REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.: PP01-R-2017-000088.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, portador de la cedula de identidad Nº V.- 11.547.603, identificado con el Inpreabogado Nº 168.437,
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), registrada su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 34 tomo 40-A, de fecha 02-10-2012, representada por el ciudadano: EDIXON RAMON BRICEÑO MATOS titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON C. FREITE4Z RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.421, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 3.866.507.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto primero: por el abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.866.507, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 92.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), (F.44), y segundo: por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, portador de la cedula de identidad Nº V.- 11.547.603, identificado con el Inpreabogado Nº 168.437, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, (F.46 y 47), ambos contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, (F.27 al 32).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/07/2017, (F.52); se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 21/07/2017, a las 09:00 a.m. (F. 53); en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ciudadanos EDIXON RAMON BRICEÑO MATOS y MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.958.310 y 7.548.677, respectivamente en su carácter de Presidente y Vice-presidenta de la parte demandada recurrente SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA) acompañados del Apoderado Judicial abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.866.507, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 92.199, por una parte y por la otra de la incomparecencia de parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.421, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; una vez expuestos los alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; quien decide declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE REPONE, la causa al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; No se condena en costas a la parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.54 al 57).
DEL DESISTIMIENTO
Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia del demandante-recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 21/07/2017 (F. 54 al 57) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva y No se condena en costas a la parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/06/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.27 al 32), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Siendo el día 22/05/2017, día y hora fijada para el inicio de la audiencia en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral HENDERSON JAIMES, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte actora, el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, con la cualidad que consta en poder cursante a las actas (F. 22) quien no consigna escrito de pruebas ni anexos; y por otra parte comparece la ciudadana Magdalena de Briceño, sin documentación que la acredite como representante de la demandada, por lo que se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1993, anotada bajo el N° 18, folios 60 vto. Al 64 del Libro de Registro de Comercio N°. 85 Adic y Modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 11, tomo 73-A, de fecha: 25-06-1996, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 34, tomo 40-A, de fecha: 02-10-2012, representada por el ciudadano: EDINXON RAMON BRICEÑO MATOS, titular de la cédula de identidad N°. 5.958.310, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo por la multiplicidad de trabajo, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada integralmente la sentencia.
... Omissis …
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado Sociedad mercantil, SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por el accionante los cuales se detallan de a continuación:
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede esta Juzgadora a revisar el expediente y pasa a sentenciar de la manera siguiente:
1) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo, referidos a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del demandante, el cargo ejercido por éste, el salario básico devengado y el despido al cual fue sujeto el demandante.
2) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si las peticiones son o no contrarias a derecho.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por el demandado Sociedad mercantil, SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos”. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.421 contra Sociedad mercantil, SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), registrada su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 34, tomo 40-A, de fecha: 02-10-2012, representada por el ciudadano: EDINXON RAMON BRICEÑO MATOS, titular de la cédula de identidad N°. 5.958.310.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: Sociedad mercantil, SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), registrada su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 34, tomo 40-A, de fecha: 02-10-2012, representada por el ciudadano: EDINXON RAMON BRICEÑO MATOS, titular de la cédula de identidad N°. 5.958.310, a pagarle al demandante ciudadano: CARLOS ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.421, la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 709.806,44).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/03/2016.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, expuso:
Delatamos el vicio de normas de orden público por cuanto la juez al momento de hacer su audiencia preliminar en presencia de la señora magdalena quien funge como vicepresidente de la demandada le violento totalmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso tipificadas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente esta representación judicial se presenta en la audiencia preliminar con la ciudadana Magdalena de Briceño quien fue como representante legal de la empresa en su condición de vicepresidenta, ella se presenta con el acta el cual riela en los autos del expediente, en dicho documento aparece como representante mas no la cualidad.
La juez debió articular una incidencia probatoria y no lo hizo.
La actitud en la cual incurrió la juez llevó a una flagrante mal aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto aplicó una admisión de los hechos estando presente la ciudadana Magdalena representante de la empresa quien funge como vicepresidenta de la empresa y esta representación judicial.
En el acta que se levanta al momento de la audiencia se ve claramente que colocan el nombre de ella como que asistió más no el nombre de esta representación judicial.
En tercer lugar, delato el vicio en el que incurrió la recurrida en el articulo 59 al declarar procedente las costas procesales, viendo la disparidad existente en los cálculos de la parte demandante con la declaratoria que hace el tribunal hay una disparidad de cantidades allí.
La juez debió haber suspendido la audiencia y no lo hizo violentando el articulado que anteriormente señale, es por eso que al ver la inconsistencia que existe en esos cálculos la juez no debió haber sancionado a la empresa en costas procesales.
Solicito en este despacho que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de la juez segundo de mediación y sustanciación del estado Portuguesa al estado que se vuelva a hacer la audiencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/07/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes: 1.- Si la jueza de primera instancia actuó o no conforme a derecho al declarar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y declarar la admisión de los hechos. 2.- Si la jueza de primera instancia actuó o no conforme a derecho al declarar Con lugar la demanda y condenar en costas a la demandada. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta conveniente para quien juzga señalar que para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a, si la jueza de primera instancia actuó o no conforme a derecho al declarar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y declarar la admisión de los hechos, pues a decir de la parte apelante, “la representación judicial se presenta en la audiencia preliminar con la ciudadana Magdalena de Briceño quien fue como representante legal de la empresa en su condición de vicepresidenta, ella se presenta con el acta el cual riela en los autos del expediente, en dicho documento aparece como representante mas no la cualidad, por lo que la juez debió articular una incidencia probatoria y no declarar la admisión de los hechos”.
En atención a ello, una vez revisadas las actas procesales que corren insertas a los autos, es importante hacer las siguientes observaciones:
Se presentó escrito de demanda en fecha 16/03/2017 y admitida como fue en fecha 20/03/2017, se ordenó la notificación de la demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), en la persona de su representante judicial ciudadano: EDIXON RAMON BRICEÑO MATOS; seguidamente en fecha 04/05/2017, consignada la notificación (f. 18) debidamente firmada al pie de la misma en la que se lee textualmente “Magdalena de Briceño 7.548.677 Vice-Presidente” y contiene firma y sello de la demandada, por lo que se procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 08/05/2017.
Posteriormente en fecha 22/05/2017 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en el acta inserta al folio 23 de la comparecencia de “la ciudadana Magdalena de Briceño, sin documentación que la acredite como representante de la demandada, por lo que se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), quien no hizo acto de presencia Ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno”, procediendo la jueza a diferir el fallo dentro de los cinco días siguientes. En fecha 30-05-2017, fue designada nueva Juez temporal, quien procede abocarse al conocimiento de la causa quien una vez vencido los lapsos correspondientes procede en fecha 05/06/2017 (f. 27 al 32), a realizar la publicación del texto integro del fallo en el cual señaló:
“…por otra parte comparece la ciudadana Magdalena de Briceño, sin documentación que la acredite como representante de la demandada, por lo que se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA)…
…omisis…
…quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Fin de la cita
Subsiguientemente en fecha 06/06/2017, la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAN DE BRICEÑO otorga en su carácter de vice-presidente de SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), poder apud acta al abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, consignando copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25/03/2008, anotada bajo el Nro. 17, tomo 241-A de la cual se desprende que se amplían las facultades a la vice presidenta entre ellas la facultad acreditada para representar a la empresa e igualmente presenta copias del poder otorgado por SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 06/04/2012, bajo el Nro. 32, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el que se le otorgan amplias facultades de representación.
En atención a ello es de superlativa importancia para esta superioridad destacar que el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no tiene la oportunidad de participar en los actos del procedimiento que pueden afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, subsumiendo a la parte en un total estado de indefensión.
Observa este sentenciador que, los hechos que se pretenden traer a esta superioridad en defensa de la demandada constituyen hechos que fueron argumentados al inicio de la audiencia preliminar, tal y como se desprende del acta inserta al folio 23 del expediente en la cual se dejó sentado “comparece la ciudadana Magdalena de Briceño, sin documentación que la acredite como representante de la demandada, por lo que se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA).
De cara a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, al practicarse la notificación quien recibe la misma es la ciudadana Magdalena de Briceño dejando sentado al pie de la misma que es la vice-presidenta de la demandada, quien se hace presente al inicio la audiencia preliminar acreditándose la representación de la demandada, la cual dio lugar a la decisión publicada en fecha 05/06/2017. Sin embargo en fecha 12/06/2017, la jueza de la primera instancia realiza una actuación denominada “acta en ocasión a la situación suscitada en la presente causa señalando que “se da fe pública que efectivamente la ciudadana Magdalena de Briceño compareció al inicio de la audiencia preliminar debidamente asistida de abogado y alegó ser la representante del patrono, sin embargo se dejó constancia de su presencia sin documentación que acreditara la cualidad de representante de la demandada así contradiciendo lo referido en el acta de inicio de la audiencia.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal el que los jueces realicen sus audiencias de la forma más clara, por lo que al presentarse una persona representando a una empresa cuya intención manifiesta es defender los intereses de la misma que haga surgir en el juez una duda razonable que es necesario disipar, máxime si esa persona, es quien recibe la notificación y suscribe en la misma ser la vice-presidenta de la empresa, por lo que en criterio de quien sentencia los jueces deben evitar realizar actuaciones como el acta realizada en fecha 12/06/2017, denominada “ACTA EN OCASIÓN A LA SITUACION SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA#, pues actuaciones de este tipo lejos de esclarecer tienden a confundir el proceso.
Bajo este escenario iniciada como fue la audiencia preliminar debió la Juez ad-quo suspender la celebración de la audiencia y conceder a la parte con la intención de hacerse presente en el procedimiento un lapso que considere prudencial no mayor a 3 días a fin de que la misma consignare los documentos que efectivamente acreditan su representación y demostrar así su cualidad garantizando así el derecho a la defensa de la hoy recurrente quien se hizo presente en la audiencia a fin de representar los intereses de la demandada, en consecuencia se declara procedente el vicio delatado, por lo que se ordena, reponer la causa al estado que la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez recibido el expediente se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador en aras de mantener el equilibrio procesal, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE REPONE, la causa al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva y No se condena en costas a la parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, contra la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALEXANDER PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/yami.
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