ejecutaba a diario en total 6 a 10 veces por semana. Desplazamiento de hasta 10 hasta so metros por terreno irregular. Las tareas son de tipo repetitivo en lo que respecta al mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, las posturas forzadas de riesgo a los cuales estuvo expuesto el trabajador Germán Lameda, durante su relación laboral en el cargo de mecánico fueron las siguientes: De forma bípeda, bipedestación prolongada, giro, torsión y flexión de tronco, abdución y abducción de miembros superiores con aplicación de fuerzas, posición en cuclillas sostenida, levantamiento, halado y traslado de carga con los brazos por debajo y a nivel de los hombros. Así se señala.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).
En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fechas 23 y 24 /05/2013 (F.70 al 117 de la I pieza), se debieron solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, sin apreciarlos de forma personal y directa el funcionario actuante, dado que no verificó y analizó las condiciones y actividades de trabajo realizadas por el trabajador objeto de la investigación en la entidad de trabajo; pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades sin constatar él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación no se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; por lo que no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el ciudadano GERMAN ANTONIO LAMEDA pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector no pudo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe. Así se señala.
Finalmente considera esta Instancia que mal puede el médico ocupacional certificar que la enfermedad padecida por el trabajador es una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, cuando ni siquiera se ha determinado el origen de la misma, sin tomar en cuenta otros factores como su vida fuera de su jornada de trabajo, considerando, adicionalmente, que consta un solo reposo durante 21 años de servicio y que la investigación se llevó a cabo una vez finalizada la relación de trabajo.
Ahora bien, de los exámenes y valoración médica el médico ocupacional Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco certifica que el demandante sufre de HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE-M-5.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Sin embargo, al no haberse constatado las actividades realizadas no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.
En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste sentenciador, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, declara en consecuencia procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el otro vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI VAZQUEZ, actuando en sus condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó al trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, Hernia discal L5-S1 (CIE-M 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATOIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI VASQUEZ, actuando en sus condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó al trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, Hernia discal L5-S1 (CIE-M 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VERA MAGDALENA PIETROSANTI VASQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A. (DALA C.A.), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó al trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, Hernia discal L5-S1 (CIE-M 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el N° 112/13 de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó al trabajador GERMAN ANTONIO LAMEDA, Hernia discal L5-S1 (CIE-M 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NO HAY CONDENATOIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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