REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 19 de Julio del 2017
Años 206y 158°

CAUSA: 1C-1307-17

JUEZ: Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

ACUSADO: ABEL DAVID GUTIERREZ CASTELLANO

VICTIMA: GERARDO ENRIQUE GUGLIELMO GARCIAS

FISCAL (A): Abg. REBECA BETSABE PACHECO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy 19-07-2017, la Audiencia Preliminar acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra la adolescente ABEL DAVID GUTIERREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.264, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Sol de Este, calle 02, sector A, casa N° 17, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Luisa Fernanda Castellanos Rodríguez; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUGLIELMO GARCIA, y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
El Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas narro el hecho que dio lugar a la investigación en la forma que sigue El día sábado 11 de Junio de 2016, en horas de la tarde, el ciudadano Gerardo Enrique De Guglielmo García formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente Abel David Gutiérrez Castellanos, quien con un arma blanca (cuchillo) lo cortó en su dedo pulgar izquierdo, además de ocasionar daños a los bienes del hogar (electrodomésticos, entre otros); del resultado de la valoración médico legal por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez practicada a la víctima Gerardo Enrique De Gugleilmo García apreció herida cortante complicada en pulpejo del primer dedo de mano izquierda sobre infectada suturada con 10 puntos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Y RESERVADO
La juez una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para celebrar la audiencia preliminar le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Artículo: 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informo a la juez que inste a las partes sobre la figura de la conciliación por tratarse del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Enrique Guglielmo García, que no amerita una medida privativa de libertad. Seguidamente la defensora publica solicito el derecho de palabra y expuso en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea plantear la conciliación no significa que sea una admisión de los hechos sino más bien como fórmula alternativa para terminar con el presente proceso esta defensa solicita visto que se trata de un delito que no amerita imponer una medida privativa se imponga la obligación prevista en el artículo 564 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 568 de la ley ejusdem por cuanto se ha cumplido con el fin en el presente proceso, consigo constancia de estudio de Abel David Gutiérrez Castellano y un informe médico para que sea agregado y surta todos sus fines jurídicos, solicito se le de una orientación verbal y se decrete el sobreseimiento de la misma, Es todo. Oído lo manifestado por la defensa publica le cede el derecho de palabra a la parte fiscal a los fines que exponga: El Ministerio Publico no se opone a o peticionado por la defensa publica en cuanto a la imposición de la obligación prevista en el articulo 564 y siguiente de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Es todo. La juez explico al adolescente imputado Abel David Gutiérrez el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Artículo 49 Ordinal 5° del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente les preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Yo estoy consciente de lo sucedido y me comprometo a no cometerlo de nuevo”. Vista la solicitud de la defensa pública así como del ministerio publico el tribunal le impone al adolescente la obligación prevista en el artículo 564 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente, procediéndole la ciudadana juez a explicarle al adolescente investigado que el hecho cometido constituye un delito a los fines de que comprenda su responsabilidad así como el daño social causado. En este acto el adolescente Abel David Gutiérrez manifiesta al tribunal: se que lo que hice estuvo mal y prometo no hacerlo más, y estoy de acuerdo en conciliar.
SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes donde el adolescente Abel David Gutierrez Castellano, reconoce que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO :
PRIMERO: Una vez impuesto al adolescente Abel David Gutiérrez Castellano, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.264, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Sol de Este, calle 02, sector A, casa N° 17, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Luisa Fernanda Castellanos Rodríguez; de la obligación de APERCIBIMIENTO VERBAL de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de manera clara y precisa a que continúe con su formación ESCOLAR y a no reincidir en nuevos actos delictivos, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente Causa al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes. Quedando notificadas todas las partes de la publicación del auto motivado en virtud de que se hace en la misma fecha en que se celebro la audiencia preliminar. En Guanare a los 19 días del Mes de julio de 2017.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

SECRETARIA,

Abg. INES DELGADO