REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01835-C-16.
DEMANDANTE: SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.495.045.

APODERADOS JUDICIALES:
SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEMANDADOS:

ZENAIDA DEL CARMEN CABRERA GONZÁLEZ, ELIA COROMOTO CABRERA GONZÁLEZ, AMANDA COROMOTO CABRERA GONZÁLEZ, NANCY LISBETH CABRERA GONZÁLEZ, MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ Y DANIEL FELIPE CABRERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.065.142, V-9.252.491, V-9.407.480, V-11.072.558, V-9.252.489 y V-17.766.490, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL :
ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-03-2016, cuando la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARMONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.495.045, con domicilio en la calle Luisa Cáceres de Arismedi en el Barrio Santa María de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN CABRERA GONZÁLEZ, ELIA COROMOTO CABRERA GONZÁLEZ, AMANDA COROMOTO CABRERA GONZÁLEZ, NANCY LISBETH CABRERA GONZÁLEZ, MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ Y DANIEL FELIPE CABRERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.065.142, V-9.252.491, V-9.407.480, V-11.072.558, V-9.252.489 y V-17.766.490, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Aramendi, casa Nº 1-23 entre callejón San Luís y Carabobo, Barinas estado Barinas; la segunda domiciliada en la calle Los Rastrojos, casa Nº 12-24, la Colonia de Mijagual, Finca El Diamante, Municipio Rojas estado Barinas; la tercera residenciada en el Barrio San José, callejón 7, casa Nº 40, diagonal a la Escuela 24 de Junio, Planta Baja, Barinas estado Barinas; la cuarta con domicilio en el Barrio San José, callejón 7, casa Nº 40, diagonal a la Escuela 24 de Junio, Planta Alta, Barinas estado Barinas; el quinto domiciliado en los Rastrojos, Caserío La Arenosa vía los Guafales, Finca La Arenosa, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas estado Barinas y el último residenciado en el Barrio Corralito 2, calle 6, Casa 25S, colindando con los Caobos, Barinas estado Barinas.
En fecha 14-03-2016 (Folios 16 y 17), se le dio entrada y el curso de Ley respectivo a la presente demanda, y se apercibió a la parte actora para que en el lapso de tres (03) días señale con exactitud la fecha de iniciación de la unción concubinaria, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Compareció la ciudadana: Silvia Del Carmen González Carmona, plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Sara Maritza Vargas Acosta, en fecha 16-03-2016 (Folios 18 al 20), mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda.
Este Tribunal admitió la demanda y la reforma de demanda, en fecha 28-03-2016 (Folios 23 al 27), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Zenaida Del Carmen Cabrera González, Elia Coromoto Cabrera González, Amanda Coromoto Cabrera González, Nancy Lisbeth Cabrera González, Mario Olive Cabrera González y Daniel Felipe Cabrera Jiménez, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos: Zenaida Del Carmen Cabrera González, Amanda Coromoto Cabrera González, Nancy Lisbeth Cabrera González, y Daniel Felipe Cabrera Jiménez. Asimismo, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de citación del ciudadano: Mario Olive Cabrera González, Seguidamente libró edicto.
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la Profesional del Derecho ciudadana: Sara Maritza Vargas Acosta. (Folio 28).
Mediante diligencia de fecha 11-04-2016 (Folio 29), compareció la ciudadana: Silvia Del Carmen González Carmona, plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Sara Maritza Vargas Acosta, mediante el cual consignó Poder Apud-Acta a la referida abogada asistente.
Riela en los folios 30 y 31, diligencia de fecha 12-04-2016, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Sara Maritza Vargas Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 32).
Corre inserto al folio 33, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Sara Maritza Vargas Acosta, solicitando la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Felipe Cabrera Hernández. Asimismo mediante auto de fecha 21-04-2016, negó su solicitud (folio 34).
Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Sara Maritza Vargas Acosta, solicitando la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Felipe Cabrera Hernández. (folio 35).
Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 14-06-2016, mediante el cual designó defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Felipe Cabrera Hernández, a la abogada Zoraida Herrera, a quien se acordó librar boleta de notificación. (Folios 36 al 37).
En fecha 29-06-2016 (Folios 38 y 39), el Alguacil del Tribunal devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 29-06-2016 (Folio 40), la Jueza suplente abogada Candelaria de la Paz Recano Sajaju, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Se levantó acta de fecha 01-07-2016, mediante la cual la defensora judicial abogada Zoraida Herrera, plenamente identificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 41).
Mediante diligencia de fecha 12-07-2016 (Folio 42) presentada por la Abogada Sara Maritza Vargas Acosta, solicitó se sirva librar boleta de citación a la Abogada Zoraida Herrera en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 15-07-2016 (Folio 43), se dictó auto mediante la cual el Tribunal por cuanto la parte actora no ha suministrado los emolumentos de los fotostatos necesarios para poder librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos, una vez que conste en auto lo peticionado este Despacho Judicial librará lo conducente.
Se recibió diligencia en fecha 09-08-2016 presentada por los ciudadanos: Mario Olive Cabrera González y Elia Coromoto Cabrera González, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana María de Lourdes Coromoto Castillo Soto, a los fines de exponer se dan por citados personalmente para la contestación de la presente demanda.
Mediante diligencia en fecha 09-08-2016 presentada por la ciudadana: Amanda Coromoto Cabrera González, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana María de Lourdes Coromoto Castillo Soto, a los fines de exponer se da por citada personalmente para la contestación de la presente demanda.
Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Sara Maritza Vargas Acosta, solicitando se sirva designarla como correo especial para realizar el traslado de la comisión para el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Este Juzgado dictó auto de fecha 10-08-2016 (Folios 47 y 48), mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada: Zoraida Herrera. Asimismo, se libró la respectiva boleta.
Se libró Oficio Nº 179-16, en fecha 10-08-2016 (Folio 49 al 54). Dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de remitir despacho contentivo de comisión a fin que se practique la citación de los ciudadanos: Zenaida Del Carmen Cabrera González, Nancy Lisbeth Cabrera González, y Daniel Felipe Cabrera Jiménez.
Esta Instancia dictó auto de fecha 10-08-2016, mediante la cual designo a la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, como correo especial. (Folio 55).
En fecha 11-08-2016 (Folios 56 y 57), el Alguacil del Tribunal devolvió mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Felipe Cabrera Hernández (occiso).
Se levantó acta de fecha 11-08-2016, mediante la cual la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, plenamente identificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes como correo especial. (Folio 58).
Se recibió oficio Nº EN21FOFO2013000957, en fecha 14-11-2016 (Folios 59 al 75) emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, mediante la cual remitió comisión Nº EP21-C-2016-000092, debidamente cumplida constate de (14) folios útiles.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 70). Asimismo, en fecha 14-12-2016, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 77).
En fecha 19-01-2017 (Folio 79), la Jueza suplente abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 80), y en auto de fecha 06-02-2017, se negó el merito favorable de las actas procesales, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 82).
En fecha 29-03-2017 (Folio 103), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. Asimismo, solo hizo uso de tal derecho la parte actora mediante la cual consignó escrito de informe constante de un (01) folio utilizado (folio 104).
Este Juzgado dicto auto en fecha 03-05-2017 (Folio 106) mediante la cual fijó un lapso de (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció en ninguna forma de Ley.
En fecha 20-07-2017 (Folio 58), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, inicie una relación concubinaria cuando tenía dieciséis años de edad, con el ciudadano FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.058.389, a partir del 07 de abril de 1957 hasta el 06 de julio del año 2010, día en que murió. Nuestra relación fue de forma estable, pública, notoria e interrumpida durante más de cincuenta y un (51) años y, mantuvimos nuestro último domicilio concubinario en el Municipio San Genaro, Sector Los Sunsunes, Finca El Gabán, estado Portuguesa.

Como se expone anteriormente, el ciudadano FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ muere el 06 de julio del año 2010, de 83 años de edad, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas… ”


De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 07 de abril de año 1.957, con el causante Felipe Cabrera Hernández, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:


“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado
(…)”.

Al igual se ha pronunciado la sala Social, referente a la proscripción en esta materia de los medios de auto composición procesal y de la confesión ficta. Así se puede notar en la siguiente cita:


“El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta”.


Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe apuntar el Tribunal que la defensora judicial de los herederos desconocidos en el presente juicio compareció y procedió a contestar la demanda en términos generales, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la relación concubinaria por el actor, “ negando que el causante y la actora hayan permanecido durante cincuenta y un años en unión estable de hecho, niega la estabilidad de la unión concubinaria, en forma pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivían…”
Ahora bien, ajustado esta Juzgadora a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acopio probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Silvia Del Carmen González Carmona. (Folio 04).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Felipe Cabrera Hernández. (Folio 05).

• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Felipe Cabrera Hernández, marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas. (Folio 06).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana: Zenaida del Carme Cabrera González, marcada con la letra “B”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folio 07).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: Mario Olive Cabrera González, marcada con la letra “C”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folio 08).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: Felipe Darío Cabrera González, marcada con la letra “D”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folio 09).

• Copia fotostática simple del certificado de defunción del ciudadano: Felipe Darío Cabrera González, marcada con la letra “E”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folios 10 y 11).

• Copia fotostática certificada de sepulto del ciudadano: Felipe Darío Cabrera Hernández, marcada con la letra “F”, expedida por la Presidencia de la Junta Parroquial Palacio Fajardo Mijagual del Estado Barinas. (Folio 12).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana: Elia Coromoto Cabrera González, marcada con la letra “G”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas Estado Barinas. (Folio 13).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana: Amada Coromoto Cabrera González, marcada con la letra “H”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folio 14).

• Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana: Nancy Lisbeth Cabrera González, marcada con la letra “I”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas. (Folio 15).



Este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por tratarse de copias certificadas y simples de instrumentos públicos y administrativos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, por el contrario fueron aceptados y reconocidos en la oportunidad de contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.

TESTIMONIALES:


• BEATRIZ ZORAIDA GARCÍA, (Folios 84 al 86), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los señores ciudadana: Silvia del Carmen González y al ciudadano: Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: Yo lo conozco a ellos desde el 57 para acá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vivían los señores antes mencionados? CONTESTÓ: vivían en el Rayo Mijagual ellos eran vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía el estado civil de los señores ciudadana: Silvia del Carmen González y al ciudadano: Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: ellos eran una pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández tuvieron hijos? CONTESTÓ: si, tuvieron 06 hijos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y si sabe cuando inicio la relación de los ciudadanos Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: como del año 57. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe si el ciudadano Felipe Cabrera Hernández, tenia otra pareja? CONTESTÓ: no, la que le conoció como pareja a la ciudadana Silvia del Carmen González. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuando culmino la relación concubinaria de la ciudadana Silvia del Carmen González? CONTESTÓ: cuando falleció el ciudadano Felipe Cabrera Hernández. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Silvia del Carmen González, vivió en concubinato con el ciudadano Felipe Cabrera Hernández, desde el año 57 hasta su muerte? CONTESTÓ: Si desde el año 57 hasta que murió. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repregunta y concedido el mismo expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener que los ciudadanos: Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández, tiene el conocimiento que existen algún otro hijo que no sea los hijos de ambos? CONTESTÓ: No le conocí más hijos solamente de ella.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún lazo de amistad o parentesco con la ciudadana: Silvia del Carmen González o Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: No. Es todo.

• RAMONA MORALES, (Folios 91 al 93), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Silvia del Carmen González y al ciudadano: Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: Si, los conozco desde el año 1957. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vivían los señores antes mencionados? CONTESTÓ: primero en Mijagual y después en boconoito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía el estado civil de los señores ciudadana: Silvia del Carmen González y al ciudadano: Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: casados, marido y mujer. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández tuvieron hijos? CONTESTÓ: Si, tuvieron 6, Celaida cabrera, Amanda cabrera, Elia cabrera, Mario cabrera, Lizbeth cabrera y uno fallecido que se llamaba Darío. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y si sabe cuando inicio la relación concubinaria de los ciudadanos Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: Cuando yo los conocí en abril de 1957. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe si el ciudadano Felipe Cabrera Hernández, tenia otra pareja? CONTESTÓ: No, nunca siempre los vi Marido y Mujer. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuando culmino la relación concubinaria de la ciudadana Silvia del Carmen González? CONTESTÓ: cuando el señor murió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Silvia del Carmen González, vivió en concubinato con el ciudadano Felipe Cabrera Hernández, desde el año 57 hasta su muerte? CONTESTÓ: Si. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repregunta y concedido el mismo expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández, tiene el conocimiento que existen algún otro hijo que no sea los hijos de ambos? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún lazo de amistad o parentesco con la ciudadana: Silvia del Carmen González o Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: No, con ninguno de los dos, simplemente lo conozco. Es todo.

• MEDARDA ENCARNACIÓN BLANCO, (Folios 99 al 101), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Silvia del Carmen González y al ciudadano: Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: Si, lo conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos: Silvia del Carmen González y al ciudadano Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: Hacen muchos años, como 50 año. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tenía conocimiento donde tenían establecido el domicilio concubinarios o la dirección de los ciudadanos: Silvia del Carmen González y el ciudadano Felipe Cabrera Hernández? CONTESTÓ: En Mijagual Arauquita y Boconoito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos Silvia del Carmen González y Felipe Cabrera Hernández tuvieron hijos? CONTESTÓ: Si, tuvieron 6 hijos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cual era el estado civil de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando inicio la relación concubinaria de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Hacen muchos años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener del ciudadano Felipe Cabrera Hernández, sabe y le consta si tenia otra pareja? CONTESTÓ: La única pareja era la señora Silvia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Silvia del Carmen González, vivió en concubinato con el ciudadano Felipe Cabrera Hernández, desde el año 57 hasta su muerte? CONTESTÓ: Si, hasta que el murió. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Felipe Cabrera Hernández tenia otros hijos? CONTESTÓ: No, los que tuvo con la señora Silvia, nada mas. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la Profesional del Derecho ciudadana: ZORAIDA HERRERA, plenamente identificada, solicita el derecho de repregunta y concedido el mismo expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Felipe Cabrera y Silvia del Carmen González, por que le consta a usted que el señor Cabrera no tenia o no tuvo otra pareja? CONTESTÓ: Desde que los conocí eran ellos dos nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe usted que el señor Cabrera no tuvo mas hijos de los que procreo con la señora Silvia del Carmen González? CONTESTÓ: Por que esos son los únicos que yo le conozco son 6. Es todo.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: La testimonial de los ciudadanos: BEATRIZ ZORAIDA GARCÍA, (Folios 84 al 86), y RAMONA MORALES, (Folios 91 al 93), son contestes en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a la pregunta TERCERA, manifestando que le consta que la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy de cujus FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en una relación concubinaria que inicio el 07 de abril del año 1957, y se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 06 de julio de 2010. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso del Ciudadano FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SOBRE EL CONCUBINATO:

La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”


Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.


De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal pasa a considerar si entre la parte actora y el de cujus, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 07 de abril del año 1957, inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: Felipe Cabrera Hernández, indicando que desde esa fecha se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 06 de julio de 2010, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folio 06 fte y vto; a tal efecto acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción.
De la misma manera se aprecia de las actas que integran la presente causa, en especial de la contestación a la pretensión de unión concubinaria que nos ocupa que, la parte demandada (Herederos Desconocidos) representada por la defensora judicial ciudadana: ZORAIDA HERRERA, expuso no tener conocimiento de la existencia de alguna persona que tenga algún interés en el presente juicio, a pesar de haber indagado con familiares y amigos del causante FELIPE CABRERA HERNANDEZ.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre SILVIA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA y en vida el ciudadano: FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ, que comenzó el 07 de abril de 1957, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA, es PROCEDENTE en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA:




Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.495.045, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano: FELIPE CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.389, unión estable de hecho que se inició el día 07 de abril del 1957 y se mantuvo hasta el día 06 de julio del 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete (27-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.
El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.








En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.





El Suscrito Secretario Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Hace Constar: Que la presente sentencia fue impresa en papel tipo carta por cuanto, el Tribunal, no cuenta con suministro de papel tipo oficio. Conste.