PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2017-000052
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 18.251.368, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.401.538 y 12.012.368, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., anteriormente denominada (Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C. A.) sociedad mer¬can¬til domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELY CARTAY, ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA Y ASDRUBAL PIÑA SOLES, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.814.211, 14.933.963, 13.738.176, 14.333.611 y 9.262.497, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 26 de julio de 2017, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, las abogadas CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, apoderadas judiciales del demandante, ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ GONZALEZ; y por la otra, el abogado ROGER ELY CARTAY, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en la demanda, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que se paso a verificar si los apoderados de las partes se encuentran debidamente facultados para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
PRIMERA: Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, intentado por el ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE EFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDA: Las partes manifiestan al Tribunal que la relación de trabajo que los vinculo, se inicio en 07 de mayo de 2007 y terminó el 20 de junio de 2014; el ultimo salario devengado fue la suma de cinco mil trescientos sesenta y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.361,30) mensuales.
TERCERA: El ex trabajador se desempeño como AYUDANTE DE FLOTA, manifiesta que con ocasión del trabajo desempeñado realizaba fuertes esfuerzos físicos, manipulando cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos, todo con el fin de subir la mercancía al camión, igualmente contabilizar la mercancía en el contenida, desocupar los envases vacíos todo el proceso de reparto a los clientes, cargando y descargando hasta 150 cajas diarias. En fecha 27 de noviembre de 2014, el trabajador acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de evaluación medica, diagnosticándole Protusión Discal L5S1 (CODCIE10 M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del veintidós por ciento (22%), tal y como consta en la Certificación correspondiente signada CMO: POR-129-2016, EXP Nº POR-35-IE-15-0659, HM Nº POR-2014-0667, cuyo original reposa en el presente expediente, por lo que convienen las partes en establecer el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ex trabajador y en esos términos celebran la presente transacción.
CUATRO: En razón de lo expuesto en la cláusula anterior, se demanda el actor, el pago de los siguientes conceptos: Indemnización devenida de la responsabilidad objetiva del empleador, en este caso por incapacidad parcial permanente; Responsabilidad Subjetiva; Secuelas y deformaciones permanentes; Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Lucro Cesante; y Daño Moral; ofreciendo la demandada al demandante, la suma de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que comprende todos los conceptos demandados, siendo que convienen en establecer el pago para el día 02 de agosto de 2017, pago que se realizara en la sede de este Tribunal.
QUINTA: La representación del ex trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con el pago recibido y determinado en esta acta y con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa demandada, suscribe el presente acuerdo con el fin de evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la enfermedad ocupacional y prestaciones sociales y demás conceptos laborales objeto de la demanda, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la Ley, revisado y estudiado por el ex trabajador y su abogada asistente.
SEXTA: El valor del presente acuerdo transaccional judicial es por la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00); pago que se realizara en las condiciones establecidas en la cláusula cuarta de la presente transacción.
SEXTA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por el Ex trabajador y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
SÉPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de las partes, quienes están plenamente facultados para este acto, como se evidencia de los poderes que rielan a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y los derechos en ella comprendidos, constatando en autos la debida Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los presentes.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA
Abg. MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. ROGER ELY CARTAY
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
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