REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 13 de Julio del 2017
Años 206º y 158º.

CAUSA Nº 1C-1374-17

JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO

DEFENSA PUBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO BRAYAN JOSE MARRUGO CAMACHO
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias donde presenta ante este tribunal al adolescente Imputado: RAYMOND MANUEL VELASQUEZ PATIÑO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 27.261.311, fecha de nacimiento 30/08/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 1, casa Nº 260, frente a la escuela , Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas En Relación Con El Articulo 83 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.

El día miércoles 12 de julio de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, practicaron ia aprehensión del adolescente imputado: RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 1, casa N° 260, frente a la escuela, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.261.311, hip de Yanetzi Patino y Ramón Velásquez; mediante allanamiento vía excepción de acuerdo a las previsiones legales en la vivienda donde habita el prenombrado adolescente, y encontraron dentro de un bolso que había en la casa, ocho envoltorios de presunta droga (cocaína), en compañía de una persona adulta identificada en las actas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en el presente caso.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente Raymond Manuel Velásquez Patiño, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: GÜUANARE, MIÉRCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°. 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Próceres Penal en concordancia con los artículos 34°. 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Continuando con las diligencias relacionadas a averiguación signada con la nomenclatura K-17-0254-01258. que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios Inspectores Luis Volcanes, Ángel Hernández, Detective Agregado José Fernández, Detectives Rosmary Baptista y Gerson Moreno, a bordo de unidad identificada y vehículo, particular, hacia el barrio Los Pinos de la Población Boconoito, Municipio san Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar los ciudadanos de nombres Ramón Velásquez y Raimon Velásquez quienes -Auguran como investigados en la presente causa; una vez presente en la dirección antes mencionada optamos por realizar un recorrido en búsqueda de alguna persona quien nos pudiera dar información sobre la ubicación de los ciudadanos requerido por la comisión, logrando avistar a una persona del sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de 'Investigaciones Penales y explicarle el motivo de nuestra presencia en el referido lugar, nos manifestó estar en disposición de colaborar con la comisión policial, siempre no suministrara sus datos filíatorios, argumentados que no querer verse involucrado en ningún procedimiento policial que guarde relación con las personas investigadas, debido a que dichos cuidamos son considerados como individuos de aita peligrosidad en la zona donde residen, ya que se dedican a la vente distribución de diferentes tipo de droga y frecuentemente son visto portando arma de fuego, las cuales utilizan para cometer hechos delictivos y amedrentar a las personas posteriormente nos manifestó conocer el lugar de residencia de los ciudadanos en mención, motivo por el cual procedimos a trasladamos a dicha vivienda en compañía de la persona entrevistada, quien nos condujo específicamente una morada elaborada por paredes frisada y pintada de color blanco; puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, ubicada en la calle principal de dicha barriada, lugar donde presuntamente reside los ciudadano investigados; por lo que luego de prescindir de la compañía del ciudadano informante y volver a la referida vivienda, observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera dándosele la voz de alto, asiendo estos caso omiso produciéndose una persecución, donde dichos sujetos se introdujeron a la vivienda andes descrita; por lo que inmediatamente dicha comisión se aposto en los alrededores del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que servía de testigo en el presente procedimiento policial, logrando sostener entrevista con una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle los pormenores del presente hecho, nos indicó no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión no sin antes solicitamos la total discreción en cuanto a su identidad ya que teme por su integridad y la de sus familiares, por tal motivo quedara identificada como TESTIGO 01; una vez obtenida la colaboración de nuestro testigo, optamos por realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda donde se introdujeron los referidos sujetos, solicitándole a viva voz a sus habitantes que desistieran de sus actitudes y que si poseían u ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico hicieran entrega de la misma, vociferando que no abrirían la puerta de su vivienda y que si alguien entraba lo agrediera físicamente; por lo que una vez agotadas todas las medidas de dialogo y en que ¡as personas no desistían de sus actitudes agresiva ante la comisión nos vimos en la necesidad de ingresar a la dicha vivienda utilizando la fuerza física, amparándonos según So establecido en el artículo 196 numeral 02, de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la visita domiciliaria por la vía de la excepción, encontrándose allí las personas que evadieron la comisión policial, tomando estos una actitud hostil e intentando despojar a los funcionarios de s arma de reglamento, siendo estos neutralizados y debidamente esposad seguidamente el funcionario DETECTIVE GERSON MORENO, procedió a efectuarle a los ciudadanos en cuestión la respectiva inspección corporal amparado en el artículos 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando estos identificados de siguiente manera 01- RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ SOLAR, VENEZOLANO, NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA. DE 38 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06-10-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS PINOS, CALLE 01, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTA PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.202.422; 02, RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO. VENEZOLANO. NATURAL DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA. DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-08-99. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS PINOS. CALLE 01, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTAD PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.261.311. igual forma en dicho inmueble se encontraba presente una ciudadana compañía de dos infante, quien quedo identificada de la siguiente manera YANETSY DEL CARMEN PATINO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO. NATURAL ARAÑA ESTADO SUCRE DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-76 ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO EN ELECTRÓNICA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS PINOS. CALLE 01, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.659.992; en vista de tal situación y tomando en consideración la presunción que en dicha vivienda se encuentre oculta alguna evidencia de interés criminalístico, procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ, en campiña de la ciudadana YANETSY DEL CARMEN PATINO GUTIÉRREZ en condición de propietaria de la vivienda, y la persona que funge como testigo en el presente hecho a realizar una minuciosa revisión en la totalidad del inmueble logrando ubicar en el interior de un bolso tipo bandolero, que se encontraba adosado a una de la paredes de la vivienda cuatros envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, seguidamente en un orificio que se encontraba en esa misma pared, se logró localizar oculto dentro de un calcetín, cuatros envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, siendo estas debidamente colectadas como evidencias de interés criminalístico por parte de! DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ; asimismo se indago a los habitantes de dicha morada sobre la evidencia encontrada, manifestando el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ SOLAR, y el adolescente RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO, que las prenombradas evidencia son de su propiedad; en vista de tal situación y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ SOLA R R, y del adolescente RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO, por lo que se procedió a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niño Niñas y Adolescentes, siendo las 09:00 horas mañana. Posteriormente el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ procede a fijar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 09:10 horas mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación la cual se explica por sí sola, seguidamente le solicitamos a la persona que nos sirvió como testigo en el presente hecho, que nos acompañaran hasta esta Oficina, conjuntamente con el ciudadano y el adolescente detenido y las evidencias incautadas, donde una vez presente procedí a realizar el respectivo pesaje de la evidencia antes mencionada, arrojando un peso bruto de (40 gramos); hago referencia que a la evidencia le fue Senada su respectiva hacia de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en la presente acta de investigación penal. De esta manera procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIlPOL) los datos filíatorios registros policiales y solicitudes que pudiesen presenta las personas detenidas, obteniendo como resultado que sus datos les corresponden y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo se le permitió el retiro a la ciudadana que figura como testigo en el presente hecho luego de haber sido entrevistada, En vista de lo antes narrado y previo conocimiento de la superioridad se le da inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0254-01281 por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico Abogado ERICA FERNÁNDEZ, donde se le hizo del conocimiento de dicho procedimiento, a! igual que al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado JOSÉ RAMÓN SALA, con materia en Niño Niña y Adolescente, a quienes se informó que los detenidos quedaran en la sala de espera de esta oficina a disposición de dichas representaciones Fiscal: mientras que las evidencias colectadas quedaran en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia evidencia físicas de esta Sub Delegación, a la orden de dichas representaciones fiscal. Es todo.

SEGUNDO: INSPECCIÓN N": GUANARE, MIÉRCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta fecha, siendo las 09:10 Horas de la mañana, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LOS PINOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, POBLACIÓN DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido Oeste, provista de cerca protectora conformada por cuerdas de alambre de púas, sostenidos con estantillos de madera, como medio de acceso posee un vano de puerta el cual nos comunica con la fachada principal de dicha vivienda, la cual está conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, hacia su lateral derecho se localiza una ventana elaborada en metal con cristales incrustados, de igual forma ostenta un protector laborado en metal pintado de color negro, como medio de acceso pose una puerta elaboraba en metal pintada de color gris, la cual al ser abierta nos comunica con el interior de la vivienda la cual está constituida por una sola pieza de forma rectangular la cual está conformada por paredes de bosques sin frisare ni pintar, piso de cemento rustico y techo de acerolit, hacia el margen izquierdo se localiza dos mueble tipo sofá, en mal estado de una y conservación, una cocina eléctrica, un cilindro de gas doméstico de igual forma se avista que penden de una cuerda diferentes tipo de prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, hacia el margen derecho del referido lugar se encuentra una cama del tipo matrimonial con su respectiva colchón y sabana en" regular estado de uno, un mueble grande tipo sofá de igual se encuentra en reamar estado de Conservación, de igual forma se localiza adosado sobre la pared un bolso tipo bandolero, el cual contiene en su interior cuatros envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, los cuales son colectados como evidencia de interés criminalistico, de igual forma se logró ubicar en un orificio de la referida pared oculto dentro de un calcetín, cuatros envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, siendo estas debidamente colectadas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizó una intensa búsqueda en los alrededores del lugar de alguna otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es todo

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: GUANARE, JUEVES 12 DE JULIO DEL AÑO 2017. En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Funcionario DETECTIVE ROSMARY BAPTISTA, adscrita a la Brigada Contra el Hurto y Robo, de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previo traslado de comisión quien quedo identificada como: SANGUINO R, demás datos quedan reservados según estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales a objeto de ser entrevistada en relación a las Actas Procesales número K-17-0254-01281, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana y en consecuencia expone: "Resulta que para el momento en que me encontraba en mi vivienda, el día de hoy jueves 12/07/2017, a las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, escuché llamados a la puerta de mi residencia, por lo cual al atender al llamado, pude observar que se trataba de un grupo funcionarios del C.I.C.P.C, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo, en una visita domiciliaría que realizarían en la residencia que se encuentra a dos casas de la mía, de igual manera accedí sin ningún inconveniente; al estar en la puerta de la residencia los funcionarios realizaron varios llamados, donde el ciudadano Ramón VELÁZQUEZ, quien es propietario de la vivienda, opuso resistencia, le gritaba palabras obscenas a la comisión y hasta los amenazo con quemarlos con gasolina, luego que se dio cuenta que yo estaba allí, se calmó un poco, abrió la puerta, logrando los funcionarios ingresar, posteriormente revisaron todo, alcanzando encontrar, varías bolas con un polvo blanco, presumiendo que sea droga, asimismo me solicitaron que me trasladara a la sede de este despacho, a fin de rendir declaración en relación a lo ocurrido. Es todo."

CUARTO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN: , GUANARE, LUNES 10 DE JULIO DEL 2017, En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el ciudadano: DEVIA HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-68, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultura, residenciado en el Sector San Ignacio, parte alta, finca de nombre Vista Hermosa, municipio, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono 0257-740.24.19, titular de la cédula identidad V-9,338.057, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23°, 267°, 268° y 273°, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con mi hijo de nombre Isaías Antonio Devia ya en el mes de mayo, ingreso el ciudadano de nombre Ramón Velázquez conjuntamente con su familia a la finca de al lado de la mía la cual nosotros cuidamos ya que se encontraba un ganado de nosotros, pero la casa si se encontraba sola, por tal motivo fue que invadieron dicha finca al notar que la vivienda estaba deshabitada, por lo que decidimos pasar todos nuestros animales a nuestra finca, a partir de ese mes ese ciudadano con su hijo de nombre Raimo Velázquez y su esposa de nombre Yaneth Patino, empezaron a robarse series de tubérculos tales como yuca, cambures, ocumo, plátanos entre otros, así como también el ganada, gallinas, ovejos, de mi finca el cual matan para comercializarlo y su consumo propio, el día 09-06-17 ingresaron horas de la madrugada estos tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someter a los ciudadanos de nombre Wilson Ortega y Luis ortega quienes son hermanos y trabajan en mi finca los cuales por motivo de mi viaje y que son de mi confianza se quedaron a cuidarla, esos ciudadanos después de haber amarrado y golpeado a mis empleados se lograron llevar 01} dos (02) motosierra marca HUSQVARNA, modelo 61, de color rojo, una serial 20141224454 y la otra desconozco, 02) una (01) espenjadora marca TGMFL, modelo LANZA, de color rojo sin serial, 03) veinticinco (25) kilos de caráotas de semilla, 04) dos (02) rollos de alambre de púa y 05) un (01) teléfono celular marca Gol, de color blanco y estaba signado con el siguiente número telefónico 0426-109.56.96, el cual después de los sucedido realice una llamada a la operadora del servicio Movilnet donde suspendí la línea telefónica, el día 08-07-17 en horas de la tarde estaban el ciudadano Luis Ortega y Jackson Ortega quienes se dirigía hacia unos potreros de la finca a ver los anímales donde fuego de un trayecto, se encuentra con los ciudadanos Ramón Velázquez y Raimo Velázquez, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que se regresaran que esas tierras ya no pertenecían a mí persona, por lo que ellos se regresaron ya que ellos estaban asustados y no encontraban que hacer y al llegar a la casa me contaron lo sucedido y en vista de eso ya que han pasado tantas cosas me dirigí el día de hoy a denunciar todo lo sucedido, es todo.".

QUINTO: ACTA PE ENTREVISTA: GUANARE, LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO 2017. En ésta" misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective Jefe, ELÍAS MAMARI, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-17-0254-01258, por unos de los Delito Contra la Propiedad, compareció ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: Isaías Antonio Devia Velásquez. Venezolano, natural de Margarita. Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1992. Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado Caserío San Ignacio, finca el tabaco, ubicada a 20 minutos de la quebrada las cascada. Boconoito Estado Portuguesa, número telefónico 0257-740.24.19. titular de la cédula de identidad V-23.014.744, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar y a la vez denunciar a los ciudadanos Ramón Velásquez y Raimon Velásquez ya que dichos sujetos se han metido en varias oportunidades a la finca de nombre Vista Hermosa, quien es propiedad de mi padre de nombre Ramón Antonio Devia, para así lograr llevarse dos moto sierra, una bomba de fumigar, dos rollos de alambre de púa, todo los utensilio tales como alimentos, ochos (08) ovejos, también V han matado dentro de la finca más de cuatros reces y se llevan la carne; quiero manifestar que dichos sujetos nos han amenazados con arma de fuego y no nos dejan ingresar a la finca porque según n ellos si lo hacemos nos van a matar, por lo que mi padre y yo tenemos más de dos meses que no vamos a nuestra propiedad por lo que queremos que se haga justicia para poder trabajar con tranquilidad. Eso es todo".

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN GUANARE, LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective EMMANUEL RODRÍGUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 113, 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación." "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-17-0254-01258, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de Uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), me traslade en compañía de la funcionaría Detective Yamileth BERRIOS y del ciudadano: Ramón Antonio DEVIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.338.057, ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante y victima en la presente causa, en unidad identificada de este Despacho, nada el sector San Ignacio, parte alta, finca de nombre Vista Hermosa, Municipio San Genaro; de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica correspondiente de indagar en lo que refiere al caso, una vez ubicados en referido lugar el ciudadano acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde se hechos, precediendo la funcionaría Detective Yamileth BERRIOS, a fijar inspección técnica, siendo las 12:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación, de igual martes se hizo referencia al ciudadano acompañante de la ubicación de los ciudadanos mencionados como Ramón VELÁZQUEZ, VELÁZQUEZ y Yaneth PATIÑO, quienes guarda relación con La presente causa, manifestándonos este ciudadana que los mismo no se encontraban en el lugar para el momento en que hace presente comisión, desconociendo la ubicación del mismo, realizamos un recorrido por el sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco con la finalidad de sostener entrevista con algún vecino, transeúnte o morador del sector, que se haya percatado sobre los hechos investigados, y que nos pueda información sobre lo sucedido que una vez obtenida, analizada y procesada ni coadyuven al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con una persona de sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo la siguiente manera; Wilson Ramón ORTEGA, de nacionalidad Venezolana de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha ele nacimiento 01/11/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector San Ignacio, parte alta, finca de nombre La Esperanza, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V-14,569.636, quien nos manifestó ser vecina del ciudadano que figura como víctima en la presente causa, informándonos que efectivamente en o lana del día de ayer Sábado, para el momento en que se encontraba en su vivienda la dirección antes mencionada, escucho que efectuaron múltiples disparos desconociendo el motivo, por tal motivo se procedió a librarle boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración relacionada a lo antes plasmado, de igual manera, este ciudadano, muy discretamente, nos señaló la vivienda de los ciudadanos investigados en la presente causa, e! cual responden a los nombres de Ramón VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ y Yaneth PATINO, presentando esta las siguientes característica ida por paredes y techo elaborados por laminas zin, pintadas de color azul desprovista de cerca perimentral, por lo que de, por lo que de manera expedita, nos trasladamos hacia la vivienda, donde una vez ubicados en las afueras de la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a llamar a la puerta principal de acceso, donde luego de una breve espera, nos percatamos que la vivienda deshabitada para el momento en que hace presencia la comisión, por lo que la sede de este Despacho, donde una vez en el mismo, procedí la oficina donde funciona el Área de Análisis y Seguimiento í le identificar y verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Mojonación (S.I.I.POL), que los ciudadanos de nombres Ramón VELÁZQUEZ, Raimon VELÁZQUEZ y Yaneth Patiño, le correspondan dichos datos ante el S.A.I.M.E., así como las posibles solicitudes o registro policiales que pueda presentar ante referido sistema, donde luego de realizar las operaciones necesarias siendo infructuosa ya que el sistema se é tal motivo se le sugiere a la ciudadana: Abogada Graciela BENAVIDES, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial penal del estado Portuguesa, gire instrucciones a la Fiscalía correspondiente, bajo su mando, la cual conocerá del caso, nos tramitadas ante el Juez de Control correspondiente, orden de allanamiento o visita domiciliaria, la cual se llevara a cabo en la siguiente dirección: Sector San Ignacio, parte alta, de nombre La Romana, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, vivienda conformada por paredes y techo elaborados por laminas zin, desprovisto avista de cerca, perimetral, donde residen los ciudadanos investigados en la presente causa, fin de incautar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalizo. Dicha diligencia será realizada por los funcionarios: inspectores Jefe Jorge MORÓN, Luis VOLCANES, Ángel HERNÁNDEZ Detectives Cruz PERDONO, Diego Gómez, Jerson Moreno y Rosmary Batista es todo.

SEPTIMO: INSPECCIÓN N° 1398, GUANARE, LUNES 10 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES EMMANUEL Y YAMILETH BERRIOS adscritos a esta Sub Delegación en: UNA FINCA DE NOMBRE VISTA HERMOSA UBICADA EN EL SECTOR SAN IGNACIO PARTE ALTA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ASTADO PORTUGUESA. Lugar en el cuerda realizar-Inspección de conformidad con lo establecido en o 166a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándole constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso CERRADO, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una finca, ubicada en la dirección arriba mencionada, con las siguientes coordenada 8.830926, 69-961602 la misma se encuentra provista de cerca perimental elaborada por estantillo de madera e incrustaciones de alambré hacia el margen derecho se aprecia un portón elaborado del mismo material que la cerca denominado comúnmente como "peine", ,que al ser abierta se visualiza un espacio, que se encuentra expuesto a los factores ambientales, seguido observamos la fachada de una vivienda en cuestión encontrándose constituido por paredes de madera color marrón, techo confeccionado en láminas de cinc en sus laterales posee una ventana, tipo batiente, elaborada en madera con sistema de seguridad a base de cadena y candado, que al ser transpuesto su umbral nos comunica con una sala cocina, constituida por pisos y paredes de madera, color marrón, recubierta por un material sintético color azul, con diseño de figuras alusivas a frutas, así mismo se aprecia en el área del piso, un lava platos elaborado en metal, color, plateado, con signos de violencia, de igual manera se observan diferentes objetos en estado de desorden, hacia el margen izquierdo se observa una cortina elaborada en fibras naturales la cual divide la sala con otra área de pequeñas dimensiones que funge como cuarto, allí se avista una cama matrimonial elaborada en tablas de madera color marrón, con su respectivo colchón, desprovista de sabanas y almohadas y sobre ella se observa vestuario y objetos en total desorden, así mismo en medicamentos y ropa en total desorden, así mismo en el piso se observa objetos medicamentos y ropa en total desorden, seguidamente nos dirigimos hacia una puerta tipo batiente, elaborada en madera color marrón, con sistema de seguridad pasador al ser abierta nos comunica con un área rectangular, donde se observan implementos agrícolas, medicamentos veterinarios, bolsas, elaboradas en material sintético de diferentes formas modelos y tamaños, al nivel de la pared se observa un mecate envuelto, seguidamente circundamos hacia el costado izquierdo de la vivienda llegando hacia la parte posterior (patio), observándose un terreno de gran amplitud la cual se encuentra conformado por piso natural (tierra), expuesto a los factores ambientales, donde se aprecian diversas plantas. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA GUANARE, MARTES 11 DE JULIO DEL AÑO 2017. En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, e! Funcionario DETECTIVE CRUZ PERDOMO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, ES Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en ¡a presente averiguación: "En esta fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la causa número K-17-0254-01258, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), comparece ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: ORTEGA CONTRERÁS WILSON YOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1996. estado civil soltero,. Profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector San Ignacio-, parte alta, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, teléfono: no posee, titular de la cédula de Identidad V-26.603,448, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia expone; "Resulta que en e¡ mes de Mayo del presente año, me encontraba en la Finca del ciudadano de
nombre RAMÓN DEVÍA, conjuntamente con mis dos hermanos de nombre JACKSON ORTEGA y LUIS ORTEGA, de pronto fuimos sorprendido por los ciudadanos de nombres RAMÓN VELÁZQUEZ, y RAIMO VELÁZQUEZ, los cuales portando armas de fuego tipo escopetas, lograron someternos y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la casa y llevarse una motosierra, marca Stily de color anaranjada y una asperjadora, de color azul y los mismos antes de irse nos dijeron que si contábamos lo ocurrido elfos sabían dónde vivíamos nosotros nos iban a buscar para matarnos Es todo.

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: Guanare, martes 11 de julio del Año 2017. En esta fecha, siendo ¡as 02:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Funcionaría Detective Rosrnary BAPTISTA, adscrita a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115, del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la causa número K-17-0254-01258, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), comparece ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: QUINTANA QUINTANA EVERLIDES MARÍA de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia Estado Magdalena, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-85, estado civil soltera, profesión u oficio: agricultora, en el Sector San Ignacio, parte alta, municipio San Genaro de Boconoito. estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número E-84.600.229, teléfono de localización 0426-2797477, quien figura como víctima en la presente causa, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta ser que en el mes de junio, unos ciudadanos de nombre Ramón Velázquez, Raimo Velázquez y Yaneth Patino, ingresaron a la finca de mi cuñado de nombre Debía HERNÁNDEZ, donde lograron despojarlo de varías pertenencias y el día viernes 07-07-2017, me encontraba en mi residencia en compañía de mi vecino José GARA, cuando fuimos sorprendidos por los ciudadanos Ramón Velázquez y Raimo Velázquez, quienes portando dos armas de fuego, revisaron todo, pero no encontraron nada se molestaron, golpearon a mí vecino con la escopeta nos dijeron que sí veníamos a denunciar nos iban a matar. Es todo".

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA GUANARE, MARTES 11 DE JULIO DEL AÑO 2017. En esta fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario DETECTIVE GERSON MORENO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113º 114º 115º, del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con los artículos 34", 35°, 48° y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y e! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a la causa número K-17-0254-01258, por uno de los Delitos Contra la Propiedad.(Robo), comparece ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano: ORTEGA CONTRERAS YAKSON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas, Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1993, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector San Ignacio, parte alta, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, teléfono: 0426-912.20.98, titular de la cédula de identidad V-23.004.528, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que en el mes de Mayo del presente año, cuando me encontraba en la Finca del ciudadano de nombre DEBÍA HERNÁNDEZ, de la cual estoy encargado, fui abordado por dos ciudadanos de nombres RAMÓN VELÁZQUEZ. y RAIMO VELÁZQUEZ, los cuales portando armas de fuego tipo escopetas, me amenazan de muerte logrando someterme, para posteriormente ingresar a la casa y llevarse una motosierra, marca Stily, de color anaranjada y una asperjadora, de color azul; antes de retirarse me dicen que si cantaba lo que sucedió me mataría. Es todo".

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: GUANARE, MIÉRCOLES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL Diecisiete. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE CRUZ PERDOMO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114° 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ¡os artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0254-01281, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra la Propiedad {Robo), donde figura como víctima el ciudadano RAMÓN ANTONIO DEVIA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.338.057, plenamente identificado en actas anteriores, y como investigados el ciudadano de nombre RAMÓN Antonio VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-5.202.422 y el adolescente RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO, titular de la cédula de identidad V-27,261.311 ambos plenamente identificados en actas anteones por cuanto Los mismo fueron detenidos por comisión de este despacho el día 12-07-2017, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Organiza de Drogas, según expediente K-17-0254-01281, así mismo una vez lista y leída entrevistita tomada a las personas que figuran corno víctima y testigo en la presente causa, se puede constatar que existe un sellamiento director por parte de los entrevistado, donde manifiestan que las personas Investigadas fueron los autores materiales del hecho que se investiga, por tal motivo se le insta al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de este circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicite ante el Juez de Control correspondiente una ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano: adolescente RAYMOND MANUEL VELÁSQUEZ PATINO, titular de la cédula de identidad V-27.261.311, amparándonos en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal penal, a fin establecer la responsabilidad penal a que haya lugar en cuanto al señalamiento recae "sobre dichas personas. Es todo.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

A continuación la Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensa Pública II Abg. Taide Jimenez, el Adolescente Imputado Raymond Manuel Velásquez Patiño (Previo traslado); la representante legal del adolescente imputado ciudadana: Yanetsi Gutierrez. Seguidamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: Raymond Manuel Velásquez Patiño, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas En Relación Con El Articulo 83 Del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “A” Ejusdem, consistente en el Arresto domiciliario. Así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada y la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto, consigno 40 folios útiles de las actuaciones”. Es todo. Acto seguido, la Jueza le explico al Adolescente Imputado Raymond Manuel Velásquez Patiño, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “Si Deseo Declarar, manifestando lo que único que se es que esa droga no era mía”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Vista la declaración del Fiscal donde solicita la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “A” Ejusdem, consistente en el Arresto domiciliario me opongo en virtud que no hay suficientes elementos que comprueben la culpabilidad de mi defendido y mucho menos para imponer una medida de privativa, no constan la solicitud de la práctica de la experticia elemento indispensable para la investigación, me apego a el principio de presunción de inocencia y de libertad de mi defendido, Es Todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Representante Legal, ciudadana: Yanetsi Patiñio Gutiérrez, quien expuso: “Esa droga no es de mi hijo, la sembraron en mi casa porque ayer nosotros denunciamos en fiscalia que nos secuestraron por una tierras en Boconoito (San Ignacio) donde estamos sembrando, porque nos quieren quitar las tierra, ellos, el señor Nelson y Ramón Devia nos quieren matar”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte En Relación con el Articulo 83 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: RAYMOND MANUEL VELASQUEZ PATIÑO, conforme a lo previsto e el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público, ya que su aprehensión fue producto de un allanamiento existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente , declarándose con lugar la flagrancia ya que al momento de practicarse el allanamiento se encontró sustancia estupefaciente y psicotrópica droga de la denominada cocaína, estando dentro de los parámetros establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, precalificando a los solos efectos del presente acto por el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas En concordancia con el Articulo 83 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone al Adolescente Imputado Raymond Manuel Velásquez Patiño, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en Literal “b”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y ” literal “h” La obligación de estudiar y/o trabajar debiendo consignar la constancia correspondiente, ya que considera este tribunal aun cuando se esta en fase de investigación, aun cuando consta la experticia química realizada a la droga incautada ocho envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético azul de aspecto transparente con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con 400 miligramos arrojando resultado positivo para cocaína, no es menos cierto, no se menciona ni se indica la practica de la experticia al bolso bandolero y calcetín donde supuestamente fue encontrada la droga dentro de una vivienda ubicada en el barrio los pinos calle principal, población de boconoito…… tal como se indica en inspección de fecha 12 de Julio de 2017, motivo por el cual quien aquí decide considera existen dudas en cuanto a la incautación de la droga, donde se encontró, ya que si los 8 envoltorios estaban dentro de un “bandolero, y o dentro de un calcetín”, dichos objetos no fueron incautados, ni mucho menos sobre ellos consta experticia de reconocimiento, motivo por el cual considera la juez que lo apegado a derecho es la imposición de una medida menos gravosa que la privativa , otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

S E X T O
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Declara Flagrante la aprehensión del adolescente Raymond Manuel Velásquez Patiño de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de imponer la medida de arresto domiciliario se declara sin lugar por cuanto considera quien aquí decide no están llenos los extremos exigidos en la ley especial para imponer una medida de privativa, ya que de revisar las actuaciones no se menciona, ni se indica la practica de experticia sobre un bolso bandolero y calcetín donde supuestamente fue encontrada la droga, es por lo que se impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “b”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y ” literal “h” La obligación de estudiar y/o trabajar debiendo consignar la constancia correspondiente. Se libro la boleta de libertad correspondiente; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 148 de la Ley Orgánica así como La expedición de las copias de la presente acta solicitadas por la parte fiscal y defensa Publica . Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia oral realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 13 días del mes de julio de 2017.


La Juez Temporal de Control Nº 01

Abg. Nina del Valle González Villamizar

La Secretaria;

Abg. IMES DELGADO