REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-L-2017-000143
PARTE ACTORA: RAIZA KARINA GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nro° 19.492.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.872.654, e inscrita en el Inpreabogado N° 170.854.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIA ALTUVE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 9.183.403.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06/04/2017, la cual fue intentada por RAIZA KARINA GRANADOS MEZA, en contra de la ciudadana: OCTAVIA ALTUVE DE GARCIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En fecha 25/04/2017 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 26/04/2017, se dicta despacho saneador por no cumplirse con el numeral 2do. Y 3ero., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándosele lo siguiente:
1) Señale a quien demanda a la persona natural y jurídica y en caso demandar a la persona jurídica, señalar los datos de constitución y registro.
2) Explique los salarios, descripción y como queda constituido el salario normal e integral.
3) Debe realizar el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a los literales A y B, establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajadores y Trabajadoras.
Gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha. En fecha 17 de julio de 2017, se consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 15 al 17.)
De la revisión del referido escrito de subsanación, se evidencia lo siguiente: Primero: No consta la identificación de quien presenta el referido escrito. Segundo: El cuadro referente al cálculo de las prestaciones de antigüedad, es ilegible. Igualmente, se evidencia que la parte actora no corrigió ninguno de los puntos del Despacho Saneador, por cuanto con respecto al segundo punto no indica la composición y como queda constituido el salario normal e integral ni la forma matemática que utiliza; en relación al tercer punto, el cuadro referente al cálculo de las prestaciones de antigüedad, el mismo es ilegible y no permite a las partes y al administrador de justicia conocer en forma exacta la pretensión de la parte actora. Y así se aprecia.
Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el segundo punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes en razón a que tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.
Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana RAIZA KARINA GRANADOS MEZA, en contra de la ciudadana: OCTAVIA ALTUVE DE GARCIA.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez, Abg. Ruthzarky Escalona Peredo,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ruthzarky Escalona Peredo,
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