REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2017.
Años 206º y 158º

CAUSA Nº 1C-1284-16
JUEZ (T) DE CONTROL 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO II
ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSEFINA MORON
ADOLESCENTE IMPUTADO JOSE GREGORIO ALVARADO
TIPO DE AUDIENCIA ADMISION DE LOS HECHOS

Los fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias , en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente: José Gregorio Alvarado Alvarado, venezolano, de 17 años de edad ( cuando ocurrió el hecho) soltero, Titular de cédula de identidad N° V-27.881.087, fecha de nacimiento 31-05-1999, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Barrio Las Tablitas, a 50 metros de la manga de coleo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a quien se le acusa por el Delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el articulo 353 en su tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Glenia del Carmen Mena Prado, Gregorio Becerra Gil, Molina Muñoz Ángel María, y Luis Alberto Freitez Sánchez. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

En fecha 30 de diciembre del año 2016, siendo las 3:00 de la tarde los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, servicio de Transito, puesto de control fijo Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, aprehenden al adolescente: José Gregorio Alvarado Alvarado, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1999, indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.087, residenciado en el sector las tablitas, cerca del estadio, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa., hijo de padres no aportados, en virtud qué los mismos cuando se encontraban realizando labores inherente al servicio en el cumplimiento del Plan patria Segura enmarcado en la Gran Misión «A toda Viada Venezuela»; en la carretera troncal 005 Distribuidor Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, observan una multitud de personas que solicitaban ayuda porque habían sido víctimas de un robo en una unidad de transporte publico pertenecientes a la línea Barinas Elorza, unidad nro. 34, placas: 512AA5E, marca: Ford Andino, modelo: 89, color: Blanco multicolor, año: 1989, serial de carrocería: AJE3K570189, allí nos indicaron la ruta de huida de los sujetos y al hacerle recorrida por los lugares específicamente en la Carretera Nacional Troncal 005 Sector Puente Páez, (Rio Páez) del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa se logró visualizar a un ciudadano con la vestimenta ya indicada por los denunciantes, a quien le dieron la voz de alto siendo neutralizado por los funcionarios, donde procedimos según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, a lo cual contesto que no, en vista de la respuesta, uno de los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana , procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano contemplado en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una cartera de color marrón, un anillo de grado de metal plata, una cadena con un cristo de metal Plata, un reloj con correa de plástica marrón marca Mulco v efectivo: 24 billetes de cien bolívares. 89 billetes de cincuenta bolívares. 03 de veinte bolívares y 42 billetes dé diez bolívares, con total de 158 billetes alcanzando una cifra cuva denominación es 7.330 bolívares, propiedad de las victimas no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado plenamente ut supra, con las siguientes características fisonómicas: pigmentación triguillo, contextura DELGADO y una estatura aproximadamente de 1.70 centímetros, color de ojos negro, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento: un (1) braga de color azul, un (1) par de zapatos tipo casuales de color marrón, una shemise azul con rayas moradas, correa de tela de color negra, un tatuaje en el antebrazo derecho que se (ROSA), en el lugar de la aprehensión dichas víctimas de las unidad de transporte público lo identificaron como uno de los autores del hecho en su contra y asi mismo encontraron una cédula de identidad laminada con los siguientes datos: SERGIO JOHAO RAMOS SUAREZ, Cl. V-22.114.792, Soltero, fecha de nacimiento: 19/12/1989, y al reverso de la misma el código N0569263, manifestaron que las características del sujeto que aparece en la imagen de la cédula lamina fue quien utilizo el arma de fuego en el robo, interponiendo las víctimas las denuncias respectivas ante el órgano policial actuante, siendo impuesto el adolescente de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de diciembre del 2016 suscrita por los funcionarios: COMISIONADO (CPNB) PEDRO ELEAZAR RAMÍREZ PERNIA y OFICIAL (CPNB) GILBERTO BARRUETA adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, servicio de Transito, puesto de control fijo Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se-practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente JOSÉ GREGORIO ALVARADO ALVARADO a poco minutos de haberse cometido el hecho y en poder de objetos propiedad de las victimas y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario adscritos a la Policía Nacional Bolivariana servicio de Transito, puesto de control fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa quienes practican el procedimiento en flagrancia del adolescente imputado a pocos minutos del hecho en poder de bienes propiedad de las victimas en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre del 2016, realizada por el ciudadano M. M. A. M.(Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho del asalto de la unidad de transporte público, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo por parte del adolescente acusado a la altura de Carretera Nacional Troncal 005 ^Rector Puente Páez, (Rio Páez) del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa cuando se encontraban en dicha unidad de transporte colectivo, el día 30 de diciembre del año 2016 a las 2:30 de la tarde aproximadamente bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho en la presente causa .
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima v testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre del 2016, realizada por el ciudadano G. B. G. Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho del asalto de la unidad de transporte público, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de una cadena de plata con un cristo, un anillo de plata de grado y la cantidad de siete mil bolívares en efectivo por parte del adolescente acusado a la altura dé Carretera Nacional Troncal 005 Sector Puente Páez, (Rio Páez) del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa cuando se encontraban en dicha unidad de transporte colectivo, el día 30 de diciembre del año 2016 a las 2:30 de la tarde aproximadamente bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho en la presente causa .
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo presencial del hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente

CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre del 2016, realizada por el ciudadano GL C. M. P.(Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho del asalto de la unidad de transporte público, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de sus pertenencias por parte del adolescente acusado a la altura de Carretera Nacional Troncal 005 Sector Puente Páez, (Rio Páez) del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa cuando se encontraban en dicha unidad de transporte colectivo, el día 30 de diciembre del año 2016 a las 2:30 de la tarde aproximadamente bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho en la presente causa .
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre del 2016, realizada por el ciudadano L A. F. S.(Demás datos se envían en sobre cerrado para Su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho del asalto de la unidad de transporte público, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de sus pertenencias por parte del adolescente acusado a la altura de Carretera Nacional Troncal 005 Sector Puente Páez, (Rio Páez) del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa cuando se encontraban en dicha unidad de transporte colectivo, el día 30 de diciembre del año 2016 a las 2:30 de la tarde aproximadamente bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas el cual fue aprehendido a pocos minutos del hecho en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima v testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de diciembre del 2016, por el funcionario DETECTIVE ENMAUEL RODRÍGUEZ adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido al adolescente: José Gregorio Alvarado Alvarado y la evidencia incautada quien figuran como investigado procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho .
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones, practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

SÉPTIMO; ACTA DE INSPECCIÓN N° 3172, de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ALVARAY Y ENDER CASTEJON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el lugar del hecho donde transitaba la unidad de transporte público y se detuvo la misma EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05 SECTOR PUENTE PÁEZ, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, DEL ESTADO PORTUGUESA, en la presente causa.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar donde ocurrió el hecho en el presente caso.

OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-254-630, de fecha 31-12-2016, suscrita por el DETECTIVE ALBERTO RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: A LOS BIENES RECUPERADOS PROPIEDAD DE LAS VICTIMAS encontrado en poder del adolescente y a LA VESTIMENTA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO que tenia para el momento del hecho y aprehensión, asi como de una cédula de identidad de una persona adulta encontrada en el lugar del hecho presumiéndose que sea la persona adulta que portaba el arma de fuego al momento de la ocurrencia I hecho en la unidad de transporte público, en la presente causa.
Este elemento de convicción permite determinar las características de los objetos recuperados en poder del adolescente la vestimenta del mismo y la cédula de una persona adulta quien es la persona que portaba el arma de fuego al momento de la ocurrencia del hecho en la unidad de transporte público en contra de las victimas en la presente causa.

NOVENO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 31 de diciembre del año 2016, suscrito por el médico Forense donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente JOSÉ GREGORIO ALVARADO ALVARADO, al momento de la aprehensión en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para determinar las condiciones físicas en que se encontraba para el momento de su aprehensión.

DECIMO: ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WALTER JIMÉNEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, servicio de Transito, del estado Portuguesa a la UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PERTENECIENTES A LA LÍNEA BARINAS ELORZA, UNIDAD NRO. 34, PLACAS: 512AA5E, MARCA: FORD ANDINO, MODELO: 89, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3K570189 dejándose constancia de las características del vehículo y las condiciones internas y externas en que se encontraba para el momento del hecho donde iban a bordo las víctimas en la presente causa.
Sirve como elemento de convicción y fundamento da la imputación por cuanto se de/a constancia de la existencia v. características internas y externas del vehículo donde ocurrió el hecho en contra de las victimas en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas a la unidad de transporte público, donde ocurrió el hecho en contra de las víctimas que se trasladaban en las mismas en la presente causa.
Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia del vehículo donde ocurrió el hecho en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: CÉDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano SERGIO JOHAN RAMOS SUAREZ, N°- 22.114.792, fecha de nacimiento 19-12-1989, encontrada en el lugar del hecho, por unas de las víctimas y reconocida por ella como la persona que portaba un arma de fuego y los sometió en compañía del adolescente en la unidad de la transporte público y se dio a la fuga del mismo, en el presente caso.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad encontrada en el lugar del hecho por una de las victimas presumiéndose que es la persona que portaba el arma de fuego y que se dio a la fuga en el presente caso.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La juez una vez verificada la presencia de las partes necesarias para celebrar la audiencia preliminar, se le concedió el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado José Gregorio Alvarado Alvarado, calificando los hechos como el Delito de: Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría establecido en el articulo 353, 3er Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Así mismo, solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado: José Gregorio Alvarado Alvarado, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del Delito de: Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría establecido en el articulo 353, 3er Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Solicitó de igual forma se le RATIFIQUE la detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo: 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al Adolescentes Imputado: José Gregorio Alvarado Alvarado, por cuanto no han variado las circunstancias en que le fue impuesta dicha medida, en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Audiencia Oral y Reservada de presentación de imputados. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado José Gregorio Alvarado Alvarado, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz, “No deseo declarar” Es Todo. De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: José Gregorio Alvarado Alvarado las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: José Gregorio Alvarado, si desea acogerse al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “Si deseo Admitir los hechos”. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Josefina Morón, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Una vez que revise la admisión los hechos sea tomado en cuenta el tiempo detenido, solicito se le revise la medida privativa de libertad prevista en la ley especial y por cuanto mi defendido ya tiene siete meses cumpliendo la medida privativa impuesta en su oportunidad. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Publico quien expuso: me opongo a la revisión de la medida en virtud que esta admitiendo los hechos, en tal caso es una adecuación de la sanción. Es todo. Vista la manifestación en sala del adolescente imputado de Admitir los hechos de conformidad con el articulo 583 de la ley especial se procede a la imposición inmediata de la sanción, quedando la misma en Dos (02) años y seis meses imponiéndole la sanciones previstas en el articulo 624 Y 626 que se refiere a reglas de conductas y libertad asistida. En consecuencia tomando en consideración el tiempo que estuvo privado de su libertad de (06) meses y 25 días, se acuerdan Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) meses , reglas de conductas un (01) año, Tres (03) meses y cinco (05) días, las cuales se cumplirán de manera sucesiva la obligación de terminar el bachillerato, y la prohibición de no portar ningún tipo de arma, y no incurrir en un nuevo hecho delictivo. Se ordeno librar su boleta de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito objeto del presente proceso por lo que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que se emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto existe elementos indicadores que señalan que el imputado JOSE GREGORIO ALVARADO ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos por la comisión de los delitos Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría establecido en el articulo 353, 3er Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de dos ciudadanos VICTIMAS ( DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente imputado JOSE GREGORIO ALVARADO ALVARADO, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

Vista la manifestación de voluntad del adolescente de acogerse a la admisión de los hechos, se condena al adolescente JOSE GREGORIO ALVARADO ALVARADO a una pena de Cinco (05) Años, y considerando la solicitud de adecuación de la sanción efectuada por la defensa privada , es por lo que se efectúa la rebaja de la sanción solicitada en la MITAD de la misma, quedando en consecuencia en dos (02) años y seis (06) meses el total de la sanción a imponer, por lo tanto se impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de terminar bachillerato, debiendo consignar las respectivas constancias, y la prohibición de portar armas de fuego ni de ningún otro tipo y no incurrir en un nuevo hecho delictivo,ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS de manera SUCESIVA, una vez cumplidas la libertad asistida y las reglas de conducta, todo ello en virtud de reducir la sanción a la mitad vista la admisión de hechos, dadas las circunstancias de la ADECUACIÓN de la Sanción de Privación de Libertad, en acuerdo con el Ministerio Público manifestado en este acto, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se entiende que se computara a su favor el lapso de tiempo en que ha permanecido privado de libertad conforme a la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiempo que asciende a Seis (06) meses y veinticuatro (24) días, por cuanto fue aprehendido en fecha 31/12/2016. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado José Gregorio Alvarado Alvarado venezolano, de 17 años de edad ( cuando ocurrió el hecho) soltero, Titular de cédula de identidad N° V-27.881.087, fecha de nacimiento 31-05-1999, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Barrio Las Tablitas, a 50 metros de la manga de coleo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el Delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría establecido en el articulo 353, 3er Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Glenia del Carmen Mena Prado, Gregorio Becerra Gil, Molina Muñoz Ángel María, y Luis Alberto Freitez Sánchez.
SEGUNDO: Vista la manifestación en sala del adolescente de admitir los hechos conforme al 583 de la ley especial se procede a la imposición inmediata de la sanción, quedando la misma en Dos (02) años y Seis meses imponiéndole la sanciones previstas en el articulo 624 Y 626 que se refiere a reglas de conductas y libertad asistida LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA que consiste en la obligación de terminar el bachillerato, la prohibición de no portar ningún tipo de arma y no incurrir en un nuevo hecho delictivo POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva.

TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección adolescente una vez transcurra el lapso de Ley, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Quedando notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro de la admisión de los hechos se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 25 días del mes de Julio de 2017.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR

La Secretaria,

ABG. INES DELGADO