REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01862-C-16.
DEMANDANTE: FREDDY ATUESTA GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.342.156.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO, JOSÉ R. DÍAZ C. y JHOLENNY GRISANGEL HOSTO SÁNCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977, 233.864 y 236.450, respectivamente.
DEMANDADA: GRACIELA DEL CARMEN MEJÍAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.657.
APODERADA JUDICIAL: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-06-2016, cuando el ciudadano: FREDDY ATUESTA GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.342.156, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MEJÍAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio obrera educacional, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.657, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, Avenida Virgen de Coromoto con calle Negro Primero, casa S/N, frente al Autolavado Máximo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 04-07-2016 (Folios 06 al 07), ordenándose el emplazamiento de la demandada. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia en fecha 14-07-2016 (Folios 08 al 09), libró la boleta de citación de la parte demandada ciudadana: Graciela del Carmen Mejías Briceño y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 15-07-2016 (Folios 10 al 11), devolvió la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado.
Corre inserto en los folios 14 y 15, diligencia de fecha 22-07-2016, presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Graciela del Carmen Mejías Briceño, en su carácter de parte accionada.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, compareció la parte actora ciudadano: Freddy Atuesta Guzmán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Jholenny Grisangel Hosto Sánchez, plenamente identificados, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 16).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, compareció la parte actora ciudadano: Freddy Atuesta Guzmán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Jholenny Grisangel Hosto Sánchez, plenamente identificados, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
Se recibió diligencia en fecha 25-11-2016 (Folio 18), presentada por el ciudadano: Freddy Atuesta Guzmán, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Jholenny Grisangel Hosto Sánchez, plenamente identificados, otorgándole poder apud acta amplio y suficiente a los abogados Julio R. Figueredo y José R. Díaz C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 233.864 y a la referida abogada asistente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora asistió al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 19). Igualmente, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folios 20 al 23).
Se recibió diligencia en fecha 11-01-2017 (Folios 26 y 27), presentada por la parte demandada ciudadana: Graciela del Carmen Mejías Briceño, a los fines de otorgar poder apud acta especial y amplio a la Profesional del Derecho ciudadana: Inés Mercedes González Barazarte. Asimismo, el Secretario Titular dejó expresa constancia que dicho acto ocurrió en su presencia (Folio 28).
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 29) y en auto de fecha 24-01-2017, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva (Folio 32). En relación, a la parte accionada, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 30), y en auto de fecha 24-01-2017, se admitió la misma (testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva (Folio 33).
En fecha 18-01-2017 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 17-03-2017 (Folio 55), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 21-04-2017 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Este Tribunal en fecha 20-06-2017, dictó auto mediante la cual difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 19-17-2017 (Folio 58), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano: Freddy Atuesta Guzmán, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: Graciela del Carmen Mejías Briceño, el día 14 de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta en los folios “04 al 05”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero si fomentaron los siguientes bienes inmuebles: Una casa con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, ubicada en el Caserío Vega del Brazo Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa y un inmueble construido con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 1, avenida Virgen de Coromoto con calle negro primero, casa sin numero, frente al autolavado máximo de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:
“…las relaciones matrimoniales entre mi esposa y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; hasta el mes de Diciembre del 2015, que mi esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente al punto que no me permitía acostarme en la cama matrimonial común y en oportunidades que le dije que no estaba cumpliendo con los deberes matrimoniales me dijo que no quería nada conmigo, sin embargo yo le insistía que cambiara de actitud para salvar el matrimonio pero esta lejos de rectificar su actitud, el día de junio del año 2016, en horas que no me encontraba en la casa, cambio la cerradura del portón de único acceso a la vivienda, por cuanto en frente esta cerrado desde hace mucho tiempo, quedándome en la calle, le solicite me abriera, se negó hacerlo no quedándome otra alternativa que irme a residenciar en la casa de mi hermana ALEIDA ATUESTA, ubicada en el Barrio Los Cortijos de esta ciudad de Guanare; tres días después me envió todas mis pertenencias personales a la casa de mi hermana ya mencionada, y me mando a decir que no volviera mas a la casa porque si volvía me atuviera a las consecuencias…”
Asimismo, la parte accionada ciudadana: Graciela del Carmen Mejías Briceño, cumplió con la carga de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que las relaciones entre el ciudadano FREDDY ATUESTA GUZMÁN (plenamente identificado en autos), se hayan llevado de forma natural y armoniosa, cumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, hasta el mes de diciembre de 2015. Porque lo realmente cierto, es que a lo largo de nuestra vida matrimonial, fui objeto de violencia constante y reiterada hacia mi persona, de agresiones físicas y verbales, aunado al hecho cierto de que en ningún momento el demandante llegó a cumplir cabalmente con los deberes y obligaciones que impone la institución matrimonial. Toda la carga del hogar reposaba enteramente sobre mis hombros… Mi conyugue fue quien verdaderamente incurrió desde hacen más de cinco (05) años en un verdadero abandono voluntario hacia mi persona, a pesar de que de manera intermitente vivíamos bajo el mismo techo, porque era habitual en él consumir alcohol, bajo esas condiciones cuando aparecía en casa era para exigir comida y dinero, tornándose violento, agrediéndome físicamente muchas veces a lo largo de los años, lamentablemente tolere humillaciones y vejaciones de su parte (nunca lo denuncia, lo cual hoy día lamento)…
Alego y solicito en consecuencia respetada Juez, que la acción de divorcio sea enfocada sobre la base del ABANDONO VOLUNTARIO y en los EXCESOS DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… por existir un verdadero abandono voluntario pero del ciudadano FREDDY ATUESTA GUZMÁN (plenamente identificado en autos), hacia mi persona, en razón de que el demandante a lo largo de nuestra unión matrimonial, transgredió de forma grave, continua, reiterada intencional e injustificada, con todos los deberes y obligaciones conyugales. Aunado a los excesos de sevicia e injuria graves…
…la forma en que se narran los hechos, en total incoherencia, no son más que producto del desconocimiento de mi cónyuge tiene de nuestra verdadera situación matrimonial y su ruptura (de hecho), cuando en el Libelo de demanda ni siquiera es capaz de precisar fechas exactas ni datos ciertos respeto su salida definitiva de la casa, hecho que tuvo lugar específicamente el día 09 de junio de 2016, cuando en evidente estado de ebriedad y luego de tener días fuera de ella, se presentó como era común de parte de él, en la casa exigiendo comida y atenciones, llegando al extremo de golpearme, de intentar apuñalearme, lo cual fue impedido por los gritos y la acción oportuna de mi hija HILDA GRACIELA BARRIOS MEJÍAS… Es absolutamente falso que yo haya cambiado las cerraduras del único acceso a la vivienda, él abandono la casa desde hace tiempo y ese día se marchó luego de lo ocurrido porque le dije que lo iba a denunciar igualmente mi hija. Al día siguiente se presentó en la casa con su hermano, el ciudadano ALEXANDER ATUESTA., recogió los pocos efectos personales que le quedaban en la casa, me dijo que lo mejor era divorciarnos, que me quedara con la casa y le diera a él mi carro, que resolviéramos de esa manera, a lo cual accedí y se marcho para no volver más.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que durante la unión matrimonial se hayan fomentado DOS (02) BIENES INMUEBLES, consistentes según especifica en la demanda... resulta ser que lo realmente cierto es que se fomentó, única y exclusivamente:
La vivienda ubicada en el BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 1, AVENIDA VIRGEN DE COROMOTO CON CALLE NEGRO PRIMERO. CASA S/N. GUANARE-PORTUGUESA.
Un (01) vehículo, marca MAVERIT. El cual adquirí personalmente de manos del ciudadano: GONZALO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ. Vehículo que le entregué en sus manos el día en fue a recoger su efectos personales de la casa, y del cual me han llegado rumores que fue vendido, por cuanto no tenia papeles de propiedad, no obstante tendrá que responder sobre mi cuota parte del mismo, ya que poseo demostrativos de cómo lo adquirí…
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alba Rosa Montilla, José Alfredo Mejías e Hilda Graciela Barrios Mejías, de los cuales sólo fueron evacuados el segundo y tercero en la oportunidad correspondiente, y en relación a la ciudadana: Alba Rosa Montilla, no compareció a rendir declaración.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Freddy Atuesta Guzmán. (Folio 03). El Tribunal le confiere valor probatorio a la identificada cédula para demostrar la plena identidad del demandante. Así se decide.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Freddy Atuesta Guzmán y Graciela del Carmen Mejías Briceño, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 04 y 05). Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Alfredo Becerra Contreras, Lincoln José Calles Urriola e Ysrael Antonio García Hernández. De los cuales el ciudadano: Lincoln José Calles Urriola no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS (Folios 50 y 51), quien al ser interrogado respondió: “… Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Freddy Atuesta Guzmán y Graciela Mejías? Contestó: Si, lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que contrajeron matrimonio el 14 de diciembre del 2007 en la quebrada de la virgen? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que su ultimo domicilio fue en la ciudad de Guanare? Contestó: Si, me consta Barrio 19 de Abril. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta, que la relación matrimonial se mantuvo de forma normal propia de un matrimonio hasta diciembre? Contestó: Si, me consta ya que yo soy muy allegados a esa pareja. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que a partir de diciembre del 2015, empezaron los problemas entre ellos? Contestó: Sí, me consta, hasta Freddy me decía que tenia problemas en su casa. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en junio del 2016, cuando el señor Freddy llegaba a su casa, se encontró que le cambiaron la cerradura a la entrada del portón y no pudo entrar a su casa? Contestó: Si, me consta por que ese día yo le di la cola a Freddy y al llegar a su casa le habían cambiado el candado del portón y estuvo llamando a su señora y de la casa no salió nadie. Séptima pregunta ¿Diga el testigo, si es cierto que tres días después del día 6 de junio del 2016, fue usted señor Juan con un hermano del señor Freddy y la señora le entrego las pertenencias personales de el? Contestó: Si, me consta ya que yo estuve presente con Alexander y Ysrael y solamente ella hablo con Alexander y le entrego las pertenecías. Octava pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión se procreo hijos? Contestó: se y me consta que ellos no tuvieron hijos, pero ella tiene dos hijos de otro matrimonio anterior. Novena pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si fomentaron bienes? Contestó: Si, me consta una construcción en la Quebrada de la Virgen y una casa en el Barrio 19 de Abril. Decima pregunta ¿Diga el testigo, por que le consta lo que ha declarado? Contestó: por que he sido muy allegado a esa pareja. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
YSRAEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ (Folios 53 y 54), quien al ser interrogado respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Freddy Atuesta Guzmán y Graciela Mejías? Contestó: Si, lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que contrajeron matrimonio el 14 de diciembre del 2007 en la quebrada de la virgen? Contestó: Cierto. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que su ultimo domicilio fue en la ciudad de Guanare? Contestó: Cierto. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta, que la relación matrimonial se mantuvo de forma normal propia de un matrimonio hasta diciembre del 2015? Contestó: Si, es cierto. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que a partir de diciembre del 2015, empezaron los problemas entre ellos? Contestó: sí, cierto hay fue donde se separaron. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en junio del 2016, cuando el señor Freddy llegaba a su casa, se encontró que le cambiaron la cerradura a la entrada del portón y no pudo entrar a su casa? Contestó: el candado de la puerta le cambiaron. Séptima pregunta ¿Diga el testigo, si es cierto que tres días después del día 6 de junio del 2016, fue usted señor Ysrael con un hermano del señor Freddy y la señora le entrego las pertenencias personales de el? Contestó: Si, es cierto. Octava pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión se procreo hijos? Contestó: Hijos, no. Novena pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si fomentaron bienes? Contestó: Si, la casa que tiene en el 19 y una casa que tiene en la quebrada. Decima pregunta ¿Diga el testigo, por que le consta lo que ha declarado? Contestó: ambos son amigos míos. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alba Rosa Montilla, José Alfredo Mejías e Hilda Graciela Barrios Mejías. De los cuales la ciudadana: Alba Rosa Montilla no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
JOSÉ ALFREDO MEJIAS (Folios 40 al 42), quien al ser interrogado respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Graciela Mejias y al ciudadano Freddy Atuesta Guzmán? Contestó: Si conozco a Graciela de toda la vida y al señor Freddy del 2007, que comenzó la relación con la señora Graciela. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de cómo fue la relación matrimonial de las personas ya identificadas? Contestó: Comenzó la relación bien, después que contrajeron matrimonio, al principio convivieron en la mesa de cavaca, de hay fue cuando se vinieron pal barrio 19 de abril, y comenzaron los problemas, y el se iba por tiempo y luego volvía, pero el la maltrataba mucho, física y verbalmente, y le prohibió el trato con toda su familia y amistades, hasta el fin que ella tuvo que meter constante reposo hasta retirarse del trabajo, y duro 6 años sin visitar a sus padres, a pesar de que ellos vivían en la quebrada de la virgen. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano Freddy Atuesta, abandono definitivamente el hogar común y las razones del mismo? Contestó: Eso fue un 9 de junio del 2016, que el tenia tiempo sin ir a la casa de la señora Graciela y ese día llego tomado, y agresivo y amenazándola que le diera dinero para seguir tomando, como ella se negó, la ataco agresivamente con un cuchillo y tuvimos que intervenir entre mi hermana y mi persona para que no hirieran a mi mama, sin embargo mi hermana estaba embarazada y el la empujo y desde hay le dijimos que abandonara el hogar y desde hay se fue de la casa, y al siguiente día regreso con un hermano y amigos a buscar sus cosas del taller y se llevo el carro de mi mama ya que también llego ese día agresivo y andaban tomados, y le hizo amenaza de que la iba a dejar en la calle, diciéndole que le iba a quitar todo. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo cual es el interés que lo lleva a rendir declaraciones en el presente caso? Contestó: El único interés es que se sepa la verdad de cómo ocurrieron las cosas. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
HILDA GRACIELA BARRIOS MEJIAS (Folios 43 al 46), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Graciela Mejias y al ciudadano Freddy Atuesta Guzmán? Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si puede dar fe de cómo fue la relación matrimonial de las personas ya identificadas? Contestó: Si puedo dar fe, ellos se pusieron a vivir juntos en el 2006, al principio de la relación era todo bien, y en el 2007 ellos se casaron, hay fue donde empezó hacer agresivo con Graciela y la agredía verbal y físicamente, y debido a esos peleas y el comportamiento del señor Freddy, ella tuvo que vender la casa en Mesa de Cavacas, por lo gritos ya que le daba pena por los vecinos que empezaron a reclamar, hay fue donde nos mudamos en el 2015 a una casa que se encuentra ubicada en el 19 de Abril, que compro mi mama, pero que al inicio estábamos alquilado mientras ella vendía la casa de la Mesa de Cavaca, y hay fue donde el empezó a ponerse mas fuerte con su agresividad hasta el punto que el señor Freddy coloco laminas de zinc que cubrían toda la parte del frente de la casa para que mi mama no tuviera contacto con nadie, hasta el punto que le prohibía la familia y amistades, duro 6 años sin visitar a sus padres, ya que ella estaba presa dentro de su casa, hasta el punto que ella tuvo que comenzar a meter reposos continuos en el trabajo, hasta que hizo que renunciara, el se iba por mucho tiempo y luego regresaba ebrio exigiendo dinero y comida, a pesar de que ellos estaban prácticamente separados el la llamaba por teléfono para amenazarla diciéndole que si la veía en la calle la iba a matar. Mi mama ocultaba esa información de que su marido la amenazaba para no crear problemas con sus hijos varones. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si puede informar a este Tribunal hasta que fecha convivió ella bajo el mismo techo con la pareja matrimonial? Contestó: Como para los últimos de enero yo me case, pero a pesar de ello visitaba frecuentemente a mi mama, y en muchas oportunidades presencia la misma situación de humillación, maltrato y agresión hacia mi madre por ello tome la determinación de regresar a vivir con ella por temor que le fuera pasar algo malo a mi mama, ya que el seño Freddy siempre andaba ebrio, y tenia un taller en la casa pero a pesar de eso no aportaba nada y le exigía a mi mama dinero cuando ella cobraba su salario. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si puede narrar el hecho ocurrido el día 9 de junio del 2016, con el señor Freddy Atuesta? Contestó: Ellos ya tenia tiempo dejados, y el iba frecuentemente a la casa y ese día el llego borracho y empezó agredir a mi mama y se puso muy violento y se le fue encima a mi mama con un cuchillo y yo estaba embarazada y así me metí y fue donde el me empujo y en vista de eso mi hermano José Alfredo se metió y de hay le exigimos que se fuera de la casa, que no volviera mas, y si volvía lo íbamos a denunciar, al día siguiente fue borracho con sus amigos todos ebrios, a buscar las cosas que había dejado, y ese día le exigió a mi mama que le diera el carro que no iba a pelear por la casa pero que le diera el carro y mi mama le entrego el carro, incluso ese día quería llevarse otras cosas de la casa que no eran del y discutimos por eso. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo cual es el interés que la lleva a rendir declaraciones en el presente caso? Contestó: Que se sepa la verdad de lo agresivo y lo violento que fue con mi mama, que nunca aporto para la casa a pesar de que tenia el Taller, ya que todo lo que ganaba era para su bebida. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“Omissis”
2º El abandono voluntario.
“Omissis…”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
• JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS (Folios 50 y 51), quien al ser preguntado por su promovente, a la Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en junio del 2016, cuando el señor Freddy llegaba a su casa, se encontró que le cambiaron la cerradura a la entrada del portón y no pudo entrar a su casa? Contestó: Si, me consta por que ese día yo le di la cola a Freddy y al llegar a su casa le habían cambiado el candado del portón y estuvo llamando a su señora y de la casa no salió nadie. Séptima pregunta ¿Diga el testigo, si es cierto que tres días después del día 6 de junio del 2016, fue usted señor Juan con un hermano del señor Freddy y la señora le entrego las pertenencias personales de el? Contestó: Si, me consta ya que yo estuve presente con Alexander y Ysrael y solamente ella hablo con Alexander y le entrego las pertenecías. Octava pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión se procreo hijos? Contestó: se y me consta que ellos no tuvieron hijos, pero ella tiene dos hijos de otro matrimonio anterior. Novena pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si fomentaron bienes? Contestó: Si, me consta una construcción en la Quebrada de la Virgen y una casa en el Barrio 19 de Abril.
• YSRAEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ (Folios 53 y 54), quien al ser preguntado por su promovente, a la Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en junio del 2016, cuando el señor Freddy llegaba a su casa, se encontró que le cambiaron la cerradura a la entrada del portón y no pudo entrar a su casa? Contestó: el candado de la puerta le cambiaron. Séptima pregunta ¿Diga el testigo, si es cierto que tres días después del día 6 de junio del 2016, fue usted señor Ysrael con un hermano del señor Freddy y la señora le entrego las pertenencias personales de el? Contestó: Si, es cierto. Octava pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión se procreo hijos? Contestó: Hijos, no. Novena pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si fomentaron bienes? Contestó: Si, la casa que tiene en el 19 y una casa que tiene en la quebrada.
Del análisis de dichas declaraciones, observa esta juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Asimismo, para resolverse la controversia planteada; se procede a analizar las deposiciones de los testigos que trajo a los autos la parte accionada:
• JOSÉ ALFREDO MEJIAS (Folios 40 al 42), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano Freddy Atuesta, abandono definitivamente el hogar común y las razones del mismo? Contestó: Eso fue un 9 de junio del 2016, que el tenia tiempo sin ir a la casa de la señora Graciela y ese día llego tomado, y agresivo y amenazándola que le diera dinero para seguir tomando, como ella se negó, la ataco agresivamente con un cuchillo y tuvimos que intervenir entre mi hermana y mi persona para que no hirieran a mi mama, sin embargo mi hermana estaba embarazada y el la empujo y desde hay le dijimos que abandonara el hogar y desde hay se fue de la casa, y al siguiente día regreso con un hermano y amigos a buscar sus cosas del taller y se llevo el carro de mi mama ya que también llego ese día agresivo y andaban tomados, y le hizo amenaza de que la iba a dejar en la calle, diciéndole que le iba a quitar todo.
• HILDA GRACIELA BARRIOS MEJIAS (Folios 43 al 46), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si puede informar a este Tribunal hasta que fecha convivió ella bajo el mismo techo con la pareja matrimonial? Contestó: Como para los últimos de enero yo me case, pero a pesar de ello visitaba frecuentemente a mi mama, y en muchas oportunidades presencie la misma situación de humillación, maltrato y agresión hacia mi madre por ello tome la determinación de regresar a vivir con ella por temor que le fuera pasar algo malo a mi mama, ya que el seño Freddy siempre andaba ebrio, y tenia un taller en la casa pero a pesar de eso no aportaba nada y le exigía a mi mama dinero cuando ella cobraba su salario. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si puede narrar el hecho ocurrido el día 9 de junio del 2016, con el señor Freddy Atuesta? Contestó: Ellos ya tenia tiempo dejados, y el iba frecuentemente a la casa y ese día el llego borracho y empezó agredir a mi mama y se puso muy violento y se le fue encima a mi mama con un cuchillo y yo estaba embarazada y así me metí y fue donde el me empujo y en vista de eso mi hermano José Alfredo se metió y de hay le exigimos que se fuera de la casa, que no volviera mas, y si volvía lo íbamos a denunciar, al día siguiente fue borracho con sus amigos todos ebrios, a buscar las cosas que había dejado, y ese día le exigió a mi mama que le diera el carro que no iba a pelear por la casa pero que le diera el carro y mi mamá le entrego el carro, incluso ese día quería llevarse otras cosas de la casa que no eran del y discutimos por eso.
De las pruebas promovidas por la parte accionada, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MEJÍAS BRICEÑO, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha de prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: FREDDY ATUESTA GUZMÁN, contra la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MEJÍAS BRICEÑO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de diciembre del año dos mil siete (14-12-2007), inserta bajo el Nº 29, Folio 57.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (26-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Beatriz Mendoza.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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