REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

DE LAS PARTES.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000261.

PARTE ACTORA: HENRY DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.700.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.099, 14.826.479, INPREABOGADO Nº 104.081 Y 161.714.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CENTELLA MEDINA STALIN ANER y LUIS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.981.125, 17.278.820, INPREABOGADO 232.599 y 135.383.

MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 07/06/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano HENRY DORANTE asistido por los abogados RAMON JOSE BARCOS y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.402.099, 14.826.479, INPREABOGADO Nº 104.081 Y 161.714 contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 03/06/2016 (F.24-1era). Seguidamente en fecha 14/06/2016 se procedió a impartir la admisión en la presente demanda, (f. 25- 1era pza), ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 25/07/2016 (F. 29- 1era pza), en fecha 09/08/2016, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por dos oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 18/10/2016, ocasión donde las partes solicitaron la remisión de la causa a juicio. Así las cosas, en ese mismo acto, se dieron por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda. (F. 74-1era pza),

De seguidas, en fecha 25/10/2016, la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda (F. 160 al 185 1era pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose en fecha 26/10/2016, para su distribución correspondiéndole al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 27/10/2016 (f. 182-1era pza), admitiéndose posteriormente el 03/11/2016los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 13/12/2016, (f. 183 al 185-1era pza). Seguidamente, el día 12/12/2016 la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Vacaciones otorgadas a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 189- 1era pza). De seguidas en fecha 17/12/2016, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se estableció nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 26/01/2017, (f. 190- 1era pza). Seguidamente, el día 24/01/2017 la apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 26/01/2017, (f. 191 al 192- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 25/01/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/03/2017 (f. 193- 1era pza). Nuevamente en fecha 06/03/2017 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día pautado, (f. 197 al 198- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 06/03/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/04/2017 (f. 199- 1era pza). Nuevamente la parte demandada en fecha 26/04/2017, solicitó la suspensión de la misma, (f. 200 al 201- 1era pza). Solicitud que fue acordada en fecha 27/04/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/06/2017 (f. 209- 1era pza). De seguida, en fecha 01/06/2017 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, (f. 05 al 06- 2da pza), solicitud que fue acordada en fecha 01/06/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/07/2017 (f. 07- 2da pza).

Llegada la oportunidad en fecha 06/07/2017, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente del apoderado judicial de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., abogado LUIS LEON, ampliamente identificado y con la cualidad que consta en autos, así como también se dejo constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano: HENRY DORANTE por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano HENRY DORANTE. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral) intentada por el ciudadano HENRY DORANTE contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral) intentada por el ciudadano HENRY DORANTE contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBETH CELIA ALVARADO.



LMRM/JGPCH.