REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control Nº 01
Guanare

Guanare, 18 de Julio del 2017
Años 206° y 158°

CAUSA Nº 1C-999-15
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ.


LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS
LA DEFENSA PÙBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ

ADOLESCENTES IMPUTADAS FRANCELYS COROMOTO AZUAJE RIVERO Y FRANYERLIN AZUAJE RIVERO
DELITO LESIONES PERSONALES LEVES
DECISION: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar reservada fijada para el día 18-07-2017, en la causa seguida contra las imputadas FRANCELYS COROMOTO AZUAJE RIVERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.143.780 natural de Guanare, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1994. Soltera, de Profesión u Oficio estudiante; Residenciada en El Caserío la Torre Alvera, vía San Isidro, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y FRANYELIN AZUAJE RIVERO , Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.503.994 natural de Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1997. Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante; Residenciada en: El Caserío la Torre Alvera, vía San Isidro, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, incursas en la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES (BÁSICAS), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Cermelis Carolina Ariaza Freitez (Adolescente) Y Malianny Mendoza Freitez (Niña).


Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO

El hecho por el cual se inicia la presente averiguación ocurrió En fecha 22 de mayo de 2012 la ciudadana CARMELIS ALICIA FREITEZ COLMENARES formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en contra de las adolescentes la Catira y la Negra que una vez en la investigación realizada por este despacho fiscal quedaron identificadas como FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho) y FRAYENLIN AZUAJE RIVERO de 15 años de edad la cual llevan por nombre (para el momento de de la ocurrencia del hecho), por cuanto el día 18 de mayo del año 2012 , como a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) CAROLINA ARIZA FREITEZ de 13 años de edad y MALIANNY MENDOZA FREITEZ de 9 años de edad (para el momento de los hechos) a varias casas de su residencia ubicada en el Caserío la Torre Alvera, vía San Isidro, Municipio Sucre, estado Portuguesa, específicamente en una parte que le dicen la alcantarilla llegaron las dos adolescentes y comenzaron a meterse con sus hijas empezando a golpearlas sin causa justificada la adolescente FRANYELIN AZUAJE RIVERO apodada la catira, golpea a la adolescente víctima CARMELIS CAROLINA ARIZA FREITEZ-por todas partes del rostro y en su mano tenia una piedra y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO apodada la negra golpeo a la niña víctima MALIANNY MENDOZA FREITEZ con una patada por el abdomen y la arrastro por el brazo y el cabello por todo el piso dándose cuenta dicha madre denunciante cuando las observan en el estado en que llegaron a su casa. De la valoración médica forense realizada por el Dr. Edgar Orlando Croce adscrito hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las instalaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub-delegación Guanare estado Portuguesa, se determino para víctima CARMELIS CAROLINA ARIAZA FREITES equimosis per-orbicular bilateral, traumatismo en región bucal con herida contusa en parte interna del labio superior, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado y a la víctima MALIANNY MENDOZA FREITEZ presentó traumatismo abdominal cerrado no complicado, excoriación en los brazos y región pectoral, con un tiempo de curación de 10 días, de carácter leve.

RELACION DE LA CAUSA, SE OBSERVA

En fecha 23-02-2015, se recibió escrito de Acusación procedente de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, con oficio Nº MP-543616-2013, de fecha 23-02-2015, seguida contra FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO, por la del comisión del delito de Lesiones Personales Menos Leves (Básicas), en perjuicio de Carmelis Carolina Ariaza Freites, y se le asigno la nomenclatura signada con el Nº 1C-999-15, así mismo se coloco a disposición de las partes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12-03-2015, vencido el lapso de ley respectivo para que las partes examinasen las actuaciones recogidas en la investigación que sustenta la Acusación presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en la causa seguida contra las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 12-05-2015.
Por auto de fecha 19-05-2015, folio 94 primera pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de reposo medico otorgado al Juez titular de Control Nº 01 para la fecha, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 23-06-2015.

Por auto de fecha 25-06-2016, folio 108 primera pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo audiencia por celebrarse el Día del Abogado decretándose por circular como Día No laborable, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 20-08-2015.

Por acta de fecha 20-08-2015, folio 155 primera pieza, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 20-10-2015.-
Por acta de fecha 20-10-2015, folio 177 primera pieza, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 12-11-2015.-
Por auto de fecha 20-11-2015, folio 196 primera pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Juez Titular del Tribunal de Control Nº 01 se encontraba mal de salud, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 16-12-2015.-

Por acta de fecha 16-12-2015, folio 204 primera pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 20-01-2016.-

Por auto de fecha 20-01-2016, folio 234 primera pieza, se evidencio que en fecha 20-01-2016 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa y por cuanto no hubo audiencia, en virtud de encontrarse el Juez Titular de Control Nº 01 en consulta medica, se fijo nueva oportunidad para el día 22-03-2016.-

Por auto de fecha 14-10-2016, folio 18 segunda pieza, se evidencio que en fecha 22-03-2016 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la causa Nº 1C-999-15, seguida a las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y siendo imposible su celebración se fijo nueva oportunidad para el día 23-11-2016.
Por acta de fecha 23-11-2016, folio 30 segunda pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 24-01-2017.-

Por acta de fecha 24-01-2017, folio 66 segunda pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 29-03-2017.-

Por acta de fecha 29-03-2017, folio 88 segunda pieza, visto que no fue posible la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las imputadas FRANYELIN AZUAJE RIVERO Y FRANCELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO y sus Representantes Legales, las victimas y sus Representantes Legales, se ordeno fijar nueva oportunidad para el día 23-05-2017.-

Por auto de fecha 25-05-2017, en virtud que Desde el día Miércoles: 17-05-2017, la Abg. Nina del Valle González, fue convocada por el Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Rafael García, a asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Diecisiete (17) Días Continuos restantes, en ocasión de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones. y a fin de garantizar los derechos constitucionales este tribunal de control nº 01 Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 18 de Julio de 2017, a las 9:30 de la mañana

SEGUNDO:

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-07-2017 se destacó lo siguiente:

La Juez una vez verificada la presencia de las partes, la defensora pública solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: ciudadana juez revisada como ha sido la causa y en virtud del tiempo que ha transcurrido solicito la prescripción de la acción penal de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente vigente antes de la reforma del 08 de Junio del año 2015 ,concatenado con el articulo 108 y 109 del Código Penal y se decrete el sobreseimiento de la misma, según lo establecido en el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho ocurrido fue el 18-05-2012. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la juez oído lo manifestado por la defensa publica le cede el derecho de palabra a la parte fiscal a los fines que exponga: El Ministerio Publico no se opone a o peticionado por la defensa publica en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente vigente antes de la reforma del 08 de Junio del año 2015 ,concatenado con el articulo 108 y 109 del Código Penal y se decrete el sobreseimiento de la misma, según lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensora pública en la celebración de la Audiencia Preliminar formula su petición de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente vigente antes de la reforma del 08 de Junio del año 2015. El artículo 615 de la ley ejusdem vigente señala lo siguiente:
Parágrafo Primero: “Los términos señalado para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código orgánico procesal Penal.

El articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente señala: las disposiciones de este titulo debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el código de procedimiento civil.

El artículo 108 del Código Penal: señala Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años.
2. Por diez años si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años……
4. Por cinco años …..
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses……
6. Por un año…..
7. Por tres meses……
El artículo 109 del Código Penal establece “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…….”, en el presente caso según los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron consumados, por lo que debe contarse el termino de la prescripción desde el día de la perpetración.

El artículo 49 del Código orgánico procesal penal señala: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o abandono de la acusación
4. El pago del máximo de la multa, previa admisión del hecho,
5. La aplicación de un criterio de oportunidad
6. El cumplimiento de acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
8. La prescripción.

El artículo 300 del Código Orgánico procesal penal señala: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
5. Así lo establezca expresamente este código.

Por otro lado establece la norma que las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal es la evasión y la suspensión del proceso del proceso a pruebas.

De igual manera no llego a realizarse la conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada, que tienen como consecuencia la suspensión del proceso a pruebas por un plazo determinado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ha transcurrido desde la ocurrencia del hecho en fecha 18-10-2012 hasta la presente fecha 18-07-2017 Cinco (5) años y Dos (2) meses, tiempo suficiente para que opere la figura jurídica de la prescripción, ya que se desprende de las actuaciones que no hubo evasión por parte del acusado, no hubo conciliación figura jurídica indispensable para que proceda la suspensión del proceso a pruebas y así interrumpiera dicha prescripción, por lo que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente ( mas de 3 años) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensora pública, y decretar la extinción de la acción penal, en virtud de la prescripción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente José Antonio Díaz Torrealba, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 y el artículo 49 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO:
MOTIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente vigente, concatenado con el articulo 108 y 109 del Código Penal, y articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las imputadas FRANCELYS COROMOTO AZUAJE RIVERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.143.780 natural de Guanare, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1994. Soltera, de Profesión u Oficio estudiante; Residenciada en El Caserío la Torre Alvera, vía San Isidro, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y FRANYELIN AZUAJE RIVERO , Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.503.994 natural de Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1997. Soltera, de Profesión u Oficio: estudiante; Residenciada en: El Caserío la Torre Alvera, vía San Isidro, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa con fundamento en el artículo 300 Numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes del presente auto motivado de la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha. En Guanare a los 18 días del mes de julio de 2017.
La Juez de Control Nº 01


Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR


La Secretaria,


Abg. INES DELGADO