REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2015-000057
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974 bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.891.161 en su carácter de vicepresidente.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 11 de junio de 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014; proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 15/06/2015.

De seguida en fecha 18/06/2015 (F. 99 al 102, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta al folio 117 de la 1ra pza, en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 106 y 107 de la 1ra pieza., la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 118 y su vlto de la 1ra pieza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso de fecha 01/02/2016 (F. 120 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 01/03/2016, oportunidad en que efectivamente se realizó.

Dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por medio de sus apoderadas judiciales abogadas NAIME NAUAL y MARIALY COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.635 y 90.461, respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Seguidamente la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios y seis contratos colectivos y veintiocho (28) folios anexos, consignando de igual forma, copias simples de cinco (05) folios útiles para ser agregados a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, ordenando la juez en ese mismo acto, que fuesen agregados al expediente.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente, consigno su informe respectivo.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

 Denunció la nulidad absoluta contra providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014.

 Refirió que en fechas 20 y 24 de noviembre de 2014, la funcionaria Janette Escobar, realizó visita a COPOSA, para verificar los puntos de una supuesta inspección solicitada por el Sindicato SINTRABCOPOSA.

 Argumentó que la funcionaria refiere en el Informe, que COPOSA no paga los dos días de descanso semanal a salario promedio o salario normal, conforme lo establece el artículo 119 de la LOTTT, ordenando el pago de las diferencias que se calcularán en el día de descanso así como en las vacaciones, prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro concepto laboral que se vea afectado por la diferencia en el pago. Esto por el pago de un día (sábado) a razón de salario básico y un día (domingo) a razón de salario promedio.

 Manifestó que en fecha 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo, mediante auto, considero que existían elementos de convicción para dar inicio al procedimiento Administrativo, por lo que procediendo a signar el siguiente número al expediente administrativo 001-2014-D-00183; y que sorprendentemente, en esa misma fecha y sin que mediare ningún otro acto de procedimiento, dicto la Providencia Administrativa Nro. 1048-2014 que ordeno el pago de los dos (02) días de descanso semanales cumpliendo con el 119 de la L.O.T.T.T., y a su vez indico que se pagaran de la misma manera sábados y domingos. Omitiendo que el pago del día de descanso domingo, había sido histórica y consecuentemente pactado por las convenciones colectivas celebradas entre coposa y sus trabajadores y por un monto superior que el establecido tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 119 de la LOTTT, no pudiendo de ninguna manera la Providencia, establecer que se podían pagar de forma idéntica el sábado y el domingo, siendo lo procedente que el sábado se pague conforme al 119 de la LOTTT y no igual que el domingo, que se paga según lo contempla la Convención Colectiva. Situación que se hubiera podido demostrar si se hubiera respetado el Derecho a la Defensa.

 Revelo la recurrente, que se le impone realizar cálculos exorbitantes sobre las cuentas de más de 800 trabajadores y de manera retroactiva y con gran confusión en cuanto al tiempo de los cálculos y la forma de hacer los mismos. Confusión que trajo como consecuencia que en el “Acta del Procedimiento de Ejecución de la Providencia Administrativa” los sindicatos de SINTRABCOPOSA y UNSTRACOPOSA, representantes de los trabajadores, manifestaran que era necesario la realización de una mesa de trabajo y resaltaron la confusión generada por las autoridades del Ministerio del Trabajo.

 Expuso la recurrente, que en fecha 18/12/2014, solicito aclaratoria y ampliación de la providencia administrativa, ya que la providencia no dejó claro que al haber COPOSA adecuado sus horarios y jornada conforme al lapso vacatio legis establecido en la LOTTT para dicha adecuación, el cálculo del retroactivo de las diferencias del día sábado debían calcularse desde el 07/05/2013. Solicitando así mismo, que se estableciera ante la confusión generada, que el pago del primer día de descanso, distinto al descanso legal de las leyes anteriormente vigentes, debe hacerse conforme al 119 de L.O.T.T.T., y no igual al día domingo que constituía el único día de descanso legal, día que había sido pactado en las convenciones colectivas. Aclaratoria que una vez fue emitida, fue objeto de impugnación por cuanto se concluyo de manera errada el pago del día de descanso “sábado”.

 Indicó la recurrente que conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva Vigente acordó con el sindicato en representación de los trabajadores, en buscar las modalidades de adaptación de las jornadas de trabajo a la vigente L.O.T.T.T., y que fue a partir del 07/05/2013 que tanto los trabajadores como la empresa hoy recurrente, acordaron comenzar aplicar el nuevo horario de trabajo, teniendo el mismo un turno normal, un turno administrativo, un turno rotativo y un turno rotativo continuo.

 Refirió que actualmente se esta pagando de acuerdo a lo establecido por la Providencia Administrativa, lo que les ha acarreado un incremento de un 30% en la Nomina, porcentaje que incluye las Nominas por turnos que fueron las de mayor impacto en el monto por ser las de más incidencias.

 Manifestó, que considera que lo que legítimamente ha sido pactado entre las partes, no puede en este momento ser extendido al día de descanso “sábado” por simple capricho de la Inspectoría, ya que esto no formo parte de un proceso legítimo de negociación, y que lo máximo que debe hacer el ente administrativo, es establecer el pago según la L.O.T.T.T., pero no sobrepasar la autonomía de la voluntad de las partes contratantes perjudicando abiertamente los intereses de COPOSA.

 Denuncio la nulidad absoluta de la Providencia hoy impugnada, por ausencia de procedimiento legalmente establecido, ya que en fecha 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo, mediante auto, considero que existían elementos de convicción para dar inicio al procedimiento Administrativo, por lo que procediendo a signar el siguiente número al expediente administrativo 001-2014-D-00183; y que sorprendentemente, en esa misma fecha y sin que mediare ningún otro acto de procedimiento, dicto la Providencia Administrativa Nro. 1048-2014, basando su decisión en el artículo 515 de la L.O.T.T.T., artículo que lejos de autorizarla a condenar a un administrado sin ser odio y sin que pueda ejercer el legitimo derecho a la defensa mediante el uso del proceso instaurado para estos efectos, le ordena que el procedimiento se inicie por solicitud escrita. Insistiendo la recurrente, en que fue condenada al pago de montos que no debía y sin que hubiera mediado oportunidad para la defensa, es decir, no hubo lapso para exponer la recurrente sus alegatos y mucho menos para probarlos, y que la funcionaria simplemente se baso en su apreciación, quien se contradice en su propia inspección, incurriendo en el Falso Supuesto de Hecho.

 Delató que la Inspectoría del Trabajo, obvio la utilización del procedimiento establecido tanto en el artículo 515 de la L.O.T.T.T., como cualquier otro establecido en la norma laboral, generando condena a un pago que sobrepasa excesivamente lo adeudado, aplicando falsamente la Convención Colectiva de Trabajo de Coposa y desaplicando el artículo 119 de la L.O.T.T.T., por lo que considera que la omisión total del procedimiento o de un trámite esencial del mismo, acarrea la nulidad radical y absoluta del acto administrativo dictado, pues no cabe duda que si la ley ha establecido la necesidad de cumplir un trámite formal, obviar dicho cauce formal supone lesionar una garantía individual irreductible.

 Arguyó que la actuación material de la Inspectoria del Trabajo, no solo constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, sino que, como consecuencia de ello, ha resultado flagrantemente lesionado el derecho constitucional a la defensa de la hoy recurrente, incurriendo la administración en una evidente actuación contraria a derecho.

 Denuncio el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al entender equivocadamente que los días de descanso se deben pagar de manera idéntica y desde la vigencia de la nueva ley y no desde la vigencia de la nueva jornada según lo establece la Vacactio Legis de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al dejar de apreciar la realidad de los hechos.

 Indicó así mismo, que la referida providencia falsea la realidad de los hechos al afirmar mediante la aclaratoria solicitada, que la cláusula 23 de Convención Colectiva celebrada entre COPOSA y sus Trabajadores, se refiere solo al día de descanso laborado, cuando en realidad fija el pago del día de descanso no laborado también. Siendo prueba de ello, la forma en que COPOSA ha pagado ese día de descanso no laborado tal como lo pauta esta cláusula, que de una manera muy simplista ha tergiversado el Órgano Administrativo a través de la aclaratoria impugnada.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

 Denuncio la nulidad absoluta de la Providencia hoy impugnada, por ausencia de procedimiento legalmente establecido, ya que en fecha 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo, mediante auto, considero que existían elementos de convicción para dar inicio al procedimiento Administrativo, por lo que procediendo a signar el siguiente número al expediente administrativo 001-2014-D-00183; y que sorprendentemente, en esa misma fecha y sin que mediare ningún otro acto de procedimiento, dicto la Providencia Administrativa Nro. 1048-2014, basando su decisión en el artículo 515 de la L.O.T.T.T., artículo que lejos de autorizarla a condenar a un administrado sin ser odio y sin que pueda ejercer el legitimo Derecho a la Defensa mediante el uso del proceso instaurado para estos efectos, le ordena que el procedimiento se inicie por solicitud escrita. Insistiendo la recurrente, en que fue condenada al pago de montos que no debía y sin que hubiera mediado oportunidad para la defensa, es decir, no hubo lapso para exponer la recurrente sus alegatos y mucho menos para probarlos, y que la funcionaria simplemente se baso en su apreciación, quien se contradice en su propia inspección, incurriendo en el Falso Supuesto de Hecho.

 Delató que la Inspectoría del Trabajo, obvio la utilización del procedimiento establecido tanto en el artículo 515 de la L.O.T.T.T., como cualquier otro establecido en la norma laboral, generando condena a un pago que sobrepasa excesivamente lo adeudado, aplicando falsamente la Convención Colectiva de Trabajo de Coposa y desaplicando el artículo 119 de la L.O.T.T.T., por lo que considera que la omisión total del procedimiento o de un trámite esencial del mismo, acarrea la nulidad radical y absoluta del acto administrativo dictado, pues no cabe duda que si la ley ha establecido la necesidad de cumplir un trámite formal, obviar dicho cauce formal supone lesionar una garantía individual irreductible.

 Arguyó que la actuación material de la Inspectoria del Trabajo, no solo constituye una grave violación a la Garantía del Debido Proceso, sino que, como consecuencia de ello, ha resultado flagrantemente lesionado el Derecho Constitucional a la Defensa de la hoy recurrente, incurriendo la administración en una evidente actuación contraria a derecho.

 Denuncio el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al entender equivocadamente que los días de descanso se deben pagar de manera idéntica y desde la vigencia de la nueva ley y no desde la vigencia de la nueva jornada según lo establece la Vacactio Legis de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al dejar de apreciar la realidad de los hechos.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

DOCUMENTALES.
 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-D-00183, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, que acompañan al escrito libelar (F. 34-96).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en fecha 24/11/2014, la Abogado Janette Escobar en su condición de Supervisora de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, realizo Inspección Especial en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014 de fecha 20/11/2014 a la entidad de trabajo Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (COPOSA), inspección que fue solicitada por la Junta Directiva del Sindicato SINTRABCOPOSA. Así como también se detalla, que en fecha 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogado Marygeronima Jiménez Barahona, ordeno la apertura del procedimiento, asignándole el Nº expediente 001-2014-D-00183. Observándose de igual forma, que en esa misma fecha, valga decir el 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo Jefe, emite la Providencia Administrativa que hoy se recurre. Ejecutándose el acto de ejecución de la referida providencia administrativa en fecha 17/12/2014. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 Originales de los horarios de trabajo de COPOSA, aprobados y debidamente sellados por la Inspectoria del Trabajo, marcados con las letras y números B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, en cinco (05) folios útiles inserta a los folios 132 al 136, e Informe realizado por la abogada Janette Escobar, marcada D, en siete (07) folios útiles inserta a los folios 143 al 150.

En cuanto a las documentales antes referidas, observa esta sentenciadora que las mismas forman parte de las copias certificadas del expediente Nº 001-2014-D-00183, que fueron traídas a los autos por la parte recurrente y las cuales ya cuentan con pronunciamiento de este Juzgado; y así se establece.

 Acta Convenio homologada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua en fecha 11/06/2013, marcada C, en seis (06) folios útiles, inserta a los folios 137 al 142.

En cuanto a la documental antes referidas, observa esta sentenciadora que la misma versa sobre la Homologación de un transacción presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite, Similares y Conexos del estado Portuguesa y la empresa Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (COPOSA), donde pactan ambas partes sobre los diferentes turnos rotativos y días de descanso; la cual fue homologada el 11 de junio del año 2013 por la Inspectora Jefe Ministerio del Trabajo, Abogada Carmen Milagro Jaimes Suárez. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 Consignación de Convención Colectiva del trabajo celebrada entre COPOSA y SINTRABCOPOSA, marcada E, en nueve (09) folios útiles, inserta a los folios 151 al 159.

En cuanto a la documental antes referidas, observa esta sentenciadora que en fecha 18/12/2015, el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (SINTRABCOPOSA) y la entidad de trabajo Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (COPOSA), consignaron ante la Unidad Tramites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo, cuatro (04) originales de la Convención Colectiva suscrita entra las partes, antes identificadas, a los fines de que fuese revisada para su debida homologación. Evidenciándose así mismo, que mediante oficio de fecha 04/01/2016, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogado Marygeronima Jiménez Barahona, se le informa a la hoy recurrente, valga decir Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (COPOSA), que fue Homologada la referida convención y que se le hace entrega a través de la misma misiva, de un (01) ejemplar de la Convenciòn Colectiva Homologada. Detallándose de igual forma, la Providencia Administrativa Nº 001-2016, Expediente Nº 001-2015-04-00002 de fecha 04/01/2016, donde se imparte la Homologación de las cláusulas acordadas, para que las mismas surtan efecto, constituyéndose este acto, en fuente de derecho para las partes. De allí pues, que se determinan dentro de algunas de las cláusulas allí homologadas la cláusula Nro. 12, que versa sobre los Turnos y Modalidades de prestación de Servicios por Turnos, valga decir, Turno Diurno, Turno Mixto, Turno Nocturno, Turno Normal y Turno Administrativo; así como también las modalidades de Turno Rotativo y Turno Rotativo Continuo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.


 Convenciones Colectivas de Trabajo, originales, celebradas entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa hoy recurrente, marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, en doscientos treinta y tres (233) folios útiles, respectivamente, insertas en un sobre cerrado, al folio 160.

En cuanto al legajo de Convenciones traída a los autos, observa esta sentenciadora que las mismas han sido debidamente homologadas ante Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, así como también que las mismas corresponden a los años 1994-1996, 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007, 2008-2010, 2012-2014 2015-2018. De allí pues, que siendo que las mismas forman parte de fuente de derecho para las partes involucradas, estas gozan de pleno valor probatorio, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe que fue solicitada por la recurrente a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de autos que las mismas son copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-D-00183, siendo agregadas al expediente de la presente causa y constan insertas a los folios del 36 al 122 de la 2da pza del expediente. Detallándose de ellas, que las mismas versan sobre recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Consorcio Oleaginosos Portuguesa, S.A. (COPOSA), hoy recurrente, por concepto de Cancelación Diferencia Día de Descanso correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como también se evidencian, Recibos por Pago de Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Utilidades, todo en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 1048-2014 de fecha 08/12/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo; y resumen denominas. Observando esta Juzgadora que las mismas forman parte del Expediente Administrativo Nº expediente 001-2014-D-00183, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta Sentenciadora; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/03/2016 inserta al folio 121 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO:

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/03/2016 inserta al folio 121 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), impugna a través del presente recurso de nulidad la providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014; por contener dichos actos los vicios precedentemente relatados.

Así las cosas, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no sin antes puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias números 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… ) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente entre otras denuncias argumenta en su escrito libelar la violación a la Garantía del Debido Proceso y el Derecho Constitucional a la Defensa, por cuanto la providencia administrativa fue dictada en ausencia de un procedimiento legalmente establecido, ya que en fecha 08/12/2014, la Inspectora del Trabajo, mediante auto, considero que existían elementos de convicción para dar inicio al procedimiento Administrativo, procediendo a designar el siguiente número al expediente administrativo 001-2014-D-00183; y sorprendentemente, en esa misma fecha y sin que mediare ningún otro acto de procedimiento, dicto la Providencia Administrativa Nro. 1048-2014, basando su decisión en el artículo 515 de la L.O.T.T.T., artículo que lejos de autorizarla a condenar a un administrado sin ser odio y sin que pueda ejercer el legitimo Derecho a la Defensa mediante el uso del proceso instaurado para estos efectos, le ordena que el procedimiento se inicie por solicitud escrita.

Así pues, evidencia esta sentenciadora, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, que repose en los archivos y con sus respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta u orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte, de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido esta sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”
Así tenemos que, con respeto al caso de autos, el proceso se inicio de oficio, es decir, mediante una solicitud de inspección requerida el 14/11/2014, por la junta directiva del Sindicato SINTRABCOPOSA, quienes denunciaron que la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), no cancelaba los dos (02) días de descanso semanal a salario promedio o salario normal, conforme a lo establecido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 119), así como lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que solicitaron se constatara la violación argumentada por ellos y se ordenara de manera inmediata, la cancelación a cada uno de los trabajadores y trabajadoras beneficiados, de toda la diferencia causada por el mal pago de los dos (02) dìas de descaso por cada semana, así como todas las diferencias causadas en los conceptos: vacaciones, prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro concepto laboral que haya sido cancelado y que sea afectado por el mal pago. Desde el momento que se causo dicho mal pago hasta el momento que se subsane la irregularidad; lo que genero la Orden de Servicio Nº 1191-2014 en fecha 20/11/2014, efectuándose la visita por parte de la Abog. Janette Escobar, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 24/11/2014 a la empresa hoy recurrente. Ordenando la funcionaria actuante, una vez visto los documentos que le fueron solicitados a la recurrente, en virtud de haber constatado la infracción al Artículo 119 de la LOTTT; el cese de la infracción, el pago de la diferencia de los días de descanso tal como lo señala la norma y el pago de las incidencias sobre los beneficios laborales, estableciendo un plazo de 24 horas para el cese a la infracción. Detallándose así mismo, que la parte hoy recurrente, argumento que el cumplimiento de la norma que se pretende, es una norma cuya vigencia data del año 2012 y en la misma ley, no se establece retroactividad. Indicando de igual forma, que el Artículo 119 de la LOTTT establece que se tomará como base el promedio del salario normal y que la misma no hace referencia al salario promedio, y que son dos conceptos totalmente distintos y que en la inspección se constata perfectamente. Manifestando, en cuanto a la división de dos conceptos, uno de los cuales se paga a salario básico, que esto se debía a que la empresa está pendiente desde hace más de un año de una repuesta precisa del Ministerio del Trabajo sobre este aspecto.

De igual modo, evidencia esta sentenciadora de las actas administrativa que el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, mediante auto de fecha 08/12/2014 deja sentado que en la inspección de fecha 24/11/2014, se verificó la violación a las disposiciones relativas a los Derechos Fundamentales, por lo que considero la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. Marygeronima Jiménez, que existían elementos de convicción suficientes para el inicio del procedimiento administrativo, ordenando la apertura del procedimiento, asignándole numero al expediente administrativo, Nº 001-2014-D-00183, de conformidad con el artículo 509 en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Detallando así mismo esta juzgadora, que en fecha 08/12/2014, valga decir, la misma fecha en que fue dictado el auto antes referido, la Inspectora del Trabajo Jefe emite la Providencia Administrativa que hoy se impugna, sustentando su decisión en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo antes expuesto, se demuestra que efectivamente el Sindicato SINTRABCOPOSA a través de su junta directiva, haciendo uso de sus atribuciones y del derecho colectivo que les asiste, solicita ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua que se realice una inspección en la sede de la hoy recurrente, a fin de que se constate la irregularidad denunciada por esa organización sindical. Situación esta que conlleva a que el ente administrativo genera la Orden de Servicio Nº 1191-2014 en fecha 20/11/2014, efectuándose la visita por parte de la Abog. Janette Escobar, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 24/11/2014. Procediendo entonces la funcionaria del trabajo a levantar un informe donde deja sentado haber constatado la infracción al Artículo 119 de la LOTTT, ordenando como consecuencia de ello; el cese de la infracción, el pago de la diferencia de los días de descanso tal como lo señala la norma y el pago de las incidencias sobre los beneficios laborales, estableciendo un plazo de 24 horas para el cese a la infracción.

De allí pues, que en fecha 08/12/2014, una vez revisado por la Inspectora del Trabajo Jefe, el informe presentado con ocasión a la inspección realizada, la misma considero que existían elementos de convicción suficientes para aperturar el procedimiento administrativo por lo que ordeno aperturar el mismo, asignándole numero al expediente administrativo, Nº 001-2014-D-00183, de conformidad con el artículo 509 en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Procediendo de igual forma en esa misma fecha, valga decir, el 08/12/2014, a emitir la Providencia Administrativa que hoy se impugna, sustentando su decisión en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas y en concordancia con lo anterior, considera necesario quien hoy sentencia dejar sentado, que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a través de su artículo 515 establece lo siguiente;

“…Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal…”

Normativa transcrita, que va expresamente de la mano con la facultad que tiene la Inspectoría del Trabajo para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime, de allí pues que queda demostrado que efectivamente la inspección realizada a la hoy recurrida fue realizada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Más sin embargo, debe imperiosamente esta sentenciadora advertir que, si bien es cierto el artículo 515 de la ley supra mencionada, instituye en su último aparte “… En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal …”., no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establezca dentro de su articulado, no establece facultad alguna a la Inspectoría del Trabajo ni a los organismos que la componen para ordenar el pago de la diferencia de los días de descanso tal como lo señala el Artículo 119 de la LOTTT y el pago de las incidencias sobre los beneficios laborales, estableciendo un plazo de 24 horas para el cese a la infracción, por cuanto el ente administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la violación a las disposiciones relativas a los Derechos Fundamentales en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello solo con el fin, de que lo contenido en el expediente administrativo sirva como elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto a la violación Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto no le estaban cancelando los dos (02) días de descanso semanal a salario promedio o salario normal, de conformidad con la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 119), así como lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo que genera según los denunciantes, una diferencia por el mal pago, diferencia que tiene incidencia en los conceptos: vacaciones, prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro concepto laboral que haya sido cancelado, pero en forma alguna debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia, tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, se verifica entonces que corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigiosa que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, por tanto, el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en el vicio de incompetencia del órgano para ordenar el pago de la diferencia de los días de descanso tal como lo señala el Artículo 119 de la LOTTT y el pago de las incidencias sobre los beneficios laborales, aunado al hecho de que la petición de la cancelación de los dos (02) días de descanso semanal, así como el pago de las diferencia generadas, es un derecho individual, que debe canalizar cada trabajador. Sin embargo, si desean solicitarlo de manera colectiva pueden hacerlo pero ante el órgano competente para ello; Y así se establece.

Ahora bien, si nos situamos en el escenario de que el ente administrativo decidiera aperturar un procedimiento administrativo por considerar que existían elementos de convicción suficientes para aperturar el mismo, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo, corresponde entonces al funcionario administrativo sustanciador y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”.

Ahora bien, al subsumir la norma invocada se observa de las actas administrativa que el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, no siguió ningún procedimiento previsto legalmente a tales efectos, luego de haber dictado en fecha 08/12/2014, un auto donde indicaba que una vez revisado por la Inspectora del Trabajo Jefe, el informe presentado con ocasión a la inspección realizada, considero que existían elementos de convicción suficientes para aperturar el procedimiento administrativo por lo que ordeno aperturar el mismo, asignándole numero al expediente administrativo, Nº 001-2014-D-00183, de conformidad con el artículo 509 en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo ello a los fines que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, lo que deviene entonces que la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos contra los hechos invocados por el órgano administrativo ni promover medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos esgrimidos en su contra por la Administración, ya que en esa misma fecha en que se dicta el auto, valga decir el 08/12/2014, también emitió la Inspectora del Trabajo la Providencia Administrativa que hoy se impugna.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
Por tanto la Inspectora del Trabajo al momento de aperturar el referido procedimiento, debió indicar a la parte empleadora cual era el procedimiento aplicable y debió otorgar a la parte empleadora la oportunidad de los (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considerara pertinentes, de tal manera que pudiera la parte hoy recurrente desvirtuar las presuntas violaciones delatadas por el Sindicato SINTRABCOPOSA, para que finalmente dictara su decisión.
Ahora bien, luego de determinar específicamente los vicios en los cuales se encuentra sumergido el acto administrativo objeto de observación por este órgano jurisdiccional, los cuales fueron detallados a priori, es de superlativa importancia para quien juzga delimitar, la naturaleza del acto administrativo in comento, todo ello con el fin de determinar si los vicios delatados y corroborados por esta instancia son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, o solo afectan de anulabilidad relativa al mismo, por cuanto el acto en cuestión, pareciera conllevar a confundirse entre un acto jurisdiccional o cuasijurisdiccional.

Al efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución, la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El tema de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro.

Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (Destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales, en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta directa o indirectamente a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian que el acto objeto del presente recurso de nulidad es de naturaleza cuasijurisdiccional, he allí la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral.

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).

Con fundamento a lo antes expuesto y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la inspectoria del trabajo, debe esta juzgadora concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., vulnerándosele en consecuencia Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo; Y así se decide.

Lo que hace concluir, que ante el hecho que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó, abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, contemplados en el artículo 49 de la CRBV, debe por tanto ser declarada la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014; Y así se decide.

Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y decretada como ha sido la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra de la providencia administrativa Nº 1048-2014 de fecha 08/12/2014, y su correspondiente aclaratoria y ampliación que consta en auto de fecha 06 de enero de 2015 e impugnación de informe de inspección que se realizo en atención a la orden de servicio Nº 1191-2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 02:11 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona

LMRM/JGP.