REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01585-C-13.
DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente.

DEMANDADOS: Empresa mercantil PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507, a los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983, V-18.671.983, V-2.727.384, y la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.





APODERADOS
JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, NELSON MARÍN PÉREZ, ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA Y ORLANDITZA AGUIRRE MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752, 20.745, 141.591 y 191.345 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-2012, cuando el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en contra de la Empresa Mercantil PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte., al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507, a los ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983, V-18.671.983, V-2.727.384, y a la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936, domiciliados todos en la Avenida José María Vargas, a 300 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, carretera que conduce de Guanare a Guanarito en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 09-01-2013 (Folios 400 al 401), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó eL emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Se recibió diligencia de fecha 11-01-2013 (Folio 402), presentada por la parte actora ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: Cergio Cuevas Landaeta, otorgándole poder apud acta al abogado: José Adrián Vásquez Riera y al referido abogado asistente.
Consta en los folios 02 al 16 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23-01-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, ratificando la solicitud de medidas innominadas, contenidas en el escrito libelar.
Este Tribunal dictó auto de fecha 25-01-2013 (Folios 17 al 23 de la segunda pieza), mediante la cual se libraron las boletas de citación de la parte demandada.
Riela en el folio 24 de la segunda pieza, auto de fecha 28-01-2013, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medida.
El Alguacil del Tribunal en fecha 07-02-2013 (Folios 27 y 28 de la segunda pieza), devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano: Mauro Rafael Marín Castellanos.
Corre inserto en los folios 29 al 155 de la segunda pieza, diligencia de fecha 08-02-2013, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió las compulsas, orden de comparecencia y recibos sin firmar de los codemandados ciudadanos: Jhave Crische Marín Castellanos, María Virginia Marín Castellanos, Boris Jesús Marín, Claudia Milagros Montoya y la Empresa Mercantil Planta de Hielo, Licorería y festejos Guanare, C.A., por cuanto fue imposible lograr su citación.
En fecha 14-02-2013 (Folio 156 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 19-02-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 157 al 160 de la segunda pieza).
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en fecha 21-03-2013, que hizo entrega del cartel de citación al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 161 de la segunda pieza).
En fecha 01-03-2013 (Folios 162 al 164 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando sendos carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 16/Política, de fecha 26-02-2013 y El Periódico de Occidente, página 22/Información General, de fecha 01-03-2013.
Riela en los folios 165 al 167 de la segunda pieza, diligencia de fecha 05-03-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando nuevo cartel de citación de la parte demandada, para publicarlos en la forma correcta y corregir el error cometido, y en auto de fecha 11-03-2013, se acordó lo solicitado, dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19-02-2013. (Folios 168 al 170 de la segunda pieza).
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en fecha 12-03-2013, que hizo entrega del cartel de citación al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 171 de la segunda pieza).
En fecha 18-03-2013 (Folios 172 al 174 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando sendos carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 28, de fecha 14-03-2013 y El Periódico de Occidente, página 22/ Información General, de fecha 18-03-2013.
Corre inserto en el folio 175 de la segunda pieza, diligencia de fecha 04-04-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 09-04-2013, este Tribunal negó lo solicitado (Folio 176 de la segunda pieza).
En fecha 17-04-2013 (Folio 177 de la segunda pieza), el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 178 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22-04-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 25-04-2013, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla. Asimismo, se libró boleta de notificación a la referida abogada (Folios 179 al 180 de la segunda pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 30-04-2013 (Folios 181 y 182 de la segunda pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Riela al folio 183 de la segunda pieza, acta de fecha 06-05-2013, mediante la cual la defensora judicial designada abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05-06-2013 (Folio 184 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: José Adrián Vásquez Riera, solicitando se libre la boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada, y en auto de fecha 10-06-2013, este Tribunal acordó lo solicitado (Folios 185 al 186 de la segunda pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 14-06-2013 (Folios 187 y 188 de la segunda pieza), devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos: Boris Jesús Marín, Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos y la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., cumplieron con dicha carga, a través sus apoderados judiciales abogados: Zaldivar José Zuñiga García y Orlanditza Aguirre Mújica, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados y anexos. (Folios 189 al 210 de la segunda pieza).
En fecha 22-07-2013 (Folio 211 de la segunda pieza), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Secretario del Tribunal en fecha 08-08-2013 (Folio 212 de la segunda pieza), dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 12-08-2013 (Folios 213 y 214 de la segunda pieza), la abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito, mediante el cual se abstiene de promover y evacuar medios de pruebas en virtud de que hasta la presente fecha no ha logrado tener contacto alguno con las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
El Secretario del Tribunal en fecha 13-08-2013 (Folio 215 de la segunda pieza), dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Corre inserto en los folios 216 al 218 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13-08-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: José Adrián Vásquez Riera, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
Este Tribunal en fecha 13-08-2013 (Folios 219 al 233 de la segunda pieza), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: La nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la certificación de fecha 08-08-2013 y de todas las actuaciones en adelante, con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia repuso la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
Consta en los folios 234 al 271 de la segunda pieza, escrito de reforma de la demanda de fecha 20-09-2013, presentada por los coapoderados judiciales de la parte actora abogados: José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, y en fecha 25-09-2013, este Juzgado declaró improcedente lo peticionado (Folios 272 y 273 de la segunda pieza).
En fecha 07-10-2013 (Folio 274 de la segunda pieza), el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 25-09-2013, cursante en los folios 272 y 273 de la segunda pieza, y en fecha 10-10-2013, esta Instancia oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 276 de la segunda pieza, diligencia de fecha 17-10-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó copias certificadas integras de la todo el expediente, y en fecha 21-10-2013, se acordó lo solicitado.
El Secretario del Tribunal en fecha 04-11-2013 (Folio 277 vto. de la segunda pieza), dejó expresa constancia que certificó las copias fotostáticas acordadas en auto de fecha 21-10-2013. Asimismo, en fecha 04-11-2013, entregó las referidas copias al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 278 de la segunda pieza).
En fecha 01-04-2014 (Folios 279 al 284 de la segunda pieza), se recibió oficio Nº 0500-121 emanado del Tribunal de Alzada, mediante la cual remiten copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12-03-2014, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los coapoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos la apelación formulada contra el auto de fecha 10-10-2013. Asimismo, este Despacho Judicial dictó auto de fecha 02-05-2014, mediante la cual ordeno remitir todo el expediente al Tribunal de Alzada y libró oficio Nº 117-14 (Folios 285 y 286 de la segunda pieza).
Corre inserta en los folios 287 de la segunda pieza al 38 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 04-11-2015, dictada por el Tribunal Ad Quem, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por los Apoderados Judiciales JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, plenamente identificados, coapoderados de la parte actora, contra Sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida Decisión de fecha 25 de Septiembre 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por los Coapoderados Judiciales abogados en ejercicio: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 46.050 y 48.023 respectivamente en su carácter de Coapoderados de la parte actora.
Este Despacho Judicial libró oficio Nº 19-16, de fecha 25-01-2016 al Tribunal de Alzada, mediante la cual remitió la totalidad del presente expediente, a los fines que subsanaran la omisión cometida en el auto dictado en fecha 11-11-2015, en la cual carecía de firma del Juez Accidental, y una vez subsanado, devolviera nuevamente el expediente a este Juzgado (Folio 39 de la tercera pieza). Asimismo, en fecha 11-02-2016, el Tribunal Ad Quem, remitió el expediente con oficio Nº 0500-121 (Folios 40 de la tercera pieza).
En fecha 14-03-2016 (Folio 41 de la tercera pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa; y en fecha 17-03-2016, el Juez Temporal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada nuevamente bajo la misma numeración (Folio 42 de la tercera pieza).
Consta en el folio 43 de la tercera pieza, diligencia de fecha 17-05-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30-05-2016 (Folios 44 al 46 de la tercera pieza), el Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se libraron las boletas de notificación a la parte accionada.
El Alguacil del Tribunal en fecha 21-07-2016 (Folios 47 y 48 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado: Zaldivar Zuñiga García.
La Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 49 de la tercera pieza).
Riela en los folios 50 al 71 de la tercera pieza, diligencia de fecha 09-08-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas de documentos de venta e hipoteca y cancelación, asimismo, solicitó la notificación del Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de informar que la medida preventiva de embargo no ha sido suspendida. En fecha 12-08-2016, este Tribunal acordó lo solicitado y libró oficio Nº 182-16 (Folios 72 al 74 de la tercera pieza).
En fecha 12-08-2016 (Folios 75 al 78 de la tercera pieza), se recibió oficio Nº SAREN-RP-404-044-2015, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, mediante el cual informó que lo solicitado en el oficio Nº 182-16 de fecha 12-08-2016, no es competencia de ese órgano jurisdiccional.
Corre inserto al folio 79 de la tercera pieza, diligencia de fecha 05-10-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 11-10-2016, este Juzgado negó lo peticionado (Folio 80 de la tercera pieza).
En fecha 01-11-2016 (Folio 81 de la tercera pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Asimismo, en fecha 07-11-2016, esta Instancia revocó el auto de fecha 11-10-2016 y designó como defensora judicial de las codemandadas a la abogada Zoraida Herrera, ordenando librar boleta de notificación a la referida abogada (Folios 82 al 84 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 10-11-2016 (Folios 85 al 89 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación de la ciudadana: Yuraima Coromoto Gamez Montilla, por cuanto este Despacho Judicial dejó sin efecto la designación de la referida defensora judicial, mediante sentencia de fecha 13-08-2013, cursante en los folios 219 al 233 de la de la segunda pieza. Igualmente, devolvió la boleta de notificación de la abogada Zoraida Herrera, debidamente firmada.
En fecha 14-11-2016 (Folio 90), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la comparecencia del Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera, para dar aceptación o excusa como defensora judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
Riela al folio 91 de la tercera pieza, diligencia de fecha 22-11-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 25-11-2016, este Tribunal dejó sin efecto la designación como defensora judicial de la Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera y designó a la abogada Margarita Rosa Orozco Cueva, librando la respectiva boleta de notificación (Folios 92 y 93 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 29-11-2016 (Folios 94 y 95 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva.
En fecha 01-12-2016 (Folio 96), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la comparecencia del Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, para dar aceptación o excusa como defensora judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
Corre inserto en el folio 97 de la tercera pieza, diligencia de fecha 13-12-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 16-12-2016, este Despacho Judicial dejó sin efecto la designación de la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva y designó como defensor judicial al abogado: Carlos Gudiño Salazar. Se libró la respectiva boleta de notificación (Folios 98 y 99 de la tercera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 11-01-2017 (Folios 100 y 101 de la tercera pieza), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 13-01-2017 (Folio 102 de la tercera pieza), se levantó acta mediante la cual compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
La Jueza Suplente abogada Carlos Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 103 de la tercera pieza).
Consta en autos diligencia de fecha 24-01-2017 (Folio 104 de la tercera pieza), presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios cincuenta (50) hasta el setenta y ocho (78) de la tercera pieza, incluyendo la diligencia y el auto que las provea. Y en auto de fecha 27-01-2017, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios cincuenta (50) y setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) del presente expediente y negó lo solicitado en relación a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y uno (71) por ser documentos simples (Folio 105 de la tercera pieza).
En fecha 20-02-2017 (Folio 106 de la tercera pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación del Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Asimismo, en fecha 23-02-2017, se acordó lo peticionado y se libró la respectiva boleta (Folios 107 y 108 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 28-04-2017 (Folios 109 y 110 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
El Secretario del Tribunal en fecha 15-05-2017 (Folio 111 de la tercera pieza), dejó expresa constancia que certificó las copias fotostáticas acordadas en auto de fecha 27-01-2017. Asimismo, en fecha 17-05-2017, entregó las referidas copias al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 112 de la tercera pieza).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 07-06-2017 cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, mediante escrito cursante en los folios 113 al 116 de la tercera pieza, plantea lo siguiente: Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del articulo 346, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, Expediente Nº 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000679, Expediente Nº AA20-C-2011-000452, de fecha 24 de Octubre de 2012…
Tomando en cuenta este último criterio jurisprudencial aplicado por analogía al presente caso, se configura palmariamente la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la propia ley consagra como recurso de impugnación a las asambleas la vía de oposición, lo cual impide la acción de nulidad intentada por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por ello la adopción de esta vía de la acción de nulidad no es la idónea para procurar dejar sin efecto las decisiones tomadas producto de la voluntad de la sociedad, representada por su asamblea en las condiciones que la misma ley y sus estatutos lo prescriben como máxima autoridad, expresando de esta manera el poder de manifestar su voluntad contraria a cualquier otro interés particular, de manera que abdica la preeminencia de la voluntad soberana de la asamblea; dado que la sociedad, es una disciplina a la que se someten los asociados, y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de estos, está la voluntad social, que constituye la eficiencia activa de sus debates; de allí, que el mantenimiento o no de las decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, corresponde en nuestro derecho, a la asamblea, lo que patentiza y justifica la vía de la oposición a la asamblea por la jurisdicción excepcional en salvaguarda de los intereses de la sociedad, para obligársele por tal vía impugnatoria expresarse como dueña única de decidir la convivencia de sus resoluciones…”

En este mismo orden de ideas, los coapoderados judiciales de la parte actora abogados: José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, procedieron a contradecir la cuestión previa formulada por la parte accionada, en los siguientes términos:

“….La comparecencia que hacemos, para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que, en afrenta al orden público legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando en forma o de fondo este proceso; quebrantamientos en relación a los cuales es reservada futura oportunidad par señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie; toda vez que del enrevesado escrito presentado por el representante de las codemandadas, no queda claro si la defensa esgrimida referente a la supuesta inadmisibilidad de la demanda la propuso como cuestión previa o defensa de fondo; siendo que ello afecta el derecho a la defensa de nuestro representado…

Ratificamos desde ya que la nulidad pretendida deviene del hecho que se violó a nuestro representado el derecho de haber sido debida y legalmente convocado, no pudiendo hacer acto de presencia a las asambleas cuyo vicio se delata como fundamento para la nulidad. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin su presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Invitada especial, Ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA; quien emitió informes de ejercicios económicos antes de su graduación y formal inscripción por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas, ya que la misma se graduó el 02 de agosto de 2007 y registró el titulo universitario el 30 de agosto de 2007. Ratificamos que no tiene explicación que cómo antes de graduarse y registrar su titulo haya ejercido su profesión, dando un número de registro o matricula del Colegio de Contadores Públicos, el cual se observó en el contenido del Acta mencionada, con el Nº 85.936, y según documento emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, de fecha 18 de junio de 2012, por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, suscrita por el Licenciado Gustavo Torres como Presidente del mismo…

Por cuanto nuestro representado no estuvo presente en las Asambleas aquí tantas veces mencionadas, se violó la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la compañía, la cual exige:

…Tanto la Asamblea General Ordinaria como la Extraordinaria, serán convocadas por el Presidente y en ausencia de éste, por el Vice-Presidente que esté en ejercicio de la Presidencia para la fecha de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser publicada en un diario de amplia circulación, con cinco (5) días de anticipación por menos, e indicar en ella, el objeto, el lugar y la hora de la reunión. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, no podrán constituirse por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, no obstante se observaran las disposiciones del Código de Comercio sobre ésta materia…

Lo más grave de estas Asambleas que las hacen sujeto pasivo de nulidad, además de la omisión de la debida convocatoria, es la supuesta certificación por parte de nuestro representado de la constancia de su celebración, lo cual supone o hace presumir la falta de falsificación de su firma.

Es reiterada doctrina que debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad. Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil, constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que prevé un lapso de caducidad por un tiempo menor. De otro lado, cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ADSOLUTA, su confirmación es ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. En consecuencia, podrá optarse por una u otra vía…”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La cuestión previa alegada por el Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, se fundamenta en el artículo 346 numeral 11, en concordancia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente; el cual establece:

Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“Omissis”

…El Ord. 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda…


Al respecto, vale destacar, la sentencia que pronuncia lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”.- Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en Recurso de invalidación. Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776.

Art.361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte , o si convine en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

Como claramente se desprende del articulo trascrito, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que se pueden manejar en los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
En este sentido, el Ord.11 indica la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley.
El ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo de demanda.
En ese mismo orden de ideas, la parte que opone la cuestión previa en el presente caso, cita la vía de oposición consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, que consagra lo siguiente:

Artículo 290° A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

En virtud de ello, mucho es lo que se ha discutido en función a cuál debe ser la actitud procesal que debe desplegar el Accionista que se ve afectado por una Asamblea de Accionistas en la que se ha quebrantado el Orden Público, los Estatutos Sociales, el Código de Comercio y otras leyes. Pues bien, el artículo 290 del Código de Comercio, prevé una Oposición, por parte del accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que éste, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea. Esta acción, debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la Asamblea, como puede verse, es un lapso muy breve. Debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio, relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad. Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario o conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que prevé un lapso de caducidad por un tiempo menor. Cuando se trata de decisiones de Asambleas que infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez, podrá optarse por una u otra vía.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa solicitada por el Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (26-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.