REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01871-C-16.
DEMANDANTE: LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.442.
ABOGADOS ASISTENTE: ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.126.
DEMANDADO: JUVENAL JOSÉ HERRERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.075.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-08-2016, cuando la ciudadana: LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.442, domiciliada en la Urbanización Manuel Piar, avenida Nº 4, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.126, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: JUVENAL JOSÉ HERRERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.075, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 8, calle Nº 05, casa Nº 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-08-2016 (Folios 11 al 12), ordenándose el emplazamiento del demandado. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de citación al ciudadano: Juvenal José Herrera Gil, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 13 al 14).
Corre inserto en los folios 15 y 16, diligencia de fecha 10-08-2016, presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Juvenal José Herrera Gil, parte accionada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 11-08-2016 (Folios 17 y 18), mediante diligencia devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Yuliana Torrealba, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, compareció la parte actora ciudadana: Leidys Yheraldyne Pérez Gómez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleonora del Carmen Villegas Mariño, plenamente identificados, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 19).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, compareció la parte actora ciudadana: Leidys Yheraldyne Pérez Gómez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleonora del Carmen Villegas Mariño, plenamente identificados, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 20).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora con asistencia jurídica, asistió al presente acto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 de Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 22).
En fecha 25-01-2017 (Folio 24), se dictó auto mediante la cual la Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folios 25 y 26), y en auto de fecha 10-02-2017, se negó el mérito favorable de las actas procesales y se admitió las pruebas testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 27).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 04-04-2017 (Folio 34), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 08-05-2017 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana: LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JUVENAL JOSÉ HERRERA GIL, el día 22 de marzo del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta en los folios “03 y 04”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero si fomentaron los siguientes bienes enceres del hogar, un terreno de 247 mts por 290 mts, ubicado en el Barrio Che Guevara de la ciudad de Guanare y una Compañía Anónima denominada “Inversiones Concrepilot C.A”, cuyo objetivo es como una actividad primaria la construcción, registrada el 24 de abril de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el expediente numero 410-3017, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
A manera de síntesis, se observa que la demandante funda su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código civil; alegando como hechos los siguientes:
“…ahora bien, Ciudadana (o) Juez, es el caso que desde el 14 de febrero del año 2015, decidí separarme de mi cónyuge, Por incompatibilidad de Caracteres, debido a que se hizo imposible la vida en común entre nosotros, hasta el punto de abandonar el hogar, y desde entonces hemos permanecidos Separados de Hecho por más de un (01) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, entonces me vi en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente Demanda de Divorcio debido a que ha sido imposible el Diálogo entre los Dos…”
VALORACIÓN PROBATORIA:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Leidys Yheraldyne Pérez Gómez y Juvenal José Herrera Gil, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014, Folio 128, Acta Nº 128, Tomo 3 (Folios 03 y 04). Este Tribunal por ser copias certificadas de Documento Público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vínculo conyugal de los intervinientes. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Leidys Yheraldyne Pérez Gómez. (Folio 05). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad, por ser un documento administrativo que evidencia la identidad de la demandante. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Juvenal José Herrera Gil. (Folio 06). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad por ser un documento administrativo que evidencia la identidad del demandado. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples del acta de constitución de la Compañía Anónima denominada “Inversiones Concrepilot C.A”, debidamente registrada en fecha 24 de abril del 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Expediente numero 410.3017. (Folios 07 al 10). El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser pertinente con los hechos objeto de la decisión, como es el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Análisis probatorio, conforme al artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, a las partes corresponde probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, en este proceso, las pruebas se centran en las declaraciones de los testigos:
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Faiber Bonito Landaeta Yurimar daily Zapata Montilla y Yorbelys Carolina González manzanilla, de los cuales el ciudadano: Evangelis Faiber Bonito Landaeta, no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
YORVELYZ CAROLINA GONZÁLEZ MANZANILLA (Folios 30 y 31), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ? Contestó: Si, tengo seis (06) años conociéndola, estudiamos juntas. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Juvenal José Herrera Gil? Contestó: Si, lo conozco de vista, medio hemos tenido trato y es de carácter fuerte. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si puede dar fe que desde el 14 de febrero del 2015, el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de el, después que el la dejo fuera de la residencia donde vivían y que cambio la cerradura y se llevo todos los enseres del hogar? Contestó: Si, ella fue a entrar y cuando metió la llave el señor cambio la cerradura y no la dejo volver a entrar a buscar sus cosas ni nada. Es todo…”
YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA (Folios 32 y 33), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ? Contestó: Si, desde hace siete (07) años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Juvenal José Herrera Gil? Contestó: Si, lo conozco igualmente desde hace siete (07). Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si puede dar fe que desde el 14 de febrero del 2015, el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de el, después que el la dejo fuera de la residencia donde vivían y que cambio la cerradura y se llevo todos los enseres del hogar? Contestó: Si, el tiene un carácter terrible y la trataba siempre mal y en esa fecha ella regresa a su casa, había cambiado la cerradura y la dejo sin nada. Es todo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“Omissis”
2º El abandono voluntario.
“Omissis…”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”
En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
YORVELYZ CAROLINA GONZÁLEZ MANZANILLA (Folios 30 y 31), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si puede dar fe que desde el 14 de febrero del 2015, el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de el, después que el la dejo fuera de la residencia donde vivían y que cambio la cerradura y se llevo todos los enseres del hogar? Contestó: Si, ella fue a entrar y cuando metió la llave el señor cambio la cerradura y no la dejo volver a entrar a buscar sus cosas ni nada.
• YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA (Folios 32 y 33), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si puede dar fe que desde el 14 de febrero del 2015, el demandado en la presente causa se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de el, después que el la dejo fuera de la residencia donde vivían y que cambio la cerradura y se llevo todos los enseres del hogar? Contestó: Si, el tiene un carácter terrible y la trataba siempre mal y en esa fecha ella regresa a su casa, había cambiado la cerradura y la dejo sin nada.
Del análisis de dichas declaraciones, observa este juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que el ciudadano: JUVENAL JOSÉ HERRERA GIL, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandante relativa al abandono voluntario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: LEIDYS YHERALDYNE PÉREZ GÓMEZ, contra el ciudadano: JUVENAL JOSÉ HERRERA GIL, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de marzo del año dos mil catorce (22-03-2014), inserta bajo el Nº 128, Folio 128, Tomo 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
Con arreglo a lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (06-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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