REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000850

PARTE ACTORA: FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.795.788 y 17.726.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO titulares de la cédula de identidad números 14.466.548 y 16.044.899 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 104.210 y 212.564.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO ALEXANDER MUJICA ARRIECHI titular de la cédula de identidad número Nº 12.710.059, en su carácter de encargado de recursos humanos.

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA: CON LUGAR

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de Noviembre de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN, asistido por la Abg. ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ Inpreabogado Nº 104.210, contra el HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 27/11/2014 se abstiene de admitirlo. (f. 22). Seguidamente en fecha 15/01/2015 se procedió a impartir la admisión de la subsanación en la presente demanda, (f. 26), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 25/05/2015, (f. 60). Posteriormente, en fecha 15/06/2015 se dicto auto en la cual se ordeno notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. (f. 64). Subsiguientemente, en fecha 18/03/2016 la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 18/03/2016, (f. 86). Posteriormente, en fecha 13/04/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, cualidades que se evidencian en actas procesales y por la demandada HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, se encontró presente el ciudadano MARIO ALEXANDER MÚJICA ARRIECHI, en su carácter de encargado de recursos humanos, sin embargo no se encontró asistido de abogado. (f. 87). De seguida, en fecha 09/05/2016 fue anunciada la continuación de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, cualidades que se evidencian en actas procesales y por la demandada compareció su apoderada judicial abogada MARIBEL GONZALEZ, cualidades que se evidenció en actas procesales, (f. 88 al 89). Prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 04/10/2016, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (f. 100 al 101). Evidenciándose de auto que en fecha 11/10/2016, la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda (F. 104 al 112).

De seguidas, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 19/10/2016, (f.121), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 26/10/2016 (f. 122 al 123). Estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 01/12/2015. Posteriormente el día 02/12/2016 se dicto auto en la cual se fija nueva fecha de audiencia de juicio oral y pública (f. 124). Subsiguientemente, el día 16/01/2017, la Abg. Romi L. Arapè E., quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Vacaciones otorgadas a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 125). De seguidas, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se estableció nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 16/02/2017, (f. 126). Posteriormente, se dicto auto visto que la audiencia de juicio oral y pública estaba fijada para el 16/02/2017, y siendo que no hubo despacho ni audiencia se reprogramo el mismo para el día 07/04/2017 (f. 127). Subsiguientemente, el día 17/04/2017, se dicto auto visto que la audiencia de juicio oral y pública que se encontraba fijado para el día 07/04/2017, y siendo que fue día no laborable, se reprogramo para el día 28/04/2017. (f. 128). De seguida, se dicto auto visto que la audiencia de juicio oral y pública estaba fijada para el 28/04/2017, y siendo que no hubo despacho ni audiencia se reprogramo el mismo para el día 20/06/2017.

Llegada la oportunidad en fecha 20/06/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, identificados en autos; por la demandada compareció su apoderado judicial abogado ROSBERT HERNANDEZ. De seguidas, esta sentenciadora pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, la cual sería que se le otorgaría el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga sus alegatos del escrito libelar, y luego a la demandada para que expusiera sus defensas, y posteriormente se le otorgaría el derecho a la demandante para evacuar los medios probatorios promovidos, y a la demandada para que ejerciera el control de la prueba en forma individual, cada vez que la demandante evacue un medio probatorio. Seguidamente se realizó el mismo procedimiento con la demandada, quien evacuó sus medios probatorios y la demandante tendría su derecho para el control de la prueba.

Al serle otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada en su defensa: negó y rechazo lo alegado por parte accionante, alegando que hubo una relación académica y no laboral solicitando que se declare sin lugar la demanda, posterior a ello y una vez finalizada la referida evacuación, este juzgado indicó que solicitaría a la Dirección Regional de Salud prueba de informe haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se suspendió la audiencia fijando nueva oportunidad para el día 13/07/2017.

Llegada la oportunidad en fecha 13/07/2017, para la celebración de la continuación de audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, y de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN y por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en autos. De seguidas, la Juez pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, la cual sería la evacuación de la prueba de oficios solicitada a la Dirección Regional de Salud, así mismo el tribunal requería de alguna información con relación a los ciudadanos demandantes WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO y FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA, solicitando su comparecencia a este acto, de los cuales fueron escuchados por esta sentenciadora.

Seguidamente la Juez le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora a los fines que realizara las conclusiones finales del caso. Así pues, una vez culminada la exposición de la parte actora, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 140 al 142), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora solicitó que sea declarado con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra, quien negó y rechazo lo alegado por la parte accionante, alegando que existió fue una relación académica y no laboral, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

• Indicó en cuanto a los actores, que los mismos prestaron sus servicios personales, directos y subordinados al HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS.
• Manifestó que se desempeñaban en el cargo de MEDICO INTERNO los cuales cumplían las siguientes funciones: atención de pacientes en triaje y cirugía menor.
• Alegó en cuanto a la jornada de trabajo laboraban una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos, las cuales comprendía ciento sesenta (160) horas mensuales.
• Señalo que cada uno de los trabajadores devengaba como último salario la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.608,00) más un BONO MENSUAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00).
• Manifestaron que ambos actores fueron despedidos injustificadamente en fecha 22/08/2012 de manera ARBITRARIA e INJUSTIFICADA.
• Argumento que el motivo de despido fue por una reclamación verbal que se le realizara a la parte demandada en razón de una retención de salario sobre la primera quincena del mes de agosto de 2012.
• Señalo que por tal motivo acudieron a denunciar ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, para que le fueran restituida su situación jurídica infringida.
• Menciono que el procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo-sede Acarigua su resultado fue CON LUGAR, siendo enviados los mismo a reincorporarse a sus labores en el Ambulatorio Hugo Chávez ubicado en la localidad de Gonzalo Barrios, sin recibir la paga correspondiente.
• Manifestó que los actores en fecha 09/12/2013 ambos decidieron poner fin a la relación laboral renunciando a sus cargos.

 Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos;

o Prestaciones Sociales, la cantidad de 40.568,94.
o Dobles de Prestaciones Sociales, la cantidad de 40.568,94.
o Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de 5.806,91
o Intereses de Mora, la cantidad de 2.113,64.
o Vacaciones, la cantidad de 8.388,62.
o Bono Vacacional, la cantidad de 8.388,62.
o Utilidades o Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 50.662,10.
o Salarios Caídos, la cantidad de 104.407,98.
o La suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguen generando hasta el total pago de lo adeudado, calculado a la tasa aportada por el Banco de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
o Indexación o Corrección Monetaria.
o Las Costas y Costos Procesales.

• Estimo la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 521.811,50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD:


DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
• Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito liberar.

Así mismo indico que la parte demandante utiliza una serie de términos cuando explano en su escrito liberar que los actores ejercían el cargo de MEDICO INTERNO, manifestando que quien obtiene este titulo para el ejercicio de la profesión requieren de una etapa de formación académica para la obtención del certificado, como lo indica el articulo 8 de Ley del Ejercicio de la Profesión de la Medicina Venezolana, mencionando las siguientes definiciones de forma ilustrativa, desarrolladas en Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial Nº 3002 de fecha 23/10/1982.DE LAS DEFINICIONES NOMBRADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: PARTES: este término se refiere a los órganos que suscriben esta convención. MEDICO: es el profesional de la medicina en el ejercicio legal de la procesión, miembro activo de un colegio. INTERNO: es el medico recién egresado de una Universidad, en etapa de adiestramiento complementario en medicina General, en uno o varios Hospitales, contratado a la dedicación exclusiva por dos (02) años de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de la Unidades Nacionales. RESIDENTE: es el Médico en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa calificación de credenciales mediante curso, en uno o varios hospitales, durante un periodo mínimo de dos (02) años. Así mismo trajeron a los autos algunas disposiciones relacionadas con EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de Médico nombrando los siguientes artículos: Articulo 4, para ejercer en la República la Profesión de Medico. Articulo 5, para ejercer los médicos extranjeros en el territorio venezolanos. Articulo 8, para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos.

Así mismo expuso que hacia mención a tales disposiciones legales a los efectos de que esta sentenciadora pueda observar que la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a los demandantes, fue única y exclusivamente de tipo de formación académica de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y de las funciones que cumplieron en el Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos del Municipio Araure del estado portuguesa como Medico Internos y como Medico Residentes.

• Manifestaron que bajo ninguna circunstancia opero la Relación Laboral de pleno derecho, mal podría considerarse un DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE FORMA ARBITRARIA.

• Negó, rechazó y contradijo sobre una reclamación verbal que estos les hicieran en razón de una retención de salario a los demandantes, correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del año 2012, lo cual los demandantes se vieron en la imperiosa necesidad de acudir y denunciar ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, conociendo en el Organismo Administrativo del caso de fecha 30/08/2012 bajo las nomenclaturas 001-2012-01-00872 y 001-2012-01-00873, dicho organismo laboral emitió providencia administrativa Nº 00383-2013 y 00384-2013 de fecha 24 de septiembre del año 2013, decretando CON LUGAR, las Solicitudes de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Ocasión que generó una esferas de choques por las terminologías consideradas y reglas del ámbito de la salud, lo cual generó que se le remitiera un oficio de notificación de aprobación y culminación del artículo 8 de la Ley de la Medicina de fecha 01/08/2012 donde se le había participado su aprobación y requisito para el ejercicio de la medicina, quedando bastante establecido que el mismo era solo y exclusivamente por el lapso de un (01) año no mayor, lo cual estuvo plenamente en conocimiento.
• Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, razón por el cual el cómputo generado de la antigüedad para el otorgamiento de las Prestaciones Sociales serán calculados al finalizar su etapa de profesionalización como médico.
• Negó, rechazó y contradijo el pago doble de las prestaciones sociales por cuanto los demandantes decidieron retirarse voluntariamente de su trabajo, tal como lo estableció el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que existió fue una Carta de Renuncia, y fue evidente el retiro espontáneo de los demandantes. Evidenciándose que fue consignado soporte de cálculos de prestaciones sociales sin que existieran algún tipo de orden de pago por las razones antes expuestas, en aras de llevar relación de cálculos por la prestación del servicio en la etapa de formación al computo de la finalización como medico.
De igual modo, negó, rechazó la reclamación verbal que estos les hicieran en razón de una retención de salario, correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del año 2012, ocasión que generó una esferas de choques por las terminologías consideradas y reglas del ámbito de la salud, lo cual generó que se le remitiera un oficio de notificación de aprobación y culminación del artículo 8 de fecha 01/08/2012 donde se le había participado su aprobación y requisito para el ejercicio de la medicina, quedando bastante establecido que el mismo era solo y exclusivamente por el lapso de un (01) año no mayor, lo cual estuvo plenamente en conocimiento.


DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la prestación de servicio, opuesta por la demandada, en el hecho de que los ciudadanos demandantes desempeñaron el cargo de MEDICO INTERNO, alegando la demandada que es una prestación de servicio de formación académica para la obtención del certificado de MEDICO CIRUGANO, así como lo establece en su artículo 8 de la Ley del ejercicio de la profesión de la Medicina en Venezuela. Por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte de los demandantes y una vez revisados los elementos de la misma determinar si efectivamente los actores le corresponden el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó, rechazó y contradigo la prestación de servicio como MEDICO INTERNO, de la cual alego una etapa de formación académica para la obtención del certificado de MEDICO CIRUJANO, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la presunta relación laboral argumentada por haber reconocido la prestación de los servicios; Y así se decide.


En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN:

DOCUMENTALES:

• Promueve documental marcadas “A y B” expedientes administrativos por motivo de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, signado con los Nº 001-2012-01-872 y 001-2012-01-00873, insertos desde los folios 05 al 190 del cuaderno de medios probatorios. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso y de egreso, la prestación de sus servicios durante más de un año prestando sus labores para la demandada y además para demostrar que acudieron a la Inspectoria del Trabajo a reclamar sus derechos, como el reenganche y los pagos de salarios caídos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que ciertamente los demandantes agotaron la vía administrativa y fue ejecutado el reenganche, por lo cual no niegan la solicitud realizada por los demandantes. Observando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, haciendo la salvedad de hacer valer a su favor las documentales cursante insertas de los folios 05 al 190, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que los hoy demandantes fueron inicialmente despedidos y que luego de ser reenganchados se retiraron justificadamente de su puesto de trabajo, por lo que acudieron ambos en fecha 30/08/2012 a formular su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada la Providencia administrativa a favor de los trabajadores FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN ordenándose en la misma el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; Y así se aprecia.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

DOCUMENTALES DE WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN:

• Promueve marcado como anexo A, copia certificada de hoja de constancia de registro provisional para el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina emitida por el Director General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria; inserta al folio 194 del cuaderno de medios probatorios del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que no existió un vínculo netamente laboral como MEDICO CIRUJANO, no cumplieron con los requisitos establecidos de Ley de la medicina. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, indico primero que la impugna porque es una copia simple y segundo por cuanto no aporta nada al proceso. Observando esta juzgadora de la referida documenta, no obstante ser impugnada solo contiene hechos reconocidos por ambas partes como lo es la culminación de estudio como MEDICO CIRUJANO de los actores esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy el demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.

• Promueve marcado como anexo B, Copia certificada de oficio de fecha 30 de julio del año 2011 dirigido a la parte accionante, inserta al folio 196 del cuaderno de medios probatorios del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que se cumplió con lo establecido en el articulo 8 de la Ley de la medicina, como requisito indispensable para ejercer la profesión de Medico. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, señalo que ella cumplió como medico rural y que transcurrió más de un año ejerciendo su profesión en el hospital, de la prueba se puede evidenciar que esta remitido a la demandante más no fue recibido ni firmado por la misma, contra replica de la demandada, que es un requisito indispensable para el cumplimiento del articulo 8, entregarle notificación de designación como Medico Rural, contra replica del demandante, alega que a la actora no tuvo conocimiento de la misma ya que no fue recibida ni firmada por la misma, procediendo a impugnar el presente oficio, porque no fue aceptado ni recibido, no consta la firma de la actora. Observando esta juzgadora que la actora nunca impugnó el contenido solo se refiere a que si fue o no recibida observando que se trata de un oficio librado de fecha 30707/2011, donde indica que fue designada para ocupar en el cargo de MEDICO RURAL, a partir del 01/08/2011 al 01/08/2012, la cual no aporta nada al proceso por que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy la demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.

• Promueve marcado anexo C, contentiva de cinco (05) folios emitida por las autoridades competentes inserta al folio 198 al 203 del cuaderno de medios probatorios del expediente. Al momento de la promoción de la prueba, con respecto al folio 198, fue promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento del articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, desde el 01/08/2011 hasta 01/08/2012, y solicitó que sea valorada la prueba, por ser una constancia que identifica el código rotario como medico rural desde la fecha 01/08/2011 hasta 01/08/2012, con respecto al folio 199, fue promovida con la finalidad de demostrar que el hoy demandante prestó sus servicios como Medico Interno desde el 01/08/2011 hasta el 30/07/2012, fecha en el cual culmina sus labores de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de la Medicina, En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora con respecto al folio 198 y 199, impugna las mismas por ser un documentales emanadas por el jefe de personal y por no estar suscrita por el demandante, El apoderado judicial la demandada expreso con respecto al folio 200 es un documento legítimo donde indica el último salario devengado para el respectivo cálculo de prestaciones sociales a los fines de futura jubilación, requisitos indispensables en el artículo 8 de la Ley de la Medicina. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora expreso: La impugno por tratarse de una constancia donde su representada sus servicios que no se corresponde con lo alegado en autos y en el escrito libelar y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. y no guarda relación con la fecha de ingreso y de egreso. Replica de la demandada, Alegó que es una constancia donde se le indica a los médicos cual era su salario devengado. Al momento de la promoción de la prueba el apoderado judicial la demandada expreso: con respecto a los folios 201, 202 y 203, fue promovida con la finalidad de demostrar el pago realizado del 30 % por concepto del beneficio de exclusividad. La parte Actora en el control de la prueba expresó: reconocemos el contenido de la misma y hasta la fecha en que laboro la demandante. Observando esta juzgadora con respecto al folio 198 y 199, que al ser impugna el promovente de la prueba, no insistió en hacer valer por tanto las mismas quedan desechadas del presente juicio, respecto al folio 200 se trata de un documento emanado unilateralmente por la demandada el cual esta sentenciadora desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. con respecto a los folios 201, 202 y 203 al ser reconocido por la demandante se le da pleno valor probatorio como demostrativo del pago deprima de exclusividad alimentación y asistencia cobrados por la co-demandante WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• Promueve marcado anexo D, copia certificada del oficio de fecha 01 de agosto del año 2012 dirigida al medico WALESCKA MERCHAN, inserta al folio 205 del cuaderno de medios probatorios del expediente. La parte promovente de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el record de trabajo donde se evidenció que han cumplido con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora señalo que aun cuando fue recibida por la trabajadora existe una fecha de ingreso distinta, procediendo a impugnarla, Ante tal impugnación en replica la demandada, insistió en la prueba. Observando esta juzgadora de las referida documental que la misma, es un oficio librado de fecha 01/08/2012, donde indica el record de trabajo cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la cual no constituye mas que una declaración unilateral por parte del patronal, que por si sola de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no puede constituir un medio idónea para desvirtuar el tiempo de la prestación de los servicios de los actores, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio que perseguía su promovente por lo que queda desechada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy la demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.

• Promueve marcado anexo E, copia certificada de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, inserta al folio 207 al 211 del cuaderno de medios probatorios del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar los cálculos realizados a la demandante por los conceptos de prestaciones sociales. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora señalo que no se entiende el objeto de la misma y ratifico la fecha de ingreso y de egreso son diferentes, por lo tanto impugna la misma. Observando esta juzgadora de las referidas documentales que las mismas, son cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se puede evidenciar los cálculo de las prestaciones sociales, pero en forma alguna evidencia el pago de las mismas, con esta documental la demandada reconoce la condición de trabajadores de los demandantes, al igual que el resto de los médicos de ese hospital demandado, de donde se evidencia la fecha de ingreso de la prestación de los servicios y que la misma se inicio por un contrato que tenia una duración de un año, la cual al ser adminiculada con la documental promovida por la ciudadana WALESCKA MERCHAN marcadas B” del expediente administrativos apertura do con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, signado con los Nº 001-2012-01-872 inserta desde los folios 05 al 98 del cuaderno de medios probatorios, hacen plena prueba de lo alegado por la demandante respecto a la continuidad de la relación de trabajo, de donde se observa que entre las partes se le dio inicio una relación el día 01/08/2011 y no el día 18/07/2011 como lo alega la parte actora en el libelo, pudiendo además observarse; que aun cuando se suscribió un contrato, luego de su vencimiento, las partes decidieron darle continuidad a la relación que los unía, debido a que no solicitaron la nulidad de la providencia administrativa, y por el contrario luego de un procedimiento de reenganche procedieron a reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo, tal como se puede evidenciar del acta que riela al folio 185 del cuaderno de recaudos del presente juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.

DOCUMENTALES DE FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA:

• Promueve marcado como anexo A, copia certificada de hoja de constancia de registro provisional para el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina emitida por el Director General del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria; inserta al folio 215 del cuaderno de medios probatorios del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que no existió un vínculo netamente laboral como MEDICO CIRUJANO, no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de la Medicina. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, indico primero que la impugna porque es una copia simple y segundo por cuanto no aporta nada al proceso. Observando esta juzgadora de la referida documenta, no obstante ser impugnada solo contiene hechos reconocidos por ambas partes como lo es la culminación de estudio como MEDICO CIRUJANO de los actores esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy el demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.

• Promueve marcado como anexo B, Copia certificada de oficio de fecha 30 de julio del año 2011 dirigido a la parte accionante, inserta al folio 217 del cuaderno de medios probatorios del expediente De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que se cumplió con lo establecido en el articulo 8 de la Ley de la Medicina, como requisito indispensable para ejercer la profesión de Medico. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora, señalo que ella cumplió como medico rural y que transcurrió más de un año ejerciendo su profesión en el hospital, de la prueba se puede evidenciar que esta remitido al demandante más no fue recibido ni firmado por el mismo, Replica de la demandada, que es un requisito indispensable para el cumplimiento del artículo 8 de Ley de la Medicina, entregarle notificación de designación como Medico Rural, contra replica del demandante, alega que el actor no tuvo conocimiento de la misma ya que no fue recibida ni firmada por el mismo, procediendo a impugnar el presente oficio, porque no fue aceptado ni recibido, no consta la firma del actor. Observando esta juzgadora que la actora nunca impugnó el contenido solo se refiere a que si fue o no recibida observando que se trata de un oficio librado de fecha 30707/2011, donde indica que fue designada para ocupar en el cargo de MEDICO RURAL, a partir del 01/08/2011 al 01/08/2012, la cual no aporta nada al proceso por que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy la demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.

• Promueve marcado anexo C, copia certificada de constancia contentiva de cinco (05) folios emitida por las autoridades competentes de fecha 26/07/del año 2012, inserta al folio 219 al 224 del cuaderno de medios probatorios del expediente. Al momento de la promoción de la prueba, con respecto al folio 219, fue promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento del articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, desde el 01/08/2011 hasta 01/08/2012, y solicitó que sea valorada la prueba, por ser una constancia que identifica el código rotario como medico rural desde la fecha 01/08/2011 hasta 01/08/2012, con respecto al folio 220, fue promovida con la finalidad de demostrar que el hoy demandante prestó sus servicios como Medico Interno desde el 01/08/2011 hasta el 30/07/2012, fecha en el cual culmina sus labores de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de la Medicina, En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora con respecto al folio 219, impugna la misma por ser un documental emanada por el jefe de personal y por no estar suscrita por el demandante, con respecto al folio 220, Al momento de la promoción de la prueba el apoderado judicial la demandada expreso: con respecto al folio 221 es un documento legítimo donde indica el último salario devengado para el respectivo cálculo de prestaciones sociales a los fines de futura jubilación, requisitos indispensables en el artículo 8 de la Ley de la Medicina. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora expreso: Es de fecha 27/04/2016, no indica a quien va dirigido, el salario no guarda relación con lo indicado en el escrito liberar y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. y no guarda relación con la fecha de ingreso y de egreso. Replica de la demandada, solicitamos que sea valorada la prueba ya que la misma si se hizo en esa fecha y fue elaborada con el propósito del calculo de las prestaciones sociales. Al momento de la promoción de la prueba el apoderado judicial la demandada expreso: con respecto a los folios 222, 223 y 224, fue promovida con la finalidad de demostrar el pago realizado del 30 % por concepto del beneficio de exclusividad. La parte Actora en el control de la prueba expresó: reconocemos el contenido de la misma y hasta la fecha en que laboro la demandante. Observando esta juzgadora con respecto al folio 219 y 220, que al ser impugna el promovente de la prueba, no insistió en hacer valer por tanto las mismas quedan desechadas del presente juicio, respecto al folio 221 se trata de un documento emanado unilateralmente por la demandada el cual esta sentenciadora desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. con respecto a los folios 222, 223 y 224 al ser reconocido por la demandante se le da pleno valor probatorio como demostrativo del pago deprima de exclusividad alimentación y asistencia cobrados por el co-demandante FREDDY HUNG de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• Promueve marcado anexo D, copia certificada del oficio de fecha 11 de Diciembre del año 2013 dirigida al medico, inserta al folio 226 y 227 del cuaderno de medios probatorios del expediente. Al momento de la Evacuación de la prueba, el promovente explico:

• Con respecto al folio 226 que la misma ha sido promovida con la finalidad de demostrar que es una solicitud realizada por el demandante donde manifestó su voluntad de retirarse del cargo de medico interno del ambulatorio, por haber sido seleccionado para realizar post grado en la ciudad de de Barquisimeto, En el Control de la prueba la representación del demandante expuso: respecto al folio 226, solicitamos que no sea valorada, por cuanto en los presentes autos no han sido presentado ninguna prueba para demostrar el permiso de estudio alegado.
• Con respecto al folio 227, El demandado manifestó que fue promovida con la finalidad de demostrar la aceptación de la renuncia presentada por el demandante al cargo de Médico Interno que venia desempeñando en el ambulatorio Urbano tipo II “Simón Bolívar” adscrito al Distrito Sanitario Acarigua, En el Control de la prueba la representación del demandante expuso: solicitaron que no sea valorada la prueba, por cuanto la demandada no se opuso a la providencia administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que la misma le iba a traerle problemas por cuanto lo que ellos mantenían era una relación como médico en formación. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora con respecto al folio 226, señalo que fue una renuncia manifestada por el demandante y que fue recibida en la dirección de salud en fecha 11/12/2013, y que una vez que fue reenganchado, fue enviado al ambulatorio, con respecto al folio 227, que se trata de la aceptación de la renuncia de fecha 11/12/2013, con la cual se evidenció que efectivamente cumplieron con la restitución de los derechos del trabajador conforme a la providencia administrativa para luego decidir retirarse de forma voluntaria, además se evidenció que de manera efectiva que la demandada reubico al trabajador a sus labores de trabajo. Observando esta juzgadora de las referida documental observa que la que riela al folio 226 la misma no constituye mas que una declaración unilateral por parte del ciudadano FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA en donde manifiesta su voluntad de dar por concluida la relación que unió a las partes la cual al no ser impugnada por la parte actora tiene valor probatorio de ello, mas sin embargo de su contenido nada puede observarse de las razones que dieron lugar a tomar esa decisión y con respecto a la del folio 227 tratándose de una carta de aceptación de la renuncia tampoco guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que; quedan desechadas del presente juicio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que hoy la demandante si ejercía la profesión como Medico Rural; y así se aprecia.
• Promueve marcado anexo E, copia certificada de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, inserta al folio 229 al 233 del cuaderno de medios probatorios del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar los cálculos realizados al demandante por los conceptos de prestaciones sociales. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora señalo que no se entiende el objeto de la misma y ratifico la fecha de ingreso y de egreso son diferentes, por lo tanto impugna la misma, contra replica de la demandada, solicitaron que sea valorada la prueba, en la cual la misma indicó la fecha de ingreso y egreso, Observando esta juzgadora de las referidas documentales que las mismas, son cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se puede evidenciar los cálculo de las prestaciones sociales, pero en forma alguna evidencia el pago de las mismas, con esta documental la demandada reconoce la condición de trabajadores de los demandantes, al igual que el resto de los médicos de ese hospital demandado, de donde se evidencia la fecha de ingreso de la prestación de los servicios y que la misma se inicio por un contrato que tenia una duración de un año, la cual al ser adminiculada con la documental promovida por el ciudadano medico FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA marcadas “A” del expediente administrativos aperturado con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, signado con los Nº 001-2012-01-873 inserta desde los folios 99 al 190 del cuaderno de medios probatorios, hacen plena prueba de lo alegado por la demandante respecto a la continuidad de la relación de trabajo, de donde se observa que entre las partes se le dio inicio una relación el día 01/08/2011 y no el día 18/07/2011 como lo alega la parte actora en el libelo, pudiendo además observarse; que aun cuando se suscribió un contrato, luego de su vencimiento, las partes decidieron darle continuidad a la relación que los unía, debido a que no solicitaron la nulidad de la providencia administrativa, y por el contrario luego de un procedimiento de reenganche procedieron a reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo, tal como se puede evidenciar del acta que riela al folio 185 del cuaderno de recaudos del presente juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.


PRUEBA DE OFICIO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD

Revisadas las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia fijada para ello.

DECLARACIÓN DE PARTE TOMADA POR EL TRIBUNAL A LOS DEMANDANTES

En cuanto a la ciudadana WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.726.606, una vez juramentada manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Juez; manifestó que no existió diferencia, solo cuando finalizó la relación de trabajo, nosotros y los demás residentes, porque no había personal, luego de allí hubo una retención de salario con respecto a los otros, de lo que recuerdo el ultimo salario que devengamos es el que esta plasmado en la demandada, hubo una retensión de salario del ultimo mes que no nos los dieron con respecto a los demás, y de los que recuerdo fue ese el salario que ganábamos, no nos pagaron nada no vacaciones, no nos pagaron las prestaciones, ni salarios caídos, cuando fuimos a demandar a la inspectoria no podíamos retirar el dinero hasta que nos reengancharon, un año después nos reengancharon, pero no nos pagaron los salarios caídos, si me reengancharon, pero no en el hospital nos colocaron en un ambulatorio, decidieron renunciar para ir al postgrado.

Así las cosas, se desprende de los dichos por los demandantes, que si existió una diferencias con la demandada, provocando la retención del pago de sus salarios caídos, finalizada la relación laboral, tuvieron que demandar ante la inpectoria del trabajo para que fuéramos reengancharon, reincorporándonos a las labores en el Ambulatorio Hugo Chávez ubicado en la localidad de Gonzalo Barrios, sin recibir la paga correspondiente, lo que obligo a renunciar para poder asistir a los postgrado, por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

En cuanto al ciudadano FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.795.788, una vez juramentada manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Juez; bueno efectivamente como ya lo menciono mi compañera el ultimo mes que trabajamos fue diferente el trato por cuanto nos retuvieron el salario y nos despidieron injustificadamente y teníamos nuestras guardias, ya por ahí ya es diferente el trato, el sueldo me apego a lo que alego en la demandada, no me fueron cancelados nada de vacaciones bono de fin de año, no nos pagaron ningún beneficio laboral, el testigo respondió que si lo reengancharon, pero incumplieron la ley, nos reengancharon en un ambulatorio, con salario diferente, y nunca nos cancelaron los sueldos caídos, en cuanto al horario de trabajo era igual a los demás, en el cargo de residente si se trabaja mas, si se prestan guardias de 24 horas, no ya nosotros somos médicos graduados con titulo en la mano.

Así las cosas, se desprende de los dichos por los demandantes, que si existió una diferencias con la demandada, provocando la retención del pago de sus salarios caídos, finalizada la relación laboral, tuvieron que demandar ante la inpectoria del trabajo para que fuéramos reengancharon, reincorporándonos a las labores en el Ambulatorio Hugo Chávez ubicado en la localidad de Gonzalo Barrios, sin recibir la paga correspondiente, lo que obligo a renunciar para poder asistir a los postgrado, por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO:

Se observa de actas procesales, que una de las partes no compareció a la continuación de la audiencia de juicio, que se trata de un órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS y que por tanto no presentó sus conclusiones, ahora bien como quiera que el referido ministerio parte demandada directamente es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, deben otorgársele los privilegios y prerrogativas que contempla el último Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus Artículos 77 y 80;

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.


Artículo 80: “Cuando el Procurador y Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionarios por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


De allí pues, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en virtud de las prerrogativas de la cual goza la demandada, debe tenerse como contra dichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por el actor, pero en la presente causa, tal contradicción se hecha por tierra con la presentación de la documental traída a los autos por la parte actora y ante la incomparecencia previamente referida, debe dársele pleno valor probatorio para verificar los pedimentos de la parte accionante; y así se decide.

DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO PARA MEDICO INTERNO

Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial Nº 3002 de fecha 23/10/1982
Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

De allí pues, para el ejercicio de la profesión como Medico en forma privada y pública es indispensable haber cumplido con lo establecido en los requisitos de ley por lo cual se evidenció que los demandantes cumplieron con todas las normativas para ejercer sus funciones como Medico; y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el caso de autos que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN contra el HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS, solicitando los demandantes Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante ciudadanos FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN, manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para con el HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS, desempeñado el cargo de MEDICO INTERNO, con un salario básico de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.608,00) más un Bono Mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), cumpliendo sus labores en atención de pacientes en las áreas de triaje y cirugía menor; en una jornada de trabajo de lunes a domingos, de ciento sesenta (160) horas mensuales, que fueron despedidos injustificadamente, obligándolos a introducir una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y que posteriormente fue declarado CON LUGAR, las solicitudes realizadas, incorporándolos en un sitio distinto al lugar donde inicialmente habían sido contratado para la prestación del servicio, luego de haberlos colocado en su puesto de trabajo, la demandada no cumplió con el pago de los salarios que generaron del procedimiento administrativo de reenganche de salarios caídos de inamovilidad seguida por ante la Inspectoria del Trabajo, que esta sentenciadora observa que efectivamente ha quedado evidenciado con la contestación de la demanda y de la declaraciones y conductas asumida por la parte demandada a lo largo de este proceso laboral, que los mismo si prestaban sus servicios, y que respecto a los pedimentos la parte demandada no produjo prueba alguna que evidencie el pago de los conceptos reclamados, siendo evidente para esta juzgadora, que los mismo tenían el derecho a ellos, por cuanto toda prestación de servicio, independientemente el carácter que tengan, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo ser remunerada y en consecuencia los derechos en beneficios de Ley, toda vez que de autos se evidenció que los demandantes se comportaron como verdaderos trabajadores de la medicina, al igual que el resto de los trabajadores que prestaron sus servicios en el centro de salud como médicos, devengando el salario y cumpliendo con el horario de trabajo indicado en el libelo, que la demandada no negó ni el salario, ni el horario de trabajo alegado por la trabajadores, quedando reconocido por tanto que los actores realizaron su trabajo en los términos y condiciones expuestos en el libelo, que habiendo reconocido la prestación de los servicios la demandada se limitos a alegar que los mismos no fueron trabajadores fijos, si no que estos se encontraban cumpliendo con el requisito del articulo 8 de la ley para el ejercicio de la medicina, siendo ello así correspondía analizar las condiciones en que fueron prestados los servicios ya que aun cuando los demandantes hubiesen ingresado en las condiciones de de la ley antes expresada los mismos alegaron que el horario prestado superaba el contemplado y exigido para optar al requisito, valga decir que trabajaron más aya de los limites que le exigía la ley para otorgarles su permiso para el ejercicio de la medicina, es decir que en el curso del contrato que dio inicio a la relación de autos, fueron cambiadas las condiciones convirtiendo a los actores en un empleado similar y con idénticos derechos laborales que al resto de los médicos que laboran el hospital demandado, tal como ha sido el criterio que esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2010, en el juicio seguido por el ponente Juez Emilio Ramos González en el Expediente numero Nº AP42-R-2006-001293 intentado por ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo contra Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas. Así como con lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, independientemente que los demandantes estuvieron cumpliendo la fase contemplada en el artículo 8 de la Ley de la Medicina. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que la demandada debería haber comparecido a la audiencia de juicio oral y público, para declarar sobre algunos aspectos y que aun cuando no haya comparecido en nada le afecta, lo cual para nada impedía que esta sentenciadora tomara declaraciones a las partes comparecientes, en cuantos a los salarios y todas las situaciones presentadas en autos, inclusive con lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo, aun cuando la parte demandada no se hizo presente, siendo carga de la parte actora la demostrar los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación trabajo, Al respecto quien sentencia observa que al no haber la demandada dado cumplimiento a la providencia administrativa que ordeno el pago de salarios y haber colocado a los actores en un sitio distinto al que inicialmente prestaban sus servicios, observando entonces que aun cuando no hallan sido despedidos los actores tenían y tuvieron razones mas que suficientes para retirarse justificadamente, por lo que es evidente que la relación de trabajo de autos termino por un hecho no imputable a los actores, varga decir por razones ajenas a los trabajadores. Y así se decide.

Es el mismo orden, evidenciado como ha quedado en autos que los hoy demandantes no recibieron pago de salario algunos, ni beneficios durante el incumplimiento de esa providencia administrativa de Reenganche y Pagos de Salarios Calidos numero Nº 001-2012-01-00872 y Nº 001-2012-01-00873 de fecha 30/08/2012, cuyo objeto era la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, del cual no fue de ese modo, procediéndolos a incorporarlos en un sitio diferente, a donde realmente habían cumplido sus labores de trabajo, es obvio y evidente que a sido la parte demandada, quien dio motivos y razones suficientes para que los actores buscaran mecanismo y formulas para resolver sus problemas, especialmente el Derecho a la Alimentación, a la Vivienda y a tener una Vida Digna y debido a que no percibían un sueldo durante el cumplimiento de sus jornada de trabajo a pesar de haberlos incorporados a la misma luego del reenganche, quedando evidenciado que estos cumplieron con su trabajo, es evidente que los actores tenían razones suficientes para dar por concluida la relación de trabajo, por Retiro Justificado, no encuadrando lo hechos delatados en la figura del Despido Injustificado, por todas lar razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal declara procedente todos los conceptos peticionados íntegramente solicitados en el escrito liberar los cuales serán calculados con el en el tiempo de servicio y el salario indicado en el libelo . Y así se decide.

En consecuencia se declaran procedentes los pedimentos hechos por los actores, por lo tanto se condena a pagar a la demandada todos los conceptos que de seguidas se calculan; Y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

Primer Trabajador: Freddy Alejandro Hung Balza

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
18/07/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 16,52% 0,00 0,00
18/08/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 15,94% 0,00 0,00
18/09/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 16,00% 0,00 0,00
18/10/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 1.489,86 16,39% 20,35 20,35
18/11/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 2.979,72 15,43% 38,31 58,66
18/12/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 4.469,58 15,03% 55,98 114,64
18/01/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 5.959,44 15,70% 77,97 192,61
18/02/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 7.449,30 15,18% 94,23 286,85
18/03/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 8.939,16 14,97% 111,52 398,36
18/04/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 10.429,01 15,41% 133,93 532,29
18/05/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,18 302,87 0,00 10.429,01 15,63% 135,84 668,13
18/06/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,18 302,87 0,00 10.429,01 15,38% 133,67 801,79
18/07/2012 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 14.981,19 15,35% 191,63 993,43
18/08/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 14.981,19 15,57% 194,38 1.187,81
18/09/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 14.981,19 15,65% 195,38 1.383,19
18/10/2012 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 19.533,37 15,50% 252,31 1.635,49
18/11/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 19.533,37 15,29% 248,89 1.884,38
18/12/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 19.533,37 15,06% 245,14 2.129,53
18/01/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 24.085,55 14,66% 294,25 2.423,77
18/02/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 24.085,55 15,47% 310,50 2.734,27
18/03/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 24.085,55 14,89% 298,86 3.033,13
18/04/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 28.637,73 15,09% 360,12 3.393,25
18/05/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 28.637,73 15,07% 359,64 3.752,90
18/06/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 28.637,73 14,88% 355,11 4.108,00
18/07/2013 17 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 5.169,54 33.807,26 14,97% 421,75 4.529,75
18/08/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 33.807,26 15,53% 437,52 4.967,27
18/09/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 33.807,26 15,13% 426,25 5.393,53
18/10/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 4.561,36 38.368,62 15,13% 483,76 5.877,29
18/11/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 38.368,62 15,13% 483,76 6.361,05
11/12/2013 10 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 3.040,90 41.409,52 15,15% 522,80 6.883,85

41.409,52 6.883,85



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 41.409,52
ART. 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 6.883,85
ART. 92 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 41.409,52
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 89.702,89


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 15 220,27 3.304,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 220,27 3.304,00
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 16 220,27 3.524,27
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 220,27 3.524,27
VACACIONES FRANCCIONADO 2013 7,08 220,27 1.560,22
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 13 7,08 220,27 1.560,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 16.776,98


UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 120 220,27 26.432,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2013 110 220,27 24.229,33
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 50.661,33

SALARIO CAIDOS DESDE (22-08-2012) HASTA (11-12-2013).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios
ago-12 6.608,00 220,27 9 1.982,40
sep-12 6.608,00 220,27 31 6.608,00
oct-12 6.608,00 220,27 28 6.608,00
nov-12 6.608,00 220,27 31 6.608,00
dic-12 6.608,00 220,27 30 6.608,00
ene-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
feb-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
mar-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
abr-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
may-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
jun-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
jul-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
ago-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
sep-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
oct-13 6.608,00 220,27 28 6.608,00
nov-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
dic-13 6.608,00 220,27 11 2.422,93

Total Salarios Caídos Bs: 103.525,33


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así mismo deberá pagar la demandada los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 11/12/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.41.409,52):

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 41.409,52

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
dic-13 41.409,52 0,1515 21 365,96
ene-14 41.409,52 0,1512 25 434,80
feb-14 41.409,52 0,1554 28 500,50
mar-14 41.409,52 0,1505 31 536,66
abr-14 41.409,52 0,1544 30 532,80
may-14 41.409,52 0,1554 31 554,13
jun-14 41.409,52 0,1556 30 536,94
jul-14 41.409,52 0,1586 31 565,54
ago-14 41.409,52 0,1623 15 280,03
sep-14 41.409,52 0,1616 15 278,82
oct-14 41.409,52 0,1665 31 593,71
nov-14 41.409,52 0,1696 30 585,25
dic-14 41.409,52 0,1685 19 368,26
ene-15 41.409,52 0,1676 24 462,68
feb-15 41.409,52 0,1665 28 536,25
mar-15 41.409,52 0,1671 31 595,85
abr-15 41.409,52 0,1722 30 594,23
may-15 41.409,52 0,1699 31 605,83
jun-15 41.409,52 0,1710 30 590,09
jul-15 41.409,52 0,1738 31 619,74
ago-15 41.409,52 0,1749 15 301,77
sep-15 41.409,52 0,1786 15 308,16
oct-15 41.409,52 0,1813 27 563,07
nov-15 41.409,52 0,1816 30 626,66
dic-15 41.409,52 0,1805 18 373,72
ene-16 41.409,52 0,1786 23 472,51
feb-16 41.409,52 0,1705 29 568,75
mar-16 41.409,52 0,1793 31 639,35
abr-16 41.409,52 0,1788 30 617,00
may-16 41.409,52 0,1836 31 654,68
jun-16 41.409,52 0,1812 30 625,28
jul-16 41.409,52 0,1807 31 644,34
ago-16 41.409,52 0,1854 15 319,89
sep-16 41.409,52 0,1825 15 314,88
oct-16 41.409,52 0,1869 31 666,45
nov-16 41.409,52 0,1860 30 641,85
dic-16 41.409,52 0,1871 18 387,39
ene-17 41.409,52 0,1776 25 510,72
feb-17 41.409,52 0,1833 28 590,36
mar-17 41.409,52 0,1829 31 652,19
abr-17 41.409,52 0,1808 30 623,90
may-17 41.409,52 0,1811 31 645,77
jun-17 41.409,52 0,1811 30 624,94
jul-17 41.409,52 0,1811 14 291,64
TOTAL INTERESES DE MORA 22.803,35

Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 11/12/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 41.409,52

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2013) 498,10000
I.P.C. Final: Noviembre (2014) 797,30000
Factor de Corrección: 1,600682594
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

41.409,52
797,3 498,1 1,600683 66.283,50




Variación del monto demandado = 24.873,98
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2014) 839,50000
I.P.C. Final: Noviembre (2015) 2.168,50000
Factor de Corrección: 2,58308517
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

66.283,50
2168,5 839,5 2,583085 171.215,92




Variación del monto demandado = 104.932,42
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2015) 2.357,90000
I.P.C. Final: Noviembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

171.215,92
2357,9 2357,9 1 171.215,92



Variación del monto demandado = -
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Julio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

171.215,92
2357,9 2357,9 1 171.215,92



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 129.806,40

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 16.776,98
Utilidades 50.661,33
Salario Caído 103.525,33
Total a pagar 170.963,64

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 18/03/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.170.963,64):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2015) 1.000,20000
I.P.C. Final: Febrero (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,357428514
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

170.963,64
2357,9 1000,2 2,357429
403.034,56


Variación del monto demandado = 232.070,92

Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Julio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

403.034,56
2357,9 2357,9 1
403.034,56


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 232.070,92

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 645.347.21), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 41.409,52
ART. 143 L.O.T.T.T. 6.883,85
ART. 92 L.O.T.T.T. 41.409,52
Vacaciones y Bono Vacacional 16.776,98
Utilidades 50.661,33
Salario Caido 103.525,33
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 22.803,35
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 129.806,40
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 232.070,92
Total a pagar 645.347,21

Segundo Trabajador: Waleska Mikar Gontscharenko Merchan

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
18/07/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 16,52% 0,00 0,00
18/08/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 15,94% 0,00 0,00
18/09/2011 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 0,00 0,00 16,00% 0,00 0,00
18/10/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 1.489,86 16,39% 20,35 20,35
18/11/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 2.979,72 15,43% 38,31 58,66
18/12/2011 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 4.469,58 15,03% 55,98 114,64
18/01/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 5.959,44 15,70% 77,97 192,61
18/02/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 7.449,30 15,18% 94,23 286,85
18/03/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 8.939,16 14,97% 111,52 398,36
18/04/2012 5 6.608,00 220,27 73,42 4,28 297,97 1.489,86 10.429,01 15,41% 133,93 532,29
18/05/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,18 302,87 0,00 10.429,01 15,63% 135,84 668,13
18/06/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,18 302,87 0,00 10.429,01 15,38% 133,67 801,79
18/07/2012 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 14.981,19 15,35% 191,63 993,43
18/08/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 14.981,19 15,57% 194,38 1.187,81
18/09/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 14.981,19 15,65% 195,38 1.383,19
18/10/2012 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 19.533,37 15,50% 252,31 1.635,49
18/11/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 19.533,37 15,29% 248,89 1.884,38
18/12/2012 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 19.533,37 15,06% 245,14 2.129,53
18/01/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 24.085,55 14,66% 294,25 2.423,77
18/02/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 24.085,55 15,47% 310,50 2.734,27
18/03/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 24.085,55 14,89% 298,86 3.033,13
18/04/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 4.552,18 28.637,73 15,09% 360,12 3.393,25
18/05/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 28.637,73 15,07% 359,64 3.752,90
18/06/2013 6.608,00 220,27 73,42 9,79 303,48 0,00 28.637,73 14,88% 355,11 4.108,00
18/07/2013 17 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 5.169,54 33.807,26 14,97% 421,75 4.529,75
18/08/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 33.807,26 15,53% 437,52 4.967,27
18/09/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 33.807,26 15,13% 426,25 5.393,53
18/10/2013 15 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 4.561,36 38.368,62 15,13% 483,76 5.877,29
18/11/2013 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 0,00 38.368,62 15,13% 483,76 6.361,05
11/12/2013 10 6.608,00 220,27 73,42 10,40 304,09 3.040,90 41.409,52 15,15% 522,80 6.883,85

41.409,52 6.883,85


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 41.409,52
ART. 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 6.883,85
ART. 92 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 41.409,52
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 89.702,89


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 15 220,27 3.304,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 220,27 3.304,00
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 16 220,27 3.524,27
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 220,27 3.524,27
VACACIONES FRANCCIONADO 2013 7,08 220,27 1.560,22
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 13 7,08 220,27 1.560,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 16.776,98


UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 120 220,27 26.432,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2013 110 220,27 24.229,33
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 50.661,33

SALARIO CAIDOS DESDE (22-08-2012) HASTA (11-12-2013).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios
ago-12 6.608,00 220,27 9 1.982,40
sep-12 6.608,00 220,27 31 6.608,00
oct-12 6.608,00 220,27 28 6.608,00
nov-12 6.608,00 220,27 31 6.608,00
dic-12 6.608,00 220,27 30 6.608,00
ene-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
feb-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
mar-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
abr-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
may-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
jun-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
jul-13 6.608,00 220,27 30 6.608,00
ago-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
sep-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
oct-13 6.608,00 220,27 28 6.608,00
nov-13 6.608,00 220,27 31 6.608,00
dic-13 6.608,00 220,27 11 2.422,93

Total Salarios Caídos Bs: 103.525,33

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 11/12/13 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.41.409,52):

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 41.409,52

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
dic-13 41.409,52 0,1515 21 365,96
ene-14 41.409,52 0,1512 25 434,80
feb-14 41.409,52 0,1554 28 500,50
mar-14 41.409,52 0,1505 31 536,66
abr-14 41.409,52 0,1544 30 532,80
may-14 41.409,52 0,1554 31 554,13
jun-14 41.409,52 0,1556 30 536,94
jul-14 41.409,52 0,1586 31 565,54
ago-14 41.409,52 0,1623 15 280,03
sep-14 41.409,52 0,1616 15 278,82
oct-14 41.409,52 0,1665 31 593,71
nov-14 41.409,52 0,1696 30 585,25
dic-14 41.409,52 0,1685 19 368,26
ene-15 41.409,52 0,1676 24 462,68
feb-15 41.409,52 0,1665 28 536,25
mar-15 41.409,52 0,1671 31 595,85
abr-15 41.409,52 0,1722 30 594,23
may-15 41.409,52 0,1699 31 605,83
jun-15 41.409,52 0,1710 30 590,09
jul-15 41.409,52 0,1738 31 619,74
ago-15 41.409,52 0,1749 15 301,77
sep-15 41.409,52 0,1786 15 308,16
oct-15 41.409,52 0,1813 27 563,07
nov-15 41.409,52 0,1816 30 626,66
dic-15 41.409,52 0,1805 18 373,72
ene-16 41.409,52 0,1786 23 472,51
feb-16 41.409,52 0,1705 29 568,75
mar-16 41.409,52 0,1793 31 639,35
abr-16 41.409,52 0,1788 30 617,00
may-16 41.409,52 0,1836 31 654,68
jun-16 41.409,52 0,1812 30 625,28
jul-16 41.409,52 0,1807 31 644,34
ago-16 41.409,52 0,1854 15 319,89
sep-16 41.409,52 0,1825 15 314,88
oct-16 41.409,52 0,1869 31 666,45
nov-16 41.409,52 0,1860 30 641,85
dic-16 41.409,52 0,1871 18 387,39
ene-17 41.409,52 0,1776 25 510,72
feb-17 41.409,52 0,1833 28 590,36
mar-17 41.409,52 0,1829 31 652,19
abr-17 41.409,52 0,1808 30 623,90
may-17 41.409,52 0,1811 31 645,77
jun-17 41.409,52 0,1811 30 624,94
jul-17 41.409,52 0,1811 14 291,64
TOTAL INTERESES DE MORA 22.803,35

Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 11/12/13 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 41.409,52

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2013) 498,10000
I.P.C. Final: Noviembre (2014) 797,30000
Factor de Corrección: 1,600682594
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

41.409,52
797,3 498,1 1,600683 66.283,50




Variación del monto demandado = 24.873,98
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2014) 839,50000
I.P.C. Final: Noviembre (2015) 2.168,50000
Factor de Corrección: 2,58308517
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

66.283,50
2168,5 839,5 2,583085 171.215,92




Variación del monto demandado = 104.932,42
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2015) 2.357,90000
I.P.C. Final: Noviembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

171.215,92
2357,9 2357,9 1 171.215,92



Variación del monto demandado = -
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Diciembre (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Julio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

171.215,92
2357,9 2357,9 1 171.215,92



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad: 129.806,40

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 16.776,98
Utilidades 50.661,33
Salario Caído 103.525,33
Total a pagar 170.963,64

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 18/03/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs.170.963,64):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2015) 1.000,20000
I.P.C. Final: Febrero (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,357428514
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

170.963,64
2357,9 1000,2 2,357429
403.034,56


Variación del monto demandado = 232.070,92

Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Julio (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

403.034,56
2357,9 2357,9 1
403.034,56


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 232.070,92

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 645.347.21), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Reclamados Montos
ART. 108 L.O.T y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 41.409,52
ART. 143 L.O.T.T.T. 6.883,85
ART. 92 L.O.T.T.T. 41.409,52
Vacaciones y Bono Vacacional 16.776,98
Utilidades 50.661,33
Salario Caido 103.525,33
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 22.803,35
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 129.806,40
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 232.070,92
Total a pagar 645.347,21


Nª Trabajadores Montos
1 Freddy Alejandro Hung Balza 645.347,21
2 Waleska Mikar Gontscharenko 645.347,21
Total condenado 1.290.694,41

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA y WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.795.788 y 17.726.606 contra la demandada HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por motivo de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar al ciudadano FREDDY ALEJANDRO HUNG BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.795.788, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 645.347.21).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar a la ciudadana WALESKA MIKAR GONTSCHARENKO MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.606., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 645.347.21).

CUARTO: No se condena en costa a la parte perdidosa por los privilegios que tiene la misma.






Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada



La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 05:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LRM/JGPCH