REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Julio del 2017
Años 206º y 158º.


CAUSA Nº 1C-1377-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
SECRETARIA Abg. INES DELGADO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA Privada ABG. IVAN MEDINA RIVERO
ABG. JESUS ENRIQUE COLLANTES
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) ENYER JOSE JUSTO
ENDER MANUEL ORELLANA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

DELITO POSESION ILICITA DE DROGAS

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco, donde solicita que el Adolescente Imputado: ENYER JOSÉ JUSTO ORELLANA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 30.637.592, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Las Tablitas calle 4, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, y ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 28.064.996, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Barrio Las Tabulas calle 4, casa sin número. Municipio Guanare estado Portuguesa; a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos dieron lugar el día jueves 27 de julio de 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados: ENYER JOSÉ JUSTO ORELLANA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 4, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 30.637.592, hijo de Edith Orellana y Kafine Gregorio Justo; y ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 4, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 28.064.996, hijo de Edith Orellana y Kafine Gregorio Justo; en una vía pública, ubicada en la calle 4 de las Tablitas, Municipio Guanare estado Portuguesa, encontrando en su poder envoltorios de droga, en compañía de otras personas adultas identificadas en las actas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como, ocurrieron los hechos, en el presente caso.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de Julio de 2017, siendo las (05:20) de la tarde compadece por ante este Despacho, el funcionario Inspector. Francisco NAVAS, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 153 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 34. 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y e! Institutos Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, para e! momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio las Tablitas, específicamente a la altura de la calle 4, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe Ángel UZCATEGUI, Detectives Ricardo BETANCOURT y Karellys MENDOZA, a bordo de vehículo particular, logramos avistar a tres ciudadanos quienes se desplazaban a pie y al notar la presencia de nuestra comisión, tomaron una aptitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo de investigaciones, optando los mismos por intentar huir del lugar, donde los funcionarios integrantes de la comisión, descendimos del vehículo, originándose una breve persecución ya escasos metros fueron interceptados y neutralizados utilizando el uso progresivo de la fuerza, de igual manera se les solicito que mostraran algún objeto de interés criminalístico oculto entre su vestimenta, no mostrando objeto alguno, por lo que el Detective Ricardo BETANCOURT, les efectuó una inspección corporal a los precitados de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. logrando encontrarles a cada uno de dichos sujetos, ocultos entre sus prendas de vestir, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se les solicitó la identificación a estas personas quedando identificados de la siguiente manera: 1.-Kaxine Gregorio JUSTO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 04, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa,, titular de la cédula de identidad número V-13.960.976, hijo de María JUSTO, 2.- Enyer José JUSTO ORELLANA, Venezolano, natural de Guanaro estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2002, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-30,637,592, hijo de Edis JUSTO y Kaxine Gregorio JUSTO 3.~ Ender Manuel JUSTO ORELLANA, Venezolano, natural de Guanana estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-2000, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-28.064.996, hijo de Edis JUSTO y Kaxine Gregorio JUSTO, se deja constancia que no se logró localizar persona alguna que fuese testigo presencial del acto que realizaríamos por cuanto en referido sitio se encontraba deshabitado, en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo las 04:30 horas de la tarde de hoy se procede a practicar la DETENCIÓN en flagrancia del ciudadano y los adolescentes en cuestión; posteriormente se procedió a leerle sus Derechos implícitos y contemplados en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga., se le impusieron de sus derechos y garantías constitucionales artículo 49, ordinal quinto y 127 del Código Orgánico Procesal y 854 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño Niña y Adolescente, la cual anexo a la presente. Consecuentemente se procedió a rea/izar la correspondiente inspección Técnica del sitio, siendo las 04:40 horas de la tarde de hoy por la funcionaría Detective Karellys MENDOZA, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Luego de culminado el procedimiento nos retiramos del fugar con los detenidos y la evidencia incautada en mención hasta este Despacho. Una vez presentes en esta sede procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información Policial (SIiPOL) y Enlace SAIME, sí los datos aportados por los aprehendidos les corresponden, donde constate que afectivamente los datos les corresponden y no presentan registros policiales o solicitudes por ante el Sistema, Posteriormente se les realizó llamada telefónica a la Ciudadana Abogado Erika FERNÁNDEZ, Fiscal Noveno en materia de Droga, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al ciudadano Abogado José RAMÓN SALAS, Fiscal quinto del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad de Menores, a quienes se les informo al respecto y giraron instrucciones en torno al caso. Se deja constancia que el ciudadano y los adolescentes detenidos quedaran en el calabozo interno de esta oficina y la evidencia incautada luego de realizarle las experticias correspondientes, quedaran en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de evidencia de este Despacho, todo esto a la orden de dichas representaciones fiscales, dándole inicio a la Causa Penal K-17-0254-01369, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido se realizó el pesaje de la droga antes descrita, la cual arrojo los dos envoltorios que les fueron incautados al ciudadano Kaxine Gregorio JUSTO, un peso bruto de 2,8 gramos, los dos envoltorios incautados al adolescente Enyer José JUSTO ORELLANA, un peso bruto de 2,29 gramos y los dos envoltorios incautados al adolescente Ender Manuel JUSTO ORELLANA un peso bruto de 2,03 gramos. Se anexa Acta de inspección Técnica Criminalística. Cadena de Custodia, Es todo

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION Nº J535, EXPEDIENTE: K-17-0254-01369: En fecha 27 de Julio de 2017, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, INSPECTOR FRANCISCO NAVAS, DETECTIVES RICARDO BETANCOURT, KARELLYS MENDOZA, adscrito a esta Sub Delegación en el: BARRIO LAS TABLITAS, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA CALLE 4, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de cuatro metros de ancho, provista a ambos lados de la vía de aceras de concreto rustico en la cual se encuentran incrustados postes elaborados en metal de colores negro y plata, los mismos son utilizados para el tendido eléctrico, dicha calzada es de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (NORTE-SUR), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo sentido (ESTE), se observan viviendas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho sentido (OESTE) se aprecia suelo natural con abundante vegetación del tipo herbácea de regular tamaño. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.

TERCERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS: de fecha 27 de Julio de 2017, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose presente en este Despacho, previo traslado de comisión el investigado: ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-2000, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio las Tablita, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.064.996, hijo de Edis Orellana (V) y Kaxine Gregorio Justo (V), : Quien fue impuesto de los hechos que se investigan, ya que el mismo figura como investigado en la causa penal número K-17-0254-01369, instruida ante este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dice: El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los derechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto por un defensor Público.
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se le active a investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.¬
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad.
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11. No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la constitución de la República.
Es todo". Terminó, se leyó y estando conforme firma.-
CAUSA NRO: K-17-0254-01369.-

CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS: de fecha 27 de Julio de 2017, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose presente en este Despacho, previo traslado de comisión el investigado: ENYER MANUEL JUSTO ORELLANA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio las Tablita, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.637.592, hijo de Edis Orellana (V) y Kaxine Gregorio Justo (V), : Quien fue impuesto de los hechos que se investigan, ya que el mismo figura como investigado en la causa penal número K-17-0254-01369, instruida ante este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dice: El imputado tendrá los siguientes derechos:
13. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los derechos que se le imputan.
14. Comunicarse con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
15. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto por un defensor Público.
16. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
17. Pedir al Ministerio Público las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
18. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.
19. Solicitar que se le active a investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.¬
20. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad.
21. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
22. No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
23. No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
24. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la constitución de la República.
Es todo". Terminó, se leyó y estando conforme firma.-
CAUSA NRO: K-17-0254-01369.-

QUINTO: EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 356-1842-2017: de fecha 27 de Julio de 2017, suscrito por el Médico Forense, Dr. RODOLFO DE BARI RIVERO, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de, ENYER JOSÉ JUSTO ORELLANA, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.960.976, Y ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA, de 17 años de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° V-28.064.996. El cual rindo bajo juramento.
Fecha del Examen: 27-07-2017
Fecha del Hecho: 27-07—2017
• NO TIENEN LESIONES.
SEXTO: ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA: de fecha 28 de Julio de 2017, siendo las 09:15 horas de la mañana, habiéndose ordenado la práctica de la experticia a y/o Botánica, por parte del C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN GUANARE, GUANARE EDO. PORTUGUESA, a través del oficio S/N, EXPEDIENTE: K-17-0254-01369, donde figuran como imputados los adolescentes: 1.- ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA, C.I: V-28.064.996, 2.- ENYER JOSÉ JUSTO ORELLANA, C.I: V-30.637.592 Y EL CIUDADANO: 3.- KAXINE GREGORIO JUSTO, C.I: V-13.960.976, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: RICARDO BETANCOURT, Credencial: 38.530, adscrito al: C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN GUANARE. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- DOS (02) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: UN (O1 GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, INCAUTADOS AL ADOLESCENTE: ENDER MANUEL JUSTO ORELLANA. 2.- DOS (0) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, INCAUTADOS AL ADOLESCENTE: ENYER JOSÉ JUSTO ORELLANA. 3.- DOS (02) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, INCAUTADOS AL CIUDADANO: KAXINE JUSTO. Se procede a tomar la muestra representativa (ALICUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA 1,2,3), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1, 2, y 3), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, K-17-0254-01369, FISCALIA NOVENA Y QUINTA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE. Es todo.

S E G U N DO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

La juez una vez verificada la presencia de todas las parte informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-07-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: Enyer Manuel Justo Orellana y Ender Manuel Justo Orellana, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que a lo Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “b” y “h” Ejusdem, consistente en el Literal “b”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y literales “h” La obligación de estudiar y trabajar debiendo consignando la constancia correspondiente. Así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada y la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es todo. La juez una vez explicada de manera explicita y didáctica a los adolescente del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a cada adolescente adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz cada uno por separado, “No Deseo Declarar”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús Enrique Collante; quien en uso de la misma expuso: “Vista la declaración del Fiscal donde solicita la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “B” Y “H” Ejusdem, consistente en el Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante presente en la sala de audiencia y ” literal: “H” La obligación de estudiar y trabajar debiendo consignar la constancia correspondiente, por otra parte estoy de acuerdo, por otro lado consigno en este acto constancia de estudio, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de notas de mis defendido” Es Todo.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de CONTROL Nº 01, consideró, que se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que a los adolescentes sean oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que la detención ocurre a poco de haberse cometido el hecho en el mimo lugar o cerca del lugar donde se cometió, el presente acto por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

C U A R T O
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes Enyer José Justo Orellana y Ender Manuel Justo Orellana de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su aprehensión se produjo con ocasión de inspección corporal realizada a su persona por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas encontrándoles entre sus prendas de vestir envoltorios de droga en consecuencia se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por el Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actos de investigación que practicar .

CUARTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582, literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia IMPONE al Adolescente Imputado: Enyer Manuel Justo Orellana y Ender Manuel Justo Orellana, prevista en el Artículo: 582, literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la consistente en el Literal “b”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y ” literales “h” La obligación de estudiar y/o trabajar debiendo consignar la constancia correspondiente, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente.

QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.

La Juez de Control No 1,

Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ


La Secretaria,

Abg. INES DELGADO