REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01864-C-16.
DEMANDANTE: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.301.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.895.
DEMANDADO:
LEONEL MARÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.795.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-07-2016, cuando la ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.301, domiciliada en el Barrio Colombia Sur atrás de Montiasca, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.895., mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.795, domiciliado en la Colonia parte Alta, después de la Morochera diagonal al Consultorio Médico, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-07-2016 (Folios 05 al 06), ordenándose el emplazamiento del demandado. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de Citación al ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO. Igualmente, se libró Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 07 al 08).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 01-08-2016 (Folios 09 al 10), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09-08-2016 (Folios 11 al 12), devolvió la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 13).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 14).
Consta al folio 15, acta de fecha 19-12-2016, mediante la cual la parte actora ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadana: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, asistió al presente acto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y casa una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 16).
La Jueza Suplente abogada CAROL SOFÍA ESCOBAR MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 18).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 19), y en auto de fecha 10-02-2017, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 20).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 04-04-2017 (Folio 26), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 08-05-2017 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO, el día 14 de noviembre del año 2014, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestó que no fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:
“…Ahora bien ciudadano (a) Juez, las relaciones entre mi esposo y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros los deberes obligaciones que impone el matrimonio; hasta el mes de Marzo del 2015, principio de la relación hubo mucho amor, afecto y la comprensión que priva en lo matrimonio todo funcionaba bien, pero desde hace aproximadamente un año, se han suscitado múltiples dificultades entre mi cónyuge ciudadano LEONEL MARÍA BRICEÑO, antes identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en cuanto a que se iba de la casa y no regresaba en diferentes oportunidades, y al regresar le preguntaba que donde había estado nunca me dio razones por las cuales se iba, hasta que un día se fue y abandono el hogar que compartíamos, donde hacíamos vida en común como pareja y es por este abandono por parte de mi cónyuge que he decidido no continuar con una relación donde la vida en común, no es posible ya que mi esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuosa a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común, ya que no nos amamos, no compartimos la vida como marido y mujer, por lo que no se está cumpliendo con las obligaciones del matrimonio establecidas en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, además no hay ningún interés de seguir juntos y ninguna motivo que nos una, en consecuencia y debido a las múltiples desavenencias surgidas entre ambos en el curso de nuestra relación conyugal, durante nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes…”
La parte accionada ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda y de conformidad con lo estipulado en el articulo 758 de la Ley Adjetiva, se estimó contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y se declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folios 02 al 03), celebrado entre los ciudadanos: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA y LEONEL MARÍA BRICEÑO, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA (Folio 04). El Tribunal le confiere valor probatorio a la identificada cédula para demostrar la plena identidad de la demandante. Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHON STEEPHESON PRIETO PIRELA y SAÚL ANTONIO RAMOS GUÉDEZ, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados rindieron sus testimoniales en los términos siguientes:
JHON STEEPHESON PRIETO PIRELA (Folios 21 al 22), quien al ser interrogado respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato comunicación a la ciudadana Rosa Ramona la Cruz Batista? Contestó: si, si la conozco, soy vecino de ella. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Rosa Ramona La Cruz, estuvo casada con el ciudadano Leonel Maria Briceño? Contestó: si, si me consta, tengo años y pico conociéndolos y desde que los conocí estaban casados. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Leonel María Briceño abandono la casa donde convivía con la ciudadana rosa Ramona la cruz? Contestó: si, si me consta, yo no se por que se separaron, pero el abandono la casa, yo lo vi. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo, si los ciudadanos antes mencionados vivieron en el Barrio Colombia Sur detrás de Motiasca? Contestó: si, de hecho yo soy inquilino de hay. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
SAÚL ANTONIO RAMOS GUÉDEZ (Folios 23 al 24), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato comunicación a la ciudadana Rosa Ramona la Cruz Batista? Contestó: Si, si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Rosa Ramona La Cruz, estuvo casada con el ciudadano Leonel María Briceño? Contestó: Si, fui testigo en su matrimonio. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Leonel María Briceño abandono la casa donde convivía con la ciudadana rosa Ramona la cruz? Contestó: Si, fui testigo que el abandono el hogar hace tiempo. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo, si los ciudadanos antes mencionados vivieron en el Barrio Colombia Sur detrás de Motiasca? Contestó: Si, siempre le visite y se donde Vivian. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“Omissis”
2º El abandono voluntario.
“Omissis…”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
• JHON STEEPHESON PRIETO PIRELA (Folios 21 al 22), quien al ser preguntado por su promovente, a la Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Rosa Ramona La Cruz, estuvo casada con el ciudadano Leonel Maria Briceño? Contestó: si, si me consta, tengo años y pico conociéndolos y desde que los conocí estaban casados. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Leonel María Briceño abandono la casa donde convivía con la ciudadana rosa Ramona la cruz? Contestó: si, si me consta, yo no se por que se separaron, pero el abandono la casa, yo lo vi.
• SAÚL ANTONIO RAMOS GUÉDEZ (Folios 23 al 24), quien al ser preguntada por su promovente respondió: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Leonel María Briceño abandono la casa donde convivía con la ciudadana rosa Ramona la cruz? Contestó: Si, fui testigo que el abandono el hogar hace tiempo. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo, si los ciudadanos antes mencionados vivieron en el Barrio Colombia Sur detrás de Motiasca? Contestó: Si, siempre le visite y se donde Vivian.
Del análisis de dichas declaraciones, observa este juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que el ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ROSA RAMONA LA CRUZ BATISTA, contra el ciudadano: LEONEL MARÍA BRICEÑO antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha catorce de noviembre del año dos mil catorce (14-11-2014), inserta bajo el Acta Nº 757, Folio 07, Tomo 4.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (06-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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