REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 30 de Julio del 2017
Año: 206º y 158º.
CAUSA Nº 1C-1379-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
SECRETARIO DE GUARDIA Abg. ADEMIR BADILLO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA II Abg. YURLIA DORANTE
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) LUIS GUILLERMO ESPINOZA VALERA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias donde solicita que el Adolescente Imputado: LUIS GUILLERMO ESPINOZA VALERA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-11-1999, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.395 , residenciado en el Sector Suruguapo, Caserío las Marías, vía principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día lunes 29 de junio del año 2016, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 31, Destacamento 310, Guanare, Estado Portuguesa, aprehenden al adolescente LUIS GUILLERMO ESPINOZA VALERA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-11-1999, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad Nº V-29.669.395 , residenciado en el Sector Suruguapo, Caserío las Marías, vía principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Claudia Espinoza, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío las María, sector Suruguapo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y observan a una personas en el mencionado sector y al notar la presencia policial trataron de evadir a la comision actuando de manera inmediata dichos funcionarios siendo abordados los mismos y al realizarle la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un Facsímil de fuego de fuego tipo Pistola, y a las personas adultas una escopeta calibre 44mm y un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada a calibre 16mm motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar ¡a aprehensión del adolescente plenamente identificado supra, cconjuntamente con ¡as personas adultas, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la evidencia incautada, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 1C-133-2017, MP: 337026-2017, de fecha 29-07-2017, En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS LANDAETA YOAK ANTONIO, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V- 16.753.198, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nº 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 24,34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Administrativa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forenses, Articulo 65 Numeral 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. FÈLIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO, Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, "Día sábado 29 de julio del 2017 siendo las 07:30 horas de la noche, salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO TOVAR WILFREDO JOSÈ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.130.101, SARGENTO PRIMERO BRICEÑO GARCIA DEIMER GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.024.128, SARGENTO PRIMERO MORENO MONTEZUMA ISMAEL JOSÈ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.095.592, SARGENTO SEGUNDO PERDOMO HERNÁNDEZ VÌCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.937.136, SARGENTO SEGUNDO LEAL HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cèdula de identidad N° V- 20.318.426, en vehículos militar tipo moto Maroa Kawasaki, placas GNB-50588, GNB-3219, GNB-3267 y GN-691, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el municipio Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momento cuando pasábamos por la entrada al callejón Negro Primero caserío las Marías carretera principal sector Suruguapo municipio Guanare estado Portuguesa: observamos cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino quienes caminaban por la carretera, con actitud sospechosa y al observar la comisión trataron de ocultarse entre las áreas verdes y la maleza, de inmediato se les dio la voz de alto, con el fin de efectuar chequeo corporal, según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el SARGENTO MORENO MONTEZUMA ISMAEL JOSÈ, procedió efectuar el chequeo corporal a los ciudadanos, mientras los otros efectivos de la comisión optaron en prestar seguridad al procedimiento, encontrándole a los ciudadanos dos (02) armas no industrializada de fabricación casera tipo escopeta, con empuñadura de madera, una adaptada para calibre 16 y la otra a calibre 44, un cartucho calibre 16 sin percutir y una facsímil de arma de fuego corta tipo pistola color negro, al terminar el chequeo se les pregunto si poseen documentos legales o el porte de armas, quienes respondieron que no tienen ningún documento que amparen la legalidad de las armas; posterior a eso se procedió a informales a referidos ciudadanos que a partir de !a presente fecha quedan detenidos por encontrarse incursós en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para el desarme y el control de armas y municiones, seguidamente se procedió a la retención de las armas y municiones incautadas, igualmente se procedió a la identificación plena de conformidad a lo establecido el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, desglosándose de la siguiente forma: 1.- YUTRE MOGOLLÒN JUNIOR JOSÈ, titular de la cèdula de identidad Nro. 25.912.213, fecha de nacimiento 04/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Suruguapo, caserío las Marías, calle principal, casa sin número municipio Guanare estado Portuguesa, de contextura delgada, color de piel trigueña, estatura aproximado de 1,75 mts, cabello color negro, quien viste un short color azul, franelilla color blanco, no tiene zapatos; a quien se le incauto un arma de fuego no industrializada de fabricación casera tipo escopeta, con empuñadura de madera, adaptada para calibre 16, sin seriales, quien la portaba para el momento. 2.- PERAZA GIL PREISLY ANTONIO, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 25.938.068, fecha de nacimiento 15/02/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Suruguapo, caserío las Marías, calle principal, casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, de contextura delgada, color de piel morena, estatura aproximado de 1,70 mts, cabello color negro, quien viste un short color amarillo con rayas verdes, franelilla color blanco, color blanco zapatos deportivos color negro con trenzas color fucsia con el logo de la marca comercial NIKE; a quien se le incauto un arma de fuego no industrializada de fabricación casera tipo escopeta con empuñadura de madera, adaptada para calibre 44, sin seriales, quien la portaba para el momento. 3 - PERAZA GIL LUIS ENRIQUE (quien para el momento de su detención no portaba cedula de identidad, solo el carnet de la patria signado con el serial 0016976848, código 0015223219) el cual establece los siguientes datos: PERAZA GIL LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.110, fecha de nacimiento 13/10/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Suruguapo, caserío Las Marías, calle principal, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, de contextura delgada, color de piel trigueña, estatura aproximado de 1,65 mts, cabello color negro, quien viste bermudas color negro franelilla color azul y chancletas color negro; a quien se le incauto un (01) cartucho calibre 16 sin percutir, quien la tenía dentro del bolsillo derecho de la bermuda. 4.- ADOLESCENTE (quien para el momento de su detención no portaba cedula de identidad, ESPINOZA VALERO LUIS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.669.395, fecha de nacimiento 26/11/1999, de 17 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el sector Suruguapo, caserío las Marías, calle principal, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, de contextura delgada, color de piel blanca, estatura aproximado de 1,75 mts, cabello color negro, quien solo un short color azul oscuro; a quien se le incauto un facsímil de arma de fuego corta tipo pistola color negro, elaborado en material plástico, quien lo tenía oculta entre su prenda de vestir que vestir para el momento, específicamente a la altura de la cintura. Posterior a eso siendo las 08:30 horas de la noche se da lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede de la Primera del Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nº 310 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde una vez en las instalaciones se procedió a notificar vía llamada telefónica del procedimiento a la ABG. MARIANNY ROYERO, Fiscal Segundo del Primer Circuito del Ministerio Publico del estado Portuguesa, extensión Guanare y ABG. REBECA PACHECO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del estado Portuguesa, extensión Guanare, respectivamente; quienes giraron instrucciones que se realizaran las actuaciones con relación al caso y que las remitieran a cada uno de sus despachos. Asimismo se hace necesario acotar que para el momento de la aprehensión de referidos ciudadanos, los mismos no presentan impactos ni heridas producidas por cartuchos de polietileno, no fueron maltratados físicamente, ni fueron víctimas de tratos crueles e inhumanos, ni vejaciones. Es todo.-
SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En fecha de 29 de julio del año 2.017, siendo las 08:30 horas de la mañana se procedió a informarle al adolescente: ESPINOZA VALERO LUIS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.669.395, fecha de nacimiento 26/11/1999, de 17 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el sector Suruguapo, caserío Las Marías, calle principal, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, donde se le hizo, conocimiento que está siendo imputada por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos quien se encuentra incurso en unos de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones contra el estado venezolano, haciéndole saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
1- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.-
2- Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3- Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y en su efecto, por un defensor público.
4- Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, sino comprende o no habla el idioma castellano.
5- Pedir al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.
6- Presentarse directamente ante el Juez, con la finalidad de prestar declaración.
7- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10- No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11- No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12- No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30 de Julio de 2017, siendo las 14:00 horas, compadece por ante este Despacho el funcionario Detective José ALVARAY, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 153º, 266º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34º, 35° y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargenta Mayor de Tercera Chirinos Landaeta Yoak Antonio, titular de la cedula de identidad V-16.753.198, trayendo oficio número 1C-133-2017, de fecha 29-07-17, Comando de Zona número 31, Destacamento 310, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, previo conocimiento de la Fiscal SEGUNDO y QUINTO del Ministerio Público del Primer Circuito judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos 01.- YUTRE MOGOLLON JUNIOR JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1991, soltero,profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío las Marías, sector Suruguapo, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.068; 02.- PERAZA GIL PREISLY ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1989, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío las Matasm sector Suruguapo, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.068:03.- PERAZA GIL LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 13/10/1991, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío las Marías, sector Suruguapo, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 25.938.110; 04.- ESPINOZA VALERO LUIS GUILLERMO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años edad de fecha de nacimiento 26/11/1999, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el caserío las María, sector Suruguapo, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 29.669.395, por cuanto figuran como investigado en el presente hecho, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley,para el Desarme, Control Armas y Municiones, quienes fueron detenidos por comisión actuante, al momento,de que los mismo le incautaran dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, una, adaptada a calibre 16 y la otra al calibre 44, una capsula calibre 16 sin percutir y un facsímil, tipo pistola, seguidamente me traslade hacia la oficina donde funge el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden, asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los mismos, una vez allí verifique a los mencionados ciudadanos, dejando constancia que el detenido: 01.- YUTRE MOGOLLON JUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.912.213, posee los siguientes registros policiales: A.- por la causa K-14-0254-02092, de fecha 23-09-2014, por el Delito Trafico de Droga, por este despacho, B.- por la causa MP-399242-2013, de fecha 22-09-2013, por el Delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma, por este despacho, 02.- PERAZA GIL PREISLY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.938.068, presenta los siguientes registros policiales: A.- por la causa I-687573, de fecha 07-02-2011, por el Delito Droga, por este despacho, B.- por la causa H990416, de fecha 05-10-2008, por el delito Comercio Detente, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por este despacho, C.- por la causa H890040, de fecha 23-03-2008, por el Delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma, por este despacho, D.- por la causa H547420, fecha 29-04-2007, por el delito Robo Genérico, por la Sub Delegación Acarigua, E.- por la causa H547205, de fecha 08-04-2007, por el Delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma, por la Sub Delegación Acarigua, 03.- PERAZA GIL LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.938.110, no presenta registros policiales y los mismos no presentan solicitud alguna. 04.- ESPINOZA VALERO LUIS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.669.395, posee los siguientes registros policiales: 1.- por la causa K-0254-02757, de fecha 06-12-2016, por el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por este Despacho, así mismo dichas evidencias fueron sometidas a experticias de ley, de igual manera me traslade hacia el área técnica, el cual fui atendido por la funcionaria Detective Ediana GUEDEZ, a fin de verificar los datos de dichos detenidos, antes los archivos alfabéticos, fonéticos, luego de una breve espera, arrojaron que tres de los aprehendidos, presentan los registros antes descrito, sin embargo uno de ellos no posee ningún tipo de registro policial, acto seguido me traslade en unidad identificativa de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de la Detective Yamileth Berríos (Técnico) y el Sargento Primero Tovar, hasta el Caserío las María, sector Suruguapo, callejón negro primero, donde una vez allí presentes el acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Funcionario Detective Yamileth Berríos (Técnico), a fijar Inspección Técnica, siendo las 01:00 horas de la tarde, seguido retornamos hacia la sede de este despacho, en vista de lo antes expuestos y previo conocimiento del Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Publico, se le da inicio a la causa Penal Nº MP-337025-2017 y MP-337026-2017, por uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione; Se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que fueran plenamente identificados e individualizados, asimismo las evidencias luego de habérsele realizado la respectiva individualizados, asimismo las evidencias luego de habérsele realizado la respectiva Experticia de Ley. Es todo.
CUARTO: ACTA DE AREA TECNICA Nº 9700-254-935: de fecha 30 de Julio de 2017, El suscrito: DETECTIVE ELIAN MONSALVE. Experto designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico, solicitado, según memorándum sin número, relacionado con las actas procesales N° MP337025-17 MP337026-17, Que se instruye por uno del Delito Previsto en la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones (P.I.A.F) previo conocimiento de estas representaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesa! Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente:
1. Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, calibre 16 mm, sus partes se componen de: canon de anima lisa, de 76 centímetros de longitud y 13 milímetros por la boca, martillo, disparador, guardamonte, elaborado en metal con signos adherentes de óxido, desprovisto de guardamano y provisto de su culata elaborada en madera color marrón, su sistema de percusión consta de: caja de los mecanismos, aguja percutora y disparador, su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo localizado en la parte posterior del martillo, el cual al ser presionado hacia el lado derecho, libera el abisagrado del canon dejando libre su recamara para su carga y descarga. La pieza se halla en regular estado de uso v conservación.-
2. Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, calibre 44 mm, sus partes se componen de: cañón de anima lisa de 67 centímetros de longitud v 15 milímetros por la boca, martillo, disparador, guardamonte, elaborado en metal con signos adherentes de óxido, provisto de su guardamano el cual se encuentra sujetado por una cinta de material sintético (tirrajé), y culata elaborada en madera color marrón sujetada con un trozo de material sintético color negro ( goma), al igual que una abrazadera de metal y tornillo con su respectiva tuerca , su sistema de percusión consta de: caja de los mecanismos, aguja percutora y disparador, su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual del guardamonte, el cual al ser presionado mediante un botón, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismo, el cual al ser presionado hacía adentro, libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. La pieza se halla en regular estado de uso, encontrándose en estado de oxidación.-
3. Una (01) Capsula o cartucho sin percutir, con signos físicos de golpe en su culata, para arma de fuego tipo escopeta, elaborado en metal y material sintético color rojo. calibre 16mm, se observa en su estado original.-
4. Un (01) Facsímil elaborado en material sintético, pintado de color negro similar a un arma de fuego tipo pistola, se encuentra sujetado mediante un trozo de material (teipe) color negro, es de ser notar que la evidencia en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES:
1. Que los artefactos suministrados, mencionado en el numeral "1, 2 y r , se encuentran en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego, de calibres 20 y 16mm, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes i producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente corno arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida, también puede ser utilizada para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito.-
2. Las pieza descrita en el numeral (03) radica en una capsula para arma de fuego tipo escopetas, las cuales al ser percutida puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida.-
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (02) folios útiles. Las piezas objetos del presente estudio, es devuelta al funcionario Sargento Segundo Víctor Perdomo, titular de la cedida de identidad V-27.937.136 Quien estuvo presente mientras se realizó la presente experticia.
QUINTO: ACTA DE AREA TECNICA Nº 1514, MP: 337025-17 MP: 337026-17, de fecha 30 de Julio de 2017, siendo las 01:00, horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, Y JOSE ALVARAY, adscrito a esta Sub Delegación en: VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL CALLEJÒN NEGRO PRIMERO CASERIO LA MARIAS CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra constituida por suelo natural (tierra), de siete metros de ancho, desprovisto de aceras y brocales en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen derecho se observan diversas viviendas unifamiliares, de diferentes tamaños modelos y colores, así como también maleza de pequeña y mediana altura, hacia el margen izquierdo se observa diversas viviendas unifamiliares, de diferentes tamaños modelos y colores, así como también maleza de pequeña y mediana altura, Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es poco frecuente. Culmina la Inspección. Es todo.-
S E G U N DO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal de Control Nº 1 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, presidido por la Juez temporal Abg. Nina del Valle González Villamizar y el secretario de guardia Abg. Ademir Badillo. La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública I Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado Luis Guillermo Espinoza Valera (Previo traslado) del Destacamento Nº 310 de la Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana y los representantes legales del adolescente imputado ciudadana: Claudia Espinoza.
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2017, que se le imputa al adolescente Imputado: Luis Guillermo Espinoza Valera, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se Imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales: “B y H” y la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto”. Es todo. Acto seguido, la Jueza le explico al Adolescente Imputado: Luis Guillermo Espinoza Valera, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. Yurlia Dorante; quien en uso de la misma expuso: : “Me opongo a la petición Fiscal e invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que se esta se esta en la primera fase de la investigación, solicito la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar, le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
T E RCERO
DISPOSITIVA
Oída las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de Luis Guillermo Espinoza Valera pues su aprehensión se produce en horas de la noche con ocasión de operativo de seguridad por funcionarios de la guardia Nacional, al observar 4 ciudadanos 3 adultos y al menor incautándosele un facsímil de arma de fugo corta tipo pistola color negro de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , Previsto Y Sancionado En El Articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, en sus literales: “C y H” Consistente en: Literal “C”: La presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo y Literal “H”: La obligación de estudiar y/o trabajar consignando su respectiva constancia de estudio o trabajo, Se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la motiva de la presente Decisión constará mediante Auto Separado. Siendo todo, se suscribe la presente acta, Es todo. Termino. Se Leyó y conformes firman. En Guanare a los 30 días del mes de Julio de 2017.
La Juez de Control No 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Ademir Badillo