REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000305
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro: 13.702.781
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS ESCALONA, JOSE G. PEREZ y AURA VALERA titulares de la cédula de identidad N°. 16.567.945, 12.263.726 y 19.377.083 e inscritos en el Inpreabogado N°. 251.251, 176.206 y 214.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil el 29-02-2000, bajo el número 64, tomo 44-A representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 9.968.686
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO ORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, TARA TAINA BRACHO RAMIREZ, UBALDO CORRADO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado N°. 45.954, 90.018, 138.706, 102.213, 114.844 Y 108.822
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLARITO R.L. Inscrita en el Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 19-09-2007, inscrito en el número 06, folio 17 al 23, tomo 4 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, en la persona de su presidente ROMULO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.091.618
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER LLAMADO A LA CAUSA: LEONARDO FABIO ORSINI inscrito en el Inpreabogado N°. 269.711
MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 21 de julio del 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.702.781., asistido por la abogada MARELYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 16.567.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.251., contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibida mediante auto en fecha 22/07/2016, ordenando la admisión de la misma en fecha 25/07/2016 (f. 24 1ra pza), así como también se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posterior a ello, en fecha 11 y 15 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, solicito la intervención de un tercero en la presente causa, específicamente la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., lo que trajo como consecuencia que en fecha 15/11/2016 mediante auto se suspendiera el inicio de la audiencia preliminar. Consecuencialmente en fecha 17/11/2016, el referido tribunal acordó el llamo de tercero, ordenado se libraran las notificaciones conducentes. Así las cosas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 21/12/2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, acto que contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte actora como del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., dejándose también expresa constancia de la comparecencia del Tercer llamado a la causa ASOCIACION COOPERATIVA CLARITO, R.L., presentando tanto la parte actora como la parte demanda en ese acto, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (f. 72 1ra. pza), presentando así mismo el tercer interesado en esa oportunidad un escrito sobre la situación real y objetiva de los integrantes de la contratista que fue llamada como tercero. Así las cosas, en esa ocasión la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Presentado solo la parte demanda ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., escrito de contestación en fecha 13/01/2016 (f. 138 al 144, 1ra pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio, ordenando la Juez Temporal Abg. Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión a las vacaciones otorgadas a la Juez titular del despacho Abg. Lisbeys M. Rojas M., se le diera por recibido a la presente demanda el 17/01/2017, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 24/01/2017 (f. 148 al 152, 1ra pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/03/2017.

Así pues, llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública juicio con la presencia de la Juez titular de este despacho, se dio inicio al referido acto, dejándose constancia tanto de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, como de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia del Tercer llamado a la causa ASOCIACION COOPERATIVA CLARITO, R.L., oportunidad en que debió ser suspendida para el día 18/04/2017, no pudiéndose evacuar en esa ocasión todos los medios probatorios de ambas partes. Así pues, llegada la fecha pautada 18/04/2017, la misma no se efectúo siendo reprogramado el acto para el 14/06/2016 mediante auto motivado. Posteriormente en la fecha pautada, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio, no pudiendo evacuarse en esa ocasión los medios de pruebas restante, por lo que se reprogramo una nueva audiencia para el 21/07/2017. Llegada la oportunidad se dio inicio al acto con la presencia de la Juez Temporal Romi L. Arapé E., quien fue designada para cubrir la vacante generada con ocasión al reposo médico otorgado a la Juez titular de este despacho y siendo que contra quien hoy sentencia no existe recusación alguna, aunado al hecho de haber conocido de la presente causa, tal como se evidencia de autos; así las cosas, se procedió a evacuar el medio probatorio faltante, y una vez culminada la evacuación referida, ambas partes realizaron sus respectivas conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 07 – 08 2da. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, que comenzó a prestar su servicios personales para la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, C.A., en fecha 07/01/2008.
 Que actualmente está activo, realizando las siguientes labores para la demandada; ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
 Manifestó que actualmente cumple un horario rotativo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., de lunes a viernes.
 Mencionó que su salario promedio diario devengado, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 450,00), salario que peticiono fuera tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos peticionados, que no le han sido reconocidos ni pagados por su patrono.
 Refirió que las actividades que desempeñaba eran realizadas únicas y exclusivamente en beneficio de la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., estando bajo su supervisión, recibiendo sus ordenes e instrucciones.
 Delató que durante el periodo de la relación de trabajo que hoy demanda, es decir desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, el patrono le pago semanalmente el salario en cheques y nunca le entregó recibos de pago.
 Argumentó que durante el periodo reclamado nunca recibió vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, un (01) día de descanso semanal desde el 07/01/2008 hasta el 07/05/2013 según artículo 153 L.O.T., dos (02) días de descanso semanal desde el mes de Mayo 2013 hasta el 23/06/2015 según artículo 199 L.O.T.T.T., así todos los beneficios de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores tales como; incremento del bono vacacional según Cláusula Nº 59, Fiesta y Obsequio de Fin de Año según Cláusula Nº 76.
 Expuso que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa y que esta continuo durante aproximadamente siete (07) años y que la actividad que desempeñaba desde el inicio de la relación laboral es inherente y conexa con la actividad propia de la empresa, por lo que considera que le corresponden todos los beneficios peticionados.
 Considera que al ser incorporado a la nomina de la demandada a partir del 23/06/2015, el patrono reconoció su condición de trabajador que venía realizando como tercerizado.
 Narró así mismo, que si bien es cierto formó parte de una cooperativa, no es menos cierto que debía gozar de los mismos beneficios que brindaba el patrono a sus trabajadores contratados.
 Mencionó de igual forma, que para las actividades realizadas utilizaba montacargas, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
 Indicó que para el periodo que reclaman realizó labores de ayudante de operadores, llenado de arroz paddy en listers, servicio de secado y silos, barrido de silos, reproceso de pacas, limpieza de silos y fosas, desarme y armado de equipos de molino, empaque y gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zonas de carga, servicios generales, y otras tareas que también son realizadas por algunos trabajadores que se encuentran contratados directamente por la empresa demandada.
 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Obsequio de fin de año, Cesta ticket y Días de descanso.
 Estima la demanda en UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.994.462,50).

Alegatos de defensa de la demandada Arrocera 4 de Mayo, C.A.:

 Aceptó que el demandante, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, inició una relación con la Arrocera 4 de Mayo, C.A., siendo miembro de una cooperativa por más de siete (07) años, específicamente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015, mediante la figura de una cooperativa.
 Contradijo la conexión e inherencia invocada por el demandante, ya que el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, durante el periodo que reclama, nunca prestó actividad laboral alguna de manera única y exclusiva a favor de la demandada, menos aún bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones de Arrocera 4 de Mayo, C.A., ya que durante ese tiempo la actividad que realizó la hizo como cooperativista.
 Alego la Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio, así como también la Falta de Cualidad del demandante para intentar la presente demanda, por lo que niega enfáticamente que el accionante hubiera prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada, desconociendo la relación de trabajo argumentada.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, haya comenzado a prestar sus servicios de manera personal para su representada desde el 07/01/2008.
 Negó, rechazo y contradijo que deba reconocerle al demandante por el periodo que reclama, durante el cual ejerció funciones como cooperativista, beneficio laboral alguno.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hayan prestado actividad laboral alguna de manera única y exclusiva para la demandada, y mucho menos hubiese estado bajo su supervisión y recibiendo ordenes e instrucciones.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, le hubieran pagado semanalmente el salario a través de cheque.
 Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados por el demandante.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, haya realizado las actividades que detalla en su escrito libelar.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante, durante el periodo que reclama, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, hubiese utilizado el montacarga, equipos y demás medios de trabajo pertenecientes a la hoy demandada.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiere reconocido expresamente la condición de trabajador del hoy demandante durante el periodo que reclaman, tiempo durante el cual ejerció funciones como cooperativista, a través de un acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
 Argumento por ultimo que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 31, 32, 33, 34 y 36, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en el libelo de la demanda, le pueden corresponder a los demandantes por su trabajo cumplido como asociados de la cooperativa en el periodo que reclaman.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indica el actor y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante prestó sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Medios Probatorios aportados por el Demandante:

TESTIMONIALES:

 En cuanto a los ciudadanos FREDDY ANTONIO JOSE MEJIAS ARROYO itular de la cedula Nº 17.277.320., e YSAR ALEXANDER ESCORCHE titular de la cedula Nº 11.078.518., los mismo no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto; y así se decide.

 En cuanto al ciudadano ISIDRO RAMON LADINO, titular de la cedula Nº 15.491.524., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; indicó conocer al trabajador demandante porque es compañero de trabajo; manifestó que el demandante presta servicios desde aproximadamente el año 2008; expuso el testigo que el hoy demandante trabajaba antes en una cooperativa como mantenimiento y hasta el momento lo sigue haciendo; indicó en cuanto a quien supervisaba al trabajador Douglas Vargas en la cooperativa, que los mismos supervisores de la arrocera; señalo que todas las herramientas eran de la misma arrocera, describiendo algunas de las herramientas utilizadas por el demandante entre ellas cepillo y mecates; mencionó que actualmente el demandante no sigue en la cooperativa ya que pertenece a la nomina de la empresa; en cuanto a los cambios antes en la cooperativa y ahora en la empresa, el testigo manifestó que ahora es nomina de empresa. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; el testigo manifestó en su condición de sindicalista no tener conocimiento sobre contratos de servicios suscrito entre Cooperativa Clarito y Arrocera 4 de Mayo; indicó no conocer al representante de la Cooperativa Clarito para el período 2008-2015; mencionó tener conocimiento de la existencia, dentro de la Arrocera 4 de Mayo durante el período 2008 al 2015, de otras contratistas distinta a la Cooperativa Clarito, refiriendo que estaba una llamada compaddy. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; respondió el testigo que su fecha de ingreso a la Arrocera 4 de Mayo es de Marzo 2008; argumentó que es directivo del sindicato desde hace tres (03) año; mencionó que puede afirmar que las herramientas que usaba el demandante, eran de la empresa, porque eran las mismas herramientas que los trabajadores de la Arrocera 4 de Mayo utilizaban; que en ningún momento ha visto documento alguno sobre el uso de las herramientas; indicó el testigo que actualmente es operador de empaque, que en el 2008 trabajo como mantenimiento, luego trabajo como estibador (caletero) y posteriormente como operador; delato que ha bajado la afluencia de camiones; refirió en cuanto a la actividad que realiza la empresa, que ellos siembran, secan la materia prima, y procesan la materia prima de arroz y también hacen cereal infantil , que contratan personal para la cosecha, y que ellos se encargan de recibir el arroz de la finca, que el arroz uno es de la arrocera y otros lo compran a otras personas, que entra mas arroz de la calle, que la cosecha dura de dos a tres meses, que la empresa recibe arroz dos veces al año, refirió que no conoce de quien son los camiones que entran a la empresa, mencionando luego que unos son de la empresa y otros son externos, solo se producen arroz, siembran dos veces al año en invierno y verano y que la finca tiene riego.

Una vez analizada la testimonial rendida por el testigo, este tribunal lo desecha por ser representante del sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tal como se evidencia de sus dichos y del informe emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado de fecha 29/04/2015 (f. 38-445), de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula Nº 19.170.752., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; el mismo manifestó trabajar en la Arrocera 4 de Mayo; que conoce al ciudadano demandante de la arrocera; que el demandante tiene aproximadamente como ocho (8) o nueve (9) años trabajando como trabajador normal y que recibía ordenes de los mismos supervisores que están horita; expuso en cuanto a las actividades que realizaba el demandante que el mismo ejecutaba las funciones como los trabajadores fijo por la empresa, que trabajaba en molino, en empaque, en zona de carga y hace todas las funciones que hace otro trabajador; indicó en cuanto a la herramientas de trabajo que utilizaba el demandante que las mismas eran de la empresa; en cuanto al horario del ciudadano Douglas manifestó que era el mismo horario de los trabajadores de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 a 10:30 p.m.; menciono en cuanto a las personas que trabajaban para la Cooperativa Clarito que ellos trabajaban y recibían ordenes del supervisor o jefe de planta, que utilizaban las herramientas de la empresa y que cumplían un horario como el resto de los trabajadores; que actualmente que no hay ningún cambio en las funciones que cumple el demandante pues esta realizando el mismo trabajo que realizaba cuando supuestamente era Cooperativista; manifestando posteriormente que el único cambio es que horita pertenece a la empresa y antes era de la cooperativa. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; El testigo manifestó no tener conocimiento sobre algún contrato de servicio suscrito durante el período 2008-2015 entre la Arrocera 4 de Mayo y la Cooperativa Clarito, y que lo que sabia era que el demandante era trabajador de la empresa desde el año 2008 hasta hoy día; indicó el testigo en cuanto a su fecha de ingreso que labora en la Arrocera 4 de Mayo desde el 2008; manifestó en cuanto a las actividades que prestaba la Cooperativa Clarito para la Arrocera 4 de Mayo durante el periodo 2008-2015, que ellos trabajaban en toda la zona de molino, empaque, zona de carga, secado, operadores y cargar gandolas; declaro el testigo desconocer la naturaleza de la Arrocera 4 de Mayo; indicó en cuanto a su conocimiento de como funciona el capta huella, que se coloca el dedo para poder ingresar a la planta y si no toma la huella no pueden ingresar a la planta, que todos los trabajadores deben utilizar el capta huellas, que a las personas que vienen de afuera le dan un ingreso a parte, mediante un carnet especial para poder ingresar. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; respondió el testigo que su fecha de ingreso a la Arrocera 4 de Mayo, fue en Abril del 2008; indicó que el hoy demandante ingreso a laborar en la empresa a los tres (3) meses de haber ingresado el testigo; manifestó no haber visto algún documento donde dijera que las herramientas eran de la demandante, pero lo único que sabe era que estas eran de la empresa porque si ellos necesitaban una herramienta, ellos hablaban con el supervisor de la empresa y estos se la facilitaban; menciono en cuanto a que se dedica la Arrocera 4 de Mayo, que la misma procesa alimentos, específicamente arroz y alimentos para niño, que compran la materia prima y lo procesan allí, que una parte la siembran ahí y otra la compran; manifestó desconocer de quienes son los camiones en las cuales traen la mercancía, pero que la arrocera tiene camiones; refirió que se pueden distinguir cuales son los camiones de la arrocera y cuales no, por los emblemas; delató que los camiones llegan en cosecha y parte del año, cuando hay tiempo de cosecha llegan muchos camiones y cuando no es tiempo de cosecha baja como la mitad de producción y que baja como la mitad; expuso que cuando se esta en tiempo de cosecha no se contrata personal porque los tienen a ellos a douglas vargas; y que cuando no hay camiones estos trabajan igual en el molino, empaque secado, zona de carga, y que cuando llegan camiones lo sacan de esas zonas, que la demandada siempre los ha mantenido a ellos así, porque que dentro de ese grupo hay unos que son operadores y a ellos lo ponen a manejar maquinas cuando falta un operador; manifestó en cuanto al ciudadano Douglas Vargas que cuando había alta lo ponían a descargar camiones, lo ponían en el molino, y cuando hay producción baja cumplían horario y realizaban mantenimiento a las maquinas; manifestó que todos hacen de todo tipo de trabajo, que cada quien tiene su cargo, que unos tienen funciones fijas y otros varían para diferentes sitios de trabajo. Indicó no pertenecer alguna directiva del sindicato, ni haber puesto alguna demanda contra la Arrocera 4 de Mayo; expuso que los camioneros traen su caletero, antes colocaban a los muchachos, douglas; que son varia tolvas en cada camión colocan cuatro, que en épocas altas pueden ingresar 4 caminones a la misma vez, aproximadamente se carga una hora cada camión, que se llenan aproximadamente 20 camiones, para cargar gandolas llegan hasta las diez y media de la noche, que cada camión dura una hora cargándose y si las tolva estuvieran buenas se cargarían 20 camiones, que el llenado de los mismos depende del proceso de la romana y del análisis que le hacen al arroz ante de recibirlo, el análisis lo hace una muchacha que tiene contratada la empresa; manifestó que el Sr. Douglas hoy hacia una labor hoy y otro día hacia otra; indico que la empresa tiene como 10 camiones.

Con respecto al testigo antes referido, se desecha su declaración por cuanto el mismo cae en contradicción en su declaración, lo cual no genera certeza alguna a quien hoy decide, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano RICARDO PINTO, titular de la cedula Nº 16.966.358., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; el mismo manifestó trabajar en la Arrocera 4 de Mayo; que conoce al ciudadano Douglas Vargas por ser compañero de trabajo de la arrocera; en cuanto a la situación del demandante expuso que sabe que trabaja desde hace varios años en la empresa; que trabajaba de arrumador de las pacas, también descargando producto terminados, en diferentes parte de la empresa, en zona de empaque, en carga de molino; que venia desempeñándose en su labores y cumplían como trabajadores obreros fijos de la empresa; que recibían ordenes de los supervisores de la empresa; que las herramienta pertenecen a la Arrocera 4 de Mayo; que actualmente realiza las mismas funciones, incluso sigue rotando en los puestos de trabajo; la diferencia entre su situación de antes y la actual, es que utiliza el mismo uniforme que él. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; El testigo manifestó ser sindicalista desde junio o julio del año 2006; no tener conocimiento del nombre la Cooperativa, pero que realmente eran trabajadores que realizaban labores realizadas por la empresa; que los jefes inmediatos eran los mismo de la empresa; en cuanto a las actividades especificas que prestaban los cooperativistas refirió, que en el área de empaque se encargaban del arrumado de las pacas, también realizaban labores de vaciar los tobos del arroz, en la zona de carga descargaban el arroz, e igualmente descargaba cualquier producto, en molino se encargaban de realizar el destranque los elevadores, y que las labores de mantenimiento la realizaban varios trabajadores, entre ellos se encontraba Douglas vargas. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; refirió el testigo que es miembro del Sindicato de la empresa Arrocera 4 de Mayo y que ejerce funciones dentro de la Junta Directiva como Secretario de Organización Sindical.

Con respecto al testigo antes referido, el mismo se desecha por cuanto el mismo es miembro activo del Sindicato de la Arrocera 4 de Mayo, ocupando el cargo de Secretario dentro de la junta directiva de la referida organización sindical, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, titular de la cedula Nº 14.677.906., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte accionante; el mismo manifestó trabajar en la Arrocera 4 de Mayo; que conoce al ciudadano demandante de la arrocera; que el demandante hace trabajo de arrumador, mantenimiento, montacargista, ayudante de operador de productos terminados ayudante de control de calidad y ayudante de mecánica; en cuantos a los supervisores manifestó que eran los de la Arrocera 4 de Mayo, Carlos Perozo y Danny Santana; en cuanto a las herramientas expuso que todas eran de la Arrocera 4 de Mayo, las maquinarias, el cepillo, la pala, los jabones, los martillos, los clavos. Menciono que los turno de trabajo son de 7:00 a.m a 3:00p.m de 3:00p.m a 11:00 p.m; y que el testigo tiene aproximadamente de ocho (8) a nueve (9) años trabajando para la arrocera; que horita es nomina de la Arrocera 4 de Mayo; y que actualmente hace los mismos trabajos que hacia antes y la empresa le paga. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado; El testigo manifestó tener conocimiento de que la Cooperativa Clarito le prestaba servicios a la arrocera; haber conocido al representante de la cooperativa, que eran muchos entre los cuales estaba Rómulo Méndez, Juan Pérez y José Pérez; indico que la cooperativa presto servicios a la Arrocera 4 de Mayo, para la fecha del 2008 al 2015, prestando sus servicios de mantenimiento para la empresa. En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez; refirió el testigo que ingreso a la empresa el 13/02/2006; que el demandante tiene aproximadamente entre ocho (8) o nueve (9) años de haber ingresado; menciono que los supervisores eran los que le buscaban las herramientas, incluso si los trabajadores botaban las herramientas la empresa se las cobraba, porque cuando las dejaban por ahí se perdían por tantos trabajadores que están ahí; refirió que la empresa produce todo el año; que en el año 2007 al 2008, 2010, hacían 9mil y 10mil paca; que los camiones entraban a la empresa; que la empresa compra y venden y siembra arroz, que horita compran maíz también; que la empresa Arrocera 4 de Mayo le pagaba a todos los trabajadores porque le daban un cheque, que ante le pagaban con cheque y actualmente por nomina; que todos los días esta allá, que desde hace dos (2) años el señor Douglas esta cobrando en nomina, que anteriormente la empresa le daba un cheque, y que le pagaba a los otros trabajadores con cheque; menciono que dos años atrás cobra por cheque y de aquí para acá cobran por nomina, indico conocer que a este grupo que le pagaban por cheque, donde se encontraba el señor Douglas pertenecían a una cooperativa; dijo el testigo que es montacargista, y que la relación que lo une al demandante es que son compañeros de trabajo, que le consta que le pagaban por cheque porque ellos se los mostraban, que los cheque se los entregaba el contratista, a veces se los entregaba la empresa; menciono por último que el demandante nunca se fue de la empresa siempre al igual que sus compañeros siempre han estado allí.

Una vez analizada la testimonial rendida por el testigo, este tribunal observa de lo delatado por el mimo, que efectivamente el hoy demandante prestaba sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo, como Cooperativista, es decir como miembro activo de la Cooperativa Clarito, situación que ambas partes han estado contestes; por tanto al no aportar sus dichos nada nuevo que conlleven a resolver los hechos controvertidos, este Juzgado desecha la presente testimonial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

DOCUMENTALES:

 Promueve marcada con la letra “A” recibo de pago, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 86. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la cualidad del demandante con la Arrocera 4 de Mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada índico que actualmente el ciudadano Douglas Vargas es personal activo de la Arrocera 4 de Mayo, pero que ese recibo no corresponde al periodo reclamado. Detallando esta juzgadora de la documental antes referida, que el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ es trabajador activo de la empresa desde el 29/06/2015, ocupando el cargo de ayudantes integrales. Así pues, siendo que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015; se desecha del presente procedimiento; y así se establece.

 Promueve marcada con la letra “B” copia de informe de inspección de fecha 29/04/2015, inserta en los folios 87 al 93. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que era para demostrar las actividades que realizaba el trabajador dentro de las instalaciones de la Arrocera 4 de Mayo, así como el horario de trabajo, refiriendo de igual forma que este es un documento publico administrativo, y fue suscrito por la Arrocera 4 de Mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que dicha prueba documental no demuestra como dice la contraparte que existiera una relación laboral entre el accionante y su representada. Observando esta Juzgadora del referido medio probatorio, que el informe de inspección fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa de fecha 29/04/2015 en atención a lo orden de servicio Nº 1405-2014, por lo cual cuenta con pleno valor probatorio como documental publica administrativa, demostrativa de que efectivamente en la fecha anteriormente mencionada se realizo visita de inspección por la funcionaria Abogada Ana Berroterán en su condición de Supervisora del Trabajo, de donde se detalla que efectivamente para el momento de la inspección prestaban sus servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo, C.A., las siguientes cooperativas; Asociación Cooperativa Compaddy, Asociación Cooperativa Clarito y la Asociación Cooperativa Morrocoy, así como también se puntualiza en cuanto a la actividad económica de las mencionadas cooperativas las siguientes; servicios de limpieza de silos, de la planta y áreas verdes, desarme y armado de equipos de molino empaque, gelatinizado para la fumigación, carga y descarga de sacos en zona de carga. Observándose de igual forma, dentro del listado de trabajadores presuntamente tercerizados, al ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ como trabajador que prestaba sus servicios en la Cooperativa Clarito para el momento de la inspección. Especificándose así mismo, que la parte patronal se compromete a incorporar al grupo de los trabajadores que fueron detallados en el referido informe a la nomina de la empresa, ello como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes del sindicato. Evidenciándose del referido informe, que un grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa Clarito, manifestaron entre otras cosas, que la contratante, valga decir, Arrocera 4 de Mayo, cancela como contraprestación del servicio prestado semanalmente a cualquiera de los asociados de la Cooperativa antes referida, un monto a través de cheque, el cual varia de acuerdo al número de trabajadores que han prestado servicios durante la quincena; así como también se precisa del referido informe que los mismos argumentaron que no han suscrito contrato de prestación de servicios por escrito con la contratante, aún cuando figuran como una Cooperativa denominada Clarito, y que la actividad ejecutada por los trabajadores asociados a la entidad de trabajo contratada la venían realizando de manera permanente y continua en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante Arrocera 4 de Mayo, C.A., desde el 07/01/2008. Ante tal manifestaciones considera importante esta Juzgadora dejar sentado, que los dichos manifestados por estos ciudadanos no crean certeza a quien hoy sentencia de que efectivamente hayan estado prestando sus servicios desde el 07/01/2008, por lo que mal pudiera tomarse como fecha de ingreso del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada, la indicada por estos ciudadanos. Documental esta que al ser adminiculada con la copia del contrato de servicios, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 97 y 98 de la pieza 01, que fue suscrita por el ciudadano Aguedo Méndez en su condición de representante de la Cooperativa Clarito y con la Documental Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Clarito R.L., se evidencia que Aguedo Rómulo Méndez, es el Presidente de la referida cooperativa, y que dentro de los socios que conforman la mencionada cooperativa se encuentra el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ; echando por tierra estas documentales lo argumentado por el grupo de trabajadores asociados a la Cooperativa antes referida, de que no habían suscrito contrato de prestación de servicios por escrito con la contratante. Así pues, se le concede pleno valor probatorio a la documental antes referida como demostrativa de la relación mercantil que argumenta haber sostenido la parte demandada con la Cooperativa Clarito; quedando así mismo evidenciado con el prenombrado informe que la empresa Arrocera 4 de Mayo, se comprometió a incorporar a la nomina de la Arrocera 4 de Mayo a los trabajadores especificados en el informe de inspección y que el demandante era socio de la Cooperativa Clarito, cooperativa que prestaba sus servicios a la hoy demandada a través de una relación mercantil tal como lo manifiesta la parte demandante; todo ello aunado al hecho de que la referida inspección no puede surtir efectos retroactivos en el tiempo; y así se establece.

 En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, (División de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa) consta resulta en el expediente, folio 06 de la II pieza del expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que el trabajador Douglas vargas prestaba sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo, y que de la misma se evidencia, que se esta ante en una relación laboral por lo que peticiono que se le pagaran los beneficios que le corresponden como trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada indicó rechazar, negar y contradecir el hecho de que al ciudadano Douglas Vargas se le reconozca algún derecho laboral, ya que el formaba parte de una cooperativa y que este informe de la Inspectoria del Trabajo no tiene fuerza propia como prueba y no se demuestra con este informe que exista una relación conexa con la Cooperativa el Clarito, solicitando que la referida prueba sea desechada; observando esta sentenciadora del medio probatorio in comentó que la misma versa sobre la información contenida en el informe de inspección que fue emitido por el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión de Acarigua de fecha 29/04/2015 en atención a lo orden de servicio Nº 1405-2014, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta sentenciadora; y así se establece.

 En cuanto a la Prueba de Exhibición, el apoderado judicial de la parte actora manifestó renunciar al referido medio probatorio; ante la renuncia manifestada por la parte actora, esta Juzgadora no tiene material alguno sobre que pronunciarse; y así se establece.

Medios Probatorios Aportados Por La Parte Demandada:

TESTIMONIALES:

 En cuanto a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEAGA titular de la cedula Nº 11.961.313., y DANNY GABRIEL GUTIERREZ AGUILAR titular de la cedula Nº 15.867.529., los mismo no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto; y así se decide.

 En cuanto al ciudadano ARMANDO JOSE FIGUEIRA DE JESUS, titular de la cedula Nº 11.044.040., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer al demandante de la Arrocera 4 de Mayo; que en el periodo 2008 al 2015 el demandante trabajaba para la Cooperativa Clarito y que la referida cooperativa realizaba labores de mantenimiento de planta; mencionó que Douglas Vargas no era trabajador de la Arrocera 4 de Mayo en el periodo 2008 al 2015 y que solo trabajaba para la Cooperativa Clarito; indicó haber conocido al representante legal de la Cooperativa Clarito mencionando que era el señor Rómulo Méndez; en cuanto a los pagos que se realizaban a la Cooperativa Clarito menciono que los cheques salían a nombre de la Cooperativa Clarito por los servicios que esta prestaba a la empresa; expuso en cuanto a la actividades que realizaba la Cooperativa Clarito para el periodo 2008 al 2015 en la Arrocera 4 de Mayo, que la misma realizaba trabajo de mantenimiento y de limpieza, y que ellos se proporcionaban sus propias herramientas; manifestó que las ordenes las giraban los supervisores al representante legal de la cooperativa y este a su vez se las giraba a los trabajador de la cooperativa; menciono en cuanto al torniquete capta huella dentro de la Arrocera 4 de Mayo, que el torniquete es un sistema de acceso a planta que tiene dos modalidades, que la primera entrada la utilizan los trabajadores normales de plantas los que van a talento humano y el segundo son para los visitante y proveedores que entra a la planta. El apoderado judicial del demandante, manifestó tachar el testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa demandada. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte accionante indicó el testigo lo siguiente; manifestó en cuanto a su fecha de ingreso, que tiene dos periodos en la arrocera, que su primera fecha de ingreso fue del 10/10/2014 al 30/06/2015 y horita ingreso nuevamente el 04/04/2016 hasta la fecha; menciono en cuanto a como le constaba lo delatado anteriormente si su fecha de entrada es de 10/10/2014, que una de sus funciones como Jefe de Seguridad Integral eran tener el control de los contratistas que hacen vida en la Arrocera 4 de Mayo y revisar los expedientes de las cooperativas; refirió que el proceso productivo es una cosa y el de mantenimiento es otra; en cuanto al mantenimiento general de planta manifestó que es el mantenimiento y la limpieza de área, recolección de áreas verdes, maleza, barrido; indicó que los molinos y maquinas que procesan la materia prima necesitan mantenimiento para lo cual están los ayudante y los operadores, quienes realizan la limpieza de polvo, barrido de pisos, recolección de desechos; menciono que le constan que las herramientas eran de la Cooperativa porque los trabajadores de la cooperativa ingresan a planta con el material a utilizar; indicó que como Jefe de Seguridad maneja el ingreso de todo lo que entra en la empresa y que conoció allá al ciudadano Rómulo Méndez quien era el representante legal de la Cooperativa Clarito y que incluso en su acta aparece como presidente; menciono el testigo que aun cuando su fecha de ingreso a la planta es en Octubre del 2014, le consta lo indicado sobre el señor Rómulo Méndez porque el señor Rómulo Méndez salio fue a mediado del año 2015, no en el año 2014. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió en cuanto a si las personas que forman las cooperativas, eran las mismas o variaban, que eran las mismas que formaban parte del acta constitutiva de la cooperativa, ya que ellos eran los que prestaban el servicio y que habían otros trabajadores que no estaban en el acta constitutiva que eran los que ellos llamaban avances, y que estos venían cuando se requería un servicio extras para un servicio de mayor envergadura; menciono que la empresa procesa materia prima que viene de afuera y la que ellos producen, así como también que la arrocera tiene una agropecuaria que esta alrededor donde produce materia prima; refirió que debido a la temporada de zafra o cosecha existen oportunidades en que se requiere mayor o menor numero de personas, pues hay temporadas de cosecha altas y bajas; menciono que los días que mas necesitaban personal eran los días sábados para realizar el mantenimiento general de planta y arrancar el día lunes; delato en cuando al demandante que el mismo realizaba solo trabajo de mantenimiento y arrumado de descarga de camiones; menciono que cuando el demandante paso a nomina de la empresa ya el no estaba; pero que durante el tiempo que el testigo estuvo laborando, las labores que realizaba el demandante eran de mantenimiento, en cuanto al horario manifestó que el demandante no tenia un horario fijo; indico que había otra cooperativa y esta se alternaban una semana una y una semana la otra; y que una cooperativa trabajaba en mantenimiento de planta y la otra en el trabajo de la concha, el personal lo escogía la cooperativa, que el demandante no estaba todos los días.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

 En cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula Nº 17.276.139., el mismo manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; conocer al trabajador demandante de la Arrocera 4 de Mayo; manifestó que para el periodo del 2008 al 2015 el ciudadano Douglas vargas, no prestaba sus servicios para a la Arrocera 4 de Mayo porque era trabajador de la Cooperativa Clarito; menciono que la Cooperativa Clarito para el periodo 2008 al 2015 prestaba servicios de mantenimiento y limpieza en la planta; expuso en cuanto a quien realizaba los pagos a los cooperativista, que ellos emitían unas facturas y ellos luego se encargaban de realizar los pagos a los trabajadores; en cuanto a las herramientas que utilizaban los de las cooperativas, manifestó que ellos debían traer todas su herramientas; refirió en cuanto forma de la solicitud de servicio entre la Cooperativa Clarito y la Arrocera 4 de Mayo, que se solicitaba el servicios y la cooperativa coordinaban a las personas y posterior al servicios, ellos emitían una factura que era cancelada a nombre de la cooperativa y posteriormente ellos se encargaban de distribuir su pago; menciono el testigo que presta servicio para la Arrocera 4 de Mayo desde el año 2011 y que le constaba todo lo declarado por ser trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. El apoderado judicial del demandante, manifestó tachar el testigo por las funciones que ejerce dentro de la empresa demandada. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte accionante respondió que actualmente coordina todo del proceso de planta y que su cargo es jefe del proceso de planta; en cuanto al horario del trabajador Douglas Vargas manifestó el testigo desconocerlo porque el demandante era trabajador de la Cooperativa Clarito; menciono que la Arrocera 4 de Mayo no le hacia ningún pago al señor Douglas Vargas pues el pago se le hacia era a la Cooperativa Clarito; expuso el testigo en cuanto a si era necesario el mantenimiento general de planta, que la actividad de mantenimiento y limpieza son simples y necesarios; indico así mismo, que esta se realiza cuando se requiere dependiendo de la actividad del proceso; en cuanto a si el trabajador podía entra a la empresa en cualquier hora, manifestó el testigo que los controles de entrada y salida lo realiza la seguridad y que el desconocía cuando entraba y cuando salía el demandante; menciono que actualmente el demandante pertenece a la nomina de empresa con un cargo de ayudante integral; menciono así mismo en cuanto a las funciones que cumplía el demandante como cooperativista, que las actividades son varias y el contrato de trabajo lo señala; que actualmente se distribuyen en varia tareas y cumplen varias funciones especificas; manifestando por ultimó que cuando el demandante era cooperativista tenían un contrato de servicio para mantenimiento. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez, respondió el testigo que ingreso a la empresa en el año 2011; menciono que el ciudadano Douglas Vargas antes de llegar a nomina fijas, del año 2011 al 2015 era trabajador de la cooperativa; indico que baja el proceso productivo por falta de materia prima y que la empresa tiene un periodo de cosecha; refirió así mismo, que además de la Cooperativa Clarito, también existían otras cooperativas, Cooperativa Compaddy y Cooperativa Morrocoy, indicando de igual forma que las cooperativas eran por contratos de servicios de limpieza de planta y que las cooperativas enviaban al personal y posteriormente emitían una factura y de allí se emitía el pago al gerente o representante de la cooperativa; indicó desconocer si las otras cooperativas tenían el mismo trabajo; y que en la empresa existe un sola entrada por donde ingresa todo el personal siendo los mismo chequeados por el personal de seguridad.

Con respecto al testigo antes referido, se detalla que la representación de la parte actora manifestó tachar el mismo por las funciones que ejerce dentro de la empresa ante lo alegado por la parte actora se desecha el referido testigo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 Con respecto a las prueba solicitadas al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, con relación a los expedientes N° PP21-N-2014-000056, PP21-N-2014-000057 y PP21-N-2014-000064. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que son nulidades que versan sobre los mismos hechos controvertidos que se debaten en esta audiencia, y que se demostró que no existe una relación laboral sino una relación mercantil entre el demandante y la arrocera 4 de mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora manifestó impugnar las mismas porque no es vinculante con los hechos que se están discutiendo, ya que las vinculante son sentencia provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó fuesen desechadas. Indicando la parte promoverte insistir en hacer valer la prueba. Ahora bien, siendo que estas sentencias cursan en este Circuito Laboral, específicamente en el archivo judicial, esta Juzgadora en virtud de la notoriedad judicial y haciendo uso del Sistema Juris 2000, pasa a pronunciarse sobre los referidos medios probatorios;

 En cuanto la causa PP21-N-2014-000056, se observa que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Rómulo Méndez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Por tanto se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el tercer interesado es el Presidente de la Cooperativa Clarito, tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Clarito”; y así se establece.

 Con relación al expediente N° PP21-N-2014-000057, se observa que efectivamente ante este Juzgado Primero de Juicio, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Juan Carlos Pérez Duran, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tienen que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.

 En cuanto la causa PP21-N-2014-000064 se detalla, que efectivamente ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, curso un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada Arrocera 4 de Mayo contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estando como Tercer interesado el ciudadano Darwin Alfonso Blanco Sánchez, siendo declarado Con Lugar el mencionado recurso de nulidad. Detallando así mismo esta Juzgadora, que las partes involucradas en la referida causa nada tiene que ver con la causa que hoy nos ocupa, por tanto se desecha del presente procedimiento la mencionada documental; y así se establece.

 Con respecto a la prueba emitida al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, no consta resulta en el expediente, por tanto nada tiene esta juzgadora sobre que pronunciarse; y así se establece.

 Con respecto a la prueba emitida a la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., es importante advertir que aún cuando no consta resulta en el expediente de la referida prueba; la parte promovente indicó que la misma fue traída a los autos como prueba documental, cursando esta inserta a los folios que rielan desde el 124 al 131 de la primera pieza de este expediente, procediendo las partes a evacuar las referidas documentales. Así pues, manifestó la demandada la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., estaba legalmente registrada y que el hoy demandante forma parte de esa Cooperativa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó hacerlas valer a su favor, en virtud de que quedo ampliamente reconocido el procesamiento de alimento y que la empresa les da la razón en cuanto a los servicios que el accionante prestaba para la Arrocera 4 de Mayo. Indicando la parte demandada en su contrarréplica, que del Acta Constitutiva de la Arrocera 4 de Mayo, al folio 162, Cláusula Segunda que puede evidenciar el objeto de la Arrocera 4 de Mayo, y que en ninguna parte indica que preste servicio de mantenimiento. Observando esta sentenciadora de la referida documental que es un documento público, que no fue tachado y la parte contraria hizo valer a su favor, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a la mencionada documental, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que efectivamente la Asociación Cooperativa CLARITO R.L., esta debidamente registrada y protocolizada en el Registro Público del Municipios Esteller, que fue designado como presidente de la misma el ciudadano ROMULO MENDEZ, así como también que el objeto de la referida Cooperativa es la prestación de Servicios relacionados con la Carga y Descarga de todo tipo de mercancía (caleta) y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto; y que dentro de los socios que la conforman se encuentra en ciudadano hoy demandante, valga decir, el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro: 13.702.781; y así se establece.

DOCUMENTALES:

 Promueve copia del contrato de servicios, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 97 y 98 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con el fin de demostrar que la Arrocera 4 de Mayo solicito los servicios de la Cooperativa Clarito, y que tienen una relación mercantil con dicha Cooperativa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar y desconocer la referida documental por ser firmado por un tercero y no fue ratificado en esta audiencia mediante la prueba de testigo. Observando esta juzgadora, que la parte demandada insistió en hacer valer la referida documental. Ahora bien, observa esta juzgadora que aun cuando fue impugnada la presente documental, se evidencia que la misma fue suscrita por las partes, especificándose en la firma suscrita por la parte contratista, es decir por la Cooperativa Clarito, el nombre de Aguedo Méndez, quien aparece registrado con todos sus datos en el contrato como representante de la Cooperativa Clarito. De allí, pues que al adminicularse la presente documental con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Clarito R.L., queda demostrado que Aguedo Rómulo Méndez, es el Presidente de la referida cooperativa, así como también que el hoy demandante formaba parte de los socios de la Cooperativa Clarito R.L.. Así pues, se le concede pleno valor probatorio a la documental antes referida como demostrativa de la relación mercantil que argumenta haber sostenido la parte demandada con la Cooperativa Clarito; y así se establece.

 Promueve copia de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., marcado con la letra “B1” a la “B24”, inserto al folio 99 al 120 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fueron promovidos con el fin de demostrar la relación mercantil existente entre la Arrocera 4 de Mayo y Cooperativa Clarito; y que de las mismas evidencia que no hay un pago de salario. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó negar, desconocer e impugnar la referida documental por ser un documento privado que no fue reconocido por la otra parte. Observando esta sentenciadora que aún cuando las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias, es importante dejar sentado que la parte demandante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio manifestó que la relación laboral por el periodo que reclama, se inicio mediante la figura de una cooperativa denominada Cooperativa Clarito, hecho este que fue aceptado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como al momento de realizar su defensa en la audiencia de juicio. Por tanto, quien hoy juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de relación mercantil que existió entre la Arrocera 4 de Mayo y la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales; y así se establece.

 Promueve copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L., marcado con la letra “C”, inserto al folio 124 al 131 de la primera pieza. La cual ya cuenta con pronunciamiento de esta Juzgadora; y así se establece.

 Promueve original del Contrato del hoy demandante por Tiempo Indeterminado, marcado con la letra “D”, inserto al folio 132 al 134. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con el fin de demostrar que a partir del 29/06/2015 el trabajador entra a prestar servicios a Arrocera 4 de Mayo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó hacerla valer a favor de su representado. Observando esta sentenciadora de la referida documental que la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.

 En cuanto a la prueba de Inspección, es importante dejar sentado que el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno en la fecha establecida para el referido acto, copias de las sentencias de los expedientes identificados con las siglas PP21-N-2014-000064, PP21-N-2014-000057 y PP21-N-2014-000056; y siendo que la información que se solicito en esta inspección fue requerida también, mediante prueba de informe, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta Juzgadora; la misma no tiene material sobre el que pronunciarse; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el presente fallo, esta sentenciadora en su condición de Juez Titular de este despacho, haciendo uso de los medios audiovisuales que nos facultad nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar la celeridad procesal, procede a publicar el mismo en los términos siguientes:

La parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y siendo que la misma fue opuesta en razón de que el demandante presto sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo a través de una cooperativa denominada Clarito, considera esta sentenciadora que no constituye un nuevo hecho la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma se encuentra alegada y reconocida expresamente por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, a los fines de determinar si la parte accionante logró demostrar la prestación personal de sus servicios desde el 07/01/2008 para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Así pues, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Ya que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora produjo una serie de medios probatorios, los mismos no constituyen para quien hoy sentencia, un medio de prueba capaz de activar la presunción de laboralidad, por tanto se declara Con Lugar la Falta de Cualidad a favor de la Arrocera 4 de Mayo, S.A; Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte actora no alego la existencia de un fraude laboral en su escrito libelar, en virtud del principio de la unidad de la acción como consecuencia de haberse declarado Con Lugar la Falta de Cualidad a favor de la Arrocera 4 de Mayo, S.A., se declara Sin Lugar la demanda en contra de la codemandada Cooperativa Clarito, R.L., Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la parte accionate no cumplió con la carga de demostrar la presunta relación laboral argumentada, por tanto resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro: 13.702.781.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 26 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Juez

Abg. Romi L. Arapè E.
La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

Romi.