REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01841-C-16.
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.610.
APODERADO JUDICIAL: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003
DEMANDADOS: ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.071.698 y V-10.052.514, correlativamente.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-04-2016, cuando la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.610, domiciliada en la calle 04 Páez, cruce carrera 03, Sucre Edificio Don, presente piso 01, oficina Nº 03, zona Centro Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos: ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.071.698 y V-10.052.514, correlativamente, domiciliados en la Calle Principal final de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 14-04-16 (Folio 16), y se estableció al querellante una caución de Once Millones Novecientos Cuarenta Y Siete Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 11.947.500,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la pretensión en caso de ser declarada sin lugar.
Consta en el folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana: Maribel Del Carmen Valladares Villegas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, plenamente identificados, donde informa al Tribunal “No constituir garantía alguna en el presente procedimiento y solicita se prosiga la causa y se proceda a decretar medida de secuestro…, tal como está dispuesto en el último aparte del artículo 699 del código de Procedimiento Civil Vigente”.
Este Juzgado por auto de fecha 16-05-2016 (Folio 18) instó a la parte actora a señalar con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la restitución, por cuanto se evidencia la omisión en el escrito libelar, una vez conste en autos lo solicitado por el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 17-05-2016 (Folio 19), compareció la ciudadana: Maribel Del Carmen Valladares Villegas, plenamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, donde le confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. Asimismo, en esta misma fecha, presento diligencia donde señala con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la restitución.
Se admitió la presente querella en fecha 30-05-2016 (Folios 21 y 22), y se decretó a favor de la querellante el secuestro de las Bienhechurías, librándose para ello el respectivo despacho de secuestro, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela en los folios 23 al 27, sentencia interlocutoria de fecha 13-06-2016, donde esta Instancia declaró la suspensión inmediata del presente procedimiento, hasta que la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se recibió diligencia de fecha 14-06-2016 (Folio 28), presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión de fecha 13-06-2016. Asimismo, solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17-06-2016 (Folio 29), el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente a la parte actora. Asimismo, en esta misma fecha el Secretario del Tribunal dejo constancia de la entrega de las referidas copias.
En fecha 29-06-2016 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado mediante auto de fecha 29-06-2016 (Folios 34 y 35), oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos, y se remitió el expediente mediante oficio Nº 120-16 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la misma.
El Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 01-07-2016 (Folio 36), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2016 (Folio 37), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Riela en los folios 38 al 49, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada, donde declaró Con Lugar la apelación de la parte querellante y dejó sin efecto la medida de secuestro sobre el inmueble que fue acordada en fecha 30-05-2016, asimismo se revocó la decisión de fecha 30-06-2016, ambos dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Igualmente, declaró que se mantiene la posesión y disfrute del inmueble hasta que sea resuelta la situación jurídica planteada. Asimismo, en fecha 20-09-2016 (Folio 50), remitió Oficio Nº 0500-199 donde informa a este Tribunal de la referida decisión.
En fecha 07-10-2016 (Folio 51), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Juzgado mediante Oficio Nº 0500-2015.
Esta Instancia mediante auto de fecha 13-10-2016 (Folio 52), dio entrada a la presente demanda remitida por el Tribunal de Alzada quedando bajo la misma numeración.
Se recibió diligencia de fecha 24-10-2016 (Folio 53), presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó que se libre y practique las boletas con las respectivas compulsas a los demandados, y sea nombrado como correo especial, al momento en que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que practique dichas citaciones.
En fecha 27-10-2016 (Folio 55), este Despacho Judicial ordenó continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra. Asimismo, instó a la parte actora consignar los emolumentos o fotostatos respectivos, con el objeto de librar las respectivas boletas de citación.
Este Juzgado en fecha 22-11-2016 (Folios 56 al 61), libró Oficio Nº 243-16 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de comisión, despacho y boletas de citación de los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, plenamente identificados. Asimismo, se designó correo especial al abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, consta en autos su juramentación y el retiro de la comisión a los fines del traslado y entrega al Tribunal comisionado (Folio 62).
En fecha 16-01-2017 (Folios 63 y 64), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Augusto Oviedo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, y procedió a conferir Poder Apud Acta al referido abogado.
Mediante auto de fecha 16-01-2017 (Folio 65), la Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-01-2017, (Folios 66 al 76) se recibió Comisión Nº 1985/2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Riela en los folios 79 al 80, escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Augusto Oviedo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Se recibió diligencia de fecha 25-01-2017 (Folio 81), presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó copia fotostática simple de la contestación de la demanda que riela en los folios 79 frentes y vuelto, del presente expediente. Y en auto de fecha 30-01-2017 (Folio 82), el Tribunal acordó las mismas.
Consta en los folios 83 y 84, escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y en auto de fecha 06-02-2017, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte, se negó el mérito favorable de las actas procesales. Asimismo, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que evacuarán las declaraciones de los testigos. Igualmente, se libró oficio Nº 27-17 al referido Tribunal (Folios 85 al 89).
En fecha 09-02-2017 (Folios 90 al 203), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Y en auto de fecha 09-02-2017, se admitieron las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte, se negó el mérito favorable de las actas procesales. (Folio 204).
Este Juzgado mediante auto de fecha 10-02-2017 (Folio 04 de la segunda pieza), advirtió a las partes que una vez que constara en autos las resultas de la comisión de evacuación de pruebas (Testimoniales), fijaría el lapso para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes.
Corre inserto en los folios 05 al 27 de la segunda pieza, resultas de la comisión Nº 1991/2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida la evacuación de pruebas (Testimoniales).
Este Tribunal dictó auto de fecha 15-03-2017 (Folio 28 de la segunda pieza), mediante el cual fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus alegatos respectivos.
Llegada la oportunidad para promover los alegatos, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 29 al 44 de la segunda pieza). Y este Tribunal mediante auto de fecha 21-03-2017, fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia (Folio 45 de la segunda pieza).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN.
La acción que interpone la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas, asistida por el Abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, tiene por objeto solicitar la restitución de un inmueble que lo describe como unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento rustico, puertas de hierro ventanas panorámicas empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con dos habitaciones con un baño interno puertas de madera, un baño externo, un garaje, un lavandero, un pasillo que divide los dos cuartos, cocina empotrada sin terminar, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, ultima calle, Biscucuy casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, las bienhechurias aquí descritas se encuentran construidas en terrenos de la Sucesión Gabaldon, el cual mide 11 metros de frente por 20, metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Ocupación de German Pacheco, Sur: Ocupación de Mirla Pacheco, Este: con una quebrada que da con terrenos de sucesión Escalona, Oeste: Calle final de la urbanización Antonio José de Sucre.
Afirma que el inmueble objeto en la causa, le pertenece por título supletorio tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 22-05-2015. (Folio 20).
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con la alegación de la parte querellante, así, en su libelo de demanda relata la relación de los hechos en que basa su pretensión, de la siguiente manera:
“…: En fecha 27-02-2016, el ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.071.698, quien fuere mi antigua pareja, aprovechándose de que me encontraba quebrantada de salud y bajo los cuidados de una hija, que por circunstancias deje la casa sola, alrededor de dos semanas, el ciudadano en cuestión se introduce en mi vivienda ya que tiene en su poder, copia de la llave de la vivienda que jamás hizo entrega, valiéndose de eso se introdujo en la vivienda en horas de la madrugada cambiando cerraduras de una forma clandestina para no ser evidente ante lo vecinos, en compañía de su Sra. madre ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, titular de la cedula Nº V-10.052.514, me despojan de mi vivienda y no permitiendo el acceso, a ella todo esto soportado y fundamentado en justificativo de testigo marcado con la letra D, siendo propietaria de la misma tal como se evidencia en el titulo supletorio evacuado, por ante este Juzgado en fecha 22-05-2015, marcado con la letra A, constancia de ocupación de fecha 25-04-2015, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra B, Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra C. Es por ello quedando evidente el despojo que fue objeto al privarlo de su inmueble solicita se le restituya la posesión de su vivienda ya que la construyó con sudor y esfuerzo sin deberle nada a nadie ni un centavo por lo tanto exige a su digna autoridad le confiera la petición aquí expresado.
La parte querellada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación rechazó y contradijo la pretensión restitutoria, alegó que era propietario del inmueble, al efecto arguyó:
“Niego rechazo y contradigo que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, identificada en autos, haya constituido las bienhechurías objeto de esta demanda de su propio peculio pues que existe un título supletorio de fecha anterior al de la accionante realizado por la ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, en fecha 30 de abril de 2015…”
“Niego, rechazo y contradigo que la accionante sea propietaria de las bienhechurías en cuestión debido a que las mismas son de la ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, identificada en autos, de igual manera se demostrara en el debido momento mediante constancia de ocupación en original de fecha 15 de abril de 2015”.
“Niego, rechazo y contradigo y pongo en duda la carga probatoria promovida por la accionante marcada “C”, debido a que mi poderdante la ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, es la única dueña del inmueble, lo construyo de la nada como se probara en su debido momento”.
““Niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes hayan despojado a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS del inmueble en cuestión debido a que la ciudadana accionante fue pareja del ciudadano ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ, por un determinado lapso de tiempo ambos convivieron en el inmueble de la ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, codemandada y madre de ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ, de igual manera se demostrara en el debido lapso probatorio”.
CAPITULO II “PETITORIO”: “Ciudadana Juez, solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes la acción por concepto de INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de mis poderdantes los ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, codemandada y madre de ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ, ya que esta acción temeraria y mal fundamenta no es más que una retaliación en contra de mis poderdantes ya que el ciudadano ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ, fue pareja sentimental de la accionante MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, su ruptura sentimental le provoco a ella molestia y rencor debido a que mi poderdante se separo porque había conocido a otra dama y ya no quería continuar la relación anterior, y ellos hacían convivencia común en el inmueble de la ciudadana ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, madre de ALBERT WINDER BASTIDAS MARQUEZ (ambos accionados), esto lo demostrare en su oportunidad ya que la accionante denuncio penalmente a mi patrocinado ante la Fiscalía de Violencia de Género del Ministerio Público por el supuesto delito de acoso psicológico y hostigamiento, donde el mismo fue defendido por mi persona, que en el lapso indicado promoveré copia certificada del expediente que riela ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo esto con el objeto de demostrar la retaliación, rencor y ánimo de venganza de la accionante, que no pudo perjudicarlo penalmente ya que el delito por el cual lo acuso es un delito menor sin pena in corpórea (privativa de libertad), acciono por esta vía, para causarle un perjuicio económico y moral, por todo lo expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado declare sin lugar la presente demanda en toda y cada uno de sus partes como fue contestada y contradicha…”.
De esta manera quedaron fijados los hechos controvertidos en este proceso, donde la actora alega que fue despojada de esas bienhechurías por el querellado, y este a su vez niega los hechos libelados -el despojo-, y afirma que la propietaria del inmueble es la ciudadana: ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ.
El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa: El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Título III, Capítulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de Querella Interdictal por Despojo, se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. Despojo total o parcial.
2. La posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo.
3. La autoría del demandado en el hecho del despojo.
4. La identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), sostuvo, los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1. Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza.
2. Que se haya producido el despojo, y
3. Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea.
De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por la accionante.
VALORACIÓN PROBATORIA:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:
PRUEBAS PARTE QUERELLANTE:
• Titulo Supletorio Nº 3818/2015, marcado con la letra “A” (Folios 04 al 09), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarado como suficiente para asegurarle a la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas, de fecha 02 de Junio de 2015. el cual consta con los siguientes linderos : NORTE: Ocupaciones de German Pacheco, SUR: Ocupaciones de Mirla Pacheco, ESTE: Con una quebrada que da con terrenos de la sucesión Escalona, OESTE: Calle final de la Urbanización Antonio José de Sucre, donde ha construido unas bienhechurías distinguidas como una casa familiar con las siguientes características: Techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, luz con instalaciones internas y está distribuida de la siguiente manera: Dos habitaciones con un baño interno con todo sus accesorios de cerámica, con puertas de madera, baño externo de garaje, un lavadero, un pasillo que divide los dos cuartos, una cocina empotrada sin terminar, dos ventanas panorámica frental, una sala recibo, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal, invirtiendo aproximadamente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), comenzando a construir las mismas en enero del año 2010, hasta la presente fecha le sigue realizando mejoras.
Sobre la eficacia probatoria del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 27 de abril del año 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y ROMELIA ALBARRAN DE GONZALEZ, lo siguiente:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Ahora bien, como lo ha sostenido la doctrina de Casación, el Titulo Supletorio sólo otorga el derecho de posesión a la parte quien lo solicita y no de propiedad sobre el inmueble, ya que deben protegerse los derechos de terceros que no estuvieron presentes en la evacuación de los testigos; y más aún cuando estos no son llamados al Tribunal que conoce la causa que pretende darle valor probatorio y que pudieran tener derechos sobre el bien en cuestión. Lo que nos indica que la eficacia probatoria del título supletorio no es plena, ya que puede ser controvertida o impugnada en juicio.
De estas máximas se desprende que “el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien inmueble, como lo pretenden los promovente del título. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. (Fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., Sala Político Administrativa).
En base a los criterios expuestos, el referido título supletorio se valora a los efectos de evidenciar el derecho de posesión a la parte quien lo solicita, debiendo adminicularse con las demás pruebas a los fines de demostrar la posesión para el momento del despojo, perdiendo relevancia la demostración de la cualidad de propietario del bien objeto de despojo. Así se establece.
• Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcada con la letra “B” (Folio 10). De fecha 25-04-2015; donde dan fe que la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas, viene ocupando un lote de terreno de 220 mts2, de su propiedad desde hace 04 años, la cual consta con los siguientes linderos: NORTE: German Pacheco, SUR: Mirla Pacheco, ESTE: Quebrada, OESTE: Calle Asfaltada, emitida por la Ciudadana María Elena Albarran, en representación del Comunal Antonio José de Sucre.
El Tribunal observa: Para la valoración de la referida prueba Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “B”, la misma hace mención a la ocupación de la identificada ciudadana (querellante) de un Lote de Terreno de 220 mts, de su propiedad desde hace 04 años, con fecha de emisión 25 de Abril del 2015. El Tribunal no le confiere valor probatorio por sí sola a dicha constancia de ocupación, a los fines de demostrar la posesión del inmueble objeto de la acción restitutoria, debe adminicularse con las demás pruebas aportadas al proceso para evidenciar este requisito de procedencia. Así se establece.
• Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “C” (Folio 11). De fecha 07-03-2016; mediante la cual hacen constar que la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas, esta residenciada desde hace un (01) año y tres (03) meses; suscrita por el vocero de asuntos civiles y el vocero de comité de vivienda, ciudadanos: Henry Torrealba y María Aleida Briceño.
La indicada probanza al igual que la anterior, no puede atribuírsele valor probatorio por sí sola, debiendo adminicularse a las demás pruebas aportadas al proceso, la misma los dos (02) miembros voceros del Consejo Comunal certifican que la identificada demandante reside desde hace un (01) año y (03) meses. En tal razón no se le atribuye mérito probatorio por sí sola debiendo adminicularse a las demás pruebas. Así se establece.
• Justificativo de Testigos hecho a las ciudadanas Rosa Elena Quintero García y María Gloria Quintero García, marcada con la letra “D” (Folios 12 al 15 vto), evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 28-03-2016.
El Tribunal para la valoración de este medio de pruebas, observa, el mismo fue evacuado antes del juicio posesorio, con la finalidad de llevar al juzgador la convicción de los hechos alegados en el libelo, y así obtener la medida restitutoria, por cuanto este especial juicio consta de dos etapas, a saber, la primera tendiente a obtener la medida de restitución de la cosa despojada de ser el caso, y después de practicada, la segunda, el juicio propiamente, ordenándose la citación de la querellada para que ejerza su derecho a la defensa, y de consiguiente la fase probatoria y finalmente, la decisión, todo en conformidad a lo estatuido en los artículos 700 y 701 del Código adjetivo. En tal sentido, el llamado justificativo, en principio persigue o tiene como finalidad convencer al juez, del despojo y demás circunstancias de tiempo y lugar, para que el juez con suficientes elementos probatorios, previo a la constitución de la caución, decrete la cautelar. Desde luego, de querer servirse el querellante de este medio probatorio en el contradictorio, debe necesariamente ratificarlo en el momento de promover sus probanzas en el lapso de ley, como justificativo, y posteriormente, someterlo al control de la prueba, que no es otra cosa que, la parte demandada pueda repreguntar los testigos evacuados antes del juicio, de esta manera garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes en el proceso de naturaleza constitucional y legal.
En este caso, apreciamos de las actas que la parte demandante, ratificó en su escrito de promoción de pruebas el citado justificativo de testigos como tal, para su debido control, y promovió en la etapa de pruebas los testigos evacuados antes (extra- litem), lo cual es permisible, y el Tribunal los admitió y acordó su evacuación, sin embargo el justificativo como tal, no fue puesto a la vista de los testigos evacuados ante el Juzgado comisionado donde se evacuaron tres (03) testigos promovidos por la parte querellante, de los cuales dos (02) rindieron declaración en la formación del título supletorio, las ciudadanas: Rosa Elena Quintero García y María Gloria Quintero García, y serán valoradas de acuerdo a las reglas del artículo 508 del Código Procesal, de tal forma, el justificativo al no ser ratificado por los testigos, ningún valor probatorio se le puede atribuir. Así se establece.
La parte demandada en la oportunidad legal de promover pruebas promovió:
• Acta suscrita por los vecinos y miembro del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “A” (Folio 92), de fecha 01-02-2017, donde hacen constar los suscritos firmantes que no comparecerán al Tribunal a rendir falsa declaración a favor de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, ya que ella el poco tiempo que vivió en la Urbanización donde nosotros residimos lo hizo por ser pareja del ciudadano ALBER WINDER BASTIDAS MARQUEZ, Asimismo, manifiestan que los mismos fueron promovidos por la parte accionante sin su consentimiento. firmada por los ciudadanos: Henry Ramón Torrealba García, María Elena Albarran de Escalona, María Aleida Briceño Palma, María Alcira González Soto, Manuel José González Soto, Rosa Elena Quintero García y María Gloria Quintero García, y el vocero principal de finanzas ciudadano: Luís Armando Arias.
El Tribunal a los fines de su valoración observa, el acta levantada por los vecinos y miembro del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de alegatos y conclusiones, por considerarla impertinente e irrelevante que nada aporta al proceso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que, dicha prueba confeccionada sin ningún tipo de control, es inconducente para probar los hechos debatidos en la litis, sólo contiene la declaración de los suscribientes, promovidos como testigos por la parte querellante, en el sentido de manifestar su voluntad de no comparecer al Tribunal a rendir declaraciones a favor de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, ya que ellos fueron promovidos sin su consentimiento. Apreciándose que dos (2) de los identificados testigos en el acta rindieron declaración por ante el Tribunal Comisionado, tal como consta de los folios 16 al 19 de la segunda pieza del expediente, las ciudadanas: María Gloria Quintero García y Rosa Elena Quintero García, por tal razóneste Juzgado no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
• Constancia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcada con la letra “B” (Folio 93). De fecha 12-11-2015; donde hacen constar que la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, es propietaria absoluta de una casa ubicada en la parte alta de la Urbanización Antonio José de Sucre, en terrenos de la sucesión Gabaldón de su propiedad desde hace 03 años, la cual consta con los siguientes linderos : NORTE: Bienhechurías del ciudadano German Pacheco, SUR: Bienhechurías del ciudadano German Pacheco, ESTE: Quebrada del Bongo, OESTE: Calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, expedida por el vocero de comité de vivienda y el vocero de asuntos civiles Ciudadanos José Luis Bastidas y Henry R. Torrealba, en representación del Consejo Comunal Antonio José de Sucre.
En relación a esta constancia emitida y suscrita por dos voceros del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, la cual fue impugnada por la contra parte, mediante la cual HACEN CONSTAR: Que la ciudadana: ENCARNACIÓN BASTIDAS MARQUEZ, es propietaria absoluta de una casa ubicada en la parte alta de la Urbanización Antonio José de Sucre, en terrenos de la sucesión Gabaldón en los linderos descritos. El Tribunal no le confiere mérito probatorio, en virtud que los voceros de los consejos comunales no se encuentran autorizados para ello según la Ley que los rige, emitir constancias de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 en su literal 10, les compete emitir es constancias de Residencia. Aunado a ello se advierte, en el presente procedimiento, no se discute el dominio del bien objeto de la acción restitutoria, se discute es posesión. Así se establece.
• Documento Original de Traspaso de Terreno, de fecha 23-11-2015, Marcado con la letra “C” (Folios 94 al 100), autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda y Registrado en fecha 03-12-2015, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 119, Folios 1 al 7, Tomo tres (03) del Protocolo Primero (01), Trimestre cuarto (04), del año 2015.
Esta documental carece de relevancia jurídica para resolver la presente querella interdictal restitutoria, donde se discute es la posesión, según se desprende del contenido del artículo 783 del Código Civil Venezolano, y la posesión es un estado de hecho, mediante la cual el poseedor ejerce su poder sobre la cosa, es decir, que el poseedor ejerce actos materiales, por lo tanto, con estas instrumentales lo que se pretende demostrar es el derecho de propiedad, donde la querellada compra el lote de terreno a la ciudadana: ADAIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE GABALDON, actuando en nombre y representación de su cónyuge ARMANDO GONZALO GABALDON DOMÍNGUEZ. Es preciso apuntar la propiedad no determina la posesión, por estos motivos se desecha esta instrumental, por no ser conducente con los hechos ventilados en esta causa. Así se decide.
• Titulo Supletorio Nº 3778/2015, marcado con la letra “D” (Folios 101 al 108), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 de Abril de 2015, a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, el cual consta con los siguientes linderos : NORTE: Propiedad de German Pacheco, SUR: Propiedad de German Pacheco, ESTE: Una quebrada y OESTE: Calle principal, con unas Bienhechurías consistentes de una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, un portón de hierro; conformada por dos (02) dormitorios, sala, cocina, garaje, dos baños y área de lavado, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, sala, comedor, cocina, porche, un baño, área de lavado; todo con sus respectivas instalaciones para agua y luz eléctrica; patio de cemento e instalaciones propias para beneficio de café, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal, invirtiendo en mano de obra y materiales para su constitución y mantenimiento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
• Original de Declaratoria de Bienhechurías, Marcado con la letra “E” (Folios 109 al 111), protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 07-12-2015. Quedando registrado bajo el número 127, Folios del 1 al 04, Tomo 3, del Protocolo Primero (01), Trimestre Cuarto (04) del año 2015.
El Tribunal observa, al igual que la prueba anterior se pretende demostrar el dominio o derecho de propiedad de la querellada ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, sobre las referidas bienhechurías con las enunciadas probanzas, documentales que carecen de relevancia jurídica para resolver la presente querella interdictal restitutoria, donde se discute es la posesión, y la posesión es un estado de hecho. Además de ello, la carga de la prueba de los hechos y requisitos de procedencia de la acción restitutoria está en cabeza de la parte querellante, a quién corresponde probar la posesión de la cosa y la desposesión que fue objeto por parte del demandado, no correspondiendo a la parte accionada hacer la contraprueba con las documentales objeto de valoración, más si con ellas, se persigue evidenciar el derecho de propiedad, desde luego es irrelevante, visto que la acción en cuestión procede en contra del propietario. Por tales razones se desechan las instrumentales analizadas, por no ser conducentes con los hechos debatidos. Así se establece.
• Permiso de Construcción Nº 003-2012, marcado con la letra “F” (Folio 112), emanado de la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda, en fecha 30-11-2012, a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, donde le conceden permiso para construcción de una vivienda unifamiliar, la cual tiene una superficie de 96 m2, ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, estado Portuguesa, son los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de German Pacheco, SUR: Propiedad de German Pacheco, ESTE: Una quebrada y OESTE: Calle principal.
La prueba promovida marcada con la letra “f”, original del Permiso de Construcción Nº 003-2012, a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, el cual fue impugnada y tildado de falso por la representación judicial de la parte demandante, se refiere a un permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, la cual tiene una superficie de 96 m2, ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de ésta instrumental se observa que la Coordinación de Planeamiento Urbano de la mencionada Alcaldía otorgó permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2012, a la coquerellada antes identificada, pero este permiso de construcción por sí solo, no acredita posesión ni para la fecha de emisión, ni para la fecha en que afirma la demandante ocurrió el despojo, de tal manera no existe pertinencia entre la prueba promovida, los fundamentos facticos de la acción deducida, y defensas esgrimidas, por esta razón se desecha. Así se establece
• Legajos de facturas, emitidas por Agro-Repuestos La Coromoto, C.A., RIF. Nº J-29365715-6 (Folios 113 al 125), Consignadas en original, y suscritas en las siguientes fechas: El 23-02-2012, por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 23.200); el 29-03-2012, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250); el 08-11-2014, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.480); el 25-05-2012, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.550); el 20-03-2012, por la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 8.040); el 21-09-2014, por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900); el 18-01-2014, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500); el 15-06-2012, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000); el 17-08-2012, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.650); el 21-07-2012, por la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.640); el 03-04-2014, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.580); el 18-08-2013, por la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100), y el 30-09-2013, por la cantidad de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.040), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
• Factura Original Nº 000998, expedida por la Bloquera “La Sucrence”, RIF. Nº V-09157909-6 (Folio 126), de fecha 26-04-2012, por una cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
• Factura Original Nº 124, emitida por Inversiones Marquetería y Cristalería “El Papera, C.A.”, RIF. Nº J-40324388-3 (Folio 127), de fecha 26-04-2012, por una cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
• Factura Original Nº 0183, emitida por Construcciones “J.Q.”, RIF. Nº V-09372631-2 (Folio 128), de fecha 19-06-2013, por una cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
El Tribunal observa del legajo de facturas de materiales e insumos promovidas por la parte demandada, para evidenciar la construcción de la bienhechurías o vivienda, todas a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, rielan de los folios 113 al 128 de la primera pieza del expediente, son instrumentos privados, emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de la misma, debiendo ser ratificadas por los terceros emitentes de las instrumentales privadas mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificados dichos instrumentos el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Recibo de Pago Nº 16-0000014993, expedida por la Coordinación de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado portuguesa, RIF. Nº G-20001251-0 (Folio 129), de fecha 25-11-2015, por una cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
• Solvencia Municipal Nº 0000000577, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado portuguesa, RIF. Nº G-20001251-0 (Folio 130), de fecha 25-11-2015, a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
• Recibo de Pago Nº 28-0000015032, expedida por la Coordinación de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado portuguesa, RIF. Nº G-20001251-0 (Folio 131), de fecha 30-11-2015, por una cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez.
Los anteriores recibos de pagos efectuados por la contribuyente Encarnación Bastidas Márquez, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en su Coordinación de Hacienda Pública Municipal, se contraen a pagos por impuestos y tasas municipales, dichos recibos el Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
• Copia Fotostática Certificada del Expediente Nº 1E-1813-17, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Ejecución (Folios 132 al 203), por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, seguida al ciudadano: Albert Winder Bastidas Márquez, donde figura como victima la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas.
Observa este Juzgador que se trata de actuaciones llevadas por el Tribunal Penal con competencia en delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en la cual aparece como condenado el ciudadano: Albert Winder Bastidas Márquez (sentencia condenatoria – admisión de los hechos), y como víctima la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas, parte querellante, actuaciones que se valoran por provenir del identificado Tribunal, demostrativo de los conflictos existentes entre la ex-pareja, evidenciándose de las actas, la denuncia interpuesta por la identificada ciudadana contra el querellante, la admisión de los hechos denunciados y la decisión final de condena proferida por el Órgano Jurisdiccional. No obstante, considera el Tribunal las actuaciones en cuestión, no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos, hechos posesorios y el despojo objeto de la presente causa. Así se establece.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
TESTIGOS QUE DECLARARON ANTE EL JUZGADO COMISIONADO:
• MARÍA GLORIA QUINTERO GARCÍA, quien al ser interrogada respondió: PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maribel del Carmen Valladares? C/. Si la conozco porque ella era mi vecina. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada es propietaria y poseía unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec?. C/: Si, eso me consta porque yo la vi a ella llevando la comida a los obreros y algunos materiales con su pareja. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada fue despojada y desalojada de las bienhechurías objeto de esta causa y como le consta? C/: Porque a las 6 de la tarde ella estaba enferma, no podía respirar bien y mi hija pequeña se acerco a la casa de la vecina y me dice que la vecina se estaba ahogando y cuando llega a su casa, me toco llamar al ciudadano Alber y lo llame lo que le pasaba a Maribel y el me contesto llévala al Hospital ella tiene sus hijos, la lleve al CDI y luego después la lleve a casa de sus hijos y como me toco mudarme al día siguiente, me toco pararme temprano, cuando escucho un ruido, estaban tumbando la puerta de a lado y miro ya estaba la cerradura abierta y vi que estaban entrado otros artefactos y llame a la ciudadana Maribel. CUARTA: Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien es, o que persona habitaban dichas bienhechurías antes que la ciudadana Maribel Valladares haya sido desalojada y despojada de la vivienda en cuestión?. C/: Todo el tiempo a habitado la ciudadana Maribel porque es a ella que siempre la vi allá y después que ellos se separaron ella es la que ha vivido allá. QUINTA: Pregunta ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez? C/: No nunca la he visto… es todo.
• ROSA ELENA QUINTERO GARCÍA, quien al ser interrogada respondió: PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maribel del Carmen Valladares? C/. de vista porque era vecina de ella. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maribel Valladares es propietaria y poseía unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec?. C/: Si, es cierto esa es su vivienda. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo, como le consta y cuanto tiempo construyo la ciudadana Maribel del Carmen Valladares las bienhechurías en cuestión? C/: Me consta porque ella tenía ya 5 años viviendo allí. CUARTA: Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada fue desalojada y despojada de la vivienda objeto de esta causa? C/: Si ella fue despojada. QUINTA: Pregunta ¿Diga la testigo, como le consta el despojo de la referida ciudadana?. C/: Porque ella estaba ya viviendo allí y la sacaron, mas los maltratos que la pareja que ella tenía le daba. SEXTA Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quienes habitaban la vivienda en cuestión antes que la ciudadana Maribel haya sido desalojada y despojada de la vivienda?. C/: Ella y su pareja y ya de ultimo ella quedo viviendo sola. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Encarnación Bastidas Márquez? C/: No la conozco.
• FANNY YASMIL VALLADARES, quien al ser interrogada respondió: PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maribel del Carmen Valladares? C/. Si, es cierto la conozco. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maribel Valladares es propietaria y poseía unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec?. C/: Si. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo, como le consta y cuanto tiempo construyo la ciudadana Maribel Valladares las bienhechurías en cuestión? C/: A mí me consta porque mi tía vive en la Urbanización Antonio José de Sucre y yo me encargo de cuidar a mi tía y yo siempre la veía allí hasta haciéndole comida a los obreros, hace como 5 años esta construyendo esas bienhechurías y siempre la he visto es a ella. CUARTA: Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada fue desalojada y despojada de la vivienda objeto de esta causa? C/: Si, yo me di cuenta como a las 7 de la mañana que fue donde mi tía estaba el señor Albert (pelon) estaba cambiando las cerraduras. QUINTA: Pregunta ¿Diga la testigo, como le consta el despojo de la referida ciudadana? C/: Porque una vez ella llego y al meter la llave ella no pudo entrar porque ya estaba cambiando la cerradura y se dio cuenta que la llave no entraba. SEXTA Pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quienes habitaban la vivienda en cuestión antes que la ciudadana Maribel haya sido desalojada y despojada de la vivienda?. C/: Yo siempre la he visto es a ella y al señor Alber (pelon) de lejos, pero siempre a sido es ella, y a los obreros cuando estaban en la construcción de su casa. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Encarnación Bastidas Márquez? C/: No, no sé quien es ni la conozco.
Para la valoración de esta prueba de testigos, es importante dejar sentado:
Criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en materia de valoración de las pruebas en los juicios interdictales, se pasa a citar:
, ..” en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos... Fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak.
Aplicando el criterio al presente caso, los testigos promovidos y evacuados, son contestes en sus afirmaciones, sobre el interrogatorio formulado por su promovente, puesto que no fueron objeto de control, el Tribunal valora sus declaraciones, al afirmar que conocen a la querellante ciudadana: Maribel del Carmen Valladares, que les consta que poseía unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec, desde hace aproximadamente cinco (05) años; adminiculadas a las demás pruebas de Constancias de Ocupación y Residencia marcadas con las letras “B” y “C”, medios probatorios a los cuales se les otorga mérito probatorio. Al igual que el Titulo Supletorio Nº 3818/2015, marcado con la letra “A” (Folios 04 al 09), evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarado como suficiente para asegurarle a la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares, la posesión sobre las bienhechurías descritas, de fecha 02 de Junio de 2015, del mismo modo, se le atribuye valor probatorio, para demostrar con sus deposiciones los requisitos de procedencia de la acción restitutoria, tales como la posesión de la demandante para el momento de la desposesión o despojo que fue objeto por parte del querellado ciudadano: ALBERT WINDER BASTIDAS, cuando procedió de manera arbitraria a cambiarle las cerraduras a la puertas de la vivienda plenamente identificada en autos, tal como lo afirma la testigo, la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES, al deponer “…yo me di cuenta como a las 7 de la mañana que fue donde mi tía estaba el señor Albert (pelon) estaba cambiando las cerraduras.. ella no pudo entrar porque ya estaba cambiando la cerradura y se dio cuenta que la llave no entraba. A la pregunta SEXTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quienes habitaban la vivienda en cuestión antes que la ciudadana Maribel haya sido desalojada y despojada de la vivienda?. C/: Yo siempre la he visto es a ella y al señor Alber (pelon) de lejos, pero siempre a sido es ella…”. Por su parte la testigo MARÍA GLORIA QUINTERO GARCÍA a la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien es, o que persona habitaban dichas bienhechurías antes que la ciudadana Maribel Valladares haya sido desalojada y despojada de la vivienda en cuestión?. C/: Todo el tiempo a habitado la ciudadana Maribel porque es a ella que siempre la vi allá y después que ellos se separaron ella es la que ha vivido allá.”
Declaraciones que nos llevan a la convicción quien poseía la cosa objeto del despojo y quien actualmente mantienen la tenencia, ya que es necesario tener seguridad de quién es el despojante y demás circunstancias de tiempo y lugar indispensables para dar por probado el hecho alegado.
Dentro de este contexto, finalmente de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante queda evidenciado que la ciudadana, Maribel del Carmen Valladares venía ocupando y poseyendo en forma pacífica unas bienhechurías, al final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constituidas por una vivienda distinguida como una casa familiar con las siguientes características: Techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, luz con instalaciones internas, con dos habitaciones, un baño interno con todo sus accesorios de cerámica, con puertas de madera, baño externo de garaje, un lavadero, un pasillo que divide los dos cuartos, una cocina empotrada sin terminar, dos ventanas panorámica y una sala de recibo. En el mismo orden, queda demostrado que fue despojada de la posesión mediante actos arbitrarios realizados por el querellado ciudadano: ALBERT WINDER BASTIDAS, quien valiéndose que poseía unas llaves de la vivienda y procedió a cambiar las cerraduras y desplazar la posesión del bien antes descrito, no permitiendo en lo adelante el acceso de la querellante al inmueble, materializándose de esta forma el despojo de la vivienda, actos contrarios a la Ley y a la paz social que determinan el hecho generador de la acción posesoria, como es la pretensión restitutoria en estudio y su procedencia en derecho, por consiguiente, el Tribunal en fuerza a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, ordena la restitución de la posesión a la parte querellante por parte de los querellados, plenamente identificados en la presente decisión.. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, contra los ciudadanos: ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
En consecuencia, los querellados ciudadanos: ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, deben restituir a la querellante ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, la posesión de unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constituidas por una vivienda distinguida como una casa familiar con las siguientes características: Techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, luz con instalaciones internas, con dos habitaciones, un baño interno con todo sus accesorios de cerámica, con puertas de madera, baño externo de garaje, un lavadero, un pasillo que divide los dos cuartos, una cocina empotrada sin terminar, dos ventanas panorámica y una sala de recibo.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecisiete (03-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.
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