REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000168
PARTE ACTORA: ELIGIO MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 4.201.194.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OJEDA MARIA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 15.492.2825 inpreabogados N° 232.389.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCION C.A (AGREVENCA) inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/02/1977, bajo el N° 59 folios 161 al 167..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA BETANCOURT y ANDREINA MARIA GALINDEZ, titular de las cedula de identidad N° 12.091.241 20.641.318 inpreabogados: 99.624 Y 186.144.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

Hoy, veintiocho de julio de 2017 siendo las 2:20 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadano ELIGIO MARCHAN, debidamente asistido por su abogada MARÍA ISABEL OJEDA, ambas previamente identificados, y por la parte demandada AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, C.A, (AGREVENCA), su Apoderado Judicial Abogado DURMAN RODRIGUEZ, quienes solicitaron de forma oral a este Tribunal, que considerara la posibilidad de realizar una Audiencia Conciliatoria en el día de hoy, para lo cual juraron la urgencia del caso, en virtud de que están dispuestos a mediar y llegar a una satisfactoria TRANSACCION JUDICIAL. Ante tal escenario, este Juzgado con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar una Audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, iniciada la audiencia, la ciudadana Juez procedió a impartir las condiciones en que se realizaría el acto. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados en la demanda, manifestando ambas partes convenir en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como lo es la transacción judicial, realizando la ciudadana Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA expone: “Que efectivamente reconoce que EL TRABAJADOR, se desempeñó como trabajador de la empresa, a partir del 06/06/2006, y comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y directos, como bloquero; que el trabajador, devenga salario mínimo nacional; que cumple con una jornada de trabajo, en un horario comprendido: de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, con descanso de una hora interjornada y dos días de descanso semanal. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando como base de cálculo la remuneración mencionada, el tiempo efectivo de servicios y de las pretensiones del actor expuestas, en el libelo de la demanda, en la cual exige el pago por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, a los efectos de convenir, en la presente causa la demandada ofrece en este acto, pagarle al trabajador la indemnización demandada, en términos menos onerosos, toda vez de que afirma no estar en presencia de una enfermedad de origen ocupacional, y en caso de que el actor, presente alguna patología (antecedente funcional) la misma, no es con ocasión al trabajo. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE, insiste que conforme a la Certificación Medica Ocupacional N° 31/15 fecha el día 20/04/2015, emanado por el Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de: HERNIA DISCAL L.2- L.3, L.3 – L4 y L4-L5, CON RADICULOPATIA L5 y S1 BILATERAL (CIE-M-51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según con el 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y por esa razón demandó, el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 347.405,38), por concepto de Indemnización conforme al Artículo 130 numeral 4 de la Lopcymat, así como la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.67.000,00), por concepto de daño moral conforme, al artículo 1196 del código civil, la indexación o corrección monetaria, las costas costos y honorarios profesionales. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, NIEGA y RECHAZA las pretensiones, los hechos manifestados, en el libelo de demanda, en la investigación por parte de Inpsasel, la certificación y cálculos, emanado de Inpsasel, así como los esbozados, por el demandante, en su libelo de demanda, y respecto a su petición, que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, aspira que le sea indemnizado, ya que, la misma ha sido cumplidora de la normas de Seguridad y Salud Laboral y afirma no estar en presencia, de una enfermedad de origen ocupacional, y en caso de que el actor presente alguna patología (antecedente funcional), la misma, no es con ocasión al trabajo, por tanto desconoce el reclamo que por indemnización subjetiva y daño moral, aspira y la cual asciende, a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 414.405,38). Ahora bien, oído lo anteriormente manifestado por la parte demandante, ante las posiciones contrapuestas, sobre la causa de la enfermedad y con el fin de dar por terminado el litigio, LA PARTE DEMANDADA, alega que a pesar de no estar de acuerdo con los conceptos y montos demandados, a fin de alcanzar un arreglo amistoso, conciliatorio, libre de coacción alguna, de buena fe y de interés para las partes, CONVIENE en nombre de su representada, en asumir el pago de los mismos, por una razón de humanidad solicitado por el actor, bajo las siguientes consideraciones. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado, por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos contrapuestos, en cuanto al origen de la enfermedad, a fin de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que EL DEMANDANTE peticiona a LA DEMANDADA y que esta niega adeudar, por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y otros conceptos que devengan de la misma, la siguiente cantidad: DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 207.202,69). La anterior cantidad de dinero, las partes convienen y acuerdan, en que es pagada y concedida por LA DEMANDADA, a los fines de compensar el pago y finiquito de los conceptos demandados, a saber Indemnización del Articulo 130 ordinal 4), por concepto de Daño Moral conforme al artículo 1196 del Código Civil, daño moral proveniente de la teoría del riesgo profesional, Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, lucro cesante, daño emergente, secuelas de dicha enfermedad, así como su indexación o corrección monetaria e intereses de mora y demás conceptos especificados, en el presente documento. QUINTA: EL DEMANDANTE, conviene en lo alegado por la parte demandada, en la cláusula primera, tercera y cuarta, por lo que acepta recibir la cantidad que por indemnización por concepto de artículo 130 numeral 4) de la lopcymat, daño moral, así como todos los especificados, por la demandada en la cláusula cuarta y los señalados en el presente documento. Las partes acuerdan que LA DEMANDADA, paga en este acto la cantidad convenida y recibida por el ciudadano ELIGIO MARCHAN, de manera conforme, la cantidad de dinero, mediante (1) Un cheque, distinguido con el No 82004902, de fecha 26/07/2017, librado contra la cuenta corriente No. 01160146490005601126 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 207.202,69). El monto establecido, en esta cláusula ha sido acordado transaccionalmente e incluye el monto correspondiente al pago total y absoluto de la indemnización única y definitiva por reclamo de DAÑO MORAL E IMDENIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y cualquier concepto que devenga de los mismos. De manera, que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados, por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y cualquier otro que devenga de la enfermedad, y aceptados y convenidos, en recibir por el, y que aunque no esté señalado, se desprenda del vínculo y la relación laboral que los unió, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que El DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos, en el presente acto, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, por cualquier concepto, en los términos señalados, en las cláusulas que se establecen, en el presente acuerdo transaccional. SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago convenido y que es efectuado por LA DEMANDADA, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones, derivadas de la relación laboral, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones, que le corresponden por la enfermedad alegada, como consecuencia de la relación laboral con LA DEMANDADA, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto señalado, en el presente documento, y sin que EL DEMANDANTE nada más, le corresponda, ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados o por cualquier otro de naturaleza laboral, en cuanto a enfermedad. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Seguro Social, Código Civil y penal, a LA DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar, en contra de ella o alguna entidad de trabajo filial o asociada a AGREVENCA SEPTIMA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que haya tenido con LA DEMANDADA, durante el período señalado de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior, a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, relacionado con LA DEMANDADA, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada, en el presente documento, EL DEMANDANTE, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado, con los servicios prestados. OCTAVA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE, declara lo siguiente: 1) Que recibe según lo expresado, convenido y manifestado de forma voluntaria de LA PARTE DEMANDADA, el cheque arriba identificado en este mismo acto a su entera, cabal y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados, en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial, que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que, es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo, en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA, su consentimiento a dicho desistimiento, pues es, la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida, en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA, recibió toda la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo enunciado y discriminado, en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción, nada se le adeuda por que nada más, les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados, no por Indemnización del Articulo 130 ordinal 4), por concepto de Daño Moral conforme al artículo 1196 del Código Civil, daño moral proveniente de la teoría del riesgo profesional, Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, lucro cesante, daño emergente, secuelas de dicha enfermedad, por cuanto se reconoce que la enfermedad laboral, ya fue pagada, o cualquier concepto derivado de la lopcymat; Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, y reconoce y acepta el actor reclamante, que nada se le adeuda por dicho concepto, así como, nada se adeuda por derechos; pagos y demás beneficios previstos, en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, secuelas de accidente laboral o de trabajo incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, derivados de responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; daño moral, conforme a la teoría de riesgo profesional, indemnizaciones y daños y perjuicios, derivados de acciones penales, de cualquier índole derivada de la enfermedad ocupacional; en la legislación de seguridad social, en la lopcymat y demás normas legales o reglamentarias, de naturaleza laboral, ni por ningún otro concepto o beneficio, relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE, presta a la DEMANDADA. NOVENA: CONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la cantidad de dinero, establecida en las cláusulas anteriores; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados, en la demanda y en este documento. EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción, que aquí ha celebrado, se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades debido al cumplimiento de la normas de salud y seguridad laboral, por parte de la demandada, aunado a que llegara a comprobarse en juicio que su enfermedad, no es una enfermedad de origen ocupacional, y en caso de presentar alguna patología (antecedente funcional), se demostrara que la misma no es con ocasión al trabajo, demoras e inconvenientes, en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión, emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme, a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas, inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, celebrada por ante este Juzgado, y en su deseo de poner fin, a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias, que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, por todos los conceptos demandados y los identificados, en el presente documento. DECIMA: De igual forma, las partes declaran que cada una pagara por concepto de honorarios profesionales, a los abogados intervinientes, en la presente causa, así como costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial al que se pone término por medio de la presente transacción laboral. En todo caso, ambas partes asumirán expresamente los honorarios de los profesionales del derecho que hubieren utilizado. DECIMA PRIMERA DEL INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación. Asimismo se deja constancia, que una vez transcurrido un periodo de cinco (5) días hábiles se entenderá que ha sido efectivamente cobrado el cheque, por lo que el Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente. DECIMA SEGUNDA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que solicitan a este Tribunal, que homologue el mismo y luego de su homologación solicitan se nos expida copia certificada de la presente transacción, del auto de homologación. DECIMA TERCERA: DE LA COSA JUZGADA Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto el acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 258 y 253 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, homologa el presente acuerdo y vencido los lapsos aquí acordados dará por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano ELIGIO MARCHAN, ni normas de orden público, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es justicia, Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG ROMI L. ARAPE
ABG JOSEFINA ESCALONA


LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,