REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 06 de Julio del 2017
Años 206º y 158°
CAUSA 1C-1331-17/1C-1270-16
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
Defensora Pública II:
Defensora Privada: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Abg. YELIN SOTO
ADOLESCENTES IMPUTADOS JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO
JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACON.
VICTIMA SOFÍA HERRERA HERNÁNDEZ y
NEILA JOSEFINA PIMENTEL
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones y
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal
TIPO DE DECISIÓN AUTO DE APERTURA A JUICIO
Los fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y Abg. Rebeca Pacheco Arias en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los Adolescentes JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Yelitza Vareño y José Linares y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-27.939.156, residenciado en el Calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, detrás de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Mayerlin Chacón y Jhon Padrino, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de AMANDA SOFÍA HERRERA HERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA PIMENTEL. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERA ACUSACION
El Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “El día lunes 29 de noviembre del año 2016, a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, "Francisco de Miranda", Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de los adolescentes JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759 hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Linares; y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Guanarito, dé profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el calle Principal, Barrio Las Plumas, casa sin número, «letras de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chachón y Jhon Padrino; por haber sido aprehendido en poder de un (1) arma de fuego, tipo chopo, adaptada, al calibre 38 mm, después de despojar a la víctima Amanda Sofía Herrera Hernández, de un teléfono celular, H-mobile, Jlace IMEI: 354741059383654, IMEI 02: 3547410059383662 de su propiedad, ese mismo día, en horas del medio día, formulando la denuncia la víctima nombrada por ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 7 de Guanarito, señalando a los mencionados adolescentes como los autores del hecho, |6n las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quienes le fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Esta juzgadora estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre sí y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 28 de Noviembre de 2016. Realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la adolescente A. S. H. H., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando iba a su casa, acompañada de su compañera y amiga, Eilin Sánchez, por el Barrio 23 de enero, sector II, de Guanarito, hacia el corredor vial, ya que habían salido de clases en el Liceo Arturo Celestino Álvarez, cuando llegaron los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, conocido como (CHUITO), Y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, conocido como el (CARACAS), con arma de fuego, quienes metiéndole las manos en el bolsillo a la víctima, logran despojarla de su teléfono celular, H-mobile, Jlace IMEI: 354741059383654, IMEI 02: 3547410059383662; quienes posteriormente fueron aprehendidos en el Barrio el Estadio, y trasladado hasta la sede de dicho órgano policial aprehensor, e iniciar el proceso legal i correspondiente. Es todo.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación Por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL; de fecha 28 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR GOYO KEBIN YASMIL. SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGO LINARES. Y OFICIAL (CPEP) NUÑEZ BLANCO HONORIO JOSÉ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber tenido conocimiento mediante una denuncia formulada por ante ese centro de coordinación policial, por la adolescente A. S. H. H., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quién bajo amenaza de muerte y sometida con arma de fuego, tanto a ella como a su amiga de quién se hacía acompañar, fue despojada de su pertenencia (teléfono celular), por dos sujetos conocidos como el Chuito y el Caracas, a quién señaló como los autores del hecho, quienes siendo las 06:20 horas de la tarde, se trasladaron en unidad identificada de ese despacho, signada con el N° P-905, hacia diferentes sectores del municipio, y para el momento en que se encontraban a la altura de la calle principal, entre calles 05 y 06 del Barrio el Estadio, avistaron a dos ciudadanos quienes presentaban las características aportadas por la víctima, quienes al notar la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la solicitud de la comisión actuante, solicitándoles que exhibieran cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico que pudiesen tener Oculto dentro de su vestimenta, haciéndoles entrega uno de ellos UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIMILAR A UN FACSÍMIL, SIN MARCA Y SERIALES APARENTES, ADAPTADO A CALIBRE 38MM, CAÑÓN LARGO, PAVÓN NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, por lo antes expuesto y en virtud de la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, dichos adolescentes fueron aprehendidos siendo las 06:30 horas de la tarde, quienes quedaron identificados como JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Linares; y JHOAÑDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el calle Principal, Barrio Las Plumas, casa sin número, detrás de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chachón y Jhon Padrino; quienes le fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 07. Guanarito. Municipio Guanarito Estado Portuguesa quienes practicaron el procedimiento v la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón, por encontrarse señalados por la víctima como los autores del robo, y de habérsele encontrado en su poder un arma de fuego. Tipo chopo de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28 de Noviembre de 2016. Realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a la adolescente E. S. T., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando se trasladaba en compañía de amiga, la adolescente víctima, A. S. H. H. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA por el barrio 23 de enero, sector II, de Guanarito, hacia el corredor vial, ya que habían salido de clases en el Liceo Arturo Celestino Álvarez, cuando llegaron los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, conocido cómo (CHUITO), Y JHOAÑDRY EDUARDO PADRINO CHACHÓN, conocido como el (CARACAS), con: arma de fuego, quienes metiéndole las manos en el bolsillo a la víctima, logran despojaría de su teléfono celular, mobile, Jlace IMEI: 354741059383654, IMEI 02: 3547410059383662; quienes posteriormente fueron aprehendidos en el Barrio el Estadio, y trasladado hasta la sede de dicho órgano policial aprehensor, e iniciar el proceso legal correspondiente. Es todo.
Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón.
CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-2768-16, de fecha 29 de Noviembre de 2016. Suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR OBLANDO CROCE, Experto profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare listado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de JHOAÑDRY EDUARDO PADRINO CHACHÓN, de 16 años de edad, C.I.V-27.513.505, y JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, de 16 años de edad, I.V-31.942.759, quienes no presentaron lesiones físicas. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las condiciones físicas en que se encontraban los adolescentes imputados en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 29 de Noviembre de 2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE EMMANUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quién dejó constancia de haberse presentado comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado SALAZAR GOYO KEVIN YASMIL, trayendo oficio N° 7-000704-16, de fecha 28-11-2016, en lo que remiten en calidad de investigados a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINARES VARENO. Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito. Estado Portuguesa, de profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio El Estación calle principal, casa sin número. Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759. hijo de los ciudadanos Yelítza Vareño y José Linares: y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Caracas. Estado Portuguesa, de profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en la calle Principal. Barrio Las Plumas, casa sin número, detrás dé la universidad. Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chacón v Jhon Padrino: quienes fueron detenidos por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, asimismo traen en calidad de evidencias de interés criminalístico; UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIMILAR A UN FACSÍMIL, SIN MARCA Y SERIALES APARENTES, ADAPTADO A CALIBRE 38 MM, CAÑÓN LARGO, PAVÓN NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO. Acto seguido fueron verificados ante el sistema para constatar si presentaba posibles registros policiales y si los datos aportados le correspondían, corroborando que los adolescentes no presentan solicitud alguna ni registros policiales por ante el SIIPOL, y los datos sí les corresponden. Seguidamente se trasladó en compañía del funcionario Detective Agregado MATOS TULIO (Técnico), hacia la siguiente dirección Barrio el Estadio, a la altura de la calle Principal, entre calles 05 y 06, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, quedando fijada la inspección técnica a las 05:30 horas de la tarde, del día Martes 29-11-2016. Posteriormente luego de realizadas todas las diligencias de investigación, se retira la comisión policial, llevándose a los detenidos y la evidencia antes mencionada. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub.Delegación Guanare estado Portuguesa, en el cual fueron verificados ante el SIPOL si presentan posibles solicitudes o registros por ante ese Despacho, los adolescentes detenidos, conjuntamente con la evidencia incautada para que fuera sometida a experticia de ley.
SEXTA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3011; de fecha 29 de Noviembre de 2016. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare Integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TULIO MATOS Y DETECTIVE ENMANUEL RODRÍGUEZ, adscritos a esta Sub-Delegación, en: CORREDOR VIAL. BARRIO 23 DE ENERO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho investigado, cuando llegaron los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, conocido como (CHUITO), Y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, conocido como el (CARACAS), despojaron a la víctima de su teléfono celular, Mobile, Jlace IMEI: 354741059383654, IMEI 02: 3547410059383662, quienes fueron aprehendidos posteriormente en el Barrio el Estadio, y trasladado hasta la sede de dicho órgano policial aprehensor, formular de denuncia respectiva, e iniciar el proceso legal correspondiente. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y con ellos se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón.
SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-567; de fecha 29 de Noviembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Reconocimiento Técnico, a la evidencia incautada en el procedimiento por funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, la cuales presentó las siguientes características: EXPOSICIÓN: El material suministrados consistió en:
1. UN (01) ARMA, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, CON SU RESPECTIVO MARTILLO, PROVISTA DE SU AGUJA PERCUTORA, SU CAÑÓN POSEE UNA LONGITUD DE 15 CM, Y 1CM DE DRÁMETRO INTERNO Y EL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, SU SISTEMA DE CARGA SE REALIZA POR MEDIO DE UN PESTILLO A LA ALTURA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL ABISAGRADO QUEDANDO LIBRE LA RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, EL CUAL PRESENTA SIGNO FÍSICOS DE OXIDACIÓN, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado pudo establecer:
• Que con el arma mencionada puede ser manipulada por personas inescrupulosas para poder amedrentar y obtener un determinado propósito, asimismo puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego, incautada en el procedimiento en la presente causa, en poder de los adolescentes Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón.
OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera Auxiliar, Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 1CS-2107-16.
Este Elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; levantada a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: COPIA DE LA FACTURA DE COMPRA; Donde se evidencia la propiedad (Teléfono celular) de la adolescente A. S. H. H., (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA). El cual fue despojado por los adolescentes imputados. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la compra, existencia y propiedad del bien despojado por los adolescentes imputados Jesús Alberto Linarez Vareño y Jhoandry Eduardo Padrino Chacón y no recuperado en la presente causa.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos: Saddan Antonio Cuicar Rodríguez Danny Dacil López Sánchez, Yisel Yuriangela Tirado Palencia, Wilmer Alexander Barco Bareño, y Milka María Duran Rodríguez, como diligencia de investigación solicitada por la Defensora Pública Primera especializada Abg. Tiostima Duran Castellano, en defensa de su defendido adolescente Jesús Alberto Linarez Vareño, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dichas entrevistas son pertinentes y necesarias de acuerdo al criterio que le dé la defensora pública en el presente caso.-
MEDIOS DE PRUEBA
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 29-11-2016, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-567; a 01-UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIMILAR A UN FACSÍMIL, SIN MARCA, Y SERIALES APARENTES, ADAPTADO A CALIBRE 38MM, CAÑÓN LARGO, PAVÓN GRO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, encontrado en poder del en la esfera de poder del adolescente imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, utilizada para despojar a la adolescente víctima de su pertenencia (teléfono celular), en compañía del adolescente JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de 1 cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los dictámenes periciales realizado por este funcionario riela en el folio ( ) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-567, realizada en fecha 29-11-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR GOYO KEBIN YASMIL SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGO LINARES. Y OFICIAL (CPEP) NÚÑEZ BLANCO HONORIO JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber practicado la aprehensión de los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, en poder de un arma de fuego utilizada para despojar de su Pertenencia a la adolescente víctima, y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido el adolescente JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, entrego un arma de fuego, tipo chopo, ^adaptado a calibre 38 mm. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención riela en el folio ( ) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración de la adolescente A. S. H. H., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quién es pertinente, por ser víctima y testigo presencial del hecho imputado a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, y pertinente porque servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho cuando despojaron de un teléfono celular propiedad de la adolescente víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que reposa en este expediente suscrita en fecha 28-11-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la adolescente E. S. T.., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quién es pertinente, por ser testigo presencial del hecho imputado a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, y pertinente porque servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho cuando despojaron de un teléfono celular propiedad de la adolescente víctima quién es su amiga y compañera de estudia Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia suscrita en fecha 28-11-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE LAS INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TULIO MATOS Y DETECTIVE ENMANUEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 29-11-2016, la inspección N° 3011, al sitio con la siguiente dirección. CORREDOR VIAL, BARRIO 23 DE ENERO. MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho investigado, donde despojaron de su teléfono celular a la adolescente víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho investigado y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección suscrita en fecha 29-11-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: COPIA DE LA FACTURA DE COMPRA donde se determina la propiedad del teléfono celular, propiedad de la adolescente víctima A. S. H. H., de 15 años de edad. (DEMÁS DATOS SE I ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA). Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del teléfono celular, que le fue despojado a la adolescente víctima y no recuperado en el procedimiento. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (teléfono celular); y se considera su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto puesto) del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho teléfono celular.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
SEGUNDA ACUSACION
El Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “El día 23 de noviembre de 2016 el Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda" Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inició mediante denuncia la investigación penal N° MP-589728-2016, bajo la dirección del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, delitos perpetrados en fecha 21-11-2016, en horas de la madrugada, y que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO. de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Luis Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.262, y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio: Indefinido, residenciado en el Calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, a dos cuadras de la sede de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.513.505, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chacón (V) y Jhon Padrino (V). ahora bien, El hecho punible que originó el presente caso donde es víctima la ciudadana identificada como N. J. P. R., de 33 años de edad, en el curso de la investigación y partiendo de la denuncia formulada por la víctima, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por to que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con el presente caso MP-589728-2016, donde la victima Compareció a la fiscalía del ministerio Público a los fines de ratificar la denuncia que interpuse en fecha 24 de noviembre de este mismo año, en la comisaría de Guanarito, donde expone que en fecha lunes 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se metieron a su casa cuatro personas, 03 de los cuales logro observar perfectamente y los reconoció y al otro no le logro ver la cara, se metieron por la ventana de su casa, prendieron la luz del cuarto porque la de la sala estaba prendida, cuando prenden la luz del cuarto se despierta la víctima, se sentó en la cama y observo a Yordi (identificada como persona adulta) cargaba en sus manos un cuchillo largo y la parte de atrás del cuchillo la cacha es blanca de plástico, quien vestía con una franelilla 1 jeans y una gorra de posible color roja con verde, así mismo ingresó también Yoandri que le dicen el Caraqueño (identificado como adolescente) cargaba un arma de fuego, quien vestía
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Esta juzgadora estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados antes identificados es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23 de Noviembre de 2016,, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la N.J.P.R, de 33 años de edad (DEMAS DATOS SE ENVIAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de rendir entrevista de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: “ Resulta que vengo a denunciar a “YONDIS VALENCIA “ALIAS EL GATO” JESUS ALBERTO LINAREZ “EL CHUITO”, el es hijo de JOSE LUIS, YOANDRY “L CARAQUEÑO”, otro que no sé quien es porque en realidad no lo conozco, el día Lunes 21-11-2016, a eso de las 02:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo, que está ubicada en el barrio islas del campo alegre, cuando de repente prenden la luz del cuarto y enseguida pego un grito de allí me brinco “YONDY” encima y me tapo la boca y me arrastraron por el pelo, hasta la sala, de allí me sentaron en una silla y “CHUITO” me tapo la cara con una sabana me decía que buscara el bolso con la plata y el teléfono blanco, de allí no los vi mas en eso me picaron el cachetero con un cuchillo y abusaron de mí, yo pienso que fueron todos, cuando se fueron a ir me pidieron las llaves de la casa y mi cédula, luego CHUITO y YORDY me dijeron que si yo hablaba iban a violar a mi hija, y YORDY le decía a YOANDRY "EL CARAQUEÑO" y al otro que andaba que me mataran porque yo iba a echar la paja, yo les gritaba que me dejaran quieta que yo no iba a hablar, y en vista de la situación me dirigí el día de hoy hasta el centro de coordinación policial N° 7 de Guanarito a formalizar la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, ¿fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ eso fue el día 21/11/2016 en el barrio islas de campo alegre del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿conoce de vista y trato a los ciudadanos que abusaron sexualmente de usted? CONTESTÓ si los conozco de vista, de trato no. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuántas personas entraron a su casa y si los reconoce? CONTESTÓ entraron 4 personas y de ellos reconocí a tres. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo se llaman las personas que entraron a su casa? CONTESTÓ: EL YORDI EL CHUITO Y EL CARAQUEÑO y el otro no lo reconocí. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, ¿que hizo después que los ciudadanos YONDY "EL GATO", JESÚS ALBERTO "CHUITO”, Y YHOANDRY "EL CARAQUEÑO" abusaron de usted? CONTESTÓ nada, me metí al baño a bañarme y a llorar ya que ellos me amenazaron diciéndome que si yo decía algo le iban a hacer lo mismo a mi hija y que me iban a matar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué reacción tomó después que le sucedió eso? CONTESTÓ yo no quería decir nada por temor a que le hagan daño a mi hija. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué más le llevaron y que más le hicieron en su casa? CONTESTÓ me pidieron las llaves de la casa y me pidieron la cédula mía pero no se para que me la pidieron, y a JESÚS ALBERTO, el chuito se le cayó una cédula en mí casa? OCTAVA PREGUNTA Diga usted, ¿sabe con qué intensiones entraron ellos a su casa? CONTESTÓ: yo creo que iban a embromar era a mi hermana mercedes porque ella había cobrado un Susi porque ellos me dijeron que le buscara la plata y el celular blanco y eso lo tenía era mi hermana. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTÓ: No. Es todo.
SEGUNDO ACTA POLICIAL; de fecha 24 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 03:00 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7, la funcionaría SUPERVISOR (CPEP) ING. CHAVEZ RODRÍGUEZ ANGI YOUBETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.740.288, Perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy jueves 24 de noviembre del año 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en ejercicio de mis funciones cuando me llega una ciudadana algo golpeada y llorando exponiendo que había sido violada por cuatro personas el día lunes 21-11-2016, exponiendo que no había venido el día que ocurrió el hecho, ya que las personas que abusaron de ella la tenían amenazada con hacerle lo mismo a su hija de 14 años, reconociendo a tres de ellos y al dar su nombre se envió comisión al lugar de la residencia de los ciudadanos mencionados por la ciudadana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) YANEZ MANUEL, donde me informaron que no se encontró ninguno de los ciudadanos, en el lugar de su residencia se pudo contactar que dos de ellos han sido procesados uno por hurto y porte ilícito de armas es adolescente quedando identificado como LINAREZ VAREÑO JESÚS ALBERTO, alias "CHUITO" TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-35.942.579. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 16 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO (04-05-2000). DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIUM. CALLE PRINCIPAL ENTRE CALLES 05 Y 05, CASA SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA HIJO DE YELITZA VAREÑO Y DE JOSÉ LINARES, y el segundo por el delito de homicidio intencional calificado de fecha 16-04-2015, quedando identificado como: YONDY YOSNEY PALENCIA VILLARROEL, alias "EL GATO" TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.912 868. FECHA DE NACIMIENTO 09/08/1997. DE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL BART RESTAURANT EL CANEY DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA HIJO DE LOS CIUDADANOS NINFA VILLARROEL (VIVA) Y RAMÓN PALENCIA (VIVO), un tercero se desconocen los datos, solamente el nombre de YHOANDRY alias el CARAQUEÑO, es de su conocimiento que en el lugar de los hechos se encontró la cédula de identidad de JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, enseguida procedí a realizar llamada telefónica a la fiscal séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abogada JENNY RIVERO, para infórmale del caso indicando que remitiera a la víctima a la OFICINA NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) GUANARE, para realizar dicho examen que le fuese enviado el procedimiento en cuestión por vía ordinaria hacia su despacho, para continuar con las diligencias pertinentes. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento efe la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07. Guanarito. Estado Portuguesa en la. Presente causa.
TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA; de fecha 30 de Noviembre de 2016 En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, la ciudadana quien dijo ser y llamarse; N. J. P. R., (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quién manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Comparezco a los fines de ratificar la denuncia que interpuse en fecha 24 de noviembre de este mismo año, en la comisaría de Guanarito, resulta que en fecha lunes 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se metieron a mi casa cuatro sujetos, 03 de los cuales logre observar perfectamente y los reconozco y al otro no le logré ver la cara, se metieron por la ventana de mi casa, prendieron la luz del cuarto porque la de la sala estaba prendida, cuando prenden la luz del cuarto me despierto, me senté en la cama y vi a Yordi cargaba en sus manos un cuchillo largo y la parte de atrás del cuchillo la cacha es blanca de plástico, andaba vestido con una franelilla, 1 jeans y una gorra creo que era roja con verde no recuerdo bien, entró también Yoandri que le dicen el Caraqueño cargaba un arma de fuego, el andaba vestido un pantalón azul, una franela blanca y una gorra blanca, y el otro menor a quién conozco como Chuito cargaba un short verde, una camisa azul y una gorra verde de las que no tienen nada arriba que la cabeza es descubierta, la otra persona se quedo en la parte de afuera cuando los veo dentro del cuarto grité y les digo que hacen aquí. Yordi me habla y me dice que le entregue el bolso con la plata y el Chuito me pidió el teléfono blanco, yo les dije que yo no tenía plata ni teléfono que se fueran, que se salieran de la casa, Yoandri el Caraqueño, me agarró por el pelo y me bajó de la cama, ahí me tenía en el cuarto mientras Yordi y el Chuito revolvían todo pidiéndome una y otra vez la plata y el teléfono blanco, yo les dije que no tenía nada, yo les decía váyanse váyanse yo no tengo nada, ahí me arrastraron para la sala a buscar la plata ellos insistían en que yo tenía la plata y el bolso, me llevaron al cuarto de mis niños ahí agarró chuito un bate que estaba en un rincón, me sacaron otra vez para la sala y me arrodillaron Chuito me ponía el bate en la cabeza amenazándome que me daría por la cabeza para que hablara y les dijera dónde estaba la plata y el teléfono, ahí me pararon del piso y me sentaron en una silla, me desplegaron me subieron una pierna arriba de una mesa que esta allá en mi casa, mientras que Yordi me agarraba por detrás los brazos y el Caraqueño me abría las piernas. Chuito me rompió el cachetero que cargaba con el cuchillo y me dijo que tenía que hacer lo que ellos quisieran, que tenía que mamarles el pene a los 04, allí solo estaban los 03 que reconozco y el otro estaba en el cuarto revolviendo las cosas, en ese momento tuve que hacerle el sexo oral primero a Chuito, luego vino el caraqueño y me tiró en el piso me abuso en el piso, mientras los otros 02 miraban y se reían, tenía morado en las piernas, me escupían, me levantaron otra vez y me arrodillaron ahí el caraqueño dijo que ahora tenía que mamárselo a él y tuve que hacerlo, de ahí me agarraron otra vez y me metieron para el cuarto y me empujaban a que yo misma buscara la plata y el bolso, yo les decía que ya no más que yo no tenía nada que yo no trabajaba, que me dejaran quieta, otra vez volvimos a buscar todo, me ponían a mi misma a tirar la ropa para el suelo, hay me volvieron a traer para la sala me tiraron en el piso oirá vez, Chuito me puso el píe aquí en la cara mientras que Yordi y Yoandri me tocaban, me metían las manos me metían los dedos en mi Vagina, ahí Chuito me quitó el pie de la cara y se me sentó en el pecho y Yoandri mando a buscar una sabana, Chuito se me sentó en el pecho y me puso sus pies en las manos. Yordi me agarró por los pies, Yoandri me ponía las sabanas en la cara y después me la quitaban y me preguntaban otra vez por la plata y el bolso, ahí me volvieron a esplegar Chuito se me montó encima y me penetró ahí me agarró Yordi y me pasaba el arma por el cuerpo por el pecho hacia abajo me decía que me quedara quieta, mando a buscar unas botellas, yo me desmaye como 05 o 06 veces y me abusó ahí en el suelo, me puso a que yo le hiciera el sexo oral, luego me volvieron a levantar, me empujaban, me arrastraban a buscar la plata otra vez, yo les decía que y no tenía plata que no tenía nada, me trajeron a la sala, me pusieron a que les suplicara que me mataran, me arrodillaron y me decían que les suplicara que me mataran y yo les decía que sí me iban a matar que lo hicieran ya, me halaban el pelo. me empujaban, me escupían, me paraban una y otra vez a buscar la misma plata que yo no tenía, ahí me trajeron otra vez para la sala, me agarraron, Chuito me agarró por los pies, el caraqueño me agarró por las manos, mientras que Yordi abusaba de mí y me decía que se lo iba [nacer a mi hija, me metía el pene en la boca, me orinó la cara, me tocaban, me decían que yo no podía decir nada que yo no tenía que denunciar que ahí no había pasado nada porque ellos iban a estar pendiente de mi hija, que ellos no querían escuchar que se corrían rumores en la calle, que yo tenía que jurarles que yo no iba a denunciar, que me metiera en la cabeza que yo estaba loca, ahí fue cuando llamaron al otro y le dijeron vente vente llégate, pero él no llegaba, mandaron a picar el cable del televisor, me amarraron las manos, yo metí las manos hacía mi cara y me pusieron una sábana en la cabeza tapándomela completa, ahí la persona llegó, me tapé, me empujó con el pie y me tiró en el suelo, yo caí de medio lado, yo buscaba a ver el muchacho cargaba era un pantalón azul, unos zapatos tom sailor sin media, fue lo único que yo pude ver, ahí me levantaron hasta la nariz y me hicieron que le hiciera el sexo oral a él también ahí me empezaron a tocar otra vez todos a meterme los dedos, a esplegarme, yo me desmaye no sé si él me penetró porque dure desmayada, cuando volví en si me destaparon la cara ya esa persona no estaba allí, me sentaron en la silla y hablaron otra vez conmigo de que dijera dónde estaba el bolso les dije que yo no tenía ningún bolso que se fueran, me dijeron que me iban a matar, que lo mismo le iban hacer a mi hija, que ellos sabían donde estudia mi hija, que mi mamá era una vieja, que ellos la podían matar, que cuando ellos se fueran a salir de la casa yo no tenía que avisarle a nadie que tenía que quedarme callada, ahí me amarraron así con una silla me pidieron mi cédula, me pidieron las llaves, yo no me acordaba donde las había dejado, porque yo las había era dejado en el cuarto de la niña, me arrastraron por el piso que yo misma la buscara de tanta cosa yo no me acordaba donde las había dejado, las conseguí en el cuarto en el piso se las pasé, me volvieron arrodillar, entraron en conflicto entre ellos tres porque el caraqueño dijo yo dije que yo no la iba a matar, entonces Chuito le decía a Yordi que me diera un batazo, Yordi le decía a Chuito que me diera una puñalada, hay me di cuenta que no me iban a matar, me pare los empuje me agarraron por el pelo otra vez me tiraron al suelo, me dijeron que todos los días ellos iban dar una señal que ellos estaban pendiente de mi, que si yo quería a mi hija yo tenía que quedarme callada, me volvieron a sentar en la silla, me amarraron en la silla, me pusieron una sabana en la cara y ahí salieron, yo digo que lo hicieron para que no viera a la otra persona, ellos no salieron por la puerta de adelante se fueron por la de atrás porque le dejaron medio cerrada con un cepillo de barrer, yo escuchaba los perros latir, de ahí dure como media hora digo yo que era, me baje de la silla y con las manos me r subía las sabanas, y me soltó con la boca, la parte que estaba amarrada con la silla, ahí no sé que me pasó pero después que estoy suelta que me quité la sabana de la cara no me quitaba el cable con la boca sino que me metía los pies para soltarme de ahí abrir la puerta de atrás quité el cepillo que estaba y salí corriendo para donde mi hermana, ella vive en todo el frente de mi casa, ahí empecé a llorar y le dije que fue que se me metieron para allá y yo no decía nada, yo lo que hacía era llorar, y ella cuando me vio el cachetero roto me metió al baño, y empezó a llorar y a gritar, ella sufre de los nervios y también vive sola con sus dos nietos, gracias a Dios mis hijos no estaban se habían quedado acompañando a mi mamá que está enferma, sino también los hubiesen abusado o hubiese ocurrido otra desgracia, quiero manifestar que el día lunes 28 de noviembre de 2016 en horas de la mañana se presentó Yordi, con la mujer de él y dos muchachas más a la casa de mi hermana yo estaba allí, yo escucho que dicen buenas, estaba la niñita de dos años ella dice tía te buscan, ella habla clarito, las dos muchachas quedaron afuera y el entró con la mujer hasta el porche de la casa, la mujer se echo a reír y me dijo como estás, ya estás bien, me dijo nosotros tenemos que hablar contigo, yo les dije que no tenía nada que hablar con ellos, yo le dije a la niña que fuese a llamar a mi hermana, la niña se fue-a llamar a mi hermana entonces él me dice a mí, yo tengo que hablar contigo, él me dijo ya por ahí se están escuchando comentarios de lo que te pasó, yo te dije que te quedaras callada, de ahí yo comencé a gritar, y a decirle que se fueran que se largaran que yo no tenía nada que hablar con ellos, mi hermana cuando me escuchó gritando se vino porque ella estaba en la parte de atrás, él le dijo que tenía que hablar conmigo y ella le dijo que no que yo no quería hablar con nadie ella agarró el teléfono y se puso hablar haciendo como que estaba hablando con un funcionario, de ahí ellos se fueron y él miraba feo a mi hermana y ella se paró afuera y hasta que el no cruzó no se metió, de ahí nosotros fuimos a la policía, yo le escribí a un policía ellos salieron a buscarlo pero no lo consiguieron. Yo no denuncié el mismo día que ocurrió el hecho por miedo por las amenazas que me hicieron de violar a mi hija y matar a mi mamá, de hecho yo le preguntaba a mi hijo y él no sabía nada y yo le preguntaba quien había estado rondando porque mi mamá y él me decía que el caraqueño haba estado por allá, que había pasado y se había parado en la acera. Es todo. En este estado, ésta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿el lugar, fecha y hora de los hechos que termina de narrar? CONTESTO: el día que ellos entraron a mi casa fue el día lunes 21/11/2016 en la madrugada, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuál fue el motivo por el cual Ud. no denunció el hecho el mismo día que ocurrió? CONTESTO: por las amenazas que me hicieron de violar a mi hija y de matar a mi mamá. Eso que viví fue horrible, ni siquiera lo quería recordar, hay días que ni duermo me dan pastillas para dormir pero no quiero ni tomar pastillas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuántas personas ingresaron a su vivienda? CONTESTO: fueron cuatro personas, yo vi y logré identificar tres, la última persona que entró solo logré verle el pantalón y los zapatos que eran unos zapatos marrones tom sailor. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿cuánto tiempo aproximadamente duraron esas personas en su vivienda? CONTESTO: yo pienso que duraron como dos horas yo sentí que duraron mucho. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿esas personas que ingresaron lograron llevarse algo de su vivienda? CONTESTO: es día se llevaron mi cédula de identidad, mis llaves, el bate con el que me amenazaron. Desde ese día yo no me quedé más en la casa por miedo y porque no tenía llaves de la misma pero tuvieron que haber entrado otra vez el día siguiente porque revolvieron la casa nuevamente se llevaron una máquina de afeitar, y una ropa mía como tres monos y una franela SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿las características de las personas que ingresaron ese día a su vivienda? CONTESTO: Yordi es flaco, alto, tiene los ojos claros como verdosos, como de gato, andaba vestido con un blue jeans, una franelilla, una gorra creo que verde con roja, zapatos de color negro, a ese era el que menos miraba porque yo le tengo mucho miedo porque él en una oportunidad bebiendo dijo que había matado, violado, quemado y le había cortado los senos a una niña de 15 años y eso lo supo todo el mundo por allá y si la consiguieron. El otro es El caraqueño, el es flaco, esta medio quemado del sol, usa brakers, tiene labios finos, no es tan alto es más bajo que Yordi. Andaba vestido con un jeans azul, una franela blanca y una gorra blanca, creo que cargaba zapatos blancos pero no estoy segura, el otro es Chuito, el es bajito, moreno, cargaba un short verde de seda que usan los jugadores con unas rayitas blancas, una franela azul, y una visera verde, el andaba descalzo. Me imagino que las chancletas que se encontraron en mi casa eran de el estaban afuera por la ventana donde me imagino fue que ingresaron. La otra persona no logré verle la cara pero cargaba un blue jeans y unos zapatos Tom Sailor. Se veía que el pie era grande. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿esas cuatros personas abusaron sexualmente de usted? CONTESTO: estoy segura de que Chuito, el caraqueño, y el Yordi abusaron de mi y los tres me obligaron hacerles sexo oral, con el que no logré identificar porque no le vi la cara, no sé si me penetró porque me desmaye, pero me obligó a realizar el sexo oral, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, ¿por donde ingresaron esas personas? CONTESTO: por la ventana del frente de mi casa es una ventana panorámica y de fácil acceso. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, ¿con quién se encontraba para el momento de la ocurrencia del hecho? CONTESTO: Sola gracias a Dios porque hubiesen violado a mi hija también. DECIMA PREGUNTA: ¿Esas personas que ingresaron a su vivienda y la abusaron sexualmente y dejaron algún tipo de evidencias? CONTESTO: Si se encontré la cédula de Chuito digo yo que eran sus chancletas también porque el andaba descalzo dentro de la casa, me imagino se las quito para meterse por las ventana, porque fueron encontradas en la parte de afuera específicamente por la ventana que entraron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Porque esas personas ingresan a su vivienda? CONTESTO: Ellos estaban buscando un dinero y un teléfono que presuntamente yo tenía, me imagino me confundieron con mi hermana porque ella tiene un teléfono blanco y había cobrado un dinero de un susi. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿después de la ocurrencia del hecho ha recibido algún tipo de amenazas? CONTESTO. Si se acercaron a casa de una de mis hermanas donde me estoy quedando Yordi en compañía de su mujer y dos muchachas más se llegaron hasta allá para amenazarme y decirme que no podía decir nada, por eso yo no había denunciado eso fue el día 28/11/2016 que llegó a mi casa, pero unos días antes también habían amenazado a mi hermana. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Conoce usted, ¿esas mujeres que fueron con el ciudadano Yordi amenazarla? CONTESTO: Las conozco de vista a la mujer de Yordi y a las otras dos no las había visto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted, conocimiento si esos ciudadanos que abusaron sexualmente de usted son azotes de barrio, han cometido muchos delitos a la presente denuncia? CONTESTO: Siento miedo por mi hija y mi familia. Es todo.
Dicha ampliación de la denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y fugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto es víctima de los mismos, y en ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes Jesús Alberto Linarez Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón.
CUARTO: ACTA POLICIAL; de fecha 30 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de fa MAÑANA, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 7 la funcionaría SUPERVISOR (CPEP) ING. CHAVEZ RODRÍGUEZ ANGI YOLIBETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.740.288, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Dándole continuidad a las actas procesales instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia (violación) una vez leídas y analizadas las actas procesales relacionadas con dicha investigación, se pudo determinar de la presunta partición en el hecho, del ciudadano: YONDY YOSNEY PALENCIA VILLARROEL, alias "EL GATO" TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.912.868. FECHA DE NACIMIENTO 09/08/1997. DE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE PRINCIPAL ESPESIFICAMENTE AL FRENTE DEL BART RESTAURANT EL CANEY DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA HIJO DE LOS CIUDADANOS NINFA VILLARROEL A/IVA) Y RAMÓN PALENCIA (VIVO), y el adolescente: LINAREZ VAREÑO JESÚS ALBERTO, alias "CHUITO" TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-35.942.579, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-05-2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIQN U OFICIO INDEFINIDO, NATURAL PE GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIUM, CALLE PRINCIPAL ENTRE CALLES 05 Y O5, CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE YELITZA VAREÑO Y DE JOSÉ LINARES; ampliamente identificados en actas anteriores, por lo que se procede a remitir resultas de la investigaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se prosigan con las investigaciones correspondientes. Es de hacer notar que el ciudadano primero mencionado, se encuentra solicitado por el Juzgado 1ro de Control, seccional adolescentes del estado portuguesa, según oficio 406-1C, de fecha 16-05-2015, por el delito de Homicidio, y registro policial por robo de vehículo automotor, según N° 2407153 de fecha 24-02-2016. y actualmente se encontraba gozando de un beneficio de medida cautelar, emanada del Tribunal Primero de Juicio, sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, bajo el N° J-387-15, por el delito arriba descrito, donde violó dicho beneficio y fue aprehendido por funcionarios de este centro de coordinación policial de Guanarito, por el porte ilícito de arma. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamenta de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07. Guanarito. Estado Portuguesa en la presente causa.
QUINTO: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA; de fecha 02 de Diciembre de 2016. Suscrita por el Ledo. NAYS J. TORRES 5., Psicólogo II, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, rindo a usted lo siguiente:
I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Nombre y Apellidos: Neila Josefina Pimienta Ruiz, Teléfono: 0424-5389627, Lugar y Fecha de Nacimiento Guanarito, Estado Portuguesa, 06-04-1983, Estado civil Soltera, Grado de Instrucción 2do año, Ocupación Ama de Casa, Dirección: Barrio Isla de Campo Alegre, calle Principal, casa sin número, a una cuadra del modulo Policial de Guanarito, Estado Portuguesa, Religión: Católica, Profesión u oficio. Oficio del Hogar, Sexo Femenino, Edad 33 años, titular de la cédula de identidad V-17-616-517.
II.- DATOS PE EVALUACIÓN
Método de Evaluación: Entrevista Psicológica.
Fecha de Evaluación: 02-12-2016.
Fecha de Realización del informe: 02-12-2016.
Referido Por: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
III.- MOTIVO DE LA CONSULTA
Por ante la Unidad de Atención a la Víctima de este Circuito Judicial, acudió la ciudadana luego de ser referida por Fiscalía Séptima del Primer Circuito mediante oficio 18-F7-1C-3938-16, durante la declaración realizada, la compareciente manifestó lo siguiente cito: "...Comparezco a los fines de ratificar la denuncia que interpuse en fecha 24/11/2016 en la comisaría de Guanarito. resulta que en fecha lunes 21/11/2016 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se metieron a mi casa cuatro sujetos, tres de los cuales logre observar perfectamente y los reconozco y a! otro no le logre ver la cara, se metieron por la ventana de mi casa, prendieron la luz del cuarto porque la de la sala estaba prendida, cuando prenden la luz del cuarto me despierto, me senté en la cama y vi que Yordi cargaba en sus manos un cuchillo largo y la parte de atrás del cuchillo la cacha es blanca de plástico, andaba vestido con una franelilla, un jean y una gorra roja con verde, entró también Yoandri que le dicen "el Caraqueño " cargaba un arma de Juego y andaba vestido un pantalón azul, una franela blanca y una gorra blanca, y otro menor a quien conozco como "Churro " cargaba un short verde, una camisa azul y una gorra verde de las que no tienen nada arriba que La cabeza es descubierta, ¡a otra persona se quedó en la parte de afuera, cuando los veo dentro del cuarto grité y les dije que hacen aquí. Yordi me habla y me dice que le entregue el bolso con la plata y el Chuito me pidió el teléfono blanco, yo les dije que yo no tenía plata ni teléfono que se fueran, que se salieran de la casa. Yoandri el Caraqueño, me agarro por el pelo y me bajo de la cama, hay me tenía en el cuarto mientras Yordi y el Omito revolvían todo pidiéndome una y otra vez la plata y el teléfono blanco, yo les dije que no tenía nada yo les decía váyanse váyanse yo no tengo nada, hay me arrastraron para la sala a buscar el dinero, hechos insistían en que yo tenía la plata y el bolso, me Nevaran al cuarto de mis niños, ahí Chuito agarró un bate que estaba en un rincón, me sacaron otra vez para la sala y me arrodillaron. Chuito me ponía el bate en la cabeza amenazándome que me daría por la cabeza para que hablara y les dijera dónde estaba la plata y el teléfono, me levantaron del piso y me sentaron en una silla, me subieron una pierna arriba de una mesa, mientras que Yordi me agarraba por detrás los brazos y el Caraqueño me abría las piernas. Omito me rompió el cachetero que cargaba con el cuchillo y me dijo que tenía que hacer lo que ellos quisieran, que tenía que hacerle sexo oral a los cuatro, en ese momento solo estaban tres y el cuarto estaba en el cuarto revolviendo tas cosas, en ese momento tuve que hacerle el sexo oral a Chuito primero, luego vino el Caraqueño, me tiró en el piso y abusó de mi. mientras los otros dos miraban y se reían, yo tenía morado en las piernas, me escupieron, me levantaron otra vez y me arrodillaron, el Caraqueño dijo que ahora tenía que "mamárselo" a él y tuve que hacerlo, de ahí me agarraron otra vez y me empujaron al cuarto a que yo misma buscara el dinero y el celular blanco, yo les decía que ya no me hicieran nada que yo no tenía nada, que no trabajaba, otra vez volvimos a buscar todo, me ponían a mí a tirar la ropa para el suelo, después me volvieron a traer para la sala, me tiraron en el piso y Chuito me puso el pie en la cara mientras que Yordi y Yoandri me tocaban y me metían los dedos en mi vagina. Chuito me quilo el pie de la cara y se sentó en mi pecho y me puso sus pies en las manos Yoandri mandó a buscar una sabana y me agarró por los pies, me ponía las sabanas en la cara y después me las quitaban y me preguntaban otra vez por el bolso con el dinero. Chuito se montó encima de mi nuevamente y me penetro. Yordi me agarró y me pasaba el arma por el cuerpo, por el pecho y por abajo, comenzó a decir que me quedara quieta y luego mando a buscar unas botellas, en ese momento me desmaye, luego me di cuenta que abusaron nuevamente de mi en el suelo, me pusieron a hacer sexo oral, luego de eso me volvieron a levantar, me empujaron y me pusieron a buscar el dinero otra vez, yo te decía la verdad, que no tenía ningún bolso ni ningún dinero, me trajeron a la sala, me arrodillaron y me decían que les suplicara que me mataran y yo les dije que si me iban a matar que lo hicieran ya me halaban el pelo, empujaban, escupían y me ponían a buscar una y otra vez un dinero que yo no tenía, de nuevo me trajeron a la sala Chuito me agarró por los pies, el caraqueño me agarró por las manos, mientras que Yordi abusaba de mí y me decía que se lo iba hacer a mi hija, me metió el pene en la boca, me orino en la cara, me amenazaron y decían que no podía denunciar porque ellos iban a estar pendiente de mi hija, y me hicieron jurarles que yo no iba a denunciar y que me metiera en la cabeza que yo estaba loca, en ese momento llamaron al otro y le dijeron vente, pero él no ¿legaba, picaron el cable del televisor, me amarraron las manos, yo metí las manos hada mi cara y me pusieron una sabana en la cabeza tapándome completamente, en ese momento el otro sujeto llegó, me pateo y me tiro en el suelo, caí de medio lado, yo trate de ver al muchacho, pero lo que loare ver era que cargaba un pantalón azul y unos zapatos thom saitor sin media, fue lo único que pude ver, me levantaron y me pusieron a hacerle sexo oral a él también, me empezaron a tocar todos de nuevo, a meterme los dedos y a estirar mis piernas, me desmaye y no sé si él me penetraron nuevamente porque duró desmayada, cuando estuve consciente me destaparon la cara y ya esa persona no estaba, me sentaron en la silla y hablaron conmigo preguntándome nuevamente por el bolso con el dinero les dije que yo no tenía ningún bolso y les pedí que se fueran, me dijeron que me iban a matar, que lo mismo pasaría con mi hija, que ellos sabían donde estudia, que mi mama era una vieja, que ellos la podían matar, que cuando ellos se fueran de la casa no debía avisarle a nadie y debía quedarme callada, me amarraron en una silla y me pidieron mi cédula y las llaves, yo no me acordaba donde las había dejado, me arrastraron por el piso y me obligaron a buscarla, por todo lo ocurrido no me acordaba donde las había dejado, las conseguí y se las pasé, entraron en conflicto entre los tres porque el caraqueño dijo que no me iba a matar. Chuito le decía a Yordi que me diera un batazo. Yordi le decía a Chuito que me diera una puñalada, en ese momento me di cuenta que no me iban a matar, me paré los empuje me agarraron por el pelo y me volvieron a lanzar al suelo, me dijeron que todos los días me darían una señal para que supiera que ellos estaban pendiente de mí. que si yo quería a mi hija me tenía que quedarme callada, me volvieron a sentar en la silla, me amarraron, me pusieron una sabana en la cara y salieron por la puerta de atrás, escuche a los perros ladrar, duré aproximadamente media hora en la silla, me bajé y con las manos me subí las sabanas, y me solté con la boca y salí corriendo para donde mi hermana, ella vive en frente de mi casa, empecé a llorar y le dije ¡o que me había ocurrido, gracias a dios mis hijos no estaban y se habían quedado acompañando a mi mamá que está enferma, sino también los hubiesen abusado de ellos o hubiese ocurrid? otra desgracia..."
IV.- EXAMEN MENTAL
Se trata de una adulta de 33 años de edad cronológica y acorde a la aparente, tez morena, buen arreglo personal, higiene adecuada y vestimenta apropiada a su sexo. Al momento de ser entrevistada presentó actitud, sumisa y ansiosa. Conciencia juicio de la realidad Vígil conservada (permite percibir a personas, sucesos y lugares como reales y significativos). Inteligencia impresiona: Dentro de la normalidad. Motricidad: sin alteración aparente. Orientación: alopsíquica (Orientación sobre el exterior) y autopsíquíca conservadas. (Orientación sobre sí misma).
V.- SITUACIÓN ACTUAL
La víctima manifestó que continúa recibiendo amenazas, el día lunes 28 de noviembre de 2016 en horas de la mañana se presentó el sujeto de nombre Yordi junto a su pareja y dos mujeres a la casa de la hermana de la victima v preguntaron por la ciudadana Neila Josefina Pineda Ruiz. ¡as dos acompañantes se quedaron afuera y el ciudadano entró junto con su pareja hasta el porche de la casa, le dijeron a la víctima que debían hablar con ella y le manifestaron que habían escuchando comentarios de lo que pasó y el sujeto la amenazó, en ese momento la ciudadana comenzó a gritar y a decirle que se fueran, la hermana de la misma al percatarse de los gritos agarró el teléfono y los sujetos se fueron: la víctima expresó que no decidió formular la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos debido a que sintió temor por las amenazas que recibió por los sujetos, los cuales le manifestaron que de violarían a su hija y matarían a su madre si llegaba a formular una denuncia, la víctima manifestó que también el sujeto apodado como "el caraqueño" había estado dando vueltas y rondando cerca de la casa donde vive la madre de la víctima, estas situaciones han generado gran preocupación para la víctima y para el resto de sus familiares, por tal motivo en la actualidad la víctima se encuentra viviendo con cuatro personas más para resguardar su vida.
VI.- RESULTADOS
Durante la ejecución de la entrevista y la aplicación del test de figura humana (proyecta toda una gama de rasgos significativos y útiles para un mejor diagnóstico de la personalidad, tanto en niños como en adultos) se pudo percibir lo siguiente: Excesiva preocupación y temor (híperabierta), dolor, tristeza, conducía de chequeo y control (hipervigilante). evitación, problemas relacionados con el sueño, angustia por las amenazas recibidas, ansiedad por lo que pueda pasarle tanto a ella como a sus familiares, miedo generalizado, llanto al profundizar sobre lo ocurrido, recuerdos vividos del evento traumático (flashbacks) y síntomas de depresión resultados obtenidos reflejan que la víctima está siendo afectada psicológicamente, de tal manera que ha bajado su autoestima, aumentado su inseguridad para desarrollar sus actividades diarias y se ha visto afectada su vida como consecuencia de los reiterados abusos sexuales por los cuales fue víctima.
VII.- RECOMENDACIONES
Una vez culminada la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Neila Josefina Pineda Ruiz, I Se pudo observar que los elementos reflejados durante la entrevista, así como el test aplicado, dejan en evidencia que los hechos I descritos al principio, no solamente han afectado psicológicamente a la víctima sino también a su núcleo familiar por tal motivo, se I recomendó a la ciudadana comenzar a asistir a terapia psicológica individual, con el fin de recibir herramientas y técnicas que le I ayuden a sobrellevar el abuso sexual del cual fue víctima, así como a disminuir los niveles de ansiedad y estrés que ha presentado.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones emocionales de la víctima en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 23 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: M. M.P. R. de 31 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), acto seguido el objeto de comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente siguiente: "Resulta que el día Miércoles 23/11/2016 a esa de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa que está ubicada en el barrio islas de campo alegre del municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuando llegan la mujer de "EL YORDY" y la hermana a amenazarme y a decirme que él había violado a mi hermana y que si hablábamos yo iba a pagar las consecuencias ya que a mí me iba a ir peor porque el aplique era conmigo, ya que era a mí que me iban a joder y se lo hizo fue a mi hermana, y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de coordinación policial N° 7 de Guanarito el día de hoy para formalizar la denuncia, es todo".
Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y tugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer responsabilidad penal, de los adolescentes Jesús Alberto Linarez Vareño y JHOANDRY Eduardo Padrino Chacón.
SÉPTIMO: ACTA POLICIAL; de fecha 24 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 03:00 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7, la funcionaría SUPERVISOR (CPEP) ING. CHÁVEZ RODRÍGUEZ ANGI YOLIBETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13 740.288, Perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el p artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Una vez leídas y analizadas las actas procesales; relacionadas con la denuncia interpuesta ante este Despacho policial, por la ciudadana: P. R. N. J.(DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde manifiesta que en fecha lunes 21/11/2016, en horas de la madrugada, momento en el que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en: EL BARRIO ISLAS DE CAMPO ALEGRE DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA entraron a su residencia aproximadamente cuatro personas de manera sorpresiva y portando armas blanca (cuchillo; y de fuego (revólver), la someten para luego bajo amenaza de muerte y causándole lesiones en su cuerpo, abusan sexualmente de ella, logrando reconocer para el momento del hecho a tres de ciudadanos autores, como YONDY VALENCIA alias "El Gato", JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, alias "El chuito" y YOHANDRY, alias "El Caraqueño"; indicando la victima que en dicha residencia los ciudadanos hablan dejado una cédula de identidad, una chancletas y un cable de televisor con el cual la habían amarrado, en virtud de la información aportada, procedí a trasladarme en la unidad radio patrullera P-824, en compañía del conductor funcionario OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERA JUAN VICENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.766, perteneciente al Cuerpo De Policía del Estado Portuguesa, del centro de coordinación policial N° 7, y al servicio de patrullado vehicular, hasta la residencia de la víctima nombrada, a los fines de ubicar e incautar dicho documento de identidad y demás objetos; una vez allí ingresamos a la residencia y logramos observar en la sala de la misma, específicamente en al piso, cerca de la ventana de la casa, una cédula de identidad laminada en el cual se lee JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, V-28.108.262, venezolano, soltero, fecha de nacimiento; 05-2000, (01) un par de chancletas de material sintético de negro, número 39, dos trozo de cable color negro, de aproximadamente, uno con las siguientes características CSA TYPE APT-2 105°C FT218AWS/2C LL89046-1, los cuales fueron colectados y traídos hasta esta oficina, a los fines de ser sometidos a las experticias de ley correspondientes. Es de hacer de su conocimiento que por ante este Despacho, en reiteradas oportunidades se han recibidos denuncias por parte de diferentes ciudadanos, quienes manifiestan haber sido víctima de los diferentes tipos de delitos, donde han mencionado como autores, a los ciudadanos ya nombrados, y como en los archivos llevados en la oficina de Investigaciones y procedimientos policiales, de este Despacho, se encuentran registrados los mismos; siendo identificados de la manera siguiente: YONDY YOSNEY PALENCIA VILLARROEL, alias "EL GATO" TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.912.965, FECHA PE NACIMIENTO 09-08-1997PE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIO CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL BART RESTAURANT EL CANEY DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS NINFA VILLARROEL (VIVA) Y RAMÓN PALENCIA (VIVO), y el adolescente, LINAREZ VAREÑO JESÚS ALBERTO, alias "CHUITO" TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3.5 942. 579. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 16 AÑOS DE EDAD. FECHA PE NACIMIENTO (04-05-2000), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO. NATURAL DE GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIUM, CALLE PRINCIPAL ENTRE CALLES 05 Y O5, CASA SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA HIJO DE YELITZA VAREÑO (V) Y DE JOSÉ LINARES (V) Una vez Practicadas dichas diligencias policiales, se procede a remitir dichas actuaciones a el Despacho de la Fiscalía Septena y Fiscalía Quinta da Ministerio Publico, a cargo de los Abogados JENNY RIVERO y JOSÉ RAMÓN SALAS, respectivamente, quienes continuaran con las investigaciones correspondientes. Es Todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N" 07, Guanarito Estado Portuguesa, en la cual colectan las evidencias encontradas en el lugar del hecho en la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2704-16; de fecha 24 de Noviembre de 2016. Suscrita por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico-externo-Ginecológico) en la persona de: PIMIENTA RUIZ NEILA JOSEFINA, de 33 años de edad, titular de la C.I.V-17.616.617, quién dejo constancia de que presentó lo siguiente. Fecha del hecho: 21-11-2016 fecha del examen: 24-11-2016. Examen físico extragenital: Contracturas cervicales dolorosas post-traumáticas. Traumatismo en brazo derecho con dolor para realizar movimientos. Equimosis por digito-presión en antebrazo derecho. Examen Físico-Paragenital Equimosis en parte interna de ambos muslos. Excoriaciones en parte superior e interna del muslo izquierdo. Examen Físico genital: Multípara con eritema intenso en el introito vaginal y vagina. Dolor intenso a la palpación. Actualmente esta menstruando y por eso se omite recolección de contenido vaginal para buscar secreción seminal. Examen Físico Ano-Rectal: Sin lesiones. Estado General: Malas Condiciones. Tiempo de curación: 30 días. Privación de ocupación: 30 días. Asistencia médica: 1 Reconocimiento M-Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Grave.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana victima en su parte genital-Vaginal en el hecho del cual fue objeta, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jesús Alberto Uñara Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón en la presente causa.
NOVENO: ACTA POLICIAL; de fecha 28 de Noviembre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 03.00 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7, la funcionaría SUPERVISOR (CPEP) ING. CHÁVEZ RODRÍGUEZ ANGI YOLIBETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.740.288, Perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 Y 153 del código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Dándole continuidad a las actas procesales instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Buen Orden de la Familia, bajo la supervisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. RIVERO JENNY donde dentro de las investigaciones se pudo determinar de la presunta participación en el hecho que se investiga del adolescente: PADRINO CHACÓN JOHANDER EDUARDO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (04-09-2000), soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio: indefinido, residenciado en el Caite Principal. Barrio las Plumas, casa sin número, a dos cuadras de la sede de la universidad. Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.513.505, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chacón (V) y Jhon Padrino (V); quién fue reconocido por la víctima con el apodo YOHANDRY alias el J "Caraqueño", quien fue detenido por funcionarios adscrito a este cuerpo policial en fecha 28-11-2016, por aparecer incurso por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (robo) y porte ilícito de arma de fuego (Contra el Orden Público) Por lo antes mencionado las presentes actuaciones policiales, serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los fines de que le de continuidad a las investigaciones correspondientes, al caso en mención sobre la denuncia de la ciudadana víctima por el delito de violación. Es todo.
Sirviendo coma elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las Actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa en la cual identifican al adolescente Johandry Eduardo Padrino Chacón en la presente causa por figurar uno de los autores del presente hecho.
DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3182; de fecha 19 de Diciembre de 2016. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de F Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE I AGREGADO LEOBARDO PÁEZ, Adscrito a esta Sub Delegación en: "EL BARRIO ISLA DE CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA". Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente. "Se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiente calidad e iluminación natural de buena intensidad, ubicada en la dirección antes mencionada, presenta una cerca perimetral elaborada por retazos de madera, alambre de púa y maya metálica, como medio de ingreso presenta vano, al transponer el mismo se observa la fachada principal de la vivienda, constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco y azul, presentando en sus laterales dos ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, tipo corredizas, como sistema de seguridad presenta un en rejillado de metal, en estado de oxidación, estos presentan signos de soldadura reciente, entre estas exhibe como medio de ingreso, una puerta elaborada en metal pintada de color ojo, tipo de un batiente con sistema de cerradura a base de llaves, al ser abierta nos permite el acceso a la sala de recibo constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul y rosado, piso de concreto pulido y techo de láminas de acerolít, provista de una repisa de madera color marrón, está provista de un equipo de sonido y diferentes enseres en total desorden, seguidamente hacia el lateral derecho con respecto a la entrada se observa un área de pequeña dimensión el cual funge como cocina y comedor, donde se observa una mesa elaborada en madera y metal, y cuatro sillas elaboradas con el mismo material de la mesa, posterior a esta se visualiza media pared elaborada en bloques revestidos por lajas de color gris en parte superior cerámicas de color anaranjado, presenta un espacio como medio de ingreso al transponer el mismo se visualiza una nevera, una cocina y diferentes enceres al lugar en completo desorden, entre estos una silla de material sintético de color verde sobre esta reposan, dos (02) Sábanas, confeccionadas en fibras naturales una de color azul y otra de colores amarillo y blanco, colectadas, embaladas y rotuladas con la letra "A", hacia el margen izquierdo se visualizan dos vanos que nos comunican con dos habitaciones constituidas por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, amarillo y rosado, piso de concreto pulido y techo de láminas de acerolit, con sus respectivos enseres acordes al lugar, en total desorden, seguido a estas dos habitaciones hacia el margen derecho se observa una puerta de metal, la cual al ser transpuesta se visualiza un área de pequeña dimensión la cual funge como depósito, este provisto de diferentes objetos en total desorden, finalmente en la parte posterior se visualiza una puerta elaborada en metal pintada de color rojo, tipo de batiente con sistema de cerradura a base de pasador en su parte interna, que a ser abierta nos comunica con el patio de dicha vivienda, pudiéndose visualizar que hacía el margen derecho se encuentra la cerca perimetral, está presentando signos de dobles y corte, consecutivamente realizamos una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa fa misma, así mismo se procede a practicar activación especial empleando para ello reactivos y polvos adherentes en la consecución de rastros dactilares, sobre las superficies, actas para tal fin obteniendo como resultados negativos. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamenta de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-589; de fecha 07 de Diciembre de 2016. Suscrita por la funcionaría YSBEIDYS AMAYA, designada para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado, según oficio 713-16, de fecha 24-11-2016, relacionado con el expediente H° MP-589755-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1. Una pieza de identificación personal, conocida con el nombre de CÉDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", CÉDULA DE IDENTIDAD, V-28.108.262, a nombre de LINAREZ VAREÑO JESÚS ALBERTO, F. NACIMIENTO 04-05-00, ESTADO. CIVIL SOLTERO, F. EXPEDICIÓN 16-12-2010, F. VENCIMIENTO 22-2020, VENEZOLANO, FIRMA TITULAR JESÚS A. LINAREZ, firma Director no legible", en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en fa parte inferior derecha una fotografía tipo carnet.
2. Un (01) par de CHANCLETAS elaboradas en material sintético de color NEGRO, talla 36, sin inscripción edificativa, sus suelas elaboradas en materia sintético color NEGRO, con diseño anti-resbalante. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
3. Dos (02) Segmentos de CABLE, conductor de electricidad, elaborado externamente en material sintético color negro con adherencias de suciedad, e internamente con sus respectivas hebras de cobre de dos guías, uno de ellos posee una inscripción donde se lee; CSA TYPE SPT -2, CABLE SPT 2X18 AWG 300, presentando las siguientes medidas de 143 y 99 centímetros de longitud, se observa usado y presenta en unos de sus extremos signos físicos de corte.
CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinan
• La pieza mencionada en el numeral 1, consiste en un documento de identificación de persona, la misma tiene su uso natural y específico; quedando a criterio de su poseedor otro uso al que se le quiera destinar.
• La pieza mencionada en el numeral 2, consiste en una prenda de vestir; quedando a criterio de su poseedor otro uso al que se le quiera destinar.
• La pieza mencionada en el numeral 3, consiste en un enchufe de electro-conductor de Electricidad; quedando a criterio de su poseedor otro uso al que se le quiera destinar. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a las evidencias encontradas y colectadas en el lugar del hecho, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de tos adolescentes imputados Jesús Adalberto Linarez Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón en la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 05 de Diciembre de 2016. En el día de hoy Lunes 05/12/2016, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana comparece por ante el despacho de la Fiscalía Séptima la ciudadana M. M. P. R., de 31 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), en su condición de TESTIGO, en la causa N° MP-589755-2016, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día domingo 21-11-2016, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, mi hermana MARTA PIMIENTA, me llama y me dice que fuese a su casa, ya que a mi otra hermana de nombre NEILA se le habían metido a la casa y la habían aporreado, yo me fui corriendo a la casa de mi hermana MARTA y ella me cuenta que a NEILA la habían violado, ahí nosotras nos quedamos con ella conjuntamente con una vecina, como hasta las 4 horas de la mañana, luego yo me fui a la casa, cuando yo llego me doy cuenta que faltaba un vidrio de la ventana, el cable del televisor se encontraba por la parte de afuera de la casa y un DVD que lo lograron sacar pero lo encontré en el bote de basura de la casa de mi hermana MARTA, en la ventana del cuarto de mi hijas también habían sacado un vidrio, ahí estaba la ropa de un muchacho que siempre me acompaña en la casa, con tubo lograron sacar la ropa, yo me dé volví a la casa de mi hermana MARTA y le conté lo que había pasado en mi casa, luego de eso yo me fue a mi trabajo, posterior a eso como a los tres o cuatro días, yo salí de mi trabajo almorzar y cuando llego a mí casa, me llegaron dos mujeres y me pegan contra la pared yo aun no había abierto la puerta, entonces esta mujeres me dicen "que por ahí están acusando a mi esposo de una violación y de un robo, dejen eso tranquilo, que eso es para ti, y a ti te va ir peor, porque él te la tiene jurada" me dijo que me asomara y estaba su esposo en la esquina con tres personas más, ahí ellas se fueron y yo me fui para la casa de mi hermana y le conté lo sucedido, al transcurrir los días esta mujeres con dos muchachos mas pasan por mi trabajo y se quedan mirando raro. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se entero que a la casa de su hermana NAILA se habían metido unas personas? CONTESTÓ: Mi hermana MATAR me llamo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó su hermana MARTA cuando la llamo para indicarle lo sucedido con su otra hermana de nombre NEILA? CONTESTÓ. Que me fuese a su casa ya que mi hermana la habían aporreado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo usted al momento de enterarse lo sucedido con su hermana NEILA? CONTESTÓ: Yo me fui corriendo a la casa de mi hermana MARTA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue sola a la casa de su hermana MARTA o fue acompañado de alguna persona? CONTESTÓ: Yo fui con un muchacho que vive en mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se quedo en su casa, cuando usted se fue a la casa de su hermana MARTA? CONTESTÓ: Nadie yo cerré y nos fuimos corriendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde queda ubicada a la casa de su hermana MARTA? CONTESTO. Vive detrás de mí casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al llegar a la casa de su hermana MARTA como se encontraba su hermana NEILA? CONTESTO: Estaba llorando y mi hermana MARTA fue a me que dijo que la habían violado. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento de los hechos donde resulto violada su hermana NIELA? CONTESTO: Si, mi hermana NEILA me dijo que a su casa habían entrado cuatro persona, que la agarraron la golpearon, abusaron de ella, que duraron mucho en su casa, que ella pudo identificar a tres de ellos, porque el cuarto estaba escondido en una parte de casa, cuando ese último iba a violarla el mando que fe taparan la cara y ella dice que "CHUITO" uno de ¡os que pudo reconocer se tapo la cara y se le sentó en la barriga, ella dice que metió las manos y pudo ver que la persona que no pudo reconocer usaba unos zapatos modelos thom sailor y que tenía el pie grande, que caminaba despacio, me dijo que esa persona que quito los zapatos y los dejo aun lado, otro de los que pudo reconocer se quito tas chancletas y las dejo en la casa, también me dijo que uno que le dicen "YORDI" que pudo reconocer le daba con palo por la cabeza y el ultimo que pudo reconocer le dicen "CARACAS". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con quien se encontraba su hermana NEILA al momento de suceder los hechos narrado por usted? CONTESTÓ Ella estaba sola.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los nombres de las tres personas que pudo identificar su hermana NEILA? CONTESTÓ. Uno se llama YORDI y lo los otros dos sabemos son los apodos que son " CARACAS* y el otro es "CHUITO". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque parte de cuerpo fue violada su hermana NEILA? CONTESTÓ: Porque su Vagina. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tienes conocimiento si esta persona que ingresaron a la casa se su hermana portaban arma de fuego ? CONTESTÓ: Yo creo que sí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe porque parte de la casa ingresarían a la misma los personas que usted manifiesta que abusaron de hermana NEILA? CONTESTÓ: Ellos ingresaron por una venta que está enfrente-DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su hermana NEILA me manifestó como era las características físicas de la cuarta persona que ella no pudo reconocer? CONTESTÓ: Lo único que me dijo fue que lo vio fue los pies que cargaba unos zapatos thom sailor y eran grande. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede reconocer por nombre a los mujeres que se le acercaron al momento que usted se disponía ingresar a su casa días después de lo ocurrido lo de su hermana NEILA? CONTESTÓ: No me sé el nombre pero la he visto por ahí. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabes dónde pueden ser ubicadas esa dos mujeres? CONTESTÓ: en el Barrio Cementerio, cerca de una tasca que se llama el Caney.- DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son las características físicas y complexión de los dos personas que la amenazaron? CONTESTÓ: Una tiene el cabello largo, liso, media gordita, morena y la otra es delgada, bajita con el cabello rulo, de color de piel morena. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona ha vuelto a recibir algún otro tipo de amenaza? CONTESTÓ: Yo no, pero mi hermana NEILA, me dijo que YORDI le dijo que él lo estaban acusando de una violación y que tenia antecedes penales que no se extrañara si él la denunciara. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: No. Es todo.-
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE BARRIDO.LFQB-9700-057-280, suscrita por el funcionario DETECTIVE KATHERINE HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Barrido a DOS (02) Sábanas de forma rectangular elabora en fibras naturales y sintéticas, con estampados una de color azul, y una (01) de color amarillo, relacionada con las causa MP-589728-2016, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a las mismas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento efe la imputación por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar donde ocurrió el hecho punible, siendo estas utilizadas en contra de la víctima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jesús Alberto Linares Vareño y YOHANDRY Eduardo Padrino Chacón en la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, correspondiente a la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, víctima en el presente caso.
MEDIOS DE PRUEBA
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; así mismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado), quien es pertinente porque en fecha 24-11-2016, practicó EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2704-16. a la ciudadana víctima N. J. P. R., de 33 años de edad; lesiones vaginales éstas ocasionadas por los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y YOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN con la persona adulta en el momento en el cual la víctima se encontraba sola en su casa y se aprovechándose de tal situación en que estaba y abusaron sexualmente de ella. Tal fuente de prueba es necesaria para demostrar las características de las lesiones físicas y vaginales sufridas la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN con la persona adulta. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), de la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Evaluación Médico Forense N° 356-1842-2704-16. de fecha 24-11-2016, practicada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE , adscrito al ((Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración de la funcionaría DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citada), quien es pertinente ya que en fecha 07-12-2016, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-589. Correspondiente a las evidencias encontradas en el lugar donde ocurrió el hecho (cédula de identidad, chancletas y cable), Y es necesaria, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las evidencias encontradas que comprometen a los autores del hecho en el lugar donde ocurrió el mismo en la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), de la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de i su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-589, de fecha 07-12-2016, practicada por la funcionaría DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE KATERINE HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado), quien es pertinente porque realizó EXPERTICIA DE BARRIDO, a las evidencias colectadas en lugar del hecho (sábanas). Así mismo, es necesario para dejar constancia de las características de las mismas, de los rastros encontrados en tos objetos en relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias de Barrido, practicada por el funcionario DETECTIVE KATERINE HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima los hechos imputados a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la ciudadana víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, despojando de bienes de su propiedad cuando se encontraba sola en su residencia. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia y ampliación que rielan en los folios ( ) y ( ) del expediente, suscritas en fecha 23-11-2016 y 30-11-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana M. M. P. R., de 31 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo referencia! los hechos imputados a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la ciudadana víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, despojando de bienes de su propiedad cuando se encontraba sola en su residencia. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista y ampliación que rielan en los folios ( ) y ( ) del expediente, suscritas en fecha 24-11-2016 y 05-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVES AGREGADO LEOBALDO PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado), quienes es pertinente por ser el funcionario que practicó, en fecha 19-12-2016, la inspección N° 3182, al sitio del hecho: "EL BARRIO ISLA DE CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA", logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de I comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las evidencias encontradas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio ( ), de la pieza I del expediente, suscrita en fecha 19-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 3182 que riela en et folio), de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 19-12-2016, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y donde se encontraron las evidencias, y es necesaria porque con ello se demostrará que los adolescentes imputados se encontraban en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: ACTA DE INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el LCDO. NAYS J. TORRES S., funcionario adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana N. J. P. R„ de 33 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), víctima en la presente causa. Esta es pertinente porque realizó la valoración psicológica de la ciudadana víctima ya mencionada en el presente caso, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, en el hecho punible que originó la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la ciudadana: N. J. P. R., de 33 años de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA) víctima en el presente caso. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración de la ciudadana víctima en el presente caso, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que originó presente caso.
SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 por la Juez suplente Abg. Nina del Valle González y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la defensa publica II Abg. Taide Jiménez, la defensa privada Abg. Yelin Soto, los adolescentes imputados Jesús Alberto Linares Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón previo su traslado, la victima Amanda Sofía Herrera Hernández y su representante legal Iván Darío Herrera, se deja constancia que la ciudadana Neila Josefina Pimentel no compareció. El fiscal manifiesta que la representa en este acto a los fines de celebrar la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra de los Adolescentes Imputados: Jesús Alberto Linares Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón, dejando constancia que cursan dos acusaciones las cuales fueron acumuladas en fecha 26-04-2017 las cuales eran signadas con el numero 1C-1270-16/1C-1331-17, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones en perjuicio de Amanda Sofía Herrera, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neila Josefina Pimentel. Así mismo, solicitó: a) La Admisión de las dos Acusaciones Fiscales en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, así como la prueba anticipada las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados: Jesús Alberto Linares Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón, conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos antes mencionadosl. Solicitó de igual forma se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el Artículo: 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los Adolescentes Imputados: Jesús Alberto Linares Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón, cuanto no han variado las circunstancias en que le fue impuesta dicha medida, en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Audiencia Oral y Reservada de presentación de imputados, se promueven las pruebas testimoniales y la prueba anticipada realizada en este caso a la víctima. Es Todo. Solicito se le imponga la privación de libertad por el lapso de seis (06) años previsto en la presente ley para Jesús Alberto Linarez Vareño y para Johandry Eduardo Padrino Chacón por el lapso de cinco (05) años, por el delito de Robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio de la Victima Amanda Sofía Herrera. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: Jesús Alberto Linares Vareño, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz cada uno por separado, “Si señorita lo que estaba diciendo el doctor que el otro caso que portaba una chancletas talla 35 el doctor dijo talla 36 y 38, cuando yo me la pasaba trabajando con mi papa electricidad y en ningún momento andaba en ese día que me sacaron de la casa estaba con mi papa porque iba a echar una base para cercar y como también dijo que en ningún momento robe a nadie ni hice nada que me hagan las prueba de espermatozoide las pruebas de los bellos las pruebas que sean necesarias, eso es todo lo que iba a decir en ningún momento conozco a ningún caracas como dice en el expediente señorita y también de la cedula que dijeron que encontró la cedula y la chancleta en la casa de la víctima, la cedula mi mama la entrego en la comandancia y ella no me dejaba cargar la cedula y tuve otro problema con la cedula la saque y me salió mala, el numero de cedula y también quería dejarle claro que esa cedula no me la entregaron mas la que salió mala y la buena si la saque en el SAIME de aquí.”. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: Johandry Eduardo Padrino Chacón, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz “No deseo declarar”. Es Todo. De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado Jesús Alberto Linares Vareño y Johandry Eduardo Padrino Chacón, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la del procedimiento por Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado Jesús Alberto Linares Vareño Quien manifestó no porque yo soy inocente y ningún momento quiero admitir los hechos. La juez pregunto al Adolescente Imputado Johandry Eduardo Padrino Chacón, si desea acogerse al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS quien manifestó: “No Deseo Admitir Los Hechos”. Acto seguido la Juez encontrándose las victima presente en esta sala le otorga el derecho de palabra a la adolescente Amanda Sofía Herrera Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 27.939.156 quien manifestó: “Lo que yo quiero decir es que el chico que estaba sentado de lado de atrás (ubicación en sala) de nombre Jesús él no estaba, el que si estaba el que me robo el teléfono fue el chico que le decían Caracas y pues el me apunto con algo no estoy segura por los nervios no estoy segura no se que era, lo que yo quiero es que si podemos llegar a un acuerdo venir todo el tiempo acá me quita mucho tiempo yo estudio mi papa trabaja y yo quiero llegar a un acuerdo porque no puedo venir todo el tiempo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Legal de la victima ciudadano Iván Darío Herrera quien Manifestó “no, no tengo nada que decir la que tiene conocimiento es ella, lo que este dentro de la ley. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Buenas tardes a todos esta representación solicito que se desestime en virtud de las dos acusaciones que el fiscal narro en este acto, Efectivamente ciudadana Juez oída la declaración de todos primero hago oposición a la acusación fiscal en cuanto a que la victima a dicho en este acto que mi defendido no fue quien cometió delito, además no hay secuencia en las investigaciones, visto que cuando detienen a mi defendido es en otras circunstancias, mi defendido está siendo investigado y el tiene un problema con la cedula la cual la madre entrego en la comandancia a la ciudadana Sandra Anyileth y en virtud a las chancletas encontradas en la casa de la víctima, esa no es la talla del mismo, solicito se declare sin lugar el petitorio fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa sobre el Robo agravado, solicito se imponga una medida menos gravosa, una medida cautelar de arresto domiciliario. Es Todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa pública II Abg. Taide Jiménez, la cual haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: Buenas tardes ciudadana juez el fiscal ha presentado contra mi defendido circunstancia del hecho, invoco el principio de presunción de inocencia establecidas en el código orgánico procesal penal, como punto previo opongo formalmente las excepciones a la persecución penal, contenidas en el articulo 28 ordinal 4 acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por los siguientes literales d: Prohibición legal de intentar la acción propuesta, e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción , y i: Falta de requisitos formales para intentar la acusación, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal invoco el principio de comunidad de las pruebas quienes demostraran en su oportunidad que mi defendido no cometió ese delito, solicito respetuosamente las pruebas presentada por la fiscalía en su oportunidad, todos ellos especificados en el escrito, a los fines legales y pertinentes son útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, pido la nulidad Absoluta de las experticias conforme los artículos 22, 175, 180 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, desestime las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ratifico a los fines de que sean admitidos las pruebas testimóniales especificadas recibidas con fecha 06-07-2017, así como las testimoniales ofrecidas en la prueba anticipada, que en su oportunidad se instara a la fiscalía que los solicite, me opongo formalmente a los órganos de pruebas presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito respetuosamente que se oficie y se le abra una averiguación a la victima por haber mentido en este acto, le solicito que no tome en consideración su declaración por estar viciada la misma y no estar sujeta a derecho, solicito a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad de mi defendido debe considerase inocente y solicito respetuosamente en cuanto a lo establecido en la ley especial decrete el auto de enjuiciamiento y se remita al tribunal de juicio tal como lo establece la ley en un lapso de 48 horas y el artículo 542 de la ley especial, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se imponga una medida cautelar, solicito se aplique la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal A, bajo el supuesto B y se le entregue en este mismo acto a su representante legal, solicito copia de la acusación fiscal, copia del acta, solicito declare con lugar la medida 582 Literal “A”, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio público Abg. José Ramón Salas a los fines de que exponga en base a la oposición de excepciones ratificada en sala por la defensa pública: quien manifestó primeramente en cuanto a la defensora privada solicita que se dicte un sobreseimiento me opongo le informo que hay otros elementos que verificar una vez concluido el debate, en cuento ello ratifico todo lo manifestado en cuanto a la acusación donde figura como victima la adolescente Amanda Sofía Herrera. De igual forma donde es victima Neila Pimentel Ruiz, En cuanto a lo dicho por la defensora pública sobre la prohibición legal de intentar la acción pido se declare sin lugar por cuanto el artículo 285 de la Constitución nacional establece como una atribución de Ministerio publico EJERCER EN NOMBRE DEL Estado la acción penal así como ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad del autor, motivo por el cual No tengo ningún impedimento en intentar la acción penal como lo he hecho responsablemente por cuanto ha quedado demostrado las pruebas se han incorporado en las investigaciones de forma licitas, se realizo el procedimiento como se hacen todos los procedimientos apegados a la ley, se hacen las audiencias pertinentes, las experticias de forma licitas, con los expertos facultados para ello, la acusación reúne los requisitos para ellos, se han ofrecidos las pruebas para el juicio, se detalla el tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como los medios de prueba que sirve de sustento a la misma. Habla también la defensa de la no legitimidad del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción, afirmación tal que no debe tenerse como cierta, pues precisamente es el Ministerio Publico, el órgano que conforme a la constitución está facultado para ejercer la acción penal, pido se declare sin lugar las excepciones opuestas, y sea admitida la acusación en su totalidad, en relación a Jesús Alberto Vareño se solicito la pena de seis (06) años y Johandry Padrino Cinco (05) años, me opongo rotundamente a lo manifestado por la defensa a que la victima mintió y se le abra una investigación ella está en su derecho de rendir declaración. Es todo.
Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa publica contenidas en el articulo 28 ordinal 4 acción promovida ilegalmente, que solo podrá debe ser declarada por los siguientes literales d: Prohibición legal de intentar la acción propuesta, e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y i: Falta de requisitos formales para intentar la acusación, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Se declara SIN LUGAR en cuanto considera quien aquí decide que el Ministerio Publico está plenamente facultado conforme a la constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, y leyes especiales para intentar, ejercer la acción penal, así como dirigir la investigación, el Ministerio Publico es el que está facultado por la ley, para dar inicio a la investigación con ocurrencia de un hecho punible.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar el sobreseimiento a favor del investigado Jesús Alberto Linares Vareño por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de nulidad absoluta de las experticias por cuanto las mismas fueron traídas al proceso de forma lícita sin violentar derechos ni garantías constitucionales en base a un inicio de investigación por un hecho punible, En consecuencia se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes Jesús Alberto Linarez Vareño Y Johandry Eduardo Padrino Chacón; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y ratificada en este acto la solicitud de prueba anticipada, las testimóniales ofrecidas por la defensa privada así como las testimoniales ofrecidas por la defensa pública en su escrito y así como las testimoniales indicadas en la prueba anticipada, por ser pertinentes útiles y necesarios en un eventual juicio oral por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de Amanda Sofía Herrera y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neila Josefina Pimentel.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de imponer una medida menos gravosa que la privativa por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a su imposición aunado a la gravedad del delito por el cual se acusa. En consecuencia se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo: 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la entidad de Varones y así se decide.
CUARTO: Vista la Manifestación de voluntad de los Adolescentes Imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28-04-1995, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad V- 28.108.262, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito Estado Portuguesa y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-05-2000, Titular de la Cédula de Identidad V- 27.513.505, residenciado en la calle principal del Barrio las plumas, casa sin número a dos cuadras de la sede de la Universidad, Guanarito Estado Portuguesa, de No querer Admitir los Hechos, es por lo que Se Ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 579 De La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Nina Y Adolescente.
T E R C E R O
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
El Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los Adolescentes: JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Linares y el adolescente JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, detrás de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chachón y Jhon Padrino, por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de AMANDA SOFÍA HERRERA HERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA PIMENTEL.
ANALISIS
El Artículo 458 del Código Penal venezolano expresa “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito deporte ilícito de armas".
Por otra parte, el artículo 83 del Código Penal, dispone:
Artículo 83. [Complicidad Correspectiva] Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
El articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dispone: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
El Artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones dispone: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
C U A R T O
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer como seria y fundada la imputación fiscal, y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos quien aquí decide deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que se emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que los adolescentes Imputados JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Linares y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, detrás de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chachón y Jhon Padrino, a quienes el Ministerio Publico le imputa por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de AMANDA SOFÍA HERRERA HERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA PIMENTEL, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
PRIMERO:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por los imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. S. H. H., de 15 años de edad, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y para JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. S. H. H., 15 años de edad.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. S. H. H., de 15 años de edad, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y para JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. S. H. H, ya que el hecho cometido El día lunes 29 de noviembre del año 2016, a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, "Francisco de Miranda", Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de los adolescentes JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, soltero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el Barrio El Estadio, calle principal, casa sin número, Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-31.942.759, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Linares; y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, solero, natural de Guanarito, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en el calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, detrás de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.939.156, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chachón y Jhon Padrino; por haber sido aprehendido en poder de un (1) arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm, el adolescente Jesús Alberto Linares Vareño, después de despojar a la víctima Amanda Sofía Herrera Hernández, de un teléfono celular de su propiedad, ese mismo día, en horas del medio día, en compañía del adolescente Jhoandry Eduardo Padrino Chacón, formulando la denuncia la víctima nombrada por ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 7 de Guanarito, señalando a los mencionados adolescentes como los autores del hecho, en las circunstancias de tierno, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quienes le fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACHON, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que fueron aprehendidos llevaban consigo en su poder un (1) arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm, el adolescente Jesús Alberto Linares Vareño, después de despojar a la adolescente víctima A. S. H. H., de un teléfono celular de su propiedad, ese mismo día, en horas del mediodía, en compañía del adolescente Jhoandry Eduardo Padrino Chacón, formulando la denuncia la víctima nombrada por ante el referido Centro de Coordinación Policial N° 7 de Guanarito, señalando a los mencionados adolescentes como los autores del hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quienes le fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, prevista en el artículo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente víctima A. S. H. H.
SEGUNDO:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por tos adolescentes imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y YOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el i articulo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 68, numerales 3 y 5 Ejusdem, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43, de la Ley sobre el Derecho | de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 68, numerales 3 y 5 Ejusdem, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, ya que el hecho cometido El día 23 de noviembre de 2016 el Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda" Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inició mediante denuncia la investigación penal N° MP-589728-2016, bajo la dirección del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, I, cometido y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 años de edad, en perjuicio de la mencionada víctima, delitos perpetrados en fecha 21-11-2016, en horas de la madrugada, y que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable a los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO. de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Yelitza Vareño y José Luis Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.262, v JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-2000, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio: Indefinido, residenciado en el Calle Principal, Barrio las Plumas, casa sin número, a dos cuadras de la sede de la universidad, Municipio Guanarito Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-27.513.505, hijo de los ciudadanos Mayerlin Chacón (V) y Jhon Padrino (V).
Ahora bien, El hecho punible que originó el presente caso donde es víctima la ciudadana identificada como N. J. P. R„ de 33 años de edad, caso MP-589728-2016 Compareció a la fiscalía del ministerio Público a los fines de ratificar la denuncia que interpuso en fecha 24 de noviembre de este mismo año, en la comisaría de Guanarito, donde expone que en fecha lunes 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se metieron a su casa cuatro personas, 03 de los cuales logro observar perfectamente y los reconoció y al otro no le logro ver la cara, se metieron por la ventana de su casa, prendieron la luz del cuarto porque la de la sala estaba prendida, cuando prenden la luz del cuarto se despierta la víctima, se sentó en la cama y observo a Yordi (identificada como persona adulta) cargaba en sus manos un cuchillo largo y la parte de atrás del cuchillo la cacha es blanca de plástico, quien vestía con una franelilla 1 jeans y una gorra de posible color roja con verde, así mismo ingresó también Yoandri que le dicen el Caraqueño (identificado como adolescente) cargaba un arma de fuego, quien vestía un pantalón azul, una franela blanca y una gorra blanca, y la otra persona a quién conoce la víctima como Chuito (identificado como adolescente) cargaba un short verde, una camisa azul y una gorra verde de las que no tienen nada arriba que la cabeza es descubierta, y la última persona se quedo en la parte de afuera de su residencia, cuando los vio la víctima dentro del cuarto gritó y les digo que hacen allí, y Yordí me habla y diciéndole que le entregue el bolso con el dinero y el Chuito le pidió el teléfono blanco, manifestándole la víctima que no tenía dinero, ni teléfono que se fueran de su casa, que se salieran de allí y en ese momento Yoandri el Caraqueño, la agarró por el pelo y la bajó de la cama, ahí la tuvo en el cuarto mientras Yordi y el Chuito revolvían todo en el cuarto y su casa pidiéndole una y otra vez el dinero y el teléfono blanco, diciéndole que no tenía nada, que se fueran que no tenía nada, ahí arrastraron a la victima para la sala a buscar la plata ellos insistían en que la tenía, la llevaron al cuarto de sus hijos ahí agarró chuito un bate que estaba en un rincón, la sacaron a la víctima otra vez para la sala y la arrodillaron Chuito le ponía el bate en la cabeza amenazándola que le daría por la cabeza para que hablara y les dijera dónde estaba todo lo que pedían, ahí la pararon del piso y la sentaron en una silla, le abrieron las piernas le subieron una hacia arriba de una mesa que está en su casa, mientras que Yordi la agarraba por detrás los brazos y el Caraqueño me abría las piernas. Chuito le rompió el cachetero que cargaba con el cuchillo y le dijo que tenía que hacer lo que ellos quisieran, que tenía que mamarles el pene a los 04, allí solo estaban los 03 que reconocía y el otro estaba en el cuarto revolviendo las cosas, en ese momento tuvo que hacerle el sexo oral primero que era Chuito, luego el caraqueño y la tiró en el piso y abuso de la víctima, mientras los otros 02 miraban y se reían, ya tenía morado en las piernas, la escupían, la levantaron otra vez del piso y la arrodillaron, el caraqueño dijo que ahora tenía que hacérselo el sexo oral y tuvo que hacerlo, agarrándola otra vez y la metieron para el cuarto y la empujaban para que ella misma buscara I el dinero y el bolso, y por piedad le decía la víctima que ya no más que yo no tenía nada que ella no trabajaba, que la dejaran quieta, otra vez volvieron a buscar todo, y colocaban a la víctima a tirar la ropa para el suelo, hay la volvieron a llevar para la sala la tiraron nuevamente al piso y Chuito le puso el píe en la cara mientras que Yordi y Yoandri la tocaban, le metían las manos los dedos en la Vagina, Chuito le quitó el pie de la cara y se le sentó en el peono y Yoandri mando a buscar una sabana, Chuito se me sentó en el pecho de ella y le puso sus píes en las manos. Yordi le agarró por los pies, Yoandri le ponía las sabana en la cara y después se la quitaban y le preguntaban otra vez por la plata y el bolso, ahí volvieron a abrirla y Chuito se le montó encima y la penetró ahí la agarró Yordi y te pasaba el arma por el cuerpo por el pecho hacia abajo Je decía que se quedara quieta, mando a buscar unas botellas, la víctima se desmayo como 05 o 06 veces y seguían abusando de ella en el suelo, la colocaron a que le hiciera el sexo oral, luego la volvieron a levantar, la empujaban, la arrastraban a buscar la plata otra vez, diciéndoles nuevamente que no tenía plata que no tenía nada, la vuelven a traer a la sala, la pusieron a que les suplicara que ¡a mataran, se arrodillaron y le decían que les suplicara que la mataran y les decía que sí la matar que lo hicieran ya, la halaban por el pelo, la empujaban, la escupían, me paraban una y otra vez a buscar la misma plata que ya la victima decía que no tenia, ahí la vuelven otra vez a llevar para la sala, la agarraron, Chuito por los pies, el caraqueño por las manos, mientras que Yordi abusaba de de ella y le decía que se lo iba hacer a su hija, le metía el pene en la boca, la orinó la cara, la tocaban, diciéndole que podía decir nada ni denunciarlos que allí no había pasado nada porque los iban a estar pendiente de su hija, que ellos no querían escuchar que se corrían rumores en la calle, que tenía que jurarles que yo no iba a» denunciar nada, que se metiera en la cabeza que estaba loca, ahí fue cuando llamaron a la otra persona que llegara, pero él no llegaba, mandaron a picar el cable del televisor, le amarraron las manos, y se metió las manos hacía su cara y le pusieron una sábana en la cabeza para taparla completa, ahí la persona liego, la tapan con la sabana y la empujan con el pie y la tiraron en el suelo, cayendo de medio lado, tratando la víctima de ver al muchacho solo pudo observa que cargaba un pantalón azul, unos zapatos tom sailor sin media, fue lo único que pudo ver, ahí le levantaron la sabana hasta la nariz e hicieron que realizara el sexo oral a esa persona también, ahí empezaron todos a tocarla y a meterle los dedos, le abrieron nuevamente las piernas, la víctima se desmayo pero no supo si la penetraron en ese momento porque duro mucho tiempo desmayada, cuando volvió en si le destaparon la cara y ya esa persona no estaba en su casa, la sentaron en la silla y hablaron otra vez con la víctima de que dijera dónde estaba el bolso volviendo a decirle que no tenía ningún bolso que se fueran, le dijeron que la iban a matar, que lo mismo le iban hacer a su hija, que ellos sabían donde estudiaba su hija, que su madre era una vieja, que ellos la podían matar, que cuando ellos se fueran de la casa no tenía que avisarle a nadie que tenía que quedarse callada, ahí la amarraron en una silla le pidieron la cédula, las llaves, como la víctima no se acordaba donde las había dejado la arrastraron por el piso que ella misma la buscara, consiguiéndolas en su cuarto de la casa en el piso y se las pasó, la volvieron arrodillar, entraron en conflicto entre ellos tres, entonces Chuito le decía a Yordi que le diera un batazo a la víctima, Yordi fe decía a Chuito que le diera una puñalada, la víctima se para y los empuja y ellos la agarraron por el pelo otra vez la tiraron al suelo, diciéndole que todos los días ellos iban dar una señal que ellos estaban pendiente de la víctima, que si quería a su hija tenía que quedarse callada, la volvieron a sentar en la silla, la amarraron, le pusieron una sabana en ¡a cara y ahí salieron, por la puerta de atrás porque la dejaron medio cerrada con un cepillo de barrer, y escuchaba los perros latir, durando como media hora la víctima, se baja de la silla y con las manos se subió las sabanas, como pudo se soltó de ahí abrió la puerta de atrás quitó el cepillo que estaba y salió corriendo para donde su hermana, ella vive en todo el frente de su casa, y le contó lo que había ocurrido, manifestando de igual manera la víctima en su denuncia que el día lunes 28 de noviembre de 2016 en horas de la mañana se presentó Yordi, con la mujer y dos muchachas más a la casa de su hermana donde estaba la víctima, las dos muchachas quedaron afuera y el entró con la mujer hasta el porche de la casa, la mujer se hecho a reír y le dijo a la víctima como estás, ya estás bien, le dijo tenemos que hablar contigo, la víctima le dijo que no tenía nada que hablar con ellos, y le dijo a la niña que fuese a llamar a su hermana, y en ese momento entonces él le dice a la víctima, que por ahí se están escuchando comentarios de lo que te pasó, que él le había dicho que se quedaras callada, amenazándola de ahí se fueron a la policía, así mismo que el caraqueño estaba rondando su casa.
Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO Y YOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, en compañía de otras personas adultas ya identificados, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que los imputados aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la ciudadana victima abusaron sexualmente de ella, trayendo como resultado las lesiones causadas en la parte vaginal y a nivel psicológico secuelas que muchas veces son insuperables. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA. previsto en el artículo 43, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 68, numerales 3 y 5 Ejusdem, con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N. J. P. R., de 33 artos de edad. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA).
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los Adolescentes: JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACON, quienes manifestaron en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Se ordeno el auto de apertura a juicio.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a los Adolescentes JESUS ALBERTO LINAREZ VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACON, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad a los previsto en el Artículo: 581, Literal “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en por las cuales el Ministerio Público imputo dio la Precalificación Jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
Q U I N T O
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Como punto previo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa publica contenidas en el articulo 28 ordinal 4 acción promovida ilegalmente, que solo podrá debe ser declarada por los siguientes literales d: Prohibición legal de intentar la acción propuesta, e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y i: Falta de requisitos formales para intentar la acusación, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Se declara SIN LUGAR en cuanto considera quien aquí decide que el Ministerio Publico está plenamente facultado conforme a la constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, y leyes especiales para intentar, ejercer la acción penal, así como dirigir la investigación, el Ministerio Publico es el que está facultado por la ley.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar el sobreseimiento a favor del investigado Jesús Alberto Linares Vareño por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de nulidad absoluta de las experticias por cuanto las mismas fueron traídas al proceso de forma lícita sin violentar derechos ni garantías constitucionales en base al inicio de investigación por un hecho punible, En consecuencia se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes Jesús Alberto Linarez Vareño Y Johandry Eduardo Padrino Chacón; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y ratificada en este acto la solicitud de prueba anticipada, las testimóniales ofrecidas por la defensa privada así como las testimoniales ofrecidas por la defensa pública así como las testimoniales ofertadas en la prueba anticipada por ser pertinentes útiles y necesarios en un futuro juicio oral por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio de Amanda Sofía Herrera y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neila Josefina Pimentel.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de imponer una medida menos gravosa que la privativa por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a su imposición aunado a la gravedad del delito por el cual se acusa. En consecuencia se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la entidad de Varones y así se decide.
CUARTO: Vista la Manifestación de voluntad de los Adolescentes Imputados JESÚS ALBERTO LINAREZ VAREÑO, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28-04-1995, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad V- 28.108.262, residenciado en el Barrio el Estadio de Guanarito Estado Portuguesa y JOHANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-05-2000, Titular de la Cédula de Identidad V- 27.513.505, residenciado en la calle principal del Barrio las plumas, casa sin número a dos cuadras de la sede de la Universidad, Guanarito Estado Portuguesa, de No querer Admitir los Hechos, es por lo que Se Ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 579 De La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Nina Y Adolescente.
QUINTO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad, prevista en el Artículo 581 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma en su oportunidad. Quedan notificadas las partes en virtud de que la publicación del texto integro del auto de apertura a juicio se dicta con la misma fecha de la audiencia preliminar. En Guanare a los 06 días del mes de Julio de 2017.
La Juez (T) de Control NO 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
Secretaria (S),
Abg. INES DELGADO.