REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Julio de 2017.
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1235-16
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUTO DE APERTURA A JUICIO


Los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien se le acusa por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley en fecha 20 de Julio de 2017, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
El día viernes 12 de agosto del año 2016, a las 11:33 horas de la mañana, los funcionados SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) ABG. PARRA JULIO CESAR, Y OFICIAL (C.P.E.P) BARTOLO RAMÓN PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.431, hijo de la ciudadana Merly Carolina Guédez y Yorgi La Cruz Epifanio Garzo; por haber sido aprehendido, en una vía pública ubicada Entrada al Vertedero Municipal de Guanare, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa en poder de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recortada a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para las investigaciones del caso.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción explanados en la acusación que presento el Ministerio Publico son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) ABG. PARRA JULIO CESAR, Y OFICIAL (C.P.E.P) BARTOLO RAMÓN PÉREZ PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento y la aprehensión del adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, hijo de la ciudadana Merly Carolina Guédez y Yorgi La Cruz Epifanio Garzo; en el cual le incautaron en su poder, en la pretina del pantalón que vestía, lado izquierdo, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recortada.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Yeferson Alexander Guédez conjuntamente con la evidencia incautada, en su poder en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-706; de fecha 12 de agosto de 2015, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien dejó constancia de haber practicado experticia a la evidencia incautada, con las siguientes características: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta de fabricación industrial, marca covavenca, calibre 12 AL, portátil, corta por su manipulación, serial N° 49758, cromado con desgaste, con capacidad para un cartucho. 2) un (01) cartucho calibre 12 fuego central. De cuya conclusión se lee que el serial 49758 del arma de fuego arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada según expediente k-16-0254-01323 por el delito de Robo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del arma incautada en el procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N' 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2184; de fecha 12 de agosto de 2016. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guanare, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEAN MANZANILLA y LEOVANNIS PINEDA adscritos a esa Sub-Delegación, en: LA CASILLA DEL VERTEDERO DE BASURA-UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, por habérsele encontrado en su poder un arma de fuego de fuego, tipo escopeta, serial N° 49758, marca Covavenca, calibre 12, cuando fueron abordados por dichos funcionarios policiales todo.-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente imputado así como del arma de fuego que le fue encontrada en su cuerpo (Pretina del pantalón) .

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agesto de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia del recibo del procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, hijo de la ciudadana Merly Carolina Guédez y Yorgi La Cruz Epifanio Garzo; por haber sido aprehendido, en una vía pública ubicada en la Entrada al Vertedero Municipal de Guanare, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recortada.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes realizó diligencias de investigación a los fines de garantizar la seguridad de las evidencias incautadas en el procedimiento donde fue detenido en flagrancia el adolescente imputado Yeferson Alexander Guedez conjuntamente con la evidencia incautada en su poder en el presente caso.

QUINTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO 1CS-2056-16; de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de (conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alega en su acusación el Ministerio publico lo siguiente:
El día viernes 12 de agosto del año 2016, a las 11:33 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P.) ABG. PARRA JULIO CESAR, Y OFICIAL (C.P.E.P.) BARTOLO RAMÓN PÉREZ PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de la adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.431, hijo de la ciudadana Merly Carolina Guédez y Yorgi La Cruz Epifanio Garzo; por haber sido aprehendido, en una vía pública ubicada en la entrada al Vertedero Municipal de Guanare, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, recortada, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para las investigaciones del caso.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que la conducta desplegada por el adolescente cuando fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, quien tenía en su poder entre su vestimenta del lado izquierdo a la altura de la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 mm. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

Como Sanción y cumplimiento el Ministerio publico solicita le sea impuesta al adolescente imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, respectivamente, de cumplimiento simultáneo, por ser idónea y proporcional al delito acusado.

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado), quién es pertinente, ya que practicó en fecha 12-08-2016 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-706 a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación industrial, marca covavenca, calibre 12 AL, portátil, corta por su manipulación, serial N° 49758, cromado con desgaste, con capacidad para un cartucho y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos imputados al adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 23, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración á los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-706 practicada en fecha 12-8-2016, por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN JOSÉ URBINA QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P.) ABG. PARRA JULIO CESAR, Y OFICIAL (C.P.E.P) BARTOLO RAMÓN PÉREZ PÉREZ, adscritos a la dirección general de la policía destacado en servicio de la Estación policial Santa María Municipio Guanare del estado Portuguesa; quiénes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 12-08-2016, practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia del imputado YEFERSON ALEXANDER QUERALES, quien fue aprehendido conjuntamente con la evidencia incautada en el presente caso; y necesarios para demostrar que el adolescente fue aprehendido por habérsele encontrado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, y se pueda establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente imputado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado consta en acta que rielan en los folios 19 de la Pieza I, del expediente, suscrita en fecha 12 de agosto de 2016, por el mencionado funcionario y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta policial que riela en los folios 19, para que lo reconozcan e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES JEAN MANZANILLA v LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que en fecha 12-08-2016 practicaron la inspección Nº 2184, en el lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, siendo: LA CASILLA DEL VERTEDERO DE BASURA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesario para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente imputado con las evidencias incautadas en su poder.
Así mismo, en el propio acto de sus declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del C.O.P.P, el acta de inspección N° 2184, que riela en el folio (24), Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrío el hecho y la aprehensión en el presente caso, y es necesaria para determinar la existencia, las características del lugar del hecho, la aprehensión y así demostrar la responsabilidad Penal del adolescente imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra el Adolescente imputado: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, hijo de la ciudadana Merly Carolina Guédez y Yorgi La Cruz Epifanio Garzo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Se le imponga al adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, la obligación de someterse a su representante legal y la obligación de incorporarse al sistema de estudio y/o trabajo como medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso.

CUARTO: Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.

S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez procedió a ordenar a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, y Se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2016, calificando los hechos como los Delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, Solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia. b) El Enjuiciamiento del Adolescente imputado: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los Delitos de: de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó de igual forma se le Imponga al Adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de incorporarse al sistema de estudio y/o trabajo, como medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal h, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Así mismo solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo. Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, lo que significa una conciliación o una apertura a Juicio, seguidamente le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole si deseaba declarar Respondiendo en alta y clara voz: “No deseo declarar”, quiero irme a juicio. Asi mismo le instruyo sobre las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente del procedimiento de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interrogando al imputado si deseaba acogerse a la admisión de los hechos o de la conciliacion, quien manifestó: “NO DESEO CONCILIAR Y NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, Taide Jiménez, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a Juicio Oral y Reservado en virtud de demostrar que mi representado no tuvo participación en los hechos narrados por la fiscal, me apego al principio de presunción de inocencia. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad, ya en el desarrollo del futuro debate del juicio oral y reservado se demostrara que existe relación de causalidad, Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existen elementos indicadores que señalan que el Imputado YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, natural de Guanare, profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas, sin entrar a discutir esta Juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se Declara.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE ORDENO el Enjuiciamiento del Adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado, en consecuencia se ratifica la medida cautelar impuesta su oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “h” de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente que consiste : Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del adolescente YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.216.431, fecha de nacimiento 06-01-2000, soltero, natural de Guanare, profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en urbanización "Juan Pablo II", Manzana C-6, Sector Los Palitos, Casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio del Adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ, toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral y Reservado de conformidad con el articulo 579 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, manteniéndose la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad, de conformidad con el articulo 582 en su literal “h” de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez transcurra el lapso previsto en la Ley. Quedando notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 20 días del mes de Julio de 2017.



La Juez (T) de Control NO 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ.

Secretaria (S),

Abg. Inés Delgado.