REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PH22-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2017-000021.
RECURRENTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL DE LOS LLANOS, C.A.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar en el Recurso de nulidad contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos Nº 001-2016-01-01838, de fecha 05/04/2017.
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2017, siendo admitido posteriormente el día 26 de junio del presente año; por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por cuanto manifiesta la parte recurrente, que le fue lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a petición, al omitir el ente administrativo abrir el procedimiento a pruebas, tal como fue solicitado; ya que el hecho según la recurrente quedo controvertido al momento de la contestación en el acto de reenganche. De allí pues, que requiere a los fines de evitar un daño irrecuperable a la entidad de trabajo, la procedencia del amparo cautelar, ya que con el mismo se evitaría la posibilidad de que se dicte el acto administrativo de ejecución inmediata y forzosa, bajo el levantamiento de un falso desacato. En cuanto al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, menciono la recurrente que ante la violación de los derechos delatados, quedo en un estado de indefensión por cuanto le fue omitida por completo la apertura del lapso aprobatorio que solicitó; mencionando en cuanto al periculum in mora, que la violación de los derechos constitucionales constituye evidencia suficiente como para determinar que la no suspensión y posterior anulación del acta de ejecución de reenganche por inconstitucional e ilegal traerá consigo daños irreparables.
Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse y verificar la posible lesión de normas de rango constitucional, procede analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De allí pues, se precisa que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgado, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, esto es, el fumus boni iuris; detallándose de los argumentos empleados por la recurrente, que los mismos no llenan los extremos de este requisito, observándose de igual forma que la referida petición no es acompañada con los medios probatorios suficientes, por ello a criterio de quien juzga lo peticionado se constituye en un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que revelen lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia del comentado amparo, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes.
Por tanto, al no existir presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, no pudiéndose verificar el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de marras, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Sentenciadora considera improcedente la pretensión de amparo cautelar invocada; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA,
En igual fecha y siendo las 02:37 p.m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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