REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 13 de Julio del 2017
Años 206° y 158°

CAUSA 1C-1334-17
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO
DEFENSORES PRIVADOS Abg. ASDRUBAL ROMERO
Abg. JUANA MOLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO JOSE MANUEL MENDEZ ALVARADO
VICTIMAS JOSÉ TORIBIO DELGADO, YULIAN ANDREINA LEAL VITALE y ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA

DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal.
TIPO DE DECISIÓN AUTO DE APERTURA A JUICIO


Los fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-27.055.110, nacionalidad venezolano, edad 17 años, fecha de nacimiento: 06/06/1999, profesión u oficio: obrero, natural de Guanarito edo. Portuguesa, residenciado: en el Caserío Chorrosco, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Eulogio Méndez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos JOSÉ TORIBIO DELGADO, YULIAN ANDREINA LEAL VITALE y ADEL JOSÉ DELGADO NEIRA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

El Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 09 de abril del año 2017, como a la 3:00 de la madrugada aproximadamente los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial N° 7, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa aprehenden al adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, C.I.V-27.055.110, nacionalidad venezolano, edad 17 años, fecha de nacimiento: 06/06/1999, profesión u oficio: obrero, natural de Guanarito edo. Portuguesa, residenciado: en el Caserío Chorrosco, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Eulogio Méndez, en virtud de estar señalado por las » víctimas como una de las personas que en compañía de otras adultas en vehículos motos una marca, los abordan bajo la amenaza de muerte con armas de fuego disparando en sus contra cuando se trasladaban en un vehículo FORD 350, COLOR BLANCO Y ROJO TIPO PLATABANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48128, AÑO 1981, PLACAS A86AUOS impactando en un caucho y en el vidrio de la puerta del conductor, por la carretera del Caserío Palmar de Morrones, vía Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, siendo bajados del mismos al detener la marcha y golpeando con un arma de fuego a la víctima Y.A.L.V. La persona adulta aprehendida ayudando el adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO a someter a todas las víctimas para que se llevaran consigo el dinero en efectivo que portaban en el vehículo (camión) y el dinero igualmente que cargaban cada uno de las víctimas, así como dos teléfonos celulares uno marca Orinoquia, modelo Y22, color blanco con negro y otro marca SSK, color verde, ambos de línea movistar, propiedad de dos de las víctimas, una porta chequera color negra con documentos personales, un bolso tipo coala ambos marca victorínox, un bolso tipo morral de blue jeans color azul claro con ropa interior y útiles personales, un anillo de metal color dorado propiedad de una de las víctimas huyendo del lugar quedando las víctimas en el sitio y en virtud que no se llevaron uno de los teléfonos de las víctimas, pudieron realizar llamada telefónica solicitando ayuda y participando del hecho a los funcionarios policiales del órgano aprehensor llegan lo más pronto posible al lugar del hecho donde se encontraban dichas víctimas y les manifestándoles nuevamente lo que les había ocurrido aportando las características de las personas que cometieron el hecho, de los vehículos motos en que se trasladaban y el lugar por el cual habían huido con sus bienes, en tal sentido los funcionarios policiales activaron su plan de seguridad y búsqueda de dichas personas autoras del hecho lograron aprehender dicho adolescente con una persona adulta en poder de una porta chequera, color negra, marca Victorinox, con un recibo del banco a nombre de tina de la» victimas, y dos de los vehículos moto utilizados para la comisión del hecho, así mismo al estar en dicho ente policial las víctimas interponiendo fas denuncias y aportando datos en la investigación observan en dicho organismo que eran dos de las personas que cometieron el hecho en sus contra De igual forma en fecha 10-04-2017 en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare las víctimas identifican y señalan al adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO como una de las personas autoras del hecho en sus contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICAL N0 SSCCPN070472-0409-2017, de fecha 09 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) KERWIN KAHEL Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEONARDO DAZA Y OFICIAL (CPEP) JOSÉ SEMAS adscrito a la Coordinación Policial N°7 (General Francisco de Miranda), Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de una persona adulta en fecha 09-04-17 a poco de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada, por al funcionario adscrito a la Coordinación N° 7 Policial General Francisco de Miranda. Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quienes practican al procedimiento de flagrancia del adolescente Imputado en compañía de una persona adulta en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (J.T.D) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando los abordan en vehículos motos, bajo amenaza a la vida con armas de fuego, les disparan al vehículo que conducía el cual es un FORD 350, COLOR BLANCO Y ROJO TIPO PLATABANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48128, AÑO 1981, PLACAS A86AUOS y al detener la marcha los bajan y golpean a dos de las víctimas y el adolescente ayuda a someterlos a todos y lo despojan de dinero en efectivo que poseía y otra cantidad la cargaba en el vehículo , así como una porta chequera color negra con documentos personales, un bolso tipo coala ambos marca victorinox, un bolso tipo morral de blue jeans color azul claro con ropa interior y útiles personales, y a su hijo y yema de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y un anillo de metal color dorado, identificados en su denuncia, el día 09 de abril del año 2017 a las 9:30 de la noche aproximadamente cuando se encontraba camino al Municipio Muñoz, parroquia San Vicente del Estado Apure, y transitaban por la vía pública Caserío Palmar de Morrones, vía Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa y por parte del adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto al denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (Y.A.L.V.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando los abordan en vehículos motos, bajo amenaza a la vida con armas de fuego, les disparan al vehículo que conducía la víctima (J.T.D) el cual es un FORD 350, COLOR BLANCO Y ROJO TIPO PLATABANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48128, AÑO 1981, PLACAS A86AUOS y al detener la marcha los bajan y la golpean y a la víctima ( D.N.A.J.) causándole lesiones determinada en la Medicatura forense y el adolescente ayuda a someterlos a todos y la despojan de dinero en efectivo que poseía y otra cantidad que cargaban en el vehículo la víctima (J.T.D), así como a el mismo de una porta chequera color negra con documentos personales, un bolso tipo coala ambos marca victorinox, un bolso tipo morral de blue jeans color azul claro con ropa interior y útiles personales, y a su hijo de un teléfono celular marca SSK, color verde, dinero en efectivo y a la presente víctima de un teléfono celular marca Orinoquia, modelo Y22, color blanco con negro, un anillo de metal color dorado y dinero en efectivo que poseía, identificados en su denuncia, el día 09 de abril del año 2017 a las 9:30 de la noche aproximadamente cuando se encontraba camino al Municipio Muñoz, parroquia San Vicente del Estado Apure, y transitaban por la vía pública Caserío Palmar de Morrones, vía Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa en dicho vehículo propiedad de la víctima (J.T.D) y por parte del adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamenta de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio que pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VÍCTIMA ( D.N.A.J.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando los abordan en vehículos motos, bajo amenaza a la vida con armas de fuego, les disparan al vehículo que conducía la víctima (J.T.D) el cual es un FORD 350, COLOR BLANCO Y ROJO TIPO PLATABANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48128, AÑO 1981, PLACAS A86AUOS y al detener la marcha los bajan y golpean a su persona y a la víctima (Y.A.L.V. ) causándole lesiones determinada en la Medicatura forense y el adolescente ayuda a someterlos a todos y la despojan de dinero en efectivo que poseía y otra cantidad que cargaban en el vehículo la víctima (J.T.D), así cómo a el mismo de una porta chequera color negra con documentos personales, un bolso tipo coala ambos marca victorinox, un bolso tipo morral de blue jeans color azul claro con ropa interior y útiles personales, y a su persona igualmente de un teléfono celular marca SSK, color verde, dinero en efectivo y a la víctima (Y.A.L.V.) de un teléfono celular marca Orinoquia, modelo Y22, color blanco con negro, un anillo de metal color dorado y dinero en efectivo que poseía igualmente, identificados en su denuncia, el día 09 de abril del año 2017 a las 9:30 de la noche aproximadamente cuando se encontraba camino al Municipio Muñoz, parroquia San Vicente del Estado Apure, y transitaban por la vía pública Caserío Palmar de Morrones, vía Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa en dicho vehículo propiedad de la víctima (J.T.D) y por parte del adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y atreves de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de abril del 2017, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO quien figuran como investigada en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia da las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, en la presenta causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0758, de fecha 09 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO PALMAR DE MORRONES, VIA AL CASERÍO CHORROSCO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en el presente caso.

SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0755, de fecha 09 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: UN VEHÍCULO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, TIPO PASEO, CLASE MOTO, siendo este unos de los vehículos utilizados para la comisión del hecho en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presente el vehículo moto y su estado de uso y conservación utilizado para comer el hecho en el presente canso.

OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0756, de fecha 09 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: UN VEHÍCULO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, CLASE MOTO, siendo este unos de los vehículos utilizados para la comisión del hecho en la presente causa.

Este elemento da convicción permita constatar las características que presenta el vehículo moto y su estado de uso y conservación utilizado para comer el hecho en el presente caso.

NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0757, de fecha 09 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: UN VEHÍCULO , MARCA FORD, MODELO F-350, ALFANUMERICAS A86AU0S, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO CARGA, USO PARTICULAR, donde se deja constancia de las condiciones internas y externas del vehículo donde circulaban las víctimas y de los impacto de balas recibidos para el momento del hecho en la presente causa.

Este elemento de convicción permite constatar las características v condiciones internas y externa que presenta el vehículo en el que circulaban las victimas para el momento del hecho presente caso.

DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-254-194, de fecha 09-04-2017, suscrita por el DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: al bien recuperado tal como UNA PORTA CHEQUERA, MARCA VICTORINOX, CON UN BOUCHE BANCARIO IDENTIFICADO CON UN NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMA, con su valor en el mercado, encontrado en poder de la persona adulta, en la presente causa.

Este elemento de convicción permite determinar las características del bien recuperado propiedad de una de las victima en la presente causa.

DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N1FQB-9700-057-369, de fecha 09-04-2017, suscrita por el DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: LA VESTIMENTA DEL ADOLESCENTE, A DOS PROYECTILES Y DOS CONCHAS PERCUTIDAS colectada en el lugar del hecho en la presente causa.

El elemento de convicción permite determinar las características del bien recuperado propiedad de una de las victima en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-203; de fecha 09 de abril de 2017. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia, el cual presentó las siguientes características: UN VEHÍCULO, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1981, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACA A86AU0S, USO CARGA. CONCLUSIÓN: La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación con su valor en el mercado, presento sus seriales de carrocería y serial de motor en sus estados ORIGINALES, y no se encuentra solicitada. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehículo propiedad de una de las victimas donde se trasladaban cuando ocurrió el hecho en la presente causa.-

DÉCIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-204; de fecha 09 de abril de 2017. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia el cual presentó las siguientes características: UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACA , USO PARTICULAR CONCLUSIÓN: La unidad en estudio se encuentra en mal estado de uso y conservación con su valor en el mercado, presento sus seriales de cuadro y serial de motor en sus estados ORIGINALES, y no se encuentra solicitada. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto Involucrado en la presente investigación donde se desplazaban las Personas que cometieron el hecho en contra de las víctimas en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-205; de fecha 09 de abril de 2017. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia, el cual presentó las siguientes características: UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SIN PLACA , USO PARTICULAR CONCLUSIÓN: La unidad en estudio se encuentra en mal estado de uso y conservación con su valor en el mercado, presento sus seriales de cuadro y serial de motor en sus estados ORIGINALES, y no se encuentra solicitada. Es todo.

Sirviendo come elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto involucrado en la presente investigación donde se desplazaban las personas que cometieron el hecho en contra de las víctimas en la presente causa.

DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, suscrita por el FUNCIONARIO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa quien practicó la Experticia a los bienes no recuperados en la presente causa.

El elemento de convicción permito determinar las características de los bienes no recuperados propiedad de las victimas en la presento causa.

DÉCIMO SEXTO: COPIA DE FACTURAS, emitidos por los entes comerciales donde se deja constancia de la compra de los bienes despojados á la víctima y no recuperados en el presente caso.

El elemento de convicción permite determinar las características de los bienes no recuperados y la compra de los mismos en la presento causa.

DÉCIMO SEPTIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrito f por el médico Forense DR EDGAR ORLANDO CROCE donde se deja constancia de las condiciones físicas de de una de las víctimas Y.A.L.V. Donde presento traumatismo en región bucal con edema en parte izquierda del labio inferior doloroso a la palpación en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la Imputación por cuanto es la valoración médica realizada al victima para determinar las lesionas sufridas el Grado de la misma Y el tiempo da curación en la presente causa.

DÉCIMO OCTAVO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 09 de abril del arlo 2017, suscrito por el médico Forense DR EDGAR ORLANDO CROCE donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente DANIEL ALFREDO FUENTES NAVARRO, en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración medica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.

DÉCIMO NOVENO: ESCRITO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, recibido en fecha 17 de abril del año 2017 donde la defensora Privada abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, de Inpreabogado N° 134.238, solicita ante la oficina de la fiscalía Quinta del Primer Circuito de) estado Portuguesa, diligencias de investigación con la finalidad de desvirtuar la imputación atribuida a su defendido JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en la presenta causa.

Elemento este donde se deja constancia de las diligencias de investigación solicitada por ante la oficina de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa la defensa privada que asiste al adolescente Imputado en la presente causa.

VIGESIMO: ESCRITO DE ACUSE DE RECIBO, N° 18-F05-1C-392-17, de fecha 18 de abril del año 2017, del escrito de solicitud de diligencias de 'investigación solicitada donde esta representación fiscal acordó realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada a favor de su defendido JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa.

Elemento este donde se deja constancia que se acordaron las diligencias de investigación solicitada por la defensa privada por ante esta oficina de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el derecho a la defensa que les asiste a su representado en la presente causa.

VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos: DOLORES DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.462.904, YORBER MANUEL MONTAÑA titular de la cédula de identidad N° 25.330.265, JUAN LIUS ÁNGULO MÁRQUEZ, C.1.12.463.933, Y EDUAR DANIEL DÍAZ LINARES, C.l. 19.814.920, como diligencias de investigación solicitada por la Defensora Privada Abogada: JUANA MOLINA BRIZUELA, en defensa de su representado adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Elemento este donde se deja constancia de las entrevistas tomadas en la causa como diligencias de investigación solicitada por los defensores privados en el presente caso.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 09-04-2017, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-203; a UN VEHÍCULO, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-360, AÑO 1961, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACA A86AU0S, USO CARGA, donde se trasladaban las víctimas, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-204 a UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-160, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACA, USO PARTICULAR y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-205 a UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SIN PLACA , USO PARTICULAR estas dos últimas utilizadas por las personas imputadas en compañía de otras que cometieron el hecho necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario rielan en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-4 0254-EV-203, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-204 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-205 realizada en fecha 09-04-2017, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 09-04-2017, EXPERTICIA PE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-194; a: UNA PORTA CHEQUERA, MARCA VICTORINOX, CON UN BOUCHE BANCARIO IDENTIFICADO CON UN NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMA, evidencia recuperada en el procedimiento en poder de la $ persona adulta propiedad de la víctima y despojada a una de las víctimas por el adolescente en compañía de otras personas una de ella identificada como persona adulta Y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de ésta y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en el folio del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-0254-194 realizada en fecha 09-04-2017, practicada por el funcionario DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

TERCERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 09-04-2017, EXPERTICIA PE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-V57-369; a: LA VESTIMENTA DEL ADOLESCENTE, A DOS PROYECTILES Y DOS CONCHAS PERCUTIDAS colectadas en el lugar del hecho y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de ésta y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario ríela en el folio del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Nº LFQB-9700-057-369 realizada en fecha 09-04-2017, practicada por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó, EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL: a: LOS OBJETOS DESPOJADOS A LAS VICTIMAS Y NO RECUPERADOS y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de ésta y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en el folio del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL practicada por el funcionario DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
QUINTO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado el edificio en, las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto en fecha 09 de abril del 2017, practicó los RECONOCIMIENTOS MEDICO FORENSE, a la ciudadana: identificada como Y.A.L.V. y es necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima Y.A.L.V, tiempo de curación, el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos en contra del adolescente imputado: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de sus exhibiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del RECONOCIMINETO MEDICO FORENSE, de fecha 09 de abril del 2017, practicada por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE,, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado el edificio, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) KERWIN KAHEL Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEONARDO DAZA Y OFICIAL (CPEP) JOSÉ SEIJAS adscrito a la Coordinación Policial N°7 (General Francisco de Miranda), Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados); quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 09 de abril de 2017 practicaron el procedimiento en flagrancia del -t adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, quien fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho en compañía de una persona adulta en poder de un bien despojado a la víctima y recuperado en el presente caso así como dos vehículos motos utilizados para la comisión del delito; y es necesario para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido a los funcionarios policiales por encontrarse señalada por las víctimas como la persona que, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, los despojan de sus bienes, pertenencias y del dinero en efectivo que cargaban el día 08-04-17 a las 9:30 de la noche por la vía pública Caserío Palmar de Morrones, vía Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa cuando iban a bordo de un vehículo propiedad de una de las víctimas y se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO,. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 09 de abril de 2017, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta policial que rielan en los folio, para que lo reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano VICTIMA (J.T.D) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima y testigo, los hechos perpetrados en su contra y de las demás víctimas por el adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas una de ella identificada como adulta y aprehendida con el mencionado adolescente, y necesaria por ser una de las víctimas y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 08-04-17,como a las 9:30 de la tarde aproximadamente, cuando bajo amenaza de muerte con armas de fuego, son abordados en vehículos motos disparándole al vehículo que conducía en compañía de las otras víctimas y los despojan de sus bienes y pertenencias así como del dinero en efectivo que cargaban y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de denuncia que riela en los folios del expediente, suscrita para que lo reconozcan e informe sobre ellas.
TERCERO: Declaración del ciudadano VICTIMA (Y.A.L.V.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima y testigo, los hechos perpetrados en su contra y de las demás víctimas por el adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas una de ella identificada como adulta y aprehendida con el mencionado adolescente, y necesaria por ser una de las víctimas y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 08-04-17pomo a las 9:30 de la tarde aproximadamente, cuando bajo amenaza de muerte con armas de fuego, son abordados en vehículos motos disparándole al vehículo que circulaban en compañía de las otras víctimas y los despojan de sus bienes y pertenencias así como del dinero en efectivo que cargaban y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de denuncia que riela en los folios del expediente, suscrita para que lo reconozcan e informe sobre ellas.
CUARTO: Declaración del ciudadano VICTIMA ( D.N.A.J.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva ), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima y testigo, los hechos perpetrados en su contra y de las demás víctimas por el adolescente imputado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO en compañía de otras personas una de ella identificada como adulta y aprehendida con el mencionado adolescente, y necesaria por ser una de las víctimas y testigo del hecho y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el día 08-04-17 corno a las 9:30 de la tarde aproximadamente, cuando bajo amenaza de muerte con armas de fuego, son abordados en vehículos motos disparándole al vehículo que circulaban en compañía de las otras víctimas y los despojan de sus bienes y pertenencias así como del dinero en efectivo que cargaban y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba ai momento de sus declaraciones el acta de denuncia que riela en los folios del expediente, suscrita para que lo reconozcan e informe sobre ellas.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionarios DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ Y DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 09-04-17 la inspección N°758 en el lugar del hecho UBICADA EN EL CASERÍO PALMAR DE MORRONES, VIA AL CASERÍO CHORROSCO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA la inspección N° 755 a UN VEHÍCULO , MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, TIPO PASEO, CLASE MOTO, la inspección N° 756 a UN VEHÍCULO , MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, CLASE MOTO estos vehículos utilizados por las personas para trasladarse a cometer el hecho en contra de las víctimas, la inspección N° 757, a UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO F-350, ALFANUMERICAS A86AU0S, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO CARGA, USO PARTICULAR, donde se trasladaban las víctimas y fueron impactados para despojarlos de sus bienes y dinero en efectivo bajo amenaza a la vida con armas de fuego y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho así como de los vehículos motos utilizados para la comisión del hecho punible y del vehículo donde se trasladaban las víctimas y de los impactos de bala que les generaron para la comisión del hecho por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas una de ella identificada como adulto en el presente caso .
Así mismo, en el propio acto de sus declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección Nros. 758, 755, 756 y 757 de fecha 09-04-2017 que riela en los folios, Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió el hecho, de los vehículos utilizados por las personas para trasladarse a cometer el hecho en contra de las víctimas y del vehículo donde se trasladaban las víctimas y fueron impactados para despojarlos de sus bienes y dinero en efectivo bajo amenaza a la vida con armas de fuego en esta causa y es necesaria para determinar la existencia, las características y su estado interno y externo de los vehículos en la presente caso.

DOCUMENTAL
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:

PRIMERO: COPIA DE LAS FACTURAS, la cual es necesaria para dejar constancia de las compras de los bienes despojado a las víctimas y no recuperados en el presente expediente y pertinente porque con él se demostrara la existencia del mismo y la propiedad de dicho bien despojado a la víctimas y no recuperados en la presente causa.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA:

PRIMERO: Solicito sean entrevistados las siguientes personas

- Dolores del Valles Hernández González: CIV-12.462.904.
-Yorber Manuel Montana: CIV-25.330.265.
-Maryuri Molina: CIV-18.424.742.
-Juan Luis Ángulo Márquez: CIV-12.463.933
-José David Rodríguez: CIV-23.037.175

Siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto las mencionadas personas se encontraban en horas aproximadamente desde las 6 y 7:00pm hasta las once de la noche (11:00.pm) del día sábado, 08 de abril de 2017, en los aromos (en una Manga de Coleo), por lo que, expondrán en relación a las circunstancias de lugar, modo, tiempo en cuanto a que se encontraba en dicho lugar en compañía del adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, en compañía de Rodríguez José David en momentos que se realizaban los toros coleados.

SEGUNDO: Solicito sean entrevistados las siguientes personas:

-Eduar Daniel Díaz Linares: CIV-19.814.920.

Siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto la mencionada persona pasaba por la vía justamente en el momento en que el adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, era aprehendido por los funcionarios policiales el día sábado, 08 de abril de 2017, por lo que, expondrán en relación a las circunstancias de lugar, modo, tiempo y hora en que se realizó la aprehensión del adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, en cuanto a que se encontraba pasando o presente en dicho lugar.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa en ejercicio de los derechos y garantías procesales del defendido JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, oferta los siguientes elementos de prueba para ser practicados en el juicio oral.

TESTIMONIALES

1.- Beatriz Alvarado, titular de la cédula de identidad n° 18.100.384,

2.- Dolores del valle Hernández González cédula de identidad números: 12.462.904,

3.- yober Manuel Montana, titular de la cédula de identidad n° 25.330.265

4.- Eduard Daniel Díaz Linarez, titular de la cédula de identidad n° 19.811.920

5.- maryuri Molina, titular de la cédula de identidad n° 18.424.742,

6.- Juan Luis ángulo Martínez, titular de la cédula de identidad n° 12.463.933,

7.- José David Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad n|v-23.037.175

8.- franklin Dugarte, titular de la cédula de identidad n° 24.506.285,

9.- Fran Jesús dugarte titular de la cédula de identidad

10.- Eliana pineda, titular de la cédula de identidad n° 25.582.686

11.- kelly sucey Cortez Mejias titular de la cedula de identidad 18.118.484

12.- Yenny consuelo vivas titular de la cédula de identidad -11.933.736

13.- Melisa del carmen Briceño reyes titular de la cédula de identidad - 22.095.147

14.- Ramón Ali Ramírez criollo: titular de la cédula de identidad 15.120.685.

15.- Adelaida del carmen Orellana Díaz: titular de la cédula de identidad 125.472.636.

16.- Pablo Emilio dugarte Valera titular de la cédula de identidad 16.333.931.

17.- José Gregorio Ramírez criollo titular de la cedula de identidad -23.049.243.

18.- Juan Bautista Ramírez titular de la cédula de identidad 9.368.229.

19.- Eudy Daniel Dugarte Berríos titular de la cédula de identidad -25.472.681.

20.- Antonio José Rodríguez Rivas titular de la cédula de identidad -25.424.906.

21.- Yelitza Coromoto Castellano García titular de la cédula de identidad -14.500.148.

22.- William Díaz Linares titular de la cedula de identidad -19.188.144.

23.- Milagro Méndez Gutiérrez titular de la cedula de identidad -25.597.110.

24.- Libaldo Camacho Telles titular de la cédula de identidad -18.102.431.

25.- Jesús G. Rangel titular de la cédula de identidad -21.552.044.

26.- Alfonso Gregorio Núñez titular de la cedula de identidad 10.054.182.

Primero: Testimonio de la ciudadana: Beatriz Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 18.100.384, residenciada en el Caserío Chorrosco Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de la madre del adolescente JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ALVARADO, y como tal testigo, dejará constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de haber autorizado que dicho adolescente, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, acompañara a la ciudadana Dolores del Valle Hernández González, Franklin Dugarte, Fran Jesús Dugarte y Eliana Pineda, titulares de las cédulas de identidad números: 12.462.904, 24.506.285 y 25.582.686, hasta la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas.
Segundo: Testimonio de la ciudadana: Dolores del Valle Hernández González, titular de la cédula de identidad N° 12.462.904, residenciada en el Barrio "El Liceo", municipio Guanarito, estado Portuguesa y también tiene una Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas; Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de la persona que junto a los ciudadanos Franklin Dugarte, Fran Jesús Dugarte y Eliana Pineda, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, acudió a la residencia de la ciudadana Beatriz Alvarado, madre del adolescente José Manuel Méndez Alvarado, a solicitarle el permiso para qué este les acompañara, hasta la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas y también por cuanto se trata de una de las personas con quien el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, estuvo compartiendo el día sábado 08 de abril de 2017, cuando se fueron para la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas, lugar de donde se marcho aproximadamente las once de la noche (11:00 pm.) del citado día, dicho testigo, dejara constancia respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presencia de dicho adolescente en el referido lugar desde aproximadamente las seis de la tarde (06:30pm.) hasta las once de la noche (11:00pm.) la noche del mismo día.
Tercero: Testimonio del ciudadano: Franklin Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 24.506.285, residenciado en Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas que acompañó a la ciudadana Dolores del Valle Hernández González, cuando junto a los ciudadanos Fran Jesús Dugarte y Eliana Pineda, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, acudió a la residencia de la ciudadana Beatriz Alvarado, madre del adolescente José Manuel Méndez Alvarado, a solicitarle el permiso para que este les acompañara, hasta la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas.
Cuarto: Testimonio del ciudadano: Fran Jesús Dugarte, residenciado en residenciado en Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas que acompañó a la ciudadana Dolores del Valle Hernández González, cuando junto a los ciudadanos Franklin Dugarte, y Eliana Pineda, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, acudió a la residencia de la ciudadana Beatriz Alvarado, madre del adolescente José Manuel Méndez Alvarado, a solicitarle el permiso para que este les acompañara, hasta la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas.
Quinto: Testimonio del ciudadano: Eliana Pineda, titular de la cédula de identidad N° 25.582.686, residenciado en residenciado en Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas que acompañó a la ciudadana Dolores del Valle Hernández González, cuando junto a los ciudadanos Franklin Dugarte y Fran Jesús Dugarte, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, acudió a la residencia de la ciudadana Beatriz Alvarado, madre de! adolescente José Manuel Méndez Alvarado, a solicitarle al permiso para que este les acompañara, hasta la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas
Sexto: Testimonio del ciudadano: Yober Manuel Montaña, titular de la cédula de identidad N° 25.330.265, residenciado en Caserío Chorrosco, municipio Guanarito, estado Portuguesa. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas con quien el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, estuvo compartiendo una vez que llegó a la manga de coleo ubicada en el sector Caño Clavo, la noche del día sábado 08 de abril de 2017, lugar de donde se marcho aproximadamente las once de la noche (11:00pm.) del citado día, ergo, dejara constancia respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presencia de dicho adolescente en el referido lugar.
Séptimo: Testimonio del ciudadano: Juan Luis Ángulo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.463.933, residenciado en el Caserío "Las Riveras" residenciado en Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas con quien el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, estuvo compartiendo una vez que llegó a la manga de coleo "Francisco Nano Sequera" ubicada en el sector comúnmente denominado "Los Aromos" en el Municipio Rojas del Estado Barinas, la noche del día sábado 08 de abril de 2017, lugar de donde se marcho aproximadamente las once de la noche (11:00pm.) del citado día, dicho testigo, dejara constancia respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presencia de dicho adolescente en el referido lugar
Octavo: Testimonio de la ciudadana: Maryuri Molina, titular de la cédula de identidad N° 18.424.742, residenciada en residenciado en el Caserío "Las Riveras" residenciado en Finca ubicada en el sector comúnmente denominado "La Albareña" ubicada en el Municipio Sosa del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas con quien el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, estuvo compartiendo una vez que llegó a la manga de coleo ubicada en el sector Caño Clavo, la noche del día sábado 08 de abril de 2017, lugar de donde se marcho aproximadamente las once de la noche (11:00pm.) del citado día, ergo, dejara constancia respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presencia de dicho adolescente en el referido lugar.
Noveno: Testimonio del ciudadano: José David Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 23.037.175, residenciado en los Aromos, en el Municipio Rojas del estado Barinas. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de una de las personas con quien el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, estuvo compartiendo una vez que llegó a la manga de coleo ubicada en el sector Caño Clavo, la noche del día sábado 08 de abril de 2017, lugar de donde se marcho aproximadamente las once de la noche (11:00pm.) del citado día, ergo, dejara constancia respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presencia de dicho adolescente en el referido lugar.
Décimo: Testimonio del ciudadano: Testimonio del ciudadano: Eduar Daniel Díaz Linarez, titular de la cédula de identidad N° 19.811.920, residenciado en Chorrosco, municipio Guanarito, estado Portuguesa. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto, se trata de una de las personas que se encontró con el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, pasadas las once de la noche (11:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, en la vía que se encuentra entre la manga de coleo ubicada en el sector Caño Clavo y la finca donde dicho adolescente labora.
Décimo Primero: Testimonio del ciudadano: Eduar Daniel Díaz Linarez, titular de la cédula de identidad N° 19.811.920, residenciado en Chorrosco, municipio Guanarito, estado Portuguesa. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto, se trata de una de las personas que se encontró con el adolescente José Manuel Méndez Alvarado, pasadas las once de la noche (11:00pm.) del día sábado 08 de abril de 2017, en la vía que se encuentra entre la manga de coleo ubicada en el sector Caño Clavo y la finca donde dicho adolescente labora.
DOCUMENTALES:
Solicito sean recabadas por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 7 ubicado en el Barrio "La Plaza" diagonal a la Plaza Bolívar en frente de la Casa de la Cultura, en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; las COPIAS CERTIFICADAS de las siguientes documentales:
- La orden de servicio del régimen de los funcionarios de guardia establecida para el día 08 de abril de 2017 en horas de la noche y domingo 09 de abril de 2017 en las primeras horas de la mañana.
- Del libro de novedades, la información recibida en esa unidad policial referente al presunto hecho objeto del presente proceso penal.
Siendo útiles, pertinentes y necesarias dichas documentales a los fines de dejar constancia de los funcionarios asignados para el régimen de guardia en la fecha indicada, así como establecer el ingreso de la información relacionada con el presunto hecho objeto del presente proceso penal. Asimismo esta información documental es útil, pertinente y necesario para constatar si se dejó reflejada en dicho libro de novedades la supuesta llamada realizada por las víctimas, tal como lo señalan en sus declaraciones.

COPIA CERTIFICADA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE JOSE GREGORIO DUGARTE.
TELEFONÍA:
Solicito que se le pida información a las operadoras de servicios telefónicos: Movistar, Movilnet y Digitel, respectivamente, a los fines que dejen constancia si cuentan con antenas de transmisión y recepción de comunicaciones cuya cobertura tenga alcance en el sector conocido como Palmar de Morrones, municipio Guanarito, estado Portuguesa. Siendo útiles, pertinentes y necesarias dichas informaciones a los fines de dejar constancia en relación a la posibilidad de comunicación con aparatos de telefonía móvil celular desde dicho sector, a través de los servicios prestados por las respectivas operadoras telefónicas.
Así mismo, de existir la antenas de transmisión y recepción de comunicaciones cuya cobertura tenga alcance en el sector conocido como Palmar de Morrones pido sea solicitado a las operadoras de servicios telefónicos: Movistar, Movilnet y Digitel, el mapa de llamadas entrantes y recibidas por vía de la antena recepto-transmisora, que tiene cobertura en el sector Palmar de Morrones, municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2017, entre las 8:40 pm y 11:00pm. Siendo útiles, pertinentes y necesarias dichas informaciones a los fines de dejar constancia del movimiento de entrada y salida de llamadas en relación algún teléfono móvil celular signado, utilizado por el ciudadano Delgado José Toribio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.060, presunta víctima en el hecho objeto del presente proceso penal, quien dice haberse comunicado por medio de dicho teléfono informando del presunto hecho.
Finalmente, solicito se verifique si a través de otros medios de comunicación o de trasmisión como son los Radio Transmisores se tramito alguna información relacionada con el hecho penal investigado por parte de los funcionarios destacados la coordinación Policial Estado Portuguesa N° 7 y en Servicio el día Sábado en fecha 08 de abril de 2017, entra las horas de la noche 8:40 pm y 11:00 pm.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, nos adherimos al ofrecimiento de las pruebas realizado por la representante del Ministerio Público, salvo aquellas impugnadas en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La juez suplente de control 1 una vez verificada la presencia de las partes, y explicar breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del presente acto, Así como le señaló al Adolescente José Manuel Méndez Alvarado, que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: José Manuel Méndez Alvarado; narrando brevemente los hechos ocurridos en su oportunidad, calificando los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanas VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente imputado: José Manuel Méndez Alvarado, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los como los Delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanas VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: José Manuel Méndez Alvarado, la Medida de Detención Preventiva, de conformidad a lo previsto en el Articulo: 581, todos los literales del mismo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, en virtud del delito por el cual se acuso al adolescente, el cual merece como sanción definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Así mismo informo al Tribunal que la Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Publico en el Escrito de Acusación Fiscal, es la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) años, siendo que la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido Artículo de la presente ley, en su Literal “b”, y es proporcional a los Delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría establecido en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de dos ciudadanas VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. Acto seguido la Juez informo al Adolescente imputado: José Manuel Méndez Alvarado de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “yo no fui quien cometió ese delito.” Es Todo. Igualmente lo impuso muy especialmente del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que manifieste si desea admitir los hechos: Manifestando el mismo “No deseo admitir los hechos”. De seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “ratifico el escrito presentado en su oportunidad de promoción de pruebas me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratifico la solicitud de revisión de la medida privativa y se le imponga a mi defendido una medida cautelar que a bien considere el tribunal, es todo.
TERCERO
MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) fundamento de la acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos quien aquí decide no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que se emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a mi criterio existen elementos indicadores que señalan que el adolescente Imputado José Manuel Méndez Alvarado, es el responsable del hecho que se le atribuye por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Toribio Delgado, Yulian Andreina Leal Vitale Y Adel José Delgado Neira, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida solo en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho, a los fines de cumplir con la búsqueda de la verdad, por la necesidad de probar el hecho imputado, y que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible aquí investigado, y que las mismas guardan relación con los tales hechos, siendo estos elementos suficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 371 del Código Orgánico procesal Penal y cedida la palabra al adolescente imputado José Manuel Méndez Alvarado, quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de NO acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admitió los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos José Toribio Delgado, Yulian Andreina Leal Vitale Y Adel José Delgado Neira.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a al adolescente Imputado José Manuel Méndez Alvarado, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 559, 581 en relación al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa que pesa sobre el adolescente, este Tribunal estima que lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su Totalidad en contra del Adolescente: JOSE MANUEL MENDEZ ALVARADO, de igual forma Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por ser pertinentes, útiles y necesarias por cuanto son testigos en la presente causa, y sus declaraciones conllevan al esclarecimiento total de los hechos, ya que las testimoniales aquí ofrecidas y adminiculadas son pertinente y útil porque no es contrario a la Ley y necesario, ya que es testimonio fundamental para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde se encontraba el adolescente en la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a su imposición, en consecuencia se ratifica la medida privativa impuesta al adolescente imputado José Manuel Méndez Alvarado en la entidad de varones salvo mejor criterio del tribunal de juicio.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Jose Manuel Mendez Alvarado; se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO del Adolescente Jose Manuel Mendez Alvarado, Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1999, estado civil: soltero, de profesión y oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.055.110; Residenciado en el caserío Chorrosco, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Guanarito, estado Portuguesa; Hijo de Beatriz Elena Alvarado Briceño y José Eulogio Méndez, teléfono: 0416-5287607, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanas José Toribio Delgado, Yulian Andreina Leal Vitale Y Adel José Delgado Neira.
CUARTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que corresponda una vez se cumpla el lapso de ley. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 13 días del mes de Julio de 2017.
La Juez (T) de Control Nº 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.


Secretaria (S),

Abg. INES DELGADO.