REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000296
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.364.665, 18.288.033, 18.295.371, 9.043.859, 14.459.308, 21.057.665, 12.238.307, 8.066.799, 9.409.581, 18.893.578 y 18.893.214 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARITZA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.365, inpreabogado Nº 25.514.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, inserta bajo el Nº 13, tomo 91-A Pro, Representada por la ciudadana: GARBOZA CARBALLOS MARYORIE, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.879, en su condición de Directora General.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.930, inpreabogado Nº 90.958
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 05 de Febrero de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, S.A..
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo en fecha 10/02/2016, se libró exhorto dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realizaran la practicas de las notificaciones, recibidas las resultas del exhorto en fecha 20/04/2016, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
Seguidamente, el día 23/05/2016, la parte demandada consigno denuncia de incompetencia territorial así como copias simples de los contratos de trabajo de cada trabajador, pronunciándose el mismo día suspender el inicio de la audiencia preliminar. En fecha 24/05/2016, el Juzgado de Primera instancia, declaró la INCOMPETENCIA POR TERRITORIO para conocer el presente asunto. Siendo así, el día 14/07/2016 se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, recibiéndolo el día 18/07/2016 y distribuido al Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En fecha 20/07/2017, el juzgado Segundo de Primera instancia, ordenó notificar a las partes, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar, de seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, en fecha 28/09/2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante como el apoderado judicial de la parte accionada, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por cincos oportunidades, cumpliendo con el lapso establecido de cuatros meses para la mediación, efectuándose la ultima de ellas el 31/01/2017 (F. 159 1ra pza).
Evidenciándose de auto que en fecha 06/02/2017, la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, S.A, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (F. 02 al 25 3era pza). Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 10/02/2017. (F. 28 3era pza).
De seguidas, en fecha 13/02/2017, el juzgado Segundo de Juicio procedió a inhibirse estando incurso en las causales de inhibición del numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F. 29 3era pza). Seguidamente el día 03/04/2016, se recibió cuaderno de inhibición de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el cual fue declarada “CON LUGAR” la inhibición, procediendo a remitir al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dando por recibido la presente demanda el día 05/04/2017, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 02/05/2017, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/06/2017 (f. 33 al 39 3era pza). De seguidas en fecha 14/06/2017 no hubo despacho ni audiencia, siendo que estaba pautada la audiencia de juicio oral y pública para el día 13/06/2017, se procedió a reprogramar la misma, para el día 11/07/2017. (f. 43 3era pza).
Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.864, inpreabogado Nº 31.267, y de la incomparecencia de los demandantes URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por los ciudadanos URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos URBANO RAMON CASTAÑEDA, ANDERSON MARTINEZ, ANA PIÑA, JOSE LUCENA, YANCO SALAS, JIOVANNY CAMACARO, ELEOMAR GALLARDO, EDUARDO COLMENAREZ, CRISANTO ALVARADO, JAVIER SANGRONIS y ERCY ESCALONA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETHT, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. JOSEFINA ESCALONA.
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH.
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